VECINO DE IZTACALCO FECHA RESOLUCIÓN: 19/10/11

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1 EXPEDIENTE: RR.1565/2011 FECHA RESOLUCIÓN: 19/10/11 Ente Público: Delegación Iztacalco MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco y ORDENAR que atienda el requerimiento del particular, consistente en la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, desde el Delegado hasta personal de confianza, eventual y de estructura, indicando el nombre completo de cada uno, su puesto, sueldo bruto y neto, y fechas de ingreso a sus labores.

2 En México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1565/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Vecino de Iztacalco en contra de la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los siguientes R E S U L T A N D O S I. El catorce de julio de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio ), el particular solicitó en medio electrónico gratuito lo siguiente: Deseo conocer la nómina actual que maneja la Dirección Iztacalco, desde el Delegado hasta personal de confianza y eventual, así como estructura, especificando nombre completo de cada una de las personas que labora en la Delegación Iztacalco, su puesto, y el sueldo bruto y neto. Así mismo deseo saber las fechas de ingreso a laborar. TODO LO ANTERIOR ACORDE CON LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN. (sic) II. El seis de agosto de dos mil once, mediante el oficio SP/1584/2011 del veintinueve de julio del mismo año, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público respondió lo siguiente: me permito informarle que en este Órgano Político Administrativo, no existe dentro de su estructura un área o cargo con la denominación Dirección Iztacalco, motivo por el que no es posible dar atención a la solicitud de referencia. (sic)

3 III. El veintinueve de agosto de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión manifestando su inconformidad con la respuesta recaída a su solicitud, calificándola como ilógica, ya que si bien, en su solicitud de información se refirió a la Delegación Iztacalco, por error de escritura en la palabra Delegación agregó una letra de más, lo cierto es que por sentido común, para cualquier persona que tiene conocimientos básicos de estructura política y orgánica del Distrito Federal, se entiende que en la solicitud requirió la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, desde el Delegado hasta el personal eventual, pasando por el personal de confianza, base y estructura, así como las fechas de ingreso y el nombre completo del personal, no así de la Dirección Iztacalco. Además, la Delegación Iztacalco está facultada para turnar la solicitud al área correspondiente y, de ser necesario, requerir que aclare o precise la solicitud, además de orientarlo en todo lo necesario para que la solicitud sea adecuada. IV. El treinta de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió el presente recurso de revisión y la documental que ofreció el particular, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información con número de folio Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley correspondiente. 2

4 V. El cinco de septiembre de dos mil once, el Ente Público rindió el Informe de ley que le fue requerido por este Instituto a través del oficio OIP/190/2011 de la misma fecha, remitiendo a este Órgano Colegiado el oficio sin número, por el que manifestó que no puede responder una solicitud que no sea de su competencia, pues en la solicitud no cabe la interpretación de lo solicitado por los particulares, ya que ellos determinan la información que requieren. En ese sentido, con base en el principio de certeza jurídica, no puede proporcionar información que no existe, ya que no se generó agravio alguno al particular, por lo tanto, es claro que existen elementos suficientes para sobreseer el recurso de revisión. Asimismo, el Ente Público solicitó al Instituto que desechará el recurso de revisión porque la información proporcionada en atención a la solicitud con folio se entregó con base en el planteamiento específico, por lo que no se actualiza alguno de los supuestos señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otro lado, indicó que en ningún momento es su intención evadir la respuesta a los requerimientos del particular, ya que su compromiso como funcionarios públicos, es servir a los ciudadanos en la medida de sus facultades y atribuciones. Finalmente, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión argumentando que dio cumplimiento a la solicitud de información que le dio origen al presente recurso de revisión, además de que los agravios del recurrente son infundados. 3

5 VI. El ocho de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Público, y acordó las pruebas que ofreció. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley presentado por el Ente Público, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. Mediante acuerdo del cinco de octubre de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. 4

