L A U D O. Ciudad de México a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el quince de julio de dos mil

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1 EXP. 4501/14 1 EXPEDIENTE 4501/14 NATALIA ANA DE LA TORRE GARCÍA VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el quince de julio de dos mil catorce, Natalia Ana de la Torre García demandó de Afore Pensionissste Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: 1) Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicita: PRIMERO. La declaración de competencia para conocer del presente asunto. SEGUNDO. La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, como único titular de los derechos adquiridos entre la actora y la Escuela Secundaria Técnica Emiliano Zapata Salazar dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $ (Ciento setenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro. 2) De la AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro solicita:

2 2 PRIMERO. El reconocimiento que haga a su favor como único titular de los derechos adquiridos existentes entre la actora y la Escuela Primaria Cuauhtémoc dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios, lo cual trajo como consecuencia, el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $ (Ciento setenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo actualizar dicha AFORE, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de resolución del presente juicio. TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene la AFORE de conservar intactas y disponibles sus aportaciones. 3) Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demanda: ÚNICO. El reconocimiento que haga en mi favor del derecho que me asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Escuela Secundaria Técnica Emiliano Zapata Salazar dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual el suscrito presta sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $ (Ciento setenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo actualizar dicha AFORE, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de resolución del presente juicio. 4) Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE) demanda: PRIMERO. El reconocimiento que haga en mi favor del derecho que me asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Escuela Secundaria Técnica Emiliano Zapata Salazar dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual el suscrito presta sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $ (Ciento setenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo actualizar dicha AFORE, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de resolución del presente juicio. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral del suscrito, mismos que se encuentra registrado bajo el número de seguridad social , así como del R.F.C. TOGN610727A83, me fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO

3 EXP. 4501/14 3 PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tengo ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se acredita con la Carta de NO ADEUDO de fecha 11 de ENERO de 2010, expedida a mi favor por dicho Fondo. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda del que suscribe correspondiente al periodo del 1 de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones al que suscribe, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: 1. La que suscribe NATALIA ANA DE LA TORRE GARCÍA con Numero de Seguridad Social , R.F.C. TOGN610727A83 y C.U.R.P. TOGN610727MMSRRT19 coticé para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de 29 años, 03 meses, 00 días; durante la vigencia de mi relación laboral ocupé diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a mi temporalidad laboral y años de servicio, me fue otorgada mi correspondiente Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredito mediante la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión, expedida a mi favor por parte de dicho Instituto con fecha 01 de julio de 2009, bajo el Numero de Pensionista Cabe mencionar que mi última adscripción fue en la Escuela Primaria Cuauhtémoc perteneciente a la Secretaria de Educación Pública, asimismo y a manera de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesto que la última clínica donde se me brindaba el servicio de seguridad social era la U.M.F. Jonacatepec, Morelos. 3. Cabe mencionar que la vida laboral de la suscrita fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que mis aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por ultimo quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DEFONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, bajo mi número de seguridad social ; no obstante lo anterior y a pesar de que actualmente gozo de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, me fue negada la solicitud que hice verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. SEGUNDO. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de febrero de dos mil quince (fojas 20-28),

4 4 el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR, devoluciones a que se refiere en el capítulo de prestaciones porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del ISSSTE, por lo que corres a cargo de la parte actora la carga de la prueba y esta, deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que se establecen la Nueva Ley del ISSSTE no sin antes manifestar a esta Sala que dichas prestaciones son de naturaleza fiscal y no laboral tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en su demanda, es evidente que dichos numerales no son aplicables al caso que no ocupa, manifestaciones que se hacen para los efectos legales a que haya lugar. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez de que en la demanda, no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su acción ni las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión a mi representada, al verse impedida para oponer defensas y excepciones correctamente y a esta Sala la deja imposibilitada para distribuir las cargas probatorias y, por lo mismo, imposibilitada para dictar un laudo congruente en este juicio. LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entra mi representada y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna por lo que no se dieron los

5 EXP. 4501/14 5 supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Por lo que hace a los hechos 1, 2, 3 y 4, ni se afirman ni se niegan por no ser propios. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. TERCERO. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de mayo de dos mil quince (fojas ), el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Excepción que se opone, respecto de las prestaciones que reclama a parte actora a mi representado, contenidas en el apartado único de su escrito inicial de demanda, a través de las cuales exige que mi mandante lo reconozca como titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral, con la Escuela Primaria Cuauhtémoc dependiente de la Secretaria de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que según su dicho, quedaron bajo la administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, excepción que resulta aplicable en virtud de que mi representado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su

