JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA

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1 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA C/Pardo Gimeno,43 Tlno Alicante Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm. 634/205 A Parte demandante: REED ELSEVIER PROPERTIES INC, REED ELSEVIER INC y REED ELSEVIER (UK) LTD Procurador: ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON Abogado: Parte demandada: LA LEY ACTUALIDAD SA Procurador: CARRATALA BAEZA Abogado A U T O En Alicante, a 10 de enero de ANTECEDENTES DE H E C H O Único - Por el/la Procurador/a Sr/a. López Fanega obrando en nombre y representación de REED ELSEVIER PROPERTIES INC, REED ELSEVIER INC y REED ELSEVIER (UK) LTD presentó demanda de Juicio Ordinario contra LA LEY ACTUALIDAD SA en materia de infracción de marca comunitaria, que se tuvo por presentada y se registró con el núm.634/2005 y de conformidad con lo dispuesto en el art 404 LEC se dio traslado a la parte demandada emplazándola para contestación en el plazo de 20 días En fecha 6 de septiembre de 2005 se presentó escrito de ampliación a la demanda cuyo suplico literalmente dice: Primero.- Declare que la utilización en España por LA LEY ACTUALIDAD, S.A. sin el consentimiento de las actoras, del signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº en relación con su actividad de prestación de servicios de suministro de bases de datos de información jurídica y respecto de los productos designados en dicha solicitud constituiría, de iniciarse: 1) Una infracción de los registros de marcas comunitarias nº , LexisNexis y/o nº LEXIS-NEXIS y/o nº Nexis propiedad de REPI subsumible en el artículo 9.1.b) y/o en el artículo 9.1.c) del Reglamento sobre la Marca Comunitaria y/o; 2) Una actuación de competencia desleal frente a las actoras subsumible en los artículos 5 y/o 6 y/o y/o 15.2 de la Ley española de Competencia Desleal. Segundo.- Condene a LA LEY ACTUALIDAD SA, como consecuencia de lo anterior: 1. Con carácter principal, a abstenerse de iniciar en el futuro toda forma de uso en el tráfico económico, en España y en los demás Estados integrantes de la Unión europea en lo que a las acciones por infracción de registros de marca comunitaria se refiere, del signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº , en relación con su actividad de prestación de servicios de suministro de bases de datos de información jurídica o respecto de los productos designados en dicha solicitud, o de cualesquiera otros productos o servicios idénticos o similares a los protegidos por las marcas comunitarias nº Nexis y/o nº LexisNexis y/o nº LEXIS-NEXIS y/o nº (gráfico de esfera roja), de REPI, así como a renunciar a la solicitud y al registro de marca española nº , prohibiéndosele en especial: 1

2 1) poner dicho signo en los servicios, en productos, en su presentación o en cualesquiera medios de identificación u ornamentación del producto o servicio; 2) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar dichos servicios bajo tal signo; 3) Utilizar dicho signo en los documentos mercantiles y la publicidad; 4) Utilizar dicho signo en redes de comunicación telemática y como nombre de dominio. 2. Subsidiariamente, para el caso de que se hubiera iniciado ya el uso de dicho signo en tales productos y servicios con anterioridad a la presentación de la ampliación de demanda, o de que se inicie durante la tramitación del presente procedimiento, se solicita que se condene a la demandada: A) a cesar en toda forma de uso en el tráfico económico, en España y en los demás Estados integrantes de la Unión europea en lo que a las acciones por infracción de registros de marca comunitaria se refiere, del signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº , en relación con su actividad de prestación de servicios de suministro de bases de datos de información jurídica o respecto de los productos designados en dicha solicitud, o de cualesquiera otros productos o servicios idénticos o similares a los protegidos por las marcas comunitarias nº Nexis y/o nº LexisNexis y/o nº LEXIS-NEXIS y/o nº (gráfico de esfera roja), de REPI, prohibiéndosele en especial: 1) poner dicho signo en los servicios, en productos, en su presentación o en cualesquiera medios de identificación u ornamentación del producto o servicio; 2) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar dichos servicios bajo tal signo; 3) Utilizar dicho signo en los documentos mercantiles y la publicidad; 4) Utilizar dicho signo en redes de comunicación telemática y como nombre de dominio. B) A retirar a su costa del tráfico económico, en el plazo máximo de un mes o en el que alternativamente se le fije por el Juzgado, la totalidad de los productos, medios o materiales publicitarios y cualesquiera otros documentos o soportes en los que se reproduzca el signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº , así como a renunciar a la solicitud y al registro de marca española nº C) A destruir a su costa, los productos (salvo que fuera posible la eliminación de los signos), los materiales publicitarios y cualesquiera otros documentos o soportes en los que se reproduzca el signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº , que se encuentren a su disposición así como los que se retiren del comercio como consecuencia de la ejecución del pronunciamiento condenatorio B). D) A compensar económicamente a las actoras, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y/o por enriquecimiento injusto: (i) Mediante el pago de la cantidad a que asciendan los daños ya causados y los que pudieran llegar a ocasionarse hasta que finalice la actuación de la demandada objeto de la ampliación de la demanda, a la imagen de marca de las actoras por dilución y/o desprestigio de la misma, haciendo aplicación para su determinación de los criterios y bases de cuantificación establecidos en el Fundamento de Derecho Sustantivo III, 2

