CURSOS DE FORMACIÓN TEÓRICA HOMOLOGADOS POR EL I.C.A.C.
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- Antonio Botella Ayala
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1 CURSOS DE FORMACIÓN TEÓRICA HOMOLOGADOS POR EL I.C.A.C. CURSOS DE FORMACIÓN TEÓRICA HOMOLOGADOS POR EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (I.C.A.C.) Y ACTUALMENTE VIGENTES (hasta 31 de diciembre de 2010). A continuación se relacionan los cursos de formación teórica de auditores homologados por el ICAC que actualmente están en vigor, incluyendo datos sobre los mismos referentes: Centro organizador, materias que se imparten, director del curso y dirección, y distinguiendo entre: A) Cursos organizados por las Universidades conducentes a la obtención de un título universitario, al amparo del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), a los efectos previstos (dispensa de la primera fase del examen) en el artículo 26.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría. Regulados en la Resolución de 5 de mayo de 1997, del ICAC, publicada en el BOICAC nº 30 (que se transcribe a continuación). Resolución de 5 de mayo de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se sustituye la de 4 de julio de 1.995, y se establecen con carácter general las condiciones que deben cumplir los cursos de formación teórica de auditores de cuentas organizados por las Universidades al amparo del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades). El artículo 26.3 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, prevé que las Universidades puedan impartir, al amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), cursos de formación teórica de auditores de cuentas en la forma y condiciones que se establezca, quedando las personas que hayan obtenido el correspondiente título dispensadas de la primera fase del examen de aptitud al que se refiere el artículo 26.1 del citado Reglamento y de conformidad con la Resolución que a tal efecto dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A estos efectos, por Resolución de 4 de julio de del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que sustituyó la de 10 de mayo de 1.991, se establecieron con carácter general las condiciones que debían cumplir los citados cursos. Sin embargo, a fin de perfeccionar el proceso de homologación de dichos cursos y clarificar sus efectos, se ha considerado necesario introducir modificaciones en su regulación. En consecuencia, este Instituto ha resuelto lo siguiente: 1. A los efectos de lo previsto en el artículo 26.3 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas los cursos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Deberán comprender, como mínimo, la totalidad de las materias por cada módulo a que se hace referencia en el Anexo a la presente Resolución. El número de horas a impartir, como mínimo, para cada grupo de materias (módulo) deberá ser el que se establece en el citado Anexo.
2 b) Para la obtención del título se deberán haber superado las correspondientes pruebas de evaluación de conocimientos. c) Las personas que realicen el citado curso y obtengan el título universitario correspondiente, al amparo del artículo 28.3 de la Ley 11/1983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), estarán dispensados de la primera fase del examen de aptitud previsto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Ley de Auditoría, ya sea por haber realizado el curso en la totalidad de las materias o bien porque sin cursarlo en su totalidad ostenten una titulación universitaria que les dispense de las materias restantes, no cursadas, según lo dispuesto en la Resolución de 10 de mayo de 1991 del Presidente del I.C.A.C. No obstante, a las personas que realicen un curso que no contenga la totalidad de las materias (640 horas) y no posean la titulación oficial universitaria correspondiente que les dispense de las materias restantes no cursadas, según lo establecido en la Resolución de 10 de mayo de a este respecto, solamente se les reconocerá el cumplimiento del requisito de haber seguido cursos de formación teórica en las materias cursadas, establecido en el artículo 23.b) del Reglamento de la Ley de Auditoría, y no la dispensa en dichas materias como se menciona en el párrafo anterior. Tampoco se reconocerán en este supuesto los referidos efectos de dispensa, sino exclusivamente los de haber seguido cursos de formación teórica, aún cuando las materias restantes no impartidas en el correspondiente curso hayan podido seguirse en otros diferentes organizados por la misma o distinta Universidad. d) Podrá matricularse en los citados cursos cualquier persona que tenga la titulación requerida para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 2. Con anterioridad a la iniciación de cada curso, la autoridad universitaria con facultad para ello deberá presentar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas una Memoria sobre la organización y funcionamiento del curso, en la que se detallen el contenido de los programas, el calendario previsto para su realización, los requisitos de matriculación, el precio del curso, y, en general, todos los