6 6 relación de trabajo con dicha Dependencia, toda vez que Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, como manifestó anteriormente, sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema del Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Excepción que se opone igualmente, respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte actora a mi representado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado en su escrito inicial de demanda, ya que de la información que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos de mi mandante, se desprende que la parte accionante Natalia Ana de la Torre García, acudió a la ventanilla de atención al público de mi representado en Cuautla, para realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio , respecto de los saldos acumulados en sus Cuentas Individuales, de conformidad con la información que se precisa en el cuadro inserto a continuación: TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA TORRE GARCÍA NATALIA ANA CURP/RFC TOGN610727MMSRRT19 TOGN610727A83 FOLIO DE LA SOLICITUD S EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que como consecuencia de la solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), tal como lo disponía la entonces vigente normativa aplicable denominada Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de febrero de dos mil nueve, con el objeto de que dicha Empresa Operadora, procediera a

7 EXP. 4501/14 7 validar y emitir un diagnóstico respecto de las mismas, dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de Solicitud Aceptada, por lo que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta individual, ya que la actora presentó la documentación necesaria para ello; entrega que se realizó mediante depósitos a la cuenta aperturada para tal fin por la actora en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), con la cuenta , aperturada a nombre de la accionante Natalia Ana de la Torre García, con CURP TOGN610727MMSRRT19 y RFC TOGN610727A83: IMPORTE SAR IMPORTE VIVIENDA 1992 IMPORTE VIVIENDA 2008 RETENCIÓN Impuesto Sobre la Renta (ISR) PAGO NETO (Depósito a cuenta BANSEFI) FECHA DE PAGO $34, $65, $0.00 $0.00 $100, /05/2010 $5, $5, $7, $0.00 $18, /05/2010 LA DE PLUS PETITIO. Excepción que se opone, respecto a las prestaciones que reclama la parte actora a mi representado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado en su escrito inicial de demanda, a través de las cuales exige que mi mandante le reconozca como titular de los derechos laborales adquiridos con motivo de su relación laboral con la Escuela Primaria Cuauhtémoc dependiente de la Secretaria de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92; excepción que resulta aplicable, toda vez que mi representado realizo el pago de la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro al accionante Natalia Ana de la Torre García, como ha quedado precisado al tenor de la información inserta en el cuadro que antecede, Por lo tanto las prestaciones que se demandan en el presente juicio a mi representado, se niegan por improcedentes, así como también se niega cualquiera otra que la parte

8 8 actora pudiese alegar a su favor, pues su actuación resulta evidentemente dolosa, inverosímil y lesiva los intereses de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Erario Federal y sobre todo de los trabajadores cuyos ahorros para el retiro administra y opera mi representado a través de sus cuentas individuales, por consiguiente este órgano publico desconcentrado se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente de dar cumplimiento a las inoperantes e improcedentes prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya que los recursos acumulados en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a nombre de la parte actora ya le fueron liquidados por mi representado, Así las cosas, resulta oscuro, doloso y sin fundamento el importe que reclama el accionante a mi representado en su escrito inicial de demanda. Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Por lo que hace a los hechos 1, 2, 3 y 4, ni se afirman ni se niegan por no ser propios. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. CUARTO. Mediante proveído del quince de junio de dos mil quince (foja ), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el diecisiete de mayo de dos mil quince (foja 145), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince (fojas ), se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contraías a derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas ), se declaró cerrada la

9 EXP. 4501/14 9 instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como la actora manifiesta le asiste acción para reclamar del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral sostenida con la Secretaría de Educación Pública, así como el pago de las aportaciones hechas en su favor ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de la cantidad de $170, más los intereses generados, por concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda devolver el pago de esas aportaciones. O bien, si como se excepciona el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) carece de acción y derecho puesto que las aportaciones contenidas en la Subcuenta Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con los artículos 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son operados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; aunado a que la actora efectuó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

10 10 Estado la solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE, por lo que la Empresa Operadora validó y emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado entregó a la actora los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria para ello. O como se excepciona el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la actora carece de acción ya que nunca ha existido relación laboral alguna, aunado a que en el supuesto caso de que un trabajador haya cotizado para dicho Fondo de la Vivienda, dichas aportaciones a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, son administradas y manejadas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como lo establecen los artículos 97, 104, 105 así como el vigésimo quinto transitorio de la Ley citada, por lo que en todo caso quien recibe y administra las aportaciones de la Subcuenta de Vivienda es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y no su representado. Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares Demandados justificar sus excepciones y defensas. TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por el demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 25), se estudia en primer término la misma: VII. LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Se considera que la perentoria planteada es infundada, ya que como se advierte del escrito inicial de demanda, lo que la actora está reclamando son prestaciones de seguridad social, mismas que se

