SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de julio de 2002 *

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1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de julio de 2002 * En el asunto C-96/00, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el procedimiento entablado ante dicho órgano jurisdiccional por Rudolf Gabriel, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de * Lengua de procedimiento: alemán. I

2 GABRIEL Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suécia (DO 1997, C 15, p. 1), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora; consideradas las observaciones escritas presentadas: en nombre del Sr. Gabriel, por el Sr. A. Klauser, Rechtsanwalt; en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente; en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente; I

3 en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales del Sr. Gabriel, representado por el Sr. A. Klauser, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 11 de octubre de 2001; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2001; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante resolución de 15 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3, de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de I

4 GABRIEL Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suécia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento entablado ante el Oberster Gerichtshof por el Sr. Gabriel, nacional austriaco con domicilio en Viena (Austria), con el fin de que se designe el òrgano jurisdiccional competente ratione loci para resolver el recurso que tiene intención de interponer en el Estado de su domicilio contra una sociedad de venta por correo con domicilio social en Alemania. Marco jurídico El Convenio de Bruselas 3 Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el título II de éste, que comprende los artículos 2 a 24. I

5 4 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte del título II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», enuncia la siguiente regla de principio: «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» 5 El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone: «Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.» 6 En los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que forman las secciones 2 a 6 del título II, se establecen reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva. I-6388

6 GABRIEL 7 Así, a tenor del artículo 5, que figura en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas, titulada «Competencias especiales»: «Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1. en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...] [...] 3. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso; [...]» 8 Dentro del mismo título II del Convenio de Bruselas, los artículos 13 y 14 forman parte de la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores». I

7 9 El artículo 13 del Convenio de Bruselas tiene el siguiente tenor: «En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada "el consumidor", la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5: 1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías; 2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes; 3. para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si: a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y I b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

8 GABRIEL Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado. La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte.» 10 En virtud del artículo 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.» 11 Sólo se pueden establecer excepciones a esta regla de competencia si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 15 del Convenio de Bruselas, que figura asimismo en la citada sección 4 del título II de éste. Las disposiciones nacionales pertinentes 12 En virtud del artículo 28, párrafo primero, número 1, de la Ley austriaca de 1 de agosto de 1895, relativa al ejercicio de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en materia civil (Jurisdiktionsnorm, RGBl. III), el Oberster Gerichtshof debe designar, a instancia de parte y entre I

9 los órganos jurisdiccionales que sean competentes ratione materiae para conocer de un litigio civil, el que será territorialmente competente cuando ni las reglas definidas en esta Ley ni ninguna otra disposición determine el órgano jurisdiccional austriaco competente ratione loci pero los tribunales austríacos estén obligados a resolver en virtud de un tratado internacional. 13 Ha quedado acreditado que el Convenio de Bruselas constituye un tratado internacional a efectos de esta disposición. 14 El artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores (BGBl. I, 1979, p. 140) está redactado en los siguientes términos: «Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción jurisdiccional.» 15 Esta disposición fue añadida a la Ley de protección de los consumidores por el artículo 4 de la Ley austriaca de contratos a distancia (BGBl. I, 1999, p. 185) con ocasión de la adaptación del Derecho interno austriaco a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19). 16 Dicha disposición entró en vigor el 1 de octubre de I