aspectos fundamentales en el desarrollo del mismo, así como la manifestación expresa de que es un curso organizado por la Universidad, en uso de su autonomía, al amparo del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1.983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) y conducente a la obtención de la correspondiente titulación universitaria. No obstante, en caso de que el curso esté programado realizarse sin variaciones sustanciales respecto a las condiciones en que se han realizado otros cursos anteriores, previamente homologados y ya finalizados, y de los cuales obra en poder del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la oportuna memoria, no será necesario remitir a éste la memoria completa sobre la organización y funcionamiento del nuevo curso, sino que será suficiente una comunicación por parte de la autoridad universitaria antedicha en la que se manifieste que el citado curso se realizará en las mismas condiciones que las reflejadas en la memoria, ya enviada, correspondiente a un curso anterior, previamente homologado, y se especifiquen las variaciones que, en su caso, se hayan introducido. 3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo a las condiciones requeridas en esta Resolución, procederá a la homologación del citado curso en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de su presentación en este Organismo, reconociendo a las personas que lo realicen la dispensa de los cursos de formación teórica y de la primera fase del examen de aptitud prevista en el artículo 26.3 del Reglamento de la Ley 19/1988 de Auditoría, aprobado por Real Decreto 1636/1990.
3 En la publicidad de dicho curso no se podrá hacer referencia a su homologación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ni al consecuente efecto de dispensa de la primera fase del examen de aptitud a que hace referencia el artículo 26.1 del Reglamento de la Ley de Auditoría, hasta que dicha homologación se haya efectivamente producido, debiendo respetarse en todo caso lo dispuesto a este respecto en la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. 4. Una vez finalizado el curso se deberá remitir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un certificado de la autoridad universitaria con facultad para ello en el que se haga constar que el citado curso se ha desarrollado de acuerdo a las condiciones establecidas en la memoria previamente enviada, así como una relación nominativa de las personas que hayan obtenido el correspondiente título, al amparo del artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), y de las personas que no hayan superado las pruebas de evaluación correspondientes. Hasta tanto no se haya recibido la citada información en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste no procederá a la homologación de cursos posteriores que, en su caso, pudiera organizar la misma Universidad. Este supuesto no será de aplicación en el caso de iniciarse un curso sin que haya finalizado el anterior, y siempre que, en todo caso, cumpla las condiciones requeridas para su homologación. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas presentará anualmente a su Comité Consultivo un resumen de los cursos efectuados, en el que se informe de las incidencias que se hayan podido producir en el desarrollo de los mismos. 6. Los cursos de formación teórica impartidos por las Universidades al amparo del artículo 28.3 de la Ley 11/1983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), que se inicien a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán cumplir las condiciones establecidas en la misma a fin de que a las personas que los realicen y obtengan el título universitario correspondiente puedan serles reconocidos los efectos previstos en el artículo 26.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría, quedando desde esa fecha derogada la Resolución de 4 de julio de del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Asimismo, a las personas que hubiesen realizado algún curso impartido por una Universidad, al amparo del artículo 28.3 de la Ley 11/1.983 de Reforma Universitaria (hoy regulado en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución de 10 de mayo de que regulaba este tipo de cursos, y que al no contener la totalidad de las materias exigidas (640 horas) no les fueron reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los efectos de dispensa previstos en el artículo 26.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría, sino solamente los de haber seguido cursos de formación teórica, se les podrán reconocer los citados efectos de dispensa siempre que acrediten que, en la fecha de realización de dichos cursos, estaban en posesión de la titulación oficial universitaria suficiente para dispensarles de las restantes materias no cursadas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución de 10 de mayo de por la que se determinan los criterios generales de dispensa de materias según las distintas titulaciones universitarias. B) Cursos organizados por las Corporaciones Profesionales representativas de los auditores de cuentas y otros Centros de Enseñanza reconocidos a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría y que sirven para cumplir el requisito de formación teórica exigido para poder acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Regulados en las Resoluciones del ICAC de 5