3 (ii) (iii) apartado A.2.1. letra b) de la demanda inicial y en el posterior escrito de fecha 27 de julio de 2005, en el caso de que la cantidad resultante fuese superior al pago que deba de efectuarse a la actora conforme al apartado (iii) de la presente petición. Mediante el pago de la cantidad a que asciendan los beneficios netos obtenidos por la demandada por la comercialización de los productos comercializados y por los servicios prestados bajo el signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud de registro de marca española nº , desde su inicio hasta la finalización de su realización, en el caso de que la cantidad resultante fuese superior al pago que deba de efectuarse a la actora conforme al apartado (iii) de la presente petición. Al pago de una cantidad equivalente al uno por ciento de la cifra de negocios realizada por la demandada con la comercialización de los productos y la prestación de los servicios de suministro de bases de datos de información jurídica bajo el signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer (mixto) objeto de la solicitud del registro de marca española nº , en el caso de que dicha cantidad fuera superior a la que se conceda a las actoras por los conceptos (i) y (ii) anteriores. E) Al pago de las costas. Se dio traslado a la demandada, que en tiempo y forma presentó declinatoria por falta de jurisdicción, que se tuvo por promovida y de la que se dio traslado a la parte actora para que alegara lo que estimara conveniente para sostener la competencia de este tribunal, con suspensión del plazo para contestar la demanda, que evacuó en tiempo y forma en el sentido de entender competente este órgano judicial y al Ministerio Fiscal que evacuo en el sentido que consta en su escrito de 21 de diciembre de 2005 FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero: Frente a la ampliación de la demanda formulada por la actora en su escrito de 8 de septiembre de 2005 se plantea por la demandada la declaratoria de jurisdicción por entender que dicha ampliación incurre en defecto de jurisdicción, dado que determinadas pretensiones que se ejercitan han de sustanciarse en vía administrativa y revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante los juzgados del orden civil como es éste. Criterio que asume también el Ministerio Fiscal en su informe Con carácter previo, y en relación a éste último, no se comparte la tesis del Ministerio Fiscal que entiende que debería haberse rechazado por una cuestión formal la declaratoria ya que aquí lo que se cuestiona es la acumulación de acciones al amparo del artículo 73 LEC, a resolver en la audiencia previa (art 419). No se comparte porque formulada ampliación de la demanda, se abre el período de contestación, siendo preceptivo para la parte demandada, si entiende que existe falta de jurisdicción del tribunal ante el que se interpuso la demanda o su ampliación, denunciar esa falta dentro de los diez primeros días del plazo para contestar ( art 64LEC); regulación que prima sobre la invocada por el Ministerio Público. Además refuerza lo anterior el que, tratándose de una cuestión de orden público procesal en la que debe intervenir el Ministerio Fiscal (artículo 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), no podría resolverse, sin más, en la audiencia previa, al no estar presente el Ministerio Público, con lo que sería irremediable la suspensión y mayor dilación del procedimiento, para darle el preceptivo traslado a aquel. 3