6 En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. 5

7 En su informe de ley, el Ente Público solicitó a este Instituto que desechara el presente recurso de revisión porque la información proporcionada en atención a la solicitud con folio se entregó con base en el planteamiento específico, por lo que a su consideración no se actualiza alguno de los supuestos señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sobre el particular, este Instituto estima pertinente aclarar al Ente Público que el desechamiento se verifica sin admitir o dar inicio al recurso de que se trate; mientras que una vez admitido, como es el caso, de advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente sería el sobreseimiento del mismo, en términos de la fracción III, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin embargo, dicho supuesto no se actualiza en el caso en concreto. Asimismo, cabe señalar que el motivo por el que solicitó que se deseche el recurso de revisión consistente en que la información proporcionada en atención a la solicitud con folio se entregó con base en el planteamiento específico, hace necesario entrar al fondo del asunto, ya que para verificar si la respuesta fue congruente con lo solicitado, resulta indispensable estudiar tanto la solicitud de información como la respuesta impugnada, lo que implica entrar necesariamente al estudio de fondo del presente recurso de revisión. Así, al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, la solicitud del Ente Público, la misma debe ser desestimada, apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 6

8 Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Ahora bien, el Ente Público manifestó que no se actualizaba alguno de los supuestos señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cierto es que, en su escrito inicial el particular manifestó claramente su 7

9 inconformidad con la respuesta recaída a su solicitud de información, calificándola como ilógica, pues aunque en su solicitud de información se refirió a la Delegación Iztacalco, por error de escritura en la palabra Delegación agregó una letra de más, por sentido común se entiende que en la solicitud requirió la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, no así de la Dirección Iztacalco; además de que la Delegación Iztacalco está facultada para turnar la solicitud al área correspondiente y, de ser necesario, requerir que aclare o precise la solicitud, incluso de orientarlo en todo lo necesario para que la solicitud sea adecuada. En ese sentido, es evidente que contrario a lo sostenido por el Ente Público, el presente recurso de revisión encuadra en el supuesto de procedencia previsto en la fracción V del artículo 77, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece que el recurso de revisión procede por inconformidad de los particulares con el contenido de la información. Por otro lado, en su informe de ley el Ente Público también solicitó a este Instituto que sobreseyera el presente recurso de revisión porque, considerando que no puede responder una solicitud que no sea de su competencia, pues en la solicitud no cabe la interpretación de lo solicitado por los particulares, ya que ellos determinan la información que requieren; bajo el principio de certeza jurídica, no puede proporcionar información que no existe, resultando evidente que no generó agravio alguno al particular. 8

10 Asimismo, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión argumentando que dio cumplimiento a la solicitud de información que le dio origen, además de que los agravios del recurrente son infundados. Al respecto, cabe señalar al Ente Público que los motivos por los que solicitó el sobreseimiento de este medio de impugnación, en realidad implican el estudio de fondo del recurso de revisión, pues para determinar si a. la solicitud es o no de su competencia porque la información solicitada no existe; b. la respuesta impugnada no generó agravios al particular; c. cumplió con la solicitud de información que dio origen a este recurso de revisión y d. los agravios del recurrente son infundados, resulta indispensable estudiar en forma conjunta la solicitud de información, la respuesta impugnada, el escrito inicial del recurrente y el informe de ley del Ente Público. En esa tesitura, al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, su solicitud debe ser desestimada, apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo 9

11 que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. En virtud de lo expuesto, resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, el seis de agosto de dos mil once, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 10