10 GABRIEL 17 El Oberster Gerichtshof precisa en su resolución de remisión que el objetivo del citado artículo 5 j es otorgar al consumidor que ha sido inducido a error debido a que el profesional se puso en contacto con él personalmente y provocó en él la impresión de que había ganado un premio, siendo así que la realidad de la operación sólo se explica en letra pequeña o en un lugar poco visible de la carta y en términos difícilmente comprensibles, un derecho de acción que le permita reclamar ante los tribunales la ejecución de tal «promesa de premio». Asunto principal y cuestión prejudicial 18 De los autos del asunto principal se desprende que Schlank & Schick GmbH (en lo sucesivo, «Schlank & Schick»), sociedad alemana con domicilio social en Lindau (Alemania), realiza actividades de venta por correo de mercancías, en particular en Alemania, en Austria, en Francia, en Bélgica y en Suiza. 19 En octubre de 1999, el Sr. Gabriel recibió en su domicilio privado y en sobre cerrado varias comunicaciones personalizadas procedentes de Schlank & Schick que, según afirma, podían hacerle creer que había ganado en un sorteo la cantidad de ATS y que tenía derecho a percibirla sólo con pedirlo, con la única condición de que adquiriera simultáneamente a dicha sociedad mercancías por un importe mínimo de 200 ATS que debía escoger en un catálogo y encargar mediante un formulario de pedido adjunto a dichas comunicaciones. 20 Estas comunicaciones incluían entre otras las siguientes indicaciones: «Estimado Sr. Rudolf Gabriel, todavía no ha reclamado su haber en metálico. [...] De verdad quiere perder su dinero? [...] Todavía tiene derecho a recibirlo pero ahora debe reaccionar de verdad con mucha rapidez. Todo está explicado de manera más precisa en la carta adjunta de European Credit. [...] PS: A modo de prueba I

11 para usted, Sr. Gabriel, le envío el vale de pago correspondiente. Tiene derecho al 100 % de su haber en metálico, siempre que encargue también mercancías sin compromiso.» 21 Dichas comunicaciones llevaban adjunta una carta con membrete de «European Credit», titulada «Confirmación oficial de pago», a la que se había unido copia de un «vale de pago» y el facsímil de una «libreta de ahorro», ambos a nombre del Sr. Gabriel y por importe de ATS, y que estaba redactada en los siguientes términos: «Estimado Sr. Rudolf Gabriel, por la presente le confirmamos de nuevo el pago por nuestra cuenta del haber en metálico por un importe total de ATS. Adjuntamos especialmente para usted copia del vale de pago. Si quiere aprovechar su suerte y acelerar el pago de la cantidad de ATS, sólo tiene que devolvernos la copia del vale de pago y su pedido de prueba sin compromiso. [...] En este momento ya no hay nada que se oponga al pago. Para que pueda recibir su dinero lo más rápidamente posible, le enviaré simplemente un cheque a vuelta de correo. Podrá entonces cobrarlo cuando desee en el establecimiento financiero de su elección.» 22 Sin embargo, de diversas menciones impresas en letra bastante pequeña, algunas de las cuales figuran en el reverso de los documentos enviados al Sr. Gabriel, resulta que la cantidad de ATS no constituía una promesa firme de premio por parte de Schlank & Schick. 23 Así, en el reverso de la carta de «European Credit» se precisaba en especial, bajo el título «Condiciones de atribución», que la participación en el «sorteo», que se regía por el Derecho alemán, estaba supeditada a un «pedido de prueba sin compromiso», que la fecha límite de esta «actuación» era el 30 de noviembre de 1999 y que no cabía ningún recurso judicial. Además, se mencionaba que el sorteo había sido realizado por la sociedad de venta por correo, que los premios en metálico estaban divididos en «distintas fracciones» que serían objeto de varios pagos parciales en función del número de copias de los vales de pago que se devolvieran al organizador con el formulario de pedido debidamente cumplimentado y que, por razones de coste, los «haberes» con un valor inferior a 35 ATS no darían lugar a ningún pago sino que volverían a participar en un sorteo posterior. I

12 GABRIEL 24 El Sr. Gabriel cumplimentó debidamente y envió a Schlank &c Schick los documentos pertinentes para reclamar el pago del premio prometido y realizó un pedido de artículos del catálogo de esta sociedad por un importe superior a los 200 ATS exigidos. 25 Seguidamente, la sociedad de que se trata le entregó las mercancías encargadas pero no le pagó la cantidad de ATS que el Sr. Gabriel consideraba haber ganado. 26 En consecuencia, el Sr. Gabriel decidió ejercitar una acción jurisdiccional con el fin de que se condenase a Schlank & Schick a pagarle la citada cantidad más intereses y costas procesales, sobre la base del artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores. 27 El Sr. Gabriel deseaba ejercitar esta acción en Austria, Estado en cuyo territorio tiene su domicilio, sobre la base del artículo 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, pero estimaba que el Derecho austriaco no contiene ninguna disposición que determine el órgano jurisdiccional nacional competente ratione loci para conocer del litigio, por lo que, antes de presentar su demanda en cuanto al fondo, solicitó al Oberster Gerichtshof que designase dicho órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 28, párrafo primero, número 1, de la Ley austríaca de 1 de agosto de El Oberster Gerichtshof estima que, si bien el recurso que el Sr. Gabriel tiene intención de interponer parece estar cubierto por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores, la cuestión de si procede acoger su petición de designación del órgano jurisdiccional nacional competente ratione loci depende de la naturaleza de la acción que el demandante en el procedimiento principal pretende ejercitar contra Schlank & Schick. I