11 EXP. 4501/14 11 encuentran reguladas en cuanto a la prescripción, por el término previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Así tenemos que tratándose del cumplimiento de obligaciones de seguridad social, la regla de prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es aplicable ni debe operar en contra de las acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, en tanto que éstas se rigen por su normatividad especial, a saber, la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cobra aplicación, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta, Volumen , Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, Séptima Época, con número de registro , que dice: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO.- El ejercicio de las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así de las que señala la Ley Federal del Trabajo. También, es aplicable, por compartirse, la tesis aislada I.7o.T.91 L del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1627, Tomo XXX, Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.

12 12 Por lo anterior, la perentoria planteada por el Titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se considera infundada; en consecuencia, esta Autoridad procede al análisis de las pruebas aportadas y admitidas en el juicio. CUARTO. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se encuentra: Copia fotostática de la Hoja denominada Concesión de Pensión (foja 14), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que a partir del primero de julio de dos mil nueve, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a la actora Natalia Ana de la Torre García pensión por jubilación, por haber cotizado ante dicho Instituto veintinueve años, tres meses y cero días, con fundamento en el artículo 208, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Copia fotostática del Escrito emitido por el Jefe de Departamento de Vivienda del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado (foja 15), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el funcionario mencionado informa que de acuerdo a los registros del Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, la actora Natalia Ana de la Torre García, nunca fue beneficiado con un crédito FOVISSSTE, por lo que no existe adeudo con el mismo. Informe emitido por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 183), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que una vez efectuada una búsqueda en la base de datos de dicho Órgano Desconcentrado, de conformidad con los datos de identificación del nombre de la actora Natalia Ana de la Torre García, con CURP TOGN610727MMSRRT19 y RFC TOGN610727A83, se desprende que el

13 EXP. 4501/14 13 Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, informa lo siguiente: que respecto a los saldos de la cuenta individual a nombre de la parte actora, ascienden a los importes que se señalan en la documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas de las contestación de demanda. No se omite mencionar que en los casos en los cuales este órgano desconcentrado no opera la individual de la parte actora igualmente se exhiben en el capítulo de pruebas del escrito de contestación de la demanda, las documentales privadas que acreditan dicha circunstancia. De conformidad con lo anterior, es importante hacer mención que con fundamento en lo que se establece en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos (SAR-ISSSTE 92), cotizaban al Fondo de Pensiones del ISSSTE, hasta la entrada en vigor de la citada le, fueron transferidos a mi mandante en el mes de mayo de dos mil ocho. QUINTO. En relación con las pruebas admitidas al demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentra: La Confesional a cargo de la actora, carece de valor probatorio ya que en audiencia de once de noviembre de dos mil quince (foja 161 vuelta), su oferente se desistió de dicha probanza a su más entero perjuicio. SEXTO. En relación con las pruebas admitidas al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentra: La Confesional a cargo de la actora desahogada en audiencia de once de noviembre de dos mil quince (fojas ), y al no haber comparecido la absolvente a la mesa de audiencias a pesar de haber estado debidamente citada para el desahogo de dicha probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento en la audiencia de mérito, y consecuentemente, se le tuvo por confeso ficto de las posiciones 1 a la 7 del pliego que obra losado a foja 98 vuelta, las cuales fueron formuladas y calificadas previamente de legales; por lo tanto, las mismas tienen valor probatorio para acreditar: 1. Que usted obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación.