4 Segundo: Del extenso suplico del escrito de ampliación de la demanda arriba trascrito son varias las pretensiones que la demandada entiende que no pueden ser conocidas por este Juzgado de Marca Comunitaria. En primer lugar, se centra en la petición relativa a que se condene a la demandada a " renunciar a la solicitud y registro de la marca española número " La Ley Nexus de Wolters Kluwer " considerada por la actora que infringe sus derechos derivados de las marcas comunitarias número , y/o número y/o Según la tesis de la demandada carece de potestad este órgano para examinar la legalidad de la petición de registro de un signo marcario- al corresponder a la Oficina Española de Patentes y Marcas- ni para revisar la decisión administrativa que se adopte en su momento sobre la materia, añadiendo que lo que en realidad se formula antes este Juzgado es una oposición a la solicitud de registro la marca " La Ley Nexus de Wolters Kluwer " con fundamento en la existencia de un signo similar registrado a nombre del actora en la OAMI; trámite de oposición previsto en el artículo 19 de la Ley de Marcas española 17/2001 que debe seguirse ante la OEPM. No se comparte esta tesis dado que la pretensión ejercitada en la ampliación de la demanda, al margen del mayor o menor acierto en su expresión (tal vez motivado por la amplia extensión del suplico, tan habitual en éste tipo de demandas, siendo deseable una mayor concisión) es impedir el uso futuro del signo " La Ley Nexus de Wolters Kluwer " por considerar que el mismo genera confusión con los signos marcarios comunitarios prioritarios de los que es titular la actora. Especialmente relevante para resolver la controversia suscitada es acudir al artículo 92 del RMC 40/1994 que determina la competencia de este juzgado de marca comunitaria para conocer de las acciones por violación y por intento violación de una marca comunitaria, si esta última es admitida por la legislación nacional. Y es opinión mayoritaria en la doctrina (entre otros, Fernández Novoa y Casado Cerviño) que esta última previsión es aplicable en nuestro ordenamiento, opinión que se comparte, atendiendo al carácter abierto del artículo 40 y 41 de la Ley de marcas 17/2001(así, entre otros, Gimeno-Bayón Cobos). Lo que se ejercita es la llamada acción de prohibición o de intento de violación con el objeto de que ese signo no viole en el futuro los derechos marcarios de la actora y subsidiariamente se interesa, de haber iniciado su uso en el mercado- y por tanto, existencia de violación- que se ponga fin al mismo En este contexto debe ser entendida la referencia del suplico de la ampliación de la demanda y solicitar que se imponga a la demandada (en caso de estimación de la ampliación) el deber de renunciar a la solicitud y registro de ese signo tachado de confusorio, no creemos que invada ámbito competencial ajeno, sino que se trata de una medida encaminada a impedir esa violación futura, para cuyo conocimiento tiene jurisdicción y competencia este Juzgado, ya que, en definitiva, no hay mayor protección para la marca comunitaria prioritaria ( y este Juzgado de Marca Comunitaria es el órgano jurisdiccional conocedor de las violaciones o intentos de violación de esas marcas, art 92RMC) que impedir la infracción futura. Y para ello, entre otras medidas, la eliminación total del signo confusorio no solo del mercado (si este se ha incorporado al mismo y hay ya violación) sino también de actos que presuntamente pueden dar lugar a esa violación, y entre ellos la supresión del registro o de la solicitud. No podemos dejar de apuntar que el demandado podría trasmitir esa solicitud/registro al amparo del artículo 46 LM 17/2001 y ese nuevo titular, al ser un tercero ajeno a este litigio, no se vería afectado por su fallo, aunque fuese estimatorio, obligando al titular de la marca comunitaria a emprender nuevas acciones ante el uso de ese signo que la sentencia habría considerado infractor. La mejor protección es obstaculizar cualquier eventual empleo del signo tachado como infractor e impedir que se mantenga en el 4

