SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
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- Natalia Alarcón Domínguez
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1 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio por cobro de letra de cambio iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad de comercio CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., representada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, contra WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI, representados por los abogados HUMBERTO R. MARVAL L., JOSÉ A. SALAVERRÍA A. y GENE R. BELGRAVE G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 5 de noviembre de 1998, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmó el fallo apelado y condenó a los demandados al pago de las cantidades de dinero demandadas. Contra este fallo de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes (1 of 7)25/10/08 07:15 PM
2 consideraciones: RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo del Código Civil. Sostiene el formalizante que la recurrida erró en la interpretación del artículo del Código Civil, por cuanto la demanda interpuesta el 3 de enero de 1996 y su respectivo auto de admisión, no interrumpieron la prescripción en lo que respecta a los demandados WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI. En este sentido, afirma que la demanda originalmente se interpuso contra la sociedad de comercio DONATI MODA, C.A., y fue esa la que se registró, en la que no aparece el ciudadano WALTER ROMANELLI TINI como demandado ni se ordenó su citación. Considera el formalizante que la recurrida debió tomar en cuenta el hecho de que el tribunal de la causa ordenó citar a una persona jurídica distinta de los ciudadanos WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI, quienes son personas naturales. Por tanto, afirma que la recurrida se limitó a considerar interrumpida la acción cambiaria por el registro de la demanda y su respectivo auto de admisión, equivocándose al interpretar el artículo del Código Civil, el cual exige el registro del libelo y la orden de comparecencia del demandado, que en el presente caso, fue una persona jurídica distinta del ciudadano WALTER ROMANELLI TINI, así mismo, por cuanto no determinó el hecho de que, ni en la demanda registrada ni en el auto dictado por el tribunal de la causa consta que el referido ciudadano haya sido demandado, por lo que la recurrida debió declarar (2 of 7)25/10/08 07:15 PM
3 prescrita la acción cambiaria respecto al referido ciudadano. La Sala para decidir, observa: La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. La denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación de la norma jurídica señalada, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que el recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. En efecto, pretende el formalizante que por vía de una denuncia de fondo como la que ha propuesto, la Sala descienda al examen de las actas del expediente a fin de verificar si los mencionados ciudadanos aparecían demandados en el libelo de demanda que fuera registrado y, de este modo, determine si con respecto a los mismos se verificó el hecho interruptivo de la prescripción alegada. Tal actividad no la puede desarrollar la Sala sino en los casos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia que se ha hecho en la presente denuncia del artículo del Código Civil. (3 of 7)25/10/08 07:15 PM
4 -II- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 343 del mismo Código. Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandante puede reformar sin limitación alguna el libelo de demanda que hubiere interpuesto. En este sentido, afirma que en la demanda original interpuesta por la parte actora, se demandó a la sociedad DONATI MODA, C.A., y que, posteriormente, por una supuesta reforma de demanda, se demandó a los ciudadanos WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI, lo que no es posible hacer a través de una reforma de demanda y que tal actuación constituye una nueva demanda. Señala el formalizante que al haber interpretado la recurrida que la parte actora puede reformar ilimitadamente el libelo, dio por válido el registro de la demanda para interrumpir la prescripción, aún en lo que respecta a los ciudadanos WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI, quienes fueron demandados posteriormente por efecto de la referida reforma. Considera el formalizante que no es lógico que para poder interrumpir la prescripción se pueda demandar a cualquier persona, para luego, por una supuesta reforma de demanda, oponer la interrupción de la prescripción a los nuevos demandados. La Sala para decidir, observa: El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la (4 of 7)25/10/08 07:15 PM
5 citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa. Por otra parte, es de señalar que el artículo del Código Civil, permite, a los fines de interrumpir la prescripción, que se demande a un tercero, lo que, independientemente de lo ocurrido en el expediente, cuyo examen le está vedado a la Sala con ocasión de la presente denuncia, contraría la afirmación hecha por el formalizante en el sentido de que no es lógico que para interrumpir la prescripción se pueda demandar a cualquier persona. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia que se ha hecho en la presente denuncia del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. D E C I S I Ó N Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (5 of 7)25/10/08 07:15 PM
6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 1998, por la parte demandada, ciudadanos WALTER ROMANELLI TINI y DAVID ROMANELLI ROMANI. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación El Presidente de la Sala, El Vicepresidente, FRANKLIN ARRIECHE G. CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado Ponente, La Secretaria, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (6 of 7)25/10/08 07:15 PM
7 R.C. Nº AA20-C ADRIANA PADILLA ALFONZO (7 of 7)25/10/08 07:15 PM
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