14 14 2. Que usted presentó ante la ventanilla de Atención al Público de PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S. 3. Que usted aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito BANSEFI, S.N.C., con número de cuenta Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito BANSEFI, S.NC., los depósitos de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 5. Que en fecha 11 de mayo de 2010, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $100, (Cien mil cincuenta pesos 65/100 Moneda Nacional), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 6. Que en fecha 11 de mayo de 2010, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, el deposito por la cantidad de $18, (Dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos 58/100 Moneda Nacional), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 7. Que el PENSIONISSSTE no le adeuda cantidad alguna por concepto de recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR. Copia certificada de la Hoja denominada Disposiciones de Recursos SAR-ISSSTE (foja 130), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora Natalia Ana de la Torre García con RFC TOGN610727A83, presentó solicitud de servicio de retiro por pensión jubilatoria, entregando como documentación, identificación oficial, comprobante de domicilio, resolución de concesión de pensión, resolución de no adeudo de crédito de vivienda, comprobante cuenta BANSEFI, comprobante de aportación bimestral ICEFA, talón de pago y Hoja Única de Servicios. Copias certificadas de la Credencial expedida por el entonces Instituto Federal Electoral a nombre de la actora (foja 131), Recibo de TELMEX (foja 132) y Clave Única de Registro de Población de la accionante (foja 133); sin embargo, su contenido resulta irrelevante para la litis planteada. Copia fotostática de la Hoja denominada Concesión de Pensión (foja 134), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que a partir del primero de julio de dos mil nueve, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a la

15 EXP. 4501/14 15 actora Natalia Ana de la Torre García pensión por jubilación, por haber cotizado ante dicho Instituto veintinueve años, tres meses y cero días, con fundamento en el artículo 208, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Copia fotostática del Escrito emitido por el Jefe de Departamento de Vivienda del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado (foja 135), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el funcionario mencionado informa que de acuerdo a los registros del Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, la actora Natalia Ana de la Torre García, nunca fue beneficiado con un crédito FOVISSSTE, por lo que no existe adeudo con el mismo. Copia certificada de la Carátula del Contrato de Depósito Bancario de Dinero con Intereses Denominado Cuentahorro (fojas 136), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora el cinco de marzo de dos mil diez, apertura la cuenta ante la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI). Copia certificada del Estado de Cuenta Sistema de Ahorro para el Retiro expedido por la Institución Santander (foja 137), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar los movimientos registrados ante dicha Institución de Crédito en relación con las aportaciones de la Subcuenta VIVIENDA-FOVISSSTE de la accionante Natalia Ana de la Torre García. Copia certificada de la Hoja Única de Servicios del diecinueve de agosto de dos mil nueve (fojas ), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos de la Secretaría de Educación Pública expide a la actora Natalia Ana de la Torre García la documental en comento.

16 16 Copia certificada del recibo de pago expedido por la Secretaría de Educación Pública a nombre de la actora (foja 140), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por la accionante al día treinta de junio de dos mil nueve. Copia certificada de las Hojas denominadas Datos de Identificación de la Cuenta a nombre de la actora (fojas ), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la actora Natalia Ana de la Torre García con CURP TOGN610727MMSRRT19 y RFC TOGN610727A83, al veinticinco de febrero de dos mil quince, tenía un saldo en ceros en la cuenta SAR-ISSSTE-FOVISSSTE. Informe emitido por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y su anexo (fojas ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Comisión remite a esta Sala anexo del Oficio 214-2/SJ /2015, del treinta de octubre de dos mil quince, emitido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI), a través del cual se informa a este Tribunal que la cuenta está a nombre de la actora Natalia Ana de la Torre García, así como que la fecha de apertura de dicha cuenta data del cinco de marzo de dos mil diez; asimismo, se trascriben los siguientes datos: a) La cuenta está a nombre de Natalia Ana de la Torre García. b) La fecha de apertura de la cuenta fue 05 de Marzo de c) El depósito por $100, mencionado se realizó el 11 de mayo de El depósito por $18, mencionado se realizó el 11 de mayo de d) PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimientos al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSIONISSSTE en el cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE. e) El área de Operaciones de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE.

17 EXP. 4501/14 17 f). El concepto de depósito por $100, es: AA9679 RETIRO SARISSSTE. El concepto de depósito por $18, es: AA9679 RETIRO SARISSSTE. Original del Oficio DACF/2015/3321 del treinta de noviembre de dos mil quince y sus anexos (fojas ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la Jefa de Departamento de Servicios de Ingresos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informa al Jefe de Departamento de lo Contencioso, lo siguiente: Derivado de lo anterior, en el ámbito de competencia de este Departamento a mi cargo, sírvase encontrar las búsquedas realizadas en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIBADAC), en las que se observa que a la fecha NO existe registro alguno de la persona antes mencionada. Informe emitido por el Director General Adjunto de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (fojas ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Comisión informa a esta Octava Sala lo siguiente: En ese tenor, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión no administra los recursos invertidos en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (SIEFORES) administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) o el PENSIONISSSTE, y por ende no autoriza la transferencia de los mismos, ni registra o autoriza la disposición de recurso alguno concerniente a las cuentas individuales de los trabajadores, porque dichos movimientos de trasferencia o disposición de recursos (entendiéndose por esta la entrega física de dinero), se lleva a cabo conforme a los dispuesto por la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por lo que contrario a ello, la naturaleza jurídica de esta Comisión en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es de un ente Supervisor de los participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Razón por la cual, se manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro AFORES, son las que manejan y administran las cuentas individuales de los trabajadores y enviaran, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral al domicilio que indiquen los trabajadores y enviaran, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral al domicilio que indiquen los

18 18 trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales. Asimismo, se hace del conocimiento de esta Autoridad que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, 105 y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el PENSIONISSSTE tiene a cargo la administración de las cuentas individuales, con excepción de la subcuenta de vivienda que es administrada por el FOVISSSTE. No obstante lo anterior, a efecto de atender lo solicitado por PENSIONISSSTE, se manifiesta que mediante diverso oficio, esta Comisión solicito a PROCESAR, S.A. DE C.V, Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, informara lo solicitado, por lo que una vez que sea emitida la información solicitada, se le hará del conocimiento de esa Sala mediante un oficio complementario. Informe emitido por el Director General Adjunto de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y su anexo (fojas ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Comisión informa a esta Octava Sala que a fin de coadyuvar con lo solicitado por esta Autoridad Laboral, requirió a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional del SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), la información requerida; por lo tanto, informa lo siguiente: 1) La cuenta de CURP TOGN610727MMSRRT19 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo transitorio, de fecha de carga 18/12/09. 2) La cuenta individual en cuestión, actualmente es administrada por AFORE PENSIONISSSTE. 3) Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR no identificó operaciones de esta naturaleza. 4) Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP TOGN610727MMSRRT19 se registra la fecha de 21/12/09. 5) En lo que corresponde a movimientos de Disposición de recursos y/o transferencias, se identificaron los siguientes registros e importes para la cuenta en cuestión: CURP MOVIMIENTO AFORE DIAGNÓSTICO FOVISSSTE92 FOVISSSTE08 RET 92_ISSSTE CURP: TOGN610727MMSRRT19 FECHA: 03/05/10 Disposición al amparo de una pensión emitida por el ISSSTE. PENSIO- NISSSTE ACEPTADO 5, , , ) El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE, para la cuenta individual, promovida corresponde a la clave 400 (aceptado)

19 EXP. 4501/14 19 SÉPTIMO. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada. Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones. La actora en su escrito inicial de demanda reclama del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como el pago de las aportaciones hechas en su favor ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de la cantidad de $170, más los intereses generados, por concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda devolver el pago de esas aportaciones; por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado manifiesta que carece de acción y derecho ya que las aportaciones contenidas en la Subcuenta Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, de acuerdo con los artículos 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son operados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; aunado a que la actora efectuó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado la solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE, por lo que la Empresa Operadora validó y emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, y ante lo solicitado el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado entregó a la actora los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria para ello. Asimismo, como se excepciona el

20 20 Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la actora carece de acción ya que nunca ha existido relación laboral alguna, aunado a que en el supuesto caso de que un trabajador haya cotizado para dicho Fondo de la Vivienda, dichas aportaciones a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, son administradas y manejadas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como lo establecen los artículos 97, 104, 105 así como el vigésimo quinto transitorio de la Ley citada, por lo que en todo caso quien recibe y administra las aportaciones de la Subcuenta de Vivienda es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y no su representado. Del material probatorio que obra en el expediente en que se actúa tenemos la copia certificada de la Carátula del Contrato de Depósito Bancario de Dinero con Intereses Denominado Cuentahorro (fojas 136), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, misma que adquirió pleno valor probatorio para acreditar que la actora el cinco de marzo de dos mil diez, aperturó la cuenta ante la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI). Dicha probanza adminiculada con el Informe emitido por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y su anexo (fojas ), acreditan que dicha Comisión remite a esta Sala anexo del Oficio 214-2/SJ /2015, del treinta de octubre de dos mil quince, emitido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI), a través del cual se informa a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que la cuenta está a nombre de la actora Natalia Ana de la Torre García, así como que la fecha de apertura de dicha cuenta data del cinco de marzo de dos mil diez; asimismo, se advierten los siguientes datos:

21 EXP. 4501/14 21 a) La cuenta está a nombre de Natalia Ana de la Torre García. b) La fecha de apertura de la cuenta fue 05 de Marzo de c) El depósito por $100, mencionado se realizó el 11 de mayo de El depósito por $18, mencionado se realizó el 11 de mayo de d) PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimientos al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSIONISSSTE en el cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE. e) El área de Operaciones de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE. f). El concepto de depósito por $100, es: AA9679 RETIRO SARISSSTE. El concepto de depósito por $18, es: AA9679 RETIRO SARISSSTE. De lo anterior, se advierte que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado efectuó en favor de la actora Natalia Ana de la Torre García depósitos por las cantidades de $100, (Cien mil cincuenta pesos 65/100 Moneda Nacional) y $18, (Dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos 58/100 Moneda Nacional), depósitos que fueron realizados el once de mayo de dos mil diez, en la cuenta de la actora , advirtiéndose que fue el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado quien realiza dichas cantidades en favor de la accionante, ambas por conceptos de RETIRO SARISSSTE. Lo anterior se corrobora con el informe emitido por el Director General Adjunto de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (fojas ), del cual se desprende que dicha Comisión informó que la cuenta CURP TOGN610727MMSRRT19 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo transitorio, de fecha de carga del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la cual se encuentra administrada por AFORE PENSIONISSSTE; así como que en lo concerniente a movimientos de Disposición de recursos y/o transferencias, el diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición de

22 22 recursos SAR-ISSSTE, para la cuenta individual a nombre de la actora, fue identificada con el status de aceptado ; por lo que la actora presentó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado la documentación necesaria para poder disponer los recursos generados en su favor por los conceptos RETIROS SAR-ISSSTE-FOVISSSTE; lo anterior se corrobora con la documental consistente en la copia certificada de la Hoja denominada Disposiciones de Recursos SAR-ISSSTE (foja 130), misma que al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, adquiere valor probatorio para acreditar que la actora Natalia Ana de la Torre García con RFC TOGN610727A83, presentó solicitud de servicio de retiro por pensión jubilatoria, entregando como documentación, identificación oficial, comprobante de domicilio, resolución de concesión de pensión, resolución de no adeudo de crédito de vivienda, comprobante cuenta BANSEFI, comprobante de aportación bimestral ICEFA, talón de pago y Hoja Única de Servicios. En virtud de lo anterior, tenemos que con la copia certificada de la Hoja denominada Datos de Identificación de la Cuenta a nombre de la actora (fojas ), documental que adquiere plena eficacia probatoria y de la que se desprende que la actora Natalia Ana de la Torre García con CURP TOGN610727MMSRRT19 y RFC TOGN610727A83, al veinticinco de febrero de dos mil quince, tenía un saldo en ceros en la cuenta SAR- ISSSTE-FOVISSSTE. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es evidente que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su demanda, ya que la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) realizó en su favor depósitos por las cantidades de $100, (Cien mil cincuenta pesos 65/100 Moneda Nacional) y $18, (Dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos 58/100 Moneda Nacional), ya que así le fue solicitado por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por los conceptos RETIROS

23 EXP. 4501/14 23 SAR-ISSSTE-FOVISSSTE, ya que la accionante realizó la solicitud correspondiente, tal como se acreditó con la copia certificada de la Hoja denominada Disposiciones de Recursos (foja 130), de la que se advierte que la actora Natalia Ana de la Torre García con RFC TOGN610727A83, presentó solicitud de servicio de retiro por pensión jubilatoria Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En virtud de lo anterior, y tal como lo afirmó el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado al dar contestación a su demanda, la actora carece de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones de su demanda, ya que el mismo se presentó ante las oficinas del Demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE- FOVISSSTE, por lo que la Empresa Operadora validó y emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que dicho Fondo entregó a la actora los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria para ello. Tal circunstancia se corrobora con el desahogo de la prueba confesional a nombre de la actora desahogada en audiencia de once de noviembre de dos mil quince (fojas ), y al no haber comparecido la absolvente a la mesa de audiencias a pesar de haber estado debidamente citada para el desahogo de dicha probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento en la audiencia de mérito, y consecuentemente, se le tuvo por confesa ficta de las posiciones 1 a la 7 del pliego que obra losado a foja 98 vuelta, las cuales fueron formuladas y calificadas previamente de legales; por lo tanto, las mismas tienen valor probatorio para acreditar que la accionante acepta que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación; así como que se presentó ante la ventanilla de Atención al Público de PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S; por lo que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito BANSEFI,

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