12 Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de la Delegación Iztacalco de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente recurso de revisión, el particular requirió en medio electrónico gratuito la nómina actual que maneja la Dirección Iztacalco, desde el Delegado hasta personal de confianza y eventual, así como estructura, especificando nombre completo de cada una de las personas que labora en la Delegación Iztacalco, su puesto, y el sueldo bruto y neto. Así mismo deseo saber las fechas de ingreso a laborar. En respuesta, el Ente Público informó que no existe dentro de su estructura un área o cargo con la denominación Dirección Iztacalco, por lo que no era posible atender su solicitud. En contra de la respuesta anterior, el recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta recaída a su solicitud, calificándola como ilógica, ya que si bien, en su solicitud de información se refirió a la Delegación Iztacalco, por error de escritura en la palabra Delegación agregó una letra de más, lo cierto es que por sentido común, para cualquier persona que tiene conocimientos básicos de estructura política y orgánica del Distrito Federal, se entiende que en la solicitud requirió la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, desde el Delegado hasta el personal eventual, pasando por el personal de confianza, base y estructura, así como las fechas de ingreso y el nombre completo del personal, no así de la Dirección Iztacalco. 11

13 Además, señaló que la Delegación Iztacalco está facultada para turnar la solicitud al área correspondiente y, de ser necesario, requerir que aclare o precise la solicitud, además de orientarlo en todo lo necesario para que la solicitud sea adecuada. En su informe de ley el Ente Público manifestó que no puede responder una solicitud que no sea de su competencia, pues en la solicitud no cabe la interpretación de lo solicitado por los particulares, ya que ellos determinan la información que requieren; en ese sentido, con base en el principio de certeza jurídica, no puede proporcionar información que no existe. Además, indicó que la información proporcionada en atención a la solicitud con folio se entregó con base en el planteamiento específico y que en ningún momento es su intención evadir la respuesta a los requerimientos del particular, ya que su compromiso es servir a los ciudadanos en la medida de sus facultades y atribuciones. Expuestas en estos términos las posturas de las partes y, teniendo a la vista la solicitud que dio lugar al presente medio de impugnación, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que, si bien al revisar la estructura de la Delegación Iztacalco no se advierte que cuente con un área denominada Dirección Iztacalco, como bien lo refirió el Ente Público, lo cierto es que aun cuando en su requerimiento el particular solicitó la nómina actual de la Dirección Iztacalco, también indicó claramente que requiere el nombre completo del personal que labora en la Delegación Iztacalco, puesto, sueldo bruto y neto y fecha de ingreso, por lo que se entiende claramente que solicitó la nómina del personal de confianza, eventual y de estructura, nombre completo, puesto, sueldo bruto y neto y fechas de ingreso del personal de la Delegación Iztacalco y no de la Dirección Iztacalco. 12

14 Así, resultando evidente que por error el particular señaló Dirección Iztacalco en lugar de Delegación Iztacalco, y que el Ente Público argumentó que por dicho error no es posible entregarle la información solicitada porque no existe un área con esa denominación, se estima que, de no haber sido totalmente clara o acertada la solicitud de información para la Oficina de Información Pública, al recibirla, como encargada de la tutela del trámite y no como simple unidad gestora de la misma, debió advertir la imprecisión de la solicitud (derivada de un error en la captura reconocido por el propio solicitante) y requerir al particular que aclarara su requerimiento y así estar en aptitud de satisfacer de manera efectiva su derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior, con apoyo en el artículo 47, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone que los entes públicos están obligados a prevenir a los solicitantes cuando sus solicitudes no son precisas o no contienen los datos requeridos, con la finalidad de que las complementen o las aclaren, sin embargo, el Ente Público no lo hizo, pretendiendo atender el requerimiento del particular indicándole que no existe un área denominada Dirección Iztacalco, por lo que no puede proporcionar la información solicitada. Lo anterior, reiterando que de la simple lectura de la solicitud de información se desprende claramente cuál es la información del interés del recurrente, como ya fue expuesto. En tales condiciones, este Instituto estima procedente ordenarle que atienda el requerimiento de la particular, mismo que, de acuerdo con su escrito inicial es la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, desde el Delegado hasta personal de 13

15 confianza, eventual y de estructura, indicando el nombre completo de cada uno, su puesto, sueldo bruto y neto, y fechas de ingreso a sus labores. Lo anterior de conformidad con las fracciones IV y VI, del artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (aplicables al Ente Público de acuerdo a lo previsto en los Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet), es una obligación de transparencia de la Delegación Iztacalco, publicar en su portal de Internet el directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial y en su caso dirección electrónica institucional (IV), y el currículum de quienes ocupan esos puestos y remuneración mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su remuneración (VI). Además, de acuerdo con los Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet en cumplimiento a la fracción IV, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Público debe publicar en su portal de Internet una base de datos con el directorio oficial de los servidores públicos que ocupan los cargos especificados en la estructura orgánica, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del ente obligado, incluyendo nombre de la unidad administrativa de adscripción, nombre completo del servidor públicos, 14

16 fotografía, cargo, domicilio para recibir correspondencia oficial, número de teléfono y correo electrónico institucional, entre otros (criterios 1 a 7), en forma trimestral. Asimismo, en atención a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 14 de la ley de la materia, el Ente Público deberá publicar en su portal del Internet los sueldos, compensaciones, estímulos y prestaciones, así como cualquier tipo de ingreso que forme parte de sus remuneraciones, de todo su personal. Los datos se organizarán en tres vínculos: una base de datos de los trabajadores de confianza y otra con los datos de aquellos que están contratados por honorarios (asimilados a salarios o prestadores de servicios profesionales), eventuales o cualquier otra denominación de contratación. En la fracción referida en el párrafo anterior, el Ente Público debe publicar el nombre del servidor público, denominación del puesto o cargo, remuneración mensual bruta y neta, percepciones adicionales y en su caso sistemas de compensación y tipo de ingreso que forma parte de las remuneraciones y prestaciones (criterios 1 a 7). En el caso del personal contratado bajo el régimen de honorarios (asimilados a salarios o prestador de servicios profesionales) se publicarán los siguientes datos: nombre completo, función que desempeña, fecha de inicio y término del contrato, objeto del contrato y remuneración mensual bruta (criterios 8 a 13), en forma trimestral. Ahora bien, por cuanto hace al contenido referente a las fechas de ingreso a laborar, es preciso mencionar que el Ente Público cuenta con la unidad administrativa 15

17 denominada Jefatura de Unidad Departamental de Registros y Movimientos, por lo que es pertinente citar el objetivo y funciones de esta área, lo anterior de conformidad con el Manual Administrativo del Ente Público; el cual a la letra señala: OBJETIVO Mantener completo y actualizado el censo de trabajadores en la demarcación, de conformidad con las Políticas Internas y la normatividad vigente. Funciones Elaborar los reportes generados por la rotación normal de personal, la atención de programas especiales o extraordinarios, de conformidad con las Políticas Internas y la normatividad vigente. Efectuar acciones de reclutamiento y selección interna y/o externa de candidatos para cubrir las necesidades delegacionales, con base en los perfiles y requerimientos de los puestos. Atender las acciones iniciales para la contratación de candidatos de nuevo ingreso o reingreso, en cumplimiento de los requisitos vigentes, así como proporcionar orientación inductiva a los nuevos trabajadores. Integrar los expedientes definitivos de los candidatos aceptados, atender su guarda y administración, así como, complementar permanentemente los expedientes y registros activos. Tramitar la actualización y reposición de identificación de los trabajadores. Realizar los procesos de adscripción y disposición de personal. Preparar la expedición de constancias laborales y certificación de documentos de los trabajadores de acuerdo a la normatividad vigente. Mantener diariamente el Sistema de Registro de Asistencia y Exención Autorizada, así como administrar los equipos o mecanismos y registros de control, igualmente como de tiempo extra, guardias o primas dominicales y otros. Elaborar el reporte quincenal de los movimientos, prestaciones, estímulos, sanciones, incidencias y demás conceptos nominales derivados de la normatividad, para su autorización por la Subdirección de Personal. Proporcionar la información que requiere la Subcomisión Mixta de Escalafón para el desarrollo de sus actividades, así como dar seguimiento para el cumplimiento de sus acuerdos. 16

18 Atender y preparar respuestas que le correspondan dentro de sus funciones, a las observaciones de los Órganos de Control Interno y Externo. Informar cuando se le requiera por la Subdirección del estado de los asuntos a su cargo. Mantener coordinación permanente con su Enlace de Información Pública y de Datos Personales con la finalidad de atenderlos principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, en todo lo relacionado con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Las demás que se le asignen conforme a las funciones inherentes al puesto y a la normatividad aplicable. De lo anterior, se desprende que la Jefatura de Unidad Departamental de Registros y Movimientos cuenta con la información referente a las fechas de ingreso a laborar del personal eventual, de confianza y de estructura, incluido el Delegado, es decir que tiene todos los reportes para atender las acciones de contratación (ingreso o reingreso) de todo el personal, la integración de los expedientes definitivos de los candidatos aceptados, los procesos de adscripción y disposición del personal y la elaboración de los reportes quincenales de movimientos, por lo que resulta procedente ordenar al Ente Público que proporcione al particular las fechas de ingreso a laborar de todo su personal. En esta tesitura, con fundamento en el artículo 82 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Instituto considera procedente revocar la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco y ordenarle que atienda el requerimiento del particular, consistente en la nómina actual que maneja la Delegación Iztacalco, desde el Delegado hasta personal de confianza, eventual y de estructura, indicando el nombre completo de cada uno, su puesto, sueldo bruto y neto, y fechas de ingreso a sus labores. 17

19 QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los responsables de dar respuesta en la Delegación Iztacalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por todo lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los tres días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. 18

20 TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx, para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. 19

21 OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 20

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EXPEDIENTE: EULALIO ALEJANDRO FECHA RESOLUCIÓN: 09/11/11. Ente Público: Delegación Xochimilco

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1820/2012 Ente Obligado: Delegación La Magdalena Contreras MOTIVO DEL RECURSO: Omisión de respuesta a solicitud.

EXPEDIENTE: RR.SIP.1820/2012 Ente Obligado: Delegación La Magdalena Contreras MOTIVO DEL RECURSO: Omisión de respuesta a solicitud. EXPEDIENTE: RR.SIP.1820/2012 Leopoldo Azae FECHA RESOLUCIÓN:28/11/12 Ente Obligado: Delegación La Magdalena Contreras MOTIVO DEL RECURSO: Omisión de respuesta a solicitud. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El

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R E S U L T A N D O S

R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTAPALAPA EXPEDIENTE: RR.409/2007 En México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente

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R E S U L T A N D O S

R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. EXPEDIENTE: RR.111/2007 En México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete. VISTO el estado que guarda

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARIO MEDINA MARTÍNEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC EXPEDIENTE: RR.1281/2010 En México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil diez. VISTO el estado que

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R E S U L T A N D O S

R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: EDWARD ILICH VALDEZ YAÑEZ ENTE PÚBLICO: PROYECTO METRO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.113/2010 En México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: OSIEL MUÑOZ MACÍAS ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS EXPEDIENTE: RR.1053/2009 En México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil diez. VISTO el estado

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.259/2007 En México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil siete. VISTO el estado que guarda

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A N T E C E D E N T E S: CUMPLIMIENTO: CT-CUM/A-64/2017-III DERIVADO DEL CT-VT/A-60-2017 INSTANCIA REQUERIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS E INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JUAN PABLO MOYANO GARCÍA ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES EXPEDIENTE: RR.0417/2010 En México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil diez. VISTO

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete. ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.109/2007 VISTO el estado que guarda el expediente

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once. ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0759/2011 VISTO

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A N T E C E D E N T E S Pachuca de Soto, Hidalgo, 06 de junio de 2018. Visto el estado que guardan los presentes autos, del expediente relativo al Recurso de Revisión Número 119/2018, que hace valer el ( ), en contra del Sujeto

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R E S U L T A N D O S RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE MIRIAM ORTEGA ENCARNACIÓN ENTE PÚBLICO DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS EXPEDIENTE: RR.322/2009 En México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve. VISTO el estado

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