4 y 6 de mayo de 1997, respectivamente, publicadas en el BOICAC nº 30. (que se transcriben a continuación) Resolución de 6 de mayo de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se sustituye la de 5 de julio de 1.995, y se establecen con carácter general las condiciones que deben cumplir los cursos de formación teórica impartidos por las Corporaciones de derecho público representativas de auditores, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. El artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, prevé que las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, organicen y, en su caso, impartan los cursos de enseñanza teórica que deben seguir las personas que quieran acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dichos cursos a organizar por las citadas Corporaciones, deben ser homologados previamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A este fin, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por Resolución de 5 de julio de 1.995, que sustituyó a la 10 de mayo de 1991, estableció las condiciones que debían cumplir los citados cursos de formación teórica para que pudieran ser homologados a los efectos de lo previsto en el artículo 24.2 del mencionado Reglamento. Sin embargo, a fin de perfeccionar el proceso de homologación de dichos cursos, se ha considerado necesario introducir modificaciones en su regulación. En consecuencia, este Instituto ha resuelto lo siguiente: grado de autonomía y de acuerdo a las normas propias establecidas a este respecto por las propias Corporaciones Profesionales. De acuerdo con lo anterior este Instituto ha resuelto lo siguiente: 1. A los efectos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, los cursos organizados por las Corporaciones de derecho público representativas de auditores, se considerarán homologados siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Deberán comprender, como mínimo, la totalidad de las materias por cada módulo a que se hace referencia en el Anexo a la presente Resolución. El número de horas a impartir, como mínimo, para cada grupo de materias (módulos) deberá ser el que se establece en el citado Anexo. b) Deberán ser organizados e impartidos de acuerdo a las normas propias sobre formación teórica de auditores establecidas por la Corporación Profesional correspondiente. c) Podrá matricularse en los citados cursos cualquier persona que tenga la titulación requerida para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 2. Con anterioridad a la iniciación de cada curso, se deberá presentar, por el Presidente de la Corporación correspondiente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas una Memoria sobre la organización y funcionamiento del curso, en la que se detallen el contenido de los programas, el calendario previsto para su realización, los requisitos de matriculación, el precio, y, en general, todos los aspectos fundamentales en el desarrollo del mismo, debiendo incluir en todo caso una manifestación expresa de que dicho curso contiene la totalidad de las materias y número de horas a que se hace referencia en el Anexo a la presente Resolución, y que
5 está organizado de acuerdo con las normas establecidas en sus estatutos respecto a la impartición de cursos de formación de auditores. No obstante, en caso de que el curso esté programado realizarse sin variaciones sustanciales respecto a las condiciones en que se han realizado otros cursos anteriores, previamente homologados y ya finalizados, y de los cuales obra en poder del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la oportuna memoria, no será necesario remitir a éste la memoria completa sobre la organización y funcionamiento del mismo, sino que será suficiente una comunicación por parte del Presidente de la Corporación correspondiente en la que se manifieste que el citado curso se realizará en las mismas condiciones que las reflejadas en la memoria, ya enviada, correspondiente a un curso concreto anterior, previamente homologado, y se especifiquen las variaciones que, en su caso, se hayan introducido. 3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas atendiendo a las condiciones requeridas en esta Resolución, procederá a la homologación del citado curso en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de su presentación en este Organismo. En la publicidad de dicho curso no se podrá hacer referencia a su homologación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ni a su validez para el cumplimiento del requisito de haber seguido cursos de formación teórica exigido en el artículo 23.1.b) para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, hasta que ésta no se haya efectivamente producido, debiendo respetarse en todo caso lo dispuesto a este respecto en la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. 