COMISIÓN EUROPEA. Muy señor mío:

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, C(2013) 2070 final Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) Carrer de Bolivia, 56 E Barcelona España A la atención de: D. Bernardo Lorenzo Presidente Fax: Muy señor mío: Asunto: Decisión de la Comisión relativa al expediente ES/2013/1431: Mercado mayorista de servicios de transmisión de emisiones difundidas para entregar contenidos difundidos a los usuarios finales en España Observaciones con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE I. PROCEDIMIENTO El 8 de marzo de 2013, la Comisión registró una notificación de la autoridad nacional de reglamentación española, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) 1, relativa al mercado de los servicios de transmisión de emisiones difundidas para entregar contenidos difundidos a los usuarios finales 2 en España. El proceso de consulta nacional 3 se desarrolló entre el 19 de julio y el 19 de septiembre de Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de , p. 33), modificada por la Directiva 2009/140/CE (DO L 337 de , p. 37), y el Reglamento (CE) nº 544/2009 (DO L 167 de , p. 12). Correspondiente al mercado 18 de la anterior Recomendación de la Comisión 2003/311/CE, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de , p. 45). Con arreglo al artículo 6 de la Directiva marco. Commission européenne/europese Commissie, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË - Tel

2 El 15 de marzo de 2013 se envió a la CMT una solicitud de información 4, cuya respuesta se recibió el 20 de marzo de Con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación (ANR), el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Comisión pueden presentar a la ANR interesada observaciones sobre el proyecto de medidas notificado. II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE MEDIDA II.1. Antecedentes La primera revisión de este mercado se llevó a cabo en A la sazón, Abertis Telecom, S.A. (Abertis) había sido designada empresa con peso significativo en el mercado (PSM) mayorista nacional de servicios terrestres portadores de difusión de la televisión analógica y digital. La CMT impuso a Abertis las obligaciones siguientes: i) satisfacer las solicitudes de acceso razonables; ii) cobrar unas tarifas moderadas; ii) no incurrir en discriminación alguna. En su carta de observaciones, la Comisión invitó a la CMT a considerar la posibilidad de imponer una obligación de orientación de los precios en función de los costes, partiendo de la opinión de que la obligación de cobrar tarifas moderadas carecía de eficacia. La Comisión sugirió además a la CMT que considerase la posibilidad de imponer una obligación de transparencia para dotar de mayor eficacia a la obligación general de acceso. La segunda revisión del mercado se efectuó en Habida cuenta de que el mercado no figura ya en la lista de la Recomendación relativa a los mercados pertinentes, la CMT procedió a la prueba de los tres criterios y concluyó que el mercado seguía precisando una regulación ex ante. La CMT designó a Abertis operador con PSM y le impuso las obligaciones siguientes: i) acceso a las instalaciones de red y uso de las mismas; ii) control de los precios (orientación en función de los costes) y contabilidad de costes; iii) separación de contabilidades; iv) prohibición de las prácticas anticompetitivas (por ejemplo, compresión de márgenes y precios abusivos) y de las ofertas agrupadas anticompetitivas; v) notificación por parte de Abertis de las ofertas realizadas a los canales nacionales y regionales de televisión antes de la firma de los contratos; vi) transparencia (incluida la publicación de una oferta de referencia) y vii) no discriminación. En su carta de observaciones, la Comisión invitó a la CMT a que evaluase la eficacia de la obligación de acceso llevando a cabo un estrecho seguimiento de la entrada en el mercado mediante coubicación y que, en la medida necesaria para permitir la entrada en el mercado, considerase la posibilidad de imponer una obligación general de interconexión. Además, solicitó a la CMT que efectuase un seguimiento del nivel de competitividad de los mercados regionales 7. En , la CMT notificó un proyecto de medida relativa a la aplicación de obligaciones Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva marco. Expediente ES/2005/0252. Expediente ES/2009/0905. Se consideró que los mercados regionales no requerían regulación ex ante. Expediente ES/2010/

3 en el mercado. La CMT consideraba que la oferta de referencia presentada por Abertis, que fijaba las condiciones y los procedimientos técnicos y económicos que regían el acceso de los operadores alternativos a los sitios y las estaciones de radiodifusión de Abertis, no se ajustaba a los requisitos fijados por la CMT en su decisión sobre la revisión del mercado adoptada en La CMT propuso, por tanto, una serie de modificaciones de la oferta de referencia que afectaban a los aspectos siguientes: i) los procedimientos de prestación de servicios; ii) los precios; iii) el acceso a la información, y iv) los acuerdos sobre el nivel de servicio/las sanciones. La Comisión no formuló ninguna observación sobre el proyecto de medida de la CMT. II.2. Definición del mercado La CMT sostiene que el mercado pertinente es el de los servicios terrestres de transmisión de emisiones difundidas para entregar contenidos difundidos a los usuarios finales. Al igual que en las rondas anteriores de revisión del mercado, la CMT llega a la conclusión de que otras plataformas (satélite, cable o televisión por IP) no se consideran parte del mercado de productos pertinente 9. La CMT explica que los usuarios finales españoles no consideran conveniente que la transmisión digital terrestre (TDT) se sustituya por servicios audiovisuales transmitidos por otras tecnologías. Según la CMT, la cobertura de la TDT no puede compararse con ninguna otra plataforma existente en España 10. Así pues, el grado de competencia entre plataformas en España no parece justificar la inclusión de otras plataformas en el mercado de productos pertinente 11. En la definición de mercado de productos se incluye tanto la transmisión analógica como la digital, debido a la sustituibilidad por el lado de la oferta La CMT explica que, debido a requisitos reglamentarios, los canales de televisión no pueden en la práctica elegir medios de transmisión distintos a los terrestres. Explica, asimismo, que, en España, los licenciatarios tanto de la televisión pública como de la privada están obligados a ofrecer el servicio de comunicación audiovisual a través de ondas de radio terrestres. La CMT explica que la TDT tiene una cobertura de población prácticamente total y una cobertura territorial superior al 98 %. Según los datos disponibles, la totalidad de las redes por cable tenían instalados, a finales de 2011, 8,9 millones de puntos de acceso, lo que representa una cobertura del 52 % de los hogares. Además, la plataforma audiovisual de Telefónica (Imagenio), la mayor cadena de televisión por IP, llega a menos del 40 % de los hogares. Por último, aunque el satélite cubre potencialmente todo el territorio nacional, el porcentaje de los hogares que cuentan con las infraestructuras necesarias, como antenas parabólicas, es mucho menor. Además, en España la televisión en abierto o de acceso no condicional se transmite casi exclusivamente a través de la TDT. Las plataformas restantes dan acceso a televisión de pago. Debido a las diferencias de precios y contenidos, los usuarios españoles no consideran sustitutivos los servicios de televisión en abierto y de pago. Según un reglamento general de 1988 que se aplica en España y por el que se creó la televisión privada, la televisión debía emitirse a través de ondas de radio terrestres. La CMT explica también, en respuesta a la solicitud de información, que, a pesar de la liberalización de los servicios audiovisuales de comunicación, no se modificaron las obligaciones de las licencias de los operadores existentes en ese momento, por lo que están obligados a proporcionar el servicio a través de ondas de radio terrestres. Esto, unido al hecho de que por razones históricas, la difusión de televisión a través de ondas de radio es el medio más generalizado, explica que en España no se hayan extendido de forma importante otras formas de difusión (cable, satélite o televisión por IP). No obstante, la CMT explica que desde abril de 2010 los servicios de difusión solo se prestan a través de tecnología digital, y que ya no se utiliza la tecnología analógica. 3

4 Desde una perspectiva geográfica, la CMT delimita distintos mercados a escala nacional, regional y local 13, si bien señala que las barreras de entrada son reducidas en los mercados regionales y locales, donde, por tanto, la regulación ex ante no está justificada. Por consiguiente, el mercado geográfico pertinente sujeto a regulación ex ante es todo el territorio español. II.3. La prueba de los tres criterios Habida cuenta de que el mercado notificado no figura ya en la lista de la Recomendación relativa a los mercados pertinentes 14, la CMT aplica la prueba de los tres criterios 15 para evaluar si procede su regulación ex ante. En cuanto al primer criterio, la CMT sostiene que el mercado está expuesto a barreras de entrada elevadas y no transitorias, debido entre otras cosas a las barreras estructurales y reglamentarias derivadas de los requisitos de cobertura y a la necesidad de desarrollar la infraestructura de red, así como a unos elevados costes hundidos y costes fijos. En relación con el segundo criterio, la CMT señala que se trata de un mercado con cuotas de mercado elevadas, sin poder compensatorio de los compradores y donde el coste de cambiar de proveedor es alto y hay pocas perspectivas de competencia potencial. En cuanto a la insuficiencia del Derecho de competencia (tercer criterio), la CMT explica que Abertis podría impedir la entrada en el mercado por varios medios, dificultando la resolución de problemas potenciales exclusivamente ex post. Además, un comportamiento anticompetitivo podría causar un daño irreparable que supondría de facto el cierre del mercado. A juicio de la CMT, pues, la aplicación del Derecho de competencia no es suficiente para resolver las deficiencias del mercado pertinente. II.4. Determinación del poder significativo en el mercado La CMT se propone designar a Abertis operador con PSM en el mercado pertinente. Los principales criterios aplicados por la autoridad española para determinar el PSM son los siguientes: la cuota de mercado 16, las barreras de entrada (entre las que figuran el control de una infraestructura no reproducible y las considerables economías de escala y de alcance), así como la ausencia de competencia potencial y de poder compensatorio de los compradores. La CMT añade que Abertis es el único operador que en la actualidad presta servicios en el mercado pertinente en todo el territorio español. Axión es el otro operador más activo a nivel regional (Andalucía) Según la CMT, además del mercado nacional, hay 19 mercados geográficos autonómicos y 308 mercados geográficos locales,. Recomendación 2007/879/CE de la Comisión, de 17 diciembre 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (la «Recomendación sobre los mercados pertinentes») (DO L 344 de , p. 65). De conformidad con el punto 2, leído en relación con el considerando 5 de la Recomendación sobre los mercados pertinentes, a la hora de identificar mercados distintos a los mencionados en el anexo, las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que se apliquen los tres criterios acumulativos siguientes: 1) debe haber obstáculos fuertes y no transitorios al acceso al mercado, 2) la estructura del mercado no debe tender hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente y 3) la mera aplicación de la legislación sobre competencia no debe permitir hacer frente de manera adecuada a los fallos del mercado en cuestión. Abertis tiene una cuota de mercado del 100 % en el mercado nacional y superior al 80 % si se consideran conjuntamente los niveles nacional, regional y local del mercado. 4

5 II.5 Soluciones reguladoras La CMT propone imponer a Abertis las siguientes obligaciones reglamentarias: i) acceso a las instalaciones de red y uso de las mismas (bien en régimen de coubicación y, en algunos casos específicos, de interconexión 17 ); ii) precios regulados y obligaciones en materia de contabilidad de costes (los precios de la coubicación, la interconexión y otros servicios accesorios deben fijarse en función de los costes 18 ); iii) separación de cuentas; iv) prohibición de las prácticas anticompetitivas (por ejemplo, compresión de márgenes y precios abusivos) y de las ofertas agrupadas anticompetitivas; v) notificación por parte de Abertis de las ofertas realizadas a los canales nacionales de televisión diez días después de la firma de los contratos; vi) transparencia (incluida la publicación de una oferta de referencia); vii) no discriminación. III. OBSERVACIONES La Comisión ha examinado la notificación y la información adicional facilitada por la CMT, con respecto a las cuales expone las siguientes observaciones 19 : Eficacia de la solución relativa al acceso La Comisión observó que, pese a las obligaciones reglamentarias impuestas en las rondas anteriores de revisión del mercado, se habían producido escasos avances hacia una competencia efectiva en el mercado pertinente. En relación con el acceso, observa que la CMT propone de nuevo imponer a Abertis la obligación general de coubicación, como obligación principal, y la de facilitar la interconexión como solución alternativa únicamente cuando, por razones técnicas o económicas, la coubicación no sea factible. Como en la revisión del mercado anterior, la Comisión observa que no parece haber en España una auténtica demanda de coubicación. Por consiguiente, solicita a la CMT que considere la imposición de una obligación general de interconexión en su medida definitiva. Otra posibilidad es que la CMT supervise muy de cerca la entrada en el mercado mediante coubicación y que, en la medida de lo necesario para permitir la entrada en el mercado, imponga después una obligación general de interconexión. La Comisión señala que esta obligación general de interconexión podría limitarse en el tiempo a fin de mantener los incentivos para que los nuevos operadores inviertan en el despliegue de su propia infraestructura a lo largo del tiempo Los servicios de interconexión se ofrecen de forma optativa a la coubicación únicamente en caso de i) carácter insustituible del emplazamiento, ii) saturación del espacio disponible y iii) en aquellos centros de la red nacional de Abertis destinados a satisfacer los criterios de cobertura de población superiores al 93 % previsto en la normativa sectorial. La metodología de orientación de costes impuesta a Abertis se basa en un modelo descendente de costes totalmente distribuidos. Con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva marco. 5

6 En virtud del artículo 7, apartado 7, de la Directiva marco, la CMT tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras ANR, del ORECE y de la Comisión y podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. La posición de la Comisión sobre esta notificación concreta debe entenderse sin perjuicio de la posición que eventualmente pueda adoptar con respecto a otros proyectos de medidas notificados. De acuerdo con el punto 15 de la Recomendación 2008/850/CE 20, la Comisión publicará el presente documento en su sitio web. La Comisión no considera que la información contenida en él sea confidencial. Se le invita a informar a la Comisión 21, en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la presente, de si considera que, de conformidad con la normativa de la UE y nacional sobre el secreto comercial, el presente documento contiene información confidencial que desea sea suprimida antes de su publicación 22. Deberá motivar tal solicitud. Le saluda atentamente, Por la Comisión, Robert Madelin Director General Recomendación 2008/850/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 301 de , p. 23). La solicitud debe enviarse por correo electrónico: CNECT-ARTICLE7@ec.europa.eu o por fax: La Comisión podrá dar a conocer el resultado de su evaluación antes de que finalice este plazo de tres días. 6

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