13 29 En efecto, si se trata de una acción relativa a un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, tal designación será imprescindible, puesto que dicho Convenio se limita a permitir que el consumidor presente la demanda ante la jurisdicción del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio, sin determinar directamente cuál es el órgano jurisdiccional de este Estado competente para resolver al respecto. 30 Por el contrario, la petición pendiente ante el Oberster Gerichtshof carecerá de objeto en el supuesto de que el derecho de acción del Sr. Gabriel sea un derecho en materia contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, o un derecho en materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del número 3 de dicho artículo, ya que estas disposiciones designan de manera precisa el órgano jurisdiccional competente ratione loci, a saber, respectivamente, el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual correspondiente o el del lugar donde se produjo el hecho dañoso. 31 Considerando que, en tales circunstancias, la respuesta a la petición sometida por el Sr. Gabriel depende de la interpretación del Convenio de Bruselas, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Constituye, a efectos del Convenio de Bruselas [...], el derecho, reconocido a los consumidores por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores [...], en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley austriaca de contratos a distancia [...], de reclamar judicialmente a las empresas el premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunica- I

14 GABRIEL ciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor tenga la impresión de que ha ganado un premio determinado: a) un derecho en materia de contratos en el sentido del artículo 13, número 3, o b) un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, o c) un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3?» Sobre la cuestión prejudicial 32 Habida cuenta del contexto fáctico del asunto principal, procede entender que a través de la cuestión planteada se pregunta esencialmente si las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual un consumidor pretende I

15 que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio si encargaba mercancías por un importe determinado y este consumidor realizó efectivamente tal pedido en el Estado de su domicilio sin que se le entregara dicho premio, es una acción en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Convenio, o una acción en materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, de éste, o una acción en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio. 33 Para responder a la cuestión así reformulada, es necesario recordar con carácter preliminar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de materia delictual o cuasidelictual cubierta por el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas comprende toda demanda que tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y que no guarde relación con la materia contractual a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio (véanse, en particular, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartado 17; de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C-261/90, Rec. p. I-2149, apartado 16, y de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C-51/97, Rec. p. I-6511, apartado 22). 34 De lo anterior se desprende que es preciso analizar en primer lugar si una acción como aquella de que se trata en el procedimiento principal reviste carácter contractual. 35 A este respecto, procede señalar que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se refiere a la materia contractual en general, mientras que su artículo 13 contempla de manera específica distintos tipos de contratos celebrados por un consumidor. I

16 GABRIEL 36 Por tanto, como el artículo 13 del Convenio de Bruselas constituye una ley especial respecto al artículo 5, número 1, de éste, debe determinarse previamente si una acción con las características enunciadas en la cuestión prejudicial tal como ha sido reformulada puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la primera de estas dos disposiciones. 37 Según jurisprudencia reiterada, los conceptos utilizados en el artículo 13 del Convenio de Bruselas deben interpretarse de forma autónoma, haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, con el fin de garantizar su plena eficacia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Ree. p. I-139, apartado 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec. p. I-3767, apartado 12, y de 27 de abril de 1999, Mietz, C-99/96, Ree. p. I-2277, apartado 26). 38 Del propio tenor de esta disposición se desprende que sólo es aplicable si, de manera general, la acción corresponde a un contrato celebrado por un consumidor para un uso ajeno a su actividad profesional. 39 De esta redacción y de la función del régimen particular que establecen las disposiciones del título II, sección 4, del Convenio de Bruselas, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se reputa económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, resulta que estas disposiciones sólo se refieren al consumidor final privado que no realice actividades mercantiles o profesionales, que esté vinculado por uno de los tres tipos de contrato enumerados en el artículo 13 de dicho Convenio y que además sea personalmente parte en la acción jurisdiccional, conforme al artículo 14 de éste (véase la sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 19, 20, 22 y 24). 40 Por lo que respecta, más específicamente, a un contrato que tiene por objeto una prestación de servicios distinto de un contrato de transporte, que queda I

