PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

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1 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS QUINTO. Estudio. Al tenor de los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala estudiar los agravios de la recurrente, atingentes al tema de constitucionalidad hechos valer frente a la negativa de amparo que determinó el juez de distrito por lo que hace al artículo tercero transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y de la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, al estar estrechamente relacionados. Precisado lo anterior, es conveniente transcribir el contenido del artículo Tercero Transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2013: Tercero. Se condona total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente: I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros: a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2007, la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, recargos por prórroga en términos del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición. En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones

2 determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso. b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas, en los casos aplicables, en su totalidad en una sola exhibición. La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección. Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general. II. En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior. III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento a dichos medios de defensa ante las autoridades competentes. IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno. V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal. VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación. 2

3 En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución. VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa. VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación. IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2012 y 2013, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 60 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación. X. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se refiere este artículo será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de 2013, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo. (Énfasis añadido) De igual forma, conviene tener presente el contenido de la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de dos mil trece que textualmente dice: Capítulo II De la condonación prevista en el Transitorio Tercero de la LIF Presentación de la solicitud para obtener la condonación 3

4 II Para los efectos del Transitorio Tercero, fracción I, último párrafo de la LIF, el contribuyente presentará a más tardar el 31 de mayo de 2013 la solicitud de condonación ante la ALSC, a través de la página de Internet del SAT, para obtener los beneficios a que se refiere la citada disposición. (Énfasis y subrayado añadidos) Del primer párrafo del precepto transcrito se advierte, que el legislador previó la condonación total o parcial de determinados créditos fiscales conforme a lo siguiente:, es decir, para la procedencia de dicho beneficio se establecieron diversas reglas o condiciones, previstas en cada una de las fracciones del artículo impugnado. En el último párrafo de la fracción I se estableció que la condonación sería acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo ciertos parámetros, entre ellos, que el contribuyente presentara la solicitud mediante reglas de carácter general. Además, en su penúltimo párrafo se señaló que el Servicio de Administración Tributaria emitiría las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en ese artículo, las que se publicarían en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de dos mil trece. Por su parte, en la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, se estableció que las solicitudes de condonación a que se refiere el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, debían presentarse a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil trece. De esta manera, en la regla reclamada se establecieron los requisitos y términos para presentar la solicitud de condonación a efecto de poder acceder al mencionado beneficio, por tanto, efectivamente el plazo para su presentación como lo señaló la quejosa y lo afirmó el juez de distrito no se establece en el artículo tercero de la citada ley sino se remitió a una regla de carácter general. 4

5 Ahora, una vez determinado el alcance del contenido normativo reclamado, en el primer agravio la recurrente arguye en esencia que la sentencia del A quo es equivocada y contraria a derecho, pues el hecho de que se limite el plazo para presentar las solicitudes de condonación en la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 es violatorio del principio de seguridad jurídica y reserva de la ley. Lo anterior porque el juez de distrito dejó de observar que el plazo es un elemento de las contribuciones, dentro de las cuales participan las condonaciones y respecto del cual, el único facultado para legislar es el Congreso de la Unión bajo el principio de reserva de ley, por tanto, estima que sí existe un impedimento constitucional contrario a lo señalado en la sentencia para que la autoridad administrativa señale el plazo para presentar la solicitud de condonación. En este sentido, afirma que el Servicio de Administración Tributaria carece de facultades para fijar el plazo en la regla reclamada en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Constitución, por lo que se viola el principio de reserva de ley y de seguridad jurídica, por tanto, como en el artículo Tercero Transitorio no se fijó de manera expresa este requisito, es indudable que se debió estar a la vigencia de un año que establece la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece. Por otro lado, señaló que es incorrecto el razonamiento del A quo referente a que en el penúltimo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece se estableció una cláusula habilitante para que el Servicio de Administración Tributaria emitiera las reglas necesarias para la aplicación de la condonación, porque si bien es cierto que la cláusula habilitante opera a efecto de señalar los mecanismos para la condonación, lo cierto es que no aplica respecto del plazo para presentar la solicitud, pues es facultad única y exclusiva del Congreso de la Unión. Los anteriores motivos de disenso son infundados. 5

6 En efecto, esta Segunda Sala ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. 1 Asimismo, ha establecido que el principio de reserva de ley surge cuando la norma constitucional aparta la regulación de una materia determinada al órgano legislativo, mediante una Ley, entendida ésta como un acto material y formalmente legislativo, excluyéndose, por tanto, la posibilidad de que esa materia específica pueda regularse a través de disposiciones de distinta naturaleza a la Ley formal, es decir, a las leyes expedidas por el Poder Legislativo. Por su parte, el Pleno de este Alto Tribunal también ha considerado que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la regla esencial de la referida materia, puesto que, de ese modo, la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria. Por lo que en casos excepcionales que así lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la 1 GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV. Octubre de Página 351. Registro

7 regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria 2. En ese sentido, si bien existe la posibilidad de que la ley remita a normas secundarias posteriores para establecer una regulación subordinada que sea indispensable en relación con aspectos técnicos o para el debido cumplimiento de funciones de fiscalización o recaudatorias, lo cierto es que ello está condicionado a que no se excedan ni modifiquen las directrices establecidas en la legislación primaria. De lo anteriormente expuesto se puede afirmar que las reglas administrativas tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que 2 Dicho criterio se plasmó en la tesis P. CXLVIII/97, de rubro y texto siguientes: LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. 7

8 pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar, en esa medida, las reglas generales dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión constituyen una categoría de ordenamientos que si bien son de observancia general, no pueden ir más allá de los límites fijados en las leyes. Sobre el particular esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 84/2001-SS en sesión del día seis de agosto de dos mil cuatro, determinó que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de reglas generales administrativas, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República en el caso el Servicio de Administración Tributaria es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento. Al tenor de lo expuesto, es necesario puntualizar que esta Segunda Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3620/2014 por unanimidad de cuatro votos, en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, determinó que las disposiciones de observancia general que una específica autoridad puede emitir encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre otras la de distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal y aduanero, expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de la ley o reglamentaria y primacía de la ley o reglamentaria, motivo por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento, ni ir en contra de lo dispuesto en 8

9 actos de esta naturaleza, en virtud de que, se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión. Ahora, una vez precisado el contexto constitucional que rige la expedición de las reglas generales administrativas, es necesario señalar que efectivamente el artículo 73, fracciones VII y XXX 3, de la Constitución, faculta al Congreso de la Unión para establecer contribuciones y expedir las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, elementos que justifican el establecimiento de beneficios fiscales como la condonación. Sin embargo, como anteriormente se ha expuesto, en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario, en el caso, el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal dos mil trece, que contenga las reglas esenciales y parámetros de las condonaciones, los cuales marcan un límite de contenido para la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para En este sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, la remisión del plazo que se prevé en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal dos mil trece en la regla reclamada no transgrede el principio de reserva de ley, pues el legislador federal en facultad de sus atribuciones estableció una cláusula habilitante prevista en su penúltimo párrafo del precepto reclamado, que establece lo siguiente: [ ] El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de [ ]. 3 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [ ] VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. [ ] XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. 9

10 De lo anteriormente transcrito, se advierte que el legislador habilitó expresamente al Servicio de Administración Tributaria a fin de que emitiera las reglas generales administrativas necesarias para la aplicación de la condonación, esto es, definiera aspectos de carácter formal, tales como, el término para la presentación de las solicitudes y el procedimiento que se debe cumplir para acceder a ese beneficio fiscal, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de la ley. Sin que sea válido el argumento de la quejosa en el sentido de que el juez dejó de observar los elementos de las contribuciones, dentro de las cuales participan las condonaciones es decir, por lo que se refiere a los elementos de las contribuciones se encuentra el plazo, porque parte de un premisa inexacta al confundir la época de pago de una contribución con el plazo para solicitar la condonación de un crédito fiscal ya determinado. En efecto, la época de pago de una contribución se prevé, por regla general, en la norma específica que la regula (Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, etcétera) o, en su defecto, aplican supletoriamente los plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación, además de que se refiere al momento en el cual el contribuyente está obligado a realizar el entero, al Fisco Federal, de las cantidades a su cargo con motivo de la causación respectiva. Por su parte, el plazo para presentar una solicitud de condonación de crédito fiscal no hace referencia al momento en que deberán enterarse las cantidades causadas con motivo de una contribución o en su caso aprovechamiento sino al límite temporal para pedir válidamente a la administración que ejerza su facultad de eximir al deudor de una obligación de pago. Por tanto, el plazo para presentar una solicitud de condonación de crédito fiscal no está vinculado, ni altera o modifica la fecha en que debieron enterarse a las autoridades fiscales los montos correspondientes a una contribución. De tal forma, es infundado el planteamiento en el sentido de que el plazo para pedir la condonación de un crédito fiscal es uno de los 10

11 elementos esenciales de las contribuciones y que, por ello, sólo puede establecerse en un acto formal y materialmente legislativo. Independientemente de lo anterior, el plazo para presentar la solicitud es un requisito que debe cumplir el contribuyente para que pueda acceder al beneficio de la condonación y respecto del cual el Congreso de la Unión dotó de facultades al Servicio de Administración Tributaria para proveer al respecto. Por otra parte, en la emisión y publicación de la regla reclamada denominada Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 se señaló como fundamento para ello lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que establecen lo siguiente: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: [ ] I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: [ ] g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. [ ]. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: [ ] III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; [ ]. Como se advierte de estas disposiciones se prevé que el entonces Presidente del Servicio de Administración Tributaria ahora Jefe tiene, entre otras atribuciones, la de expedir las disposiciones 11

12 administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Es decir, las normas en comento facultan al Jefe del Servicio de Administración Tributaria a emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación, por tanto, es obligación de los contribuyentes presentar las solicitudes de condonación dentro del plazo que se señala en las regla reclamada, es decir, el treinta y uno de mayo de dos mil trece. En ese orden de ideas, resultan infundados los agravios de la recurrente, pues la remisión que el artículo reclamado realiza hacia la regla de carácter general de referencia tiene su origen en una habilitación constitucional mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República en ejercicio de sus atribuciones dotó de facultades al órgano desconcentrado para establecer el plazo para la presentación de la solicitud de condonación. En consecuencia, la citada regla tampoco es violatoria del principio que se menciona, simple y sencillamente porque no está reservada a la ley la regulación concerniente a al plazo para solicitar la condonación de créditos fiscales. Asimismo, el plazo para presentar la solicitud de condonación de crédito fiscal no está vinculado, ni altera o modifica la fecha en que debieron enterarse a las autoridades fiscales los montos correspondientes a una contribución, por lo que es impreciso que se trate de un elemento esencial de una contribución y que, por ello, sólo pueda regularse en un acto formal y materialmente legislativo. De igual forma, es infundado el agravio de la recurrente en relación con el principio de seguridad jurídica, ya que está construido sobre el argumento de que la cláusula habilitante prevista en el penúltimo párrafo del multicitado artículo tercero transitorio no tiene el alcance de facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer el plazo de presentación de las solicitudes de condonación, siