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1 Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de enero del dos mil diez. Acción de inconstitucionalidad promovida por Guillermo Castro Rodríguez, mayor, casado, Abogado y Notario, cédula número contra el artículo 133 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 10 de diciembre del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo por ser contrario a los artículos 8 punto 2 inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el artículo 39 de la Constitución Política. Señala que el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo no establece expresamente en cuáles procesos cabe el recurso de apelación, sino que el Código lo establece en forma impropia, dejando el punto a interpretación del juzgador. Señala que la Constitución Política y los convenios internacionales suscritos por Costa Rica establecen la garantía de segunda instancia, que consiste en el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, civil o contenciosa a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho se desprende de los artículos 8 punto 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Aunque la doble instancia no implica un derecho a que todas las resoluciones que se dicten en un proceso puedan ser recurridas ante un superior, sino más bien se trata de aquellas que dan por terminado el proceso, o bien, las que por su naturaleza tengan efecto propio, como es el caso del incidente privilegiado de honorarios. La norma impugnada permite que la decisión que viene a resolver el punto lo sea en única instancia, por lo que existe una infracción al debido proceso y el derecho de defensa artículo 39 de la Constitución Política- por cuanto resulta arbitrario un procedimiento cuya estructura no permita someter al control de legalidad la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, al no dotar siquiera la posibilidad de un recurso de revocatoria y mucho menos de apelación que permita rebatir lo resuelto. Señala que la resolución del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo del I Circuito Judicial de San José de rechazar de plano el recurso de apelación por él planteado contra la resolución del Tribunal Contencioso, fundamentado en que los incidentes privilegiados de cobro de honorarios se resuelven en única instancia y que lo resuelto por dicho Tribunal unipersonal es inapelable contraviene todos los principios constitucionales indicados, la seguridad jurídica y la posibilidad de revisión de lo resuelto por los órganos de primera instancia. A su juicio, el artículo 133 del Código Procesal Contencioso debe necesariamente indicar cuáles procesos tienen doble instancia,

2 que según la doctrina deben ser todas las sentencias que den por concluido un proceso, como es el caso del incidente de honorarios. El mismo Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 220 establece que para lo no previsto expresamente en ese Código, se aplicarán los principios del Derecho Público y Procesal, en general, siendo uno de ellos el Código Procesal Civil, que regula lo referente al incidente de cobro de honorarios de abogado y en su artículo 236 da derecho a las partes a que apelen ante un juez superior lo resuelto en esta materia por parte del juez de primera instancia, por lo que discrepa de lo resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el sentido de que este tipo de proceso no tenga doble instancia porque el 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo no lo establece expresamente, pues causa indefensión a las partes. Señala que dentro del proceso CA planteó recurso de casación contra lo resuelto por el Tribunal de Casación Administrativo ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el que alegó la inconstitucional planteada. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Sobre la admisibilidad de la acción.- La acción es admisible, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se dirige contra una disposición general en los términos del artículo 73 inciso a) de la Ley citada; el actor cuenta con legitimación procesal fundamentada en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley, pues se encuentra pendiente de resolución, en trámite de admisibilidad, un recurso de casación que interpuso contra la sentencia N A-TC-2009 de las 9:45 horas del 15 de octubre del 2009 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del I Circuito Judicial de San José, en el expediente CA. No obstante, la acción es improcedente por las razones que se expondrán a continuación. II.- Objeto de la acción. Se impugna el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.8508 del 28 de abril del 2006, que establece: ARTÍCULO Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.

3 2. Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. 3. Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. 4. Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. El recurrente alega que la norma es inconstitucional por violar los artículos 32, 39, 41 y 49 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por no prever expresamente contra cuáles resoluciones cabe el recurso de apelación. Cuestiona que la decisión que resuelve el incidente privilegiado de honorarios lo sea en única instancia, pues pone fin al proceso, de manera que se viola el derecho de defensa y el debido proceso. III.- Sobre el principio de doble instancia. El derecho a la doble instancia, consiste en el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho, se desprende claramente, del artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sin embargo, cabe resaltar que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida sólo dentro de un proceso penal, bajo determinadas circunstancias, y no en procesos correspondientes a otras materias. Así las cosas, en tratándose de otras materias como la contencioso administrativa, y la civil, el legislador se encuentra facultado para diseñar los procedimientos aplicables, según su naturaleza y particularidades, con el fin de garantizar el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, siempre que estos diseños cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, resulta importante mencionar, que la doble instancia tampoco implica un derecho a que todas las resoluciones que se dicten en un proceso -incluso penal- puedan ser recurridas ante un superior, sino más bien, se trata de aquellas que dan por terminado el proceso, o bien, las que por su naturaleza tengan efecto propio, ya que el resto de los actos o resoluciones, pueden ser revisadas a través de otras instancias, a través de la revisión de la resolución final. Lo contrario, sea permitir que la apelación de todas las resoluciones que dicten, implicaría un entrabamiento del sistema judicial, en perjuicio del principio de justicia pronta y cumplida (ver en igual sentido las sentencias números , , ,

4 , , , ,, , , , , , , , , y ). IV.- Caso concreto. En el presente caso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por considerar que esa norma vulnera el principio de doble instancia, consagrado en el numeral 8 punto 2 inciso h) y 32 de la Constitución Política, así como el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el numeral 39 de la Constitución Política. Sin embargo, los reproches de inconstitucionalidad del actor son improcedentes. En primer término, el numeral 32 de la Constitución Política no guarda relación alguna con el tema planteado, pues establece que ningún costarricense será compelido a abandonar el territorio nacional. Por otra parte, la norma impugnada lo que prevé son disposiciones que regulan el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual no es exigible ni obligatoria la aplicación del principio de doble instancia, toda vez, que dicha garantía procesal es propia del proceso penal, como ha señalado la Sala en los numerosos precedentes citados en el considerando anterior. El legislador en uso de su discrecionalidad, optó por definir un sistema en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el que el recurso de apelación sólo es procedente respecto de aquellos autos para los que se hubiere autorizado expresamente en la ley, previsión que se da en el Código solo en cinco supuestos: Artículo 28, relativo al auto que fija la caución o garantía en la medida cautelar; Artículo 30, Auto que resuelve la medida cautelar; Artículo 61, auto que acuerda el archivo del proceso por no subsanación de los defectos prevenidos; Artículo 71, auto que resuelve sobre la integración de la litis, ya sea en forma positiva o negativa y el Artículo 178, auto que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes, lo que resulta constitucionalmente legítimo. Tampoco es cierto que se deje a discreción del Juez la determinación de los autos que pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación, porque la norma impugnada es una disposición general, que establece el procedimiento aplicable al recurso de apelación cuando proceda, según lo definen las demás normas del mismo cuerpo normativo recién mencionadas. Por las razones indicadas, la norma no es inconstitucional y en consecuencia la acción debe ser rechazada por el fondo. V.- Ahora bien, la Sala considera que aunque el actor no dirige expresamente la demanda contra la resolución N A-TC-2009 de las 9:45 horas del 15 de octubre del 2009, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo del I Circuito Judicial de San José, que rechazó de plano el recurso de apelación planteado contra la resolución del Juez Tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que resolvió en forma definitiva el incidente privilegiado de honorarios por él planteado, cuestiona lo allí resuelto con fundamento en que el numeral 236 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo le da derecho a apelar de lo resuelto. Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe la acción de

5 inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que el planteamiento, que resulta además de mera legalidad, deberá efectuarlo el actor en la vía jurisdiccional ordinaria y no ante esta sede. VI.- El artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo no es contrario al numeral 8 inciso 2 apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que se rechaza por el fondo la acción. En cuanto a la alegada infracción del numeral 32 de la Constitución Política se rechaza de plano. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción. En cuanto a la alegada infracción del numeral 32 de la Constitución Política, se rechaza de plano. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Jorge Araya G. EXPEDIENTE N CO Teléfonos: / / / Fax: Dirección electrónica:

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