ACTIVOS GARANTIZADORES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS PREGUNTAS:

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1 Consulta nº 6/2014, enviada por la Confederação Nacional das Empresas de Seguros Gerais, Previdência Privada e Vida, Saúde Suplementar e Capitalização (CNseg). ACTIVOS GARANTIZADORES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS PREGUNTAS: a) En Brasil, los activos que garantizan las reservas técnicas tienen reglamentación específica y las aseguradoras se los "sellan" (bloquean) para el control de la Susep (órgano regulador). Existe también en los demás países una segregación entre los activos libres y los activos que cubren las reservas técnicas? Hay algún país donde habría una prohibición de invertir en bienes inmuebles por parte de las aseguradoras? b) En la actualidad, en Brasil, existe una limitación (8%) para ofrecer bienes inmuebles urbanos como activos que garantizan las reservas técnicas. Este tipo de limitación también se puede observar en los demás países? Si es así, cuál sería? c) En Brasil, no existe distinción para inversión en bienes inmuebles y fondos inmobiliarios. En los casos de los fondos inmobiliarios el límite en Brasil es del 10% Esto tipo de limitación también sucede en los demás países? Si es así, cuál sería? RESPUESTAS ASOCIACIÓN RESPUESTAS 1. ARGENTINA (AACS) a) No existe una separación entre las reservas técnicas y los fondos libres. No existe prohibición en invertir en inmuebles, existe solamente una limitación porcentual (30 %). b) Dicha limitación es el 30 % antes mencionado. c) Si por fondo inmobiliario se considera un fideicomiso financiero que debe tener un objetivo determinado, incluyendo la construcción de un inmueble esta inversión está permitida hasta el 40 % del total de inversiones. No se puede superar el 60 % del total de una sociedad emisora y una aseguradora directamente o a través de una controlada o controlante no puede emitir el fideicomiso. 1 16

2 2. BRASIL (CNseg) a) En Brasil, los activos que garantizan las reservas técnicas tienen reglamentación específica y las aseguradoras se los "sellan" (bloquean) para el control de la Susep (órgano regulador). b) En la actualidad, en Brasil, existe una limitación del 8% para ofrecer bienes inmuebles urbanos como activos que garantizan las reservas técnicas. c) En Brasil, no existe distinción para inversión en bienes inmuebles y fondos inmobiliarios. En los casos de los fondos inmobiliarios el límite en Brasil es del 10%. a) El Capítulo II, artículos 34 y 35 de la Ley de Seguros 1883 establece el Régimen de Inversiones de las empresas aseguradoras de Bolivia, tal como se detalla a continuación: 3. BOLIVIA (ABA) CAPITULO II DEL REGIMEN DE INVERSIONES ARTICULO DISPOSICIONES GENERALES.- Las inversiones a las que se refiere el presente Capitulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad. Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley. Para casos de inversión de valores del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, también podrá efectuarse de manera directa a través del mercado primario extrabursátil. También podrán ser invertidos de manera directa en depósitos a plazo fijo en entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI. Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a límites por tipo genérico de inversión, a límites por emisor y a límites por categorías de riesgo. La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores. 2 16

3 Las categorías y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores. Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, o la institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente. Las transacciones de valores del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia también podrán ser realizadas en mercados primarios extrabursátiles de manera directa. Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas específicas del mercado de valores del país que corresponda. La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente Capitulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la APS, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado. El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raíces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna índole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda. Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos. Las entidades de prepago de índole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado. Para la adquisición y venta de bienes raíces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la APS. Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, provenientes del margen de solvencia, reservas técnicas y retención a los reaseguradores, son inembargables, salvo que fueran a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente Ley: 3 16

4 ARTICULO LÍMITES DE INVERSION.- Las inversiones en valores de oferta pública señalados en el artículo anterior estarán sujetas a los siguientes límites. a1) No más del cinco por ciento (5%) en valores de emisores vinculados con la entidad aseguradora o su matriz; a2) No más del diez por ciento (10%) en valores de renta fija de una empresa o de un grupo de empresas vinculadas entre sí pero no vinculadas con la entidad aseguradora o su matriz; a3) No más del veinte por ciento (20%) de las inversiones en un solo emisor; a4) No más de un veinte por ciento (20%) del Patrimonio de un mismo Emisor. La inversión en valores de corto y largo plazo emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia, no estará sujeta a los límites establecidos en la presente Ley. El Banco Central de Bolivia fijará periódicamente el límite máximo para inversiones en valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de los recursos para inversión. Se permite la inversión en valores no representativos de deuda, de acuerdo a reglamento y previa autorización de la Superintendencia. Los límites máximos de inversión por tipo genérico de valores, dentro de los rangos de inversión establecidos por el reglamento de las presente Ley, serán fijados por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales y el diez por ciento (10%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento. Las entidades que administran seguros generales y seguros de personas deberán adecuar sus inversiones a lo preceptuado en el párrafo anterior en un plazo no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Las inversiones que representan las reservas matemáticas de los seguros previsionales son inembargables. Los reaseguros contratados en el extranjero no se descontarán de las reservas en los seguros de renta vitalicia 4 16

5 del Seguro Social Obligatorio. Se autoriza a las entidades aseguradoras de seguros de personas que administran los seguros previsionales, invertir en construcción de vivienda no suntuaria hasta un máximo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de sus reservas técnicas constituidas para estos riesgos. También adjuntamos la Resolución Administrativa N 18 de fecha 13 de enero de 2000 que regula las inversiones de las compañías aseguradoras que operan en las modalidades de Personas y Generales y Fianzas. b) Tal como se detalla en el Art. 35 arriba mencionado Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales y el diez por ciento (10%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento. c) El parágrafo VII de la Disposición Adicional Primera, de la Ley Nº 365 de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas de fecha 23 de abril de 2013, que modifica la Ley de Seguros 1883 incorporando al Artículo 34 el último párrafo autoriza a las entidades aseguradoras de seguros de personas que administran los seguros previsionales, invertir en construcción de vivienda no suntuaria hasta un máximo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de sus reservas técnicas constituidas para estos riesgos. 4. CHILE (A.G) a) En Chile, la Ley de Seguros, contenida en el DFL 251, regula en sus artículos 21 a 24, los instrumentos y activos en los cuales las compañías pueden invertir para respaldar sus reservas técnicas (RT) y patrimonio de riesgo (PR). En nuestro país, no existe prohibición de invertir en determinados instrumentos o activos, sino que se establecen requisitos para éstos, que de no cumplirse, harán que aquéllos no sean considerados representativos para respaldar reservas técnicas. Lo mismo sucede si se exceden los límites establecidos por ley para invertir por instrumento o en conjunto. El exceso no será aceptado como respaldo de RT o PR. b) En Chile serán constitutivos de RT los bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada 2 años. Las compañías de seguros de vida sólo podrán invertir el 20% del total y las de seguros generales el 30% del PR. c) En Chile la inversión total en fondos de inversión (incluyendo los inmobiliarios) no podrá exceder del 10% de las RT y PR de las compañías. 5 16

6 5. COLOMBIA (FASECOLDA) a) En el caso de Colombia, el regulador establece que los recursos correspondientes a las reservas de las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización, deben estar respaldados por activos que ofrezcan la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, atendiendo los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas; para lo cual se dispone un régimen de inversiones que posee una características particulares y unos límites de concentración específicos y de obligatorio cumplimiento. Para los "activos libres", o posición propia de las compañías, se da libertad para el uso y destinación de esos recursos. De acuerdo con los lineamientos establecidos en el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las compañías de seguros, está definido en uno de los numerales, la posibilidad de invertir en bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano. Se consideran admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora y que las entidades vinculadas a la entidad no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión en bienes definidos como admisibles, la aseguradora no podrá tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. b) En el caso colombiano la regulación establece un límite global del 2% en el caso de las compañías de seguros de vida, mientras que para las compañías de seguros generales y capitalizadoras, no está contemplada esta posibilidad en la norma. c) De acuerdo a los límites establecidos en el régimen de inversiones de las compañías de seguros en Colombia, se establece un límite global del 10% para las participaciones en carteras colectivas inmobiliarias para el caso de las compañías de vida, conforme unas reglas específicas para este tipo de fondos descritas en el régimen. En el caso de las compañías de seguros generales y capitalizadoras no se concibe esta posibilidad de inversión en la norma. Adicionalmente, la norma establece para las compañías de seguros de vida unos límites de globales de inversión del 15% para bonos y títulos hipotecarios, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 6. COSTA-RICA a) La normativa costarricense no ha llegado a un nivel de bloquear los activos que respaldan las reservas técnicas, tal como sucede en Brasil. La Ley reguladora del mercado de seguros y el reglamento de solvencia sí exigen a las aseguradoras identificar los activos que respaldan las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital, y además mantenerlos libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza o dificulten su libre cesión o transferencia. Activos con este tipo de restricciones deben ser deducidos al momento de calcular el capital base de la aseguradora. 6 16

7 En Costa Rica no existe prohibición para la inversión en bienes inmuebles por parte de las aseguradoras, lo que sucede es que en el cálculo del requerimiento de capital de solvencia se establece un requerimiento de capital por riesgo de mercado equivalente al 20% del valor contable para este tipo de inversiones. b) En Costa Rica el reglamento de solvencia establece un tope máximo del 20% del total de activos, para el exceso exige un requerimiento de capital adicional del 100% del monto excedido. c) En Costa Rica sí se manejan por separado. En el caso de los fondos inmobiliarios se define un límite del 10% del total de activos, pero éste engloba además de los fondos inmobiliarios, los demás fondos de inversión, las acciones y otros títulos representativos de capital, así como otros instrumentos de renta variable. De igual forma, si se presentan excesos al 10%, se exigirán requerimientos del capital por el 100% del monto excedido. d) EL SALVADOR (ASES) a) En El Salvador la ley de sociedades de seguros contiene un régimen de inversión para las reservas técnicas más el patrimonio neto mínimo. la inversión en bienes inmuebles es permitida, pero regulada. b) La inversión en bienes inmuebles está limitada al 10% de la suma de las reservas técnicas más el patrimonio neto mínimo. Además, tienen que ser bienes urbanos no habitacionales, en ese límite están incluidos los bienes inmuebles utilizados para la actividad empresarial de la aseguradora. c) En el salvador no existen fondos inmobiliarios, pero la inversión en valores con garantía hipotecaria o cartera de préstamos con garantía hipotecaria, es permitida hasta por el 40% de las reservas técnicas y patrimonio neto mínimo. e) ECUADOR (FEDESEG) a) En Ecuador también hay disposiciones específicas para las inversiones obligatorias relacionadas con las reservas técnicas. b) Se permite invertir en bienes raíces hasta un límite del 30%. c) La legislación ecuatoriana actual claramente diferencia los bienes inmuebles de los fondos de inversión que pueden ser inmobiliarios. Estos últimos se limitan al 10%. 7 16

8 Vale mencionar que en nuestro país se está culminando un proceso de reformas a la Ley de Seguros y en las mismas se ratifica la existencia de normativa para las inversiones obligatorias, la que incluiría bienes raíces y fondos de inversión relacionados con la actividad inmobiliaria, pero luego se definirían los límites. f) ESPANHA (UNESPA) En España está materia está regulada en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, a cuyos efectos le adjuntamos en documento adjunto los artículos en los que se regulan las provisiones técnicas, afectando a la cuestión que nos plantean los que siguen: Artículo 50. Establece la relación de bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas incluyéndose (punto 10) los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que cumplan determinados requisitos. Artículo 53. Establece los límites de diversificación y dispersión de dichas inversiones. Con respecto a los bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, la limitación es de como máximo hasta el límite del 10 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir, en un solo inmueble, y el importe acumulado en esta categoría de activos se computará como máximo hasta el 45 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Supervisor Nacional) podrá autorizar el cómputo de este tipo de activos en porcentaje superior al señalado. Actualmente a nivel europeo, se está revisando la legislación de seguros en materia de solvencia, de tal manera que cuando entre en vigor Solvencia II, todos estos límites establecidos en la actual legislación española serán sustituidos por el principio de prudencia. g) GUATEMALA (AGIS) a) En Guatemala existe una regulación específica para la constitución, valuación e inversión de las reservas técnicas. En el mismo se indica en que activos pueden estar invertidas las reservas técnicas. Las Aseguradoras pueden invertir sus reservas técnicas en: Inmuebles urbanos que no estén destinados para el uso de las entidades, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, deducida la depreciación que corresponda a tales inmuebles. Para mayor información, adjunto el Reglamento de CONSTITUCIÓN, VALUACIÓN E INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ASEGURADORAS Y/O REASEGURADORAS. 8 16

9 b) En Guatemala la limitación es de un máximo del 20%. c) En Guatemala solo hace mención a la posibilidad de invertir las Reservas Técnicas en Cédulas Hipotecarias garantizadas por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), INSTITUCIÓN GUBERNAMENTAL, sin límite de monto. h) PANAMÀ (APADEA) a) En Panamá hay una lista específica de inversiones o activos admitidos en que se puede invertir para garantizar las reservas. las inversiones en exceso. Las inversiones en bienes inmuebles no están prohibidas, pero si tienen que cumplir con ciertas condiciones: que sean urbanos, que generen renta, o que sean utilizados por las aseguradoras para sus operaciones. b) En Panamá, a valor de mercado, hasta por un valor igual a 30% del valor de las reservas técnicas y de capital. c) Si se considera una inversión diferente a bienes raíces, pero al ser instrumentos de crédito (por ejemplo bonos) o de capital (por ejemplo acciones) o fondos que combinen ambos, si hay restricciones en cuanto al emisor, si se trata de un banco, o si es el estado, o si es una empresa privada. hay diversas restricciones y limitaciones en cuanto a requisitos, montos, y otros. i) PARAGUAY (APCS) j) PERU (APESEG) En respuesta a la consulta realizada por CNseg a FIDES, adjunto remito la Resolución SS.SG. Nº 121/08 del 30/12/2008 sobre Régimen de Inversión, Liquidez, Representatividad y Custodia de Valores, vigente en Paraguay, con su correspondiente Anexo 1. a) En Perú, la Ley General de Banca, Seguros y AFP establece en su artículo 311º, que las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique el regulador (en adelante SBS) en normas complementarias. Las obligaciones técnicas comprenden a las reservas técnicas, patrimonio de solvencia, las primas diferidas, práctica insegura y el fondo de garantía. Por su parte las inversiones elegibles, son los activos y están destinados a respaldar las obligaciones técnicas. La naturaleza de los activos y los límites para su inversión, están establecidos en el Reglamento de 9 16

10 las Inversiones Elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS N También contamos con el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº y otras normas complementarias para la gestión y medición de riesgos de las inversiones. En conclusión, si bien no hay una norma específica que exija a las empresas de seguros determinar que activos cubren las reservas, la práctica hace necesario la búsqueda de una adecuada asignación considerando los niveles de rentabilidad y de riesgo asociado. En Perú, no. El Reglamento de las inversiones elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS N , en el numeral 4i), permite a las empresas de seguros invertir en inmuebles urbanos situados en el territorio nacional. Bajo este rubro se consideran los inmuebles de las empresas, cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble o en el Registro Predial, siempre que se encuentren libres de cargas y gravámenes. Adicionalmente podrán solicitar a la SBS, que en este rubro se incluya también los desembolsos que se vayan realizando en los proyectos de construcción de inmuebles comerciales desarrollados sobre la base de derechos reales. Para efecto de la autorización correspondiente, se deberá remitir a la SBS la siguiente documentación: El contrato que confiera el derecho real debidamente inscrito; La carta de compromiso mediante la cual la empresa se obliga a registrar el inmueble a su nombre, una vez finalizada la construcción del inmueble. Estos flujos sólo serán considerados inversiones elegibles en la medida que no se presenten cargas o gravámenes que afecten los derechos reales de la empresa. b) El Reglamento de las inversiones elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS N , en su artículo 5, establece que para efectos de la cobertura de las obligaciones técnicas las empresas deberán observar los límites indicados en la siguiente tabla: 10 16

11 Literal del artículo 4º i) Inversión elegible Inmuebles urbanos Límite en empresas de seguros - ramos generales Límite en empresas de seguros - vida Base de cálculo 25% 15% Obligaciones técnicas Además, la SBS tiene la facultad de establecer sub-límites por rubros cuando así lo considere oportuno. c) Adicionalmente a la inversión en inmuebles urbanos, el Reglamento de las inversiones elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS N , en el numeral 4.n-3), permite a las empresas de seguros invertir en Certificados de participación fondos de inversión nacionales o extranjeros que se encuentren inscritos en Superintendencia de Mercados de Valores (SMV) o sujetos a supervisión de entidades semejantes a ésta. Los límites establecidos para este caso, son los siguientes: Literal del artículo 4º n.3) Inversión elegible Fondos de inversión Límite en Límite en empresas empresas de seguros - ramos Base de cálculo de seguros generales - vida Obligaciones 5% 10% técnicas k) VENEZUELA (CAV) a) Para el caso venezolano la representación de las reservas técnicas en las empresas de seguro se encuentra regulado en los artículos 51 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora y al igual que como explican los colegas de Brasil la empresa no podría disponer de ellos, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora una vez que son incluidos como tal. En relación a la segunda parte de la pregunta, en Venezuela no existe prohibición de inversión en bienes inmuebles más si limitaciones, salvo para el caso de la 11 16

12 representación de reservas para riesgos catastróficos las cuales no pueden estar representadas en bienes inmuebles (Art. 52 Ley de la Actividad Aseguradora). Artículo 51 Representación de las reservas El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican: 1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas. 3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos. Artículo 52 Bienes no aptos para la representación de reservas Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que se excluya un determinado activo. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios

13 Artículo 53 Disposiciones para la inversión de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 3. No más del treinta por ciento (30%) en: a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley. b. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley. Artículo 54 Disposiciones para la inversión de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, 13 16

14 siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 3. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley. Artículo 55 Disposiciones para la inversión de la reserva de riesgos catastróficos Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de la reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 1. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del ochenta por ciento (80%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. b) En Venezuela el límite sería el 30% de predios urbanos edificados según lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Artículo 53 Disposiciones para la inversión de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano

15 3. No más del treinta por ciento (30%) en: a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley. b. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley. Artículo 54 Disposiciones para la inversión de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 3. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley. c) Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley de la Actividad Aseguradora deben ser predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la república, hasta por el 90% del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (subrayado nuestro). En Venezuela no existe la modalidad de los fondos inmobiliarios. Artículo 51 Representación de las reservas El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, 15 16

16 independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican: 1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas. 3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos

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