4. Una vez finalizado el curso se deberá remitir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por el Presidente de la Corporación correspondiente, un certificado en el que se haga constar que el curso se ha realizado de acuerdo a las condiciones establecidas en la memoria previamente enviada y una relación nominativa de las personas que hayan realizado el correspondiente curso. Hasta tanto no se haya recibido la citada información en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste no procederá a la homologación de cursos posteriores que, en su caso, pudiera organizar la misma Corporación. Este supuesto no será de aplicación en el caso de iniciarse un curso sin que haya finalizado el anterior, y siempre que, en todo caso, cumpla las condiciones requeridas para su homologación. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas presentará anualmente a su Comité Consultivo un resumen de los cursos efectuados por las Corporaciones, en el que se informe de las incidencias que se hayan podido producir en el desarrollo de los mismos y que se hayan puesto en su conocimiento. 6. Los cursos de formación teórica impartidos por las Corporaciones de derecho público representativas de auditores que se inicien a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán cumplir las condiciones establecidas en la misma, a efectos de su homologación según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría, quedando desde esa fecha derogada la Resolución de 5 de julio de del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
6 Resolución de 7 de mayo de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se sustituye la de 6 de julio de 1.995, y se establecen las condiciones que deben reunir los centros de enseñanza a los efectos de su reconocimiento para organizar y, en su caso, impartir cursos de formación teórica de auditores, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. El artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, prevé que aquellos Centros de enseñanza que sean reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán organizar y, en su caso, impartir los cursos de enseñanza teórica que deben seguir las personas que quieran acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Asimismo, el citado artículo 24 establece que estos cursos deberán ser homologados previamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A estos efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas estableció, mediante Resolución de 6 de julio de 1.995, los requisitos que debían cumplir dichos centros para su reconocimiento, así como las condiciones que debían reunir los cursos de formación teórica de auditores que organizasen para su homologación. Sin embargo, a fin de perfeccionar el proceso de reconocimiento y homologación citado, se ha considerado necesario introducir modificaciones en su regulación. En consecuencia, este Instituto ha resuelto lo siguiente: Primero.- Los centros de enseñanza para que puedan ser reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, deberán acreditar que reúnen, como mínimo, los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, o por los correspondientes Órganos de las Comunidades Autónomas que tengan transferida las competencias en esta materia, para impartir enseñanza de formación profesional específica de grado superior, conducente a la obtención de un título oficial de formación profesional de Técnico Superior en materias correspondientes al ámbito financiero y contable. Dicha acreditación deberá cumplimentarse mediante la autorización u homologación del Centro para impartir la enseñanza a que se refiere el párrafo anterior por parte del Ministerio de Educación y Ciencia o por el correspondiente Órgano de las Comunidades Autónomas que tengan transferida las competencias en esta materia. Segundo.- Para que los cursos organizados por dichos centros puedan ser homologados según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Deberán comprender, como mínimo, la totalidad de las materias por cada módulo a que se hace referencia en el Anexo a la presente Resolución. El número de horas a impartir, como mínimo, para cada grupo de materias (módulo) deberá ser el que se establece en el citado Anexo. 2. Las funciones de dirección del curso deberán recaer en un Catedrático o Profesor Titular de Universidad en alguna de las materias del área de conocimiento de contabilidad y auditoría de cuentas. La docencia deberá ser impartida por un profesorado que esté constituido al menos en un 30 por 100 por profesores de universidad, adscritos a aquellos departamentos que tengan atribuida la docencia de las materias a que se refiere el curso.
7 3. Podrá matricularse en los citados cursos cualquier persona que tenga la titulación requerida para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 4. Con anterioridad a la iniciación de cada curso, se deberá presentar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una Memoria sobre su organización y funcionamiento, en la que se detallen: el contenido de los programas, el calendario previsto para su realización, los requisitos de matriculación, el precio, características del profesorado, y, en general, todos los aspectos significativos en el desarrollo del mismo.
8 Asimismo, deberá acreditarse debidamente el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero anterior. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas atendiendo a las condiciones requeridas en esta Resolución procederá a la homologación del citado curso en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de su presentación en este Organismo. En la publicidad de dicho curso no se podrá hacer referencia a su homologación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ni a su validez para el cumplimiento del requisito de haber seguido cursos de formación teórica exigido en el artículo 23.1.b) para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, hasta que ésta no se haya efectivamente producido, debiendo respetarse en todo caso lo dispuesto a este respecto en la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. 6. Una vez finalizado el curso se deberá remitir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un certificado en el que se hará constar si el curso se ha desarrollado de acuerdo a las condiciones previstas en la memoria inicialmente enviada y una relación nominativa de las personas que hayan realizado el correspondiente curso. Hasta tanto no se haya recibido la citada información en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste no procederá a la homologación de cursos posteriores que, en su caso, pudiera organizar el mismo Centro de Enseñanza. Este supuesto no será de aplicación en el caso de iniciarse un curso sin que haya finalizado el anterior,y siempre que, en todo caso, cumpla las condiciones requeridas para su homologación. 7. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas presentará anualmente a su Comité Consultivo un resumen de los cursos efectuados por estos Centros de Enseñanza en el que se informe de las incidencias que se hayan podido producir en el desarrollo de los mismos. Tercero.- Las disposiciones establecidas en esta Resolución deberán ser cumplidas por los Centros de Enseñanza que organicen e impartan cursos de formación teórica de auditores que se inicien a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a efectos de su reconocimiento y homologación según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría, quedando desde esa fecha derogada la Resolución de 6 de julio de ANEXO PARTE I ANEXO - PARTE II MATERIAS JURÍDICAS (MÓDULO 4) DERECHO DE SOCIEDADES: Las sociedades en el marco económico. Sociedades civiles y sociedades mercantiles, tipos de sociedades mercantiles. La sociedad anónima: Constitución; variaciones del capital; transformación; fusión; disolución y liquidación. El control y la publicidad de las cuentas anuales en las sociedades anónimas. La sociedad de responsabilidad limitada: Aspectos jurídicos fundamentales. DERECHO CONCURSAL: La quiebra: Nociones generales; clases; efectos; delimitación de la masa. Órganos de la quiebra. La suspensión de pagos: Nociones generales; solicitud; tramitación, efectos; órganos. DERECHO TRIBUTARIO: Fundamentos y marco legal del sistema impositivo. Impuestos directos e indirectos. El impuesto sobre sociedades. El impuesto sobre el valor añadido. Otros impuestos.
9 DERECHO CIVIL: Capacidad jurídica: Derecho y obligaciones. La persona física y la persona jurídica. El contrato: Diferentes tipos de contrato. La responsabilidad civil. DERECHO MERCANTIL: La legislación mercantil: Ámbito de aplicación. La empresa: Propiedad comercial. Transmisión, arrendamiento y usufructo de la empresa. El empresario: Condición e inscripción del empresario. El Registro Mercantil: Nociones generales sobre su organización y funcionamiento; funciones, en especial legalización de los libros de los empresarios, nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas y depósito y publicidad de las cuentas anuales. Los libros de los empresarios. La letra de cambio. El cheque. Los mercados de valores: Nociones generales sobre la Ley 24/88 del Mercado de Valores. DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: El contrato de trabajo. Derechos y obligaciones de los empresarios y los trabajadores. Los conflictos laborales. El sistema de la seguridad social: Estructura y funcionamiento. OTRAS MATERIAS (MÓDULO 5) SISTEMAS DE INFORMACIÓN E INFORMÁTICA: Sistemas, procedimientos, organización y control interno en una empresa. Los sistemas informáticos. El hardware y el software en la organización. Control y organización de los datos. La seguridad informática. ECONOMÍA DE LA EMPRESA: Principios y objetivos de la gestión empresarial. La organización empresarial: Formas, funciones y procedimientos. Áreas de la estructura empresarial. La toma de decisiones en la empresa. ECONOMÍA POLÍTICA Y FINANCIERA: Fundamentos de la economía. Los factores y agentes económicos. El mercado y los precios. El sistema financiero y bancario. La renta nacional y su distribución. MATEMÁTICAS Y ESTADÍSTICA: Matemáticas financieras. Interés simple e interés compuesto. El valor actual. Sistemas de amortización financiera. Nociones básicas de estadística descriptiva. El muestreo: Aplicaciones y técnicas. GESTIÓN FINANCIERA DE LAS EMPRESAS: La planificación financiera de la empresa. La inversión empresarial. Criterios de evaluación de proyectos de inversión. Fuentes de financiación de la empresa. R.O.A.C. roac@icac.meh.es
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