5 registro, aunque solo sea como solicitud. Además si se estimase la demanda, evidentemente ese signo no podría emplearse, por suponer infracción del ius prohibendi (art 9RMC) de tal manera que se trataría de un signo registrado abocado a caducidad El que se haya solicitado ante la OEPM su registro no pueden suponer de ninguna manera que el Juzgado de Marca Comunitaria no pueda realizar el juicio acerca de si ese signo es confusorio con la marca comunitaria cuya protección se pretende y si ello implica un intento de violación de esa marca comunitaria. Asi se infiere del art 42 LEC y 10 LOPJ ya que la ley no impone que el juez civil deba suspender el curso del pleito civil hasta que la OEPM decida sobre si se concede o deniega la solicitud ante la misma presentada. Lo contrario sería tanto como otorgar una y eficacia a la solicitud de registro que no tiene y establecer un periodo temporal en el que el titular de la marca registrada se ve desprotegido (hasta que sea firme la decisión sobre esa solicitud) con evidente merma no solo de su derecho sino del propio funcionamiento del mercado y de los derechos de los consumidores, que podrían verse afectados al concurrir en ese lapso temporal dos signos que son confusorios, con quiebra de las funciones esenciales que tienen la marca como elemento esencial del sistema de competencia no falseada y transparente (TJCE 29 abril 2004). Los Juzgados civiles( y en materia de marcas comunitarias, este Juzgado) son competentes para valorar si el comportamiento de la demandada sirviéndose o pretendiéndose servir, con medidas preparatorias como el registro de ese signo, violenta o puede violentar el ius prohibiendi que ostenta el titular marcario, y en consecuencia, el Juzgado de Marca Comunitaria ( por remisión del art 14 y 97RMC) podrá adoptar no solo todas las medidas previstas en el artículo 41 de la Ley de Marcas, sino otras como las derivadas de la acción de prohibición, ya que como hemos dicho, establece un catálogo de acciones abiertas., y entre ellas la interesada para asegurar la efectividad de esa condena de abstención de uso futuro No se trata, pues, ni de revisar la legalidad administrativa ni de una oposición a la solicitud, que en su caso ( y así parece que se ha ocurrido) podrá plantear la demandante con arreglo al art 19 y siguientes de la ley española ante la OEPM, sino de adoptar única y exclusivamente una medida derivada de la previa declaración de incompatibilidad del signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer " con la marca comunitaria de la actora dirigida a impedir la violación futura del derecho que el artículo 9 del RRM reconoce al titular de la marca comunitaria, eliminando cualquier tipo de riesgo sobre su empleo, directamente por el solicitante o por terceras personas Tercero.- En segundo lugar se manifiestan que se ejercitan otras acciones que tampoco se puede someter a la jurisdicción civil. En concreto, la acción relativa a que se declare que la utilización del signo constituiría una infracción de los registros de marca ostentados por la actora en caso de iniciarse la comercialización de productos y la acción de prohibición de la utilización futura en el tráfico económico de ese signo, entendiendo que estas acciones (declarativa y de prohibición) constituyen un mero corolario de la pretensión principal de que se condene a la demandada a renunciar a su solicitud de registro, por lo que ambas deben ser examinadas dentro del procedimiento administrativo y en su caso por los tribunales contencioso administrativo. No se comparte este criterio ya que, como se ha apuntado anteriormente, precisamente la acción ejercitada en la ampliación de la demanda es una acción de prohibición, y consecuencia de la misma, como un acto de remoción derivado de la declaración de incompatibilidad del signo La Ley Nexus de Wolters Kluwer " con la marca comunitaria de los actores, la obligación de renunciar a la solicitud de registro de ese signo. Por tanto esto último es consecuencia del anterior y no a la inversa. Además de esta razón, hay que señalar que lo que no se puede pretender es que la mera solicitud de una marca ante la OEPM impida al titular de un signo ya registrado ejercitar 5

6 la protección que otorga el Reglamento y la Ley de Marcas, y que solamente pueda oponerse a ese registro en via administrativa y después jurisdiccional. El titular de la marca no solamente tiene la acción para oponerse al registro de una marca posterior al amparo del artículo 19 y concordantes de LM por concurrir las prohibiciones absolutas o relativas (arts 5 y ss) y pedir la nulidad de ese registro en vía jurisdiccional en caso de que haya sido concedida, sino reaccionar frente a cualquier acto de violación o de intento de violación empleando cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 41 de la LM u otras como la de prohibición. Y para conocer de estas acciones la vía jurisdiccional competente es la civil. El artículo 53 de la LM española lo único que impide es a los juzgados civiles conocer de una causa de nulidad que ya sido objeto de pronunciamiento en recurso contencioso administrativo, pero no impide que el órgano jurisdiccional civil pueda determinar si el signo empleado o que pretende emplear en el futuro el demandado constituye violación o intento de violación de una marca comunitaria ya registrada, máxime cuando no consta entablada pretensión alguna de nulidad en vía jurisdiccional. Solo si concurriere el supuesto del art 100 RMC se prevé la suspensión y espera a las resultas de esos procedimientos, pero no son equivalentes al supuesto suscitado Cuarto. De conformidad con el principio de vencimiento que rige en la LEC con carácter general aplicable por la remisión efectuada por el artículo 97 del Reglamento, las costas procesales se imponen al demandado Visto los preceptos citados y demás de general impertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debo desestimar y desestimó la declinatoria formulada por LA LEY ACTUALIDAD SA Se deja sin efecto la suspensión del plazo para contestar la demanda acordada, continuando la tramitación del procedimiento. Haciéndole saber a la parte demandada que tiene un plazo de 10 días para contestar a la demanda Contra esta resolución no cabe recurso Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal Así, lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA, Juez Titular del Juzgado de Marca Comunitaria 6

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