17 excluido del ámbito de aplicación de la sección 4 del título II del Convenio de Bruselas con arreglo al artículo 13, párrafo tercero, de éste o un suministro de mercaderías, contrato al que hace referencia el artículo 13, párrafo primero, número 3, esta disposición establece dos requisitos adicionales de aplicación, a saber que la celebración del contrato haya ido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta especialmente hecha o de publicidad y que el consumidor haya realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato. 41 Según se desprende del informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 118; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), estos dos requisitos acumulativos pretenden garantizar que existe una relación estrecha entre el contrato de que se trata y el Estado en cuyo territorio tiene su domicilio el consumidor. 42 Por lo que se refiere al alcance de los conceptos utilizados en dichos requisitos, el Sr. Schlosser remite en la página 119 de su informe al informe de los Sres. Giuliano y Lagarde relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, C 282, p. 1), abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), dado que el artículo 5 de éste, que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores, contiene en su apartado 2, primer guión, dos requisitos que utilizan términos idénticos a los que figuran en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas. 43 Del informe de los Sres. Giuliano y Lagarde resulta que la citada disposición del Convenio de Roma tiene por objeto cubrir las situaciones en las cuales el comerciante ha realizado gestiones para ofrecer a la venta sus mercaderías o sus servicios en el país en el que reside el consumidor y, en particular, la venta por correo y a domicilio (véase el informe antes citado, pp. 23 y 24). I

18 GABRIEL 44 Los conceptos de «publicidad» y de «oferta especialmente hecha», que figuran en el primero de estos requisitos comunes a los Convenios de Bruselas y de Roma, hacen referencia a cualquier forma de publicidad hecha en el Estado contratante en el que el consumidor tiene su domicilio, ya sea difundida de manera general, por medio de la prensa, la radio, la televisión, el cine o cualquier otra vía, o remitida de manera directa, por ejemplo mediante catálogos especialmente dirigidos a dicho Estado, y a las ofertas de negocio sometidas individualmente al consumidor, en particular por medio de un agente o de un vendedor ambulante. 45 En cuanto al segundo de los citados requisitos, la expresión «actos necesarios para la celebración» del contrato se refiere a cualquier acto escrito o a cualquier otra actuación realizada por el consumidor en el Estado en el que se encuentra su domicilio que exprese su voluntad de atender al requerimiento del profesional. 46 Pues bien, es necesario observar que todos estos requisitos se cumplen en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal. 47 En primer lugar, ha quedado acreditado, en efecto, que el Sr. Gabriel tiene en el presente asunto la condición de consumidor final privado cubierto por el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, en la medida en que de los autos resulta que encargó las mercancías ofertadas por Schlank & Schick para su uso personal, sin que esta operación tenga relación alguna con su actividad profesional. 48 En segundo lugar, en una situación como la del procedimiento principal, el consumidor y el vendedor profesional están indiscutiblemente unidos por una relación de naturaleza contractual, ya que el Sr. Gabriel encargó mercancías ofertadas por Schlank & Schick, manifestando así su aceptación de la oferta que esta sociedad le había remitido personalmente, incluyendo todas las condiciones que la acompañaban. I

19 49 Por lo demás, este acuerdo de voluntades entre las dos partes creó obligaciones recíprocas e interdependientes en el marco de un contrato que tiene precisamente uno de los objetos descritos en el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas. 50 Así pues, en el caso de un asunto como el del procedimiento principal, dicho contrato se refiere más particularmente al suministro, por medio de una venta por correo, de mercaderías encargadas por el consumidor sobre la base de una oferta hecha y a cambio de un precio estipulado por el vendedor. 51 En tercer lugar, también se cumplen los dos requisitos específicos enumerados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas. 52 En efecto, por una parte, el vendedor se dirigió al consumidor en el Estado contratante en el que éste tiene su domicilio, enviándole varias comunicaciones personalizadas, a las que se adjuntaban un catálogo de venta y un formulario de pedido, con el fin de inducirle a contratar sobre la base de estas ofertas y de las condiciones correspondientes y, por otra parte, como consecuencia de estos envíos, el consumidor efectuó en este Estado las gestiones necesarias para celebrar el contrato, realizando un pedido por el importe exigido por el vendedor y remitiéndole el formulario de pedido con la copia del «vale de pago». 53 En tales circunstancias, cuando un vendedor profesional se ha puesto en contacto con un consumidor en su domicilio, por medio de una o varias comunicaciones, con el fin de provocar un pedido de mercancías ofertadas en las condiciones determinadas por aquél y el consumidor ha realizado efectivamente dicho pedido en el Estado contratante en el que se encuentra su domicilio, la acción mediante la cual tal consumidor reclama ante los tribunales al vendedor la entrega de un I

20 GABRIEL premio aparentemente ganado constituye una acción relativa a un contrato celebrado por un consumidor en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas. 54 En efecto, como se desprende de los autos que están a disposición del Tribunal de Justicia, el derecho de acción del consumidor está íntimamente relacionado con el contrato celebrado entre las partes, ya que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la correspondencia que el profesional envió a dicho consumidor establece una relación indisociable entre la promesa de premio y el pedido de las mercancías, puesto que el vendedor presenta este pedido como el requisito previo exigido para la concesión del premio prometido, precisamente con la finalidad de provocar que el consumidor contrate. Además, éste celebró el contrato de compraventa de mercancías esencialmente, o incluso exclusivamente, debido a la oferta del vendedor que incluía una promesa de premio con un valor muy superior al importe mínimo exigido para el pedido y, por otra parte, cumplió todos los requisitos estipulados por el profesional, aceptando así la oferta de éste en su conjunto. 55 En consecuencia, la acción jurisdiccional mediante la cual el consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio aparentemente ganado debe poder ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del contrato celebrado por dicho consumidor. 56 En efecto, no se puede adoptar una interpretación del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas que tendría como consecuencia que ciertas pretensiones derivadas de un contrato celebrado por un consumidor quedaran sometidas a las reglas de competencia de los artículos 13 a 15 de este Convenio mientras que otras acciones, que presentan con dicho contrato relaciones tan estrechas que son indisociables de él, estarían sometidas a reglas distintas. I

21 57 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de tribunales competentes en relación con un mismo contrato (véase, por analogía, respecto al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix, C-256/00, Rec. p. I-1699, apartado 27). 58 Pues bien, esta necesidad se impone con mayor razón cuando se trata de un contrato como aquel de que se trata en el procedimiento principal. En efecto, teniendo en cuenta el hecho de que la multiplicidad de tribunales competentes puede perjudicar particularmente a una parte que se reputa débil, como el consumidor, es necesario, en aras de una buena administración de la justicia, que éste pueda someter al mismo tribunal, en este caso el de su domicilio, todas las dificultades a las que puede dar lugar un contrato que se vio incitado a celebrar debido a que el profesional utilizó una redacción que podía inducir a error a su cocontratante. 59 Así pues, una acción como la que el Sr. Gabriel tiene intención de ejercitar ante el órgano jurisdiccional nacional competente está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas y, por tanto, no es necesario examinar si está contemplada en el artículo 5, número 1, de éste. 60 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual un consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio si encargaba mercancías por un importe determinado y este consumidor realizó I

22 GABRIEL efectivamente tal pedido sin que se le entregara dicho premio, es una acción en materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, de dicho Convenio. Costas 61 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 15 de febrero de 2000, declara: Las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones I

23 judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suécia, deben interpretarse en el sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual un consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio si encargaba mercancías por un importe determinado y este consumidor realizó efectivamente tal pedido sin que se le entregara dicho premio, es una acción en materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, de dicho Convenio. Macken Gulmann Schintgen Skouris Cunha Rodrigues Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de El Secretario R. Grass La Presidenta de la Sala Sexta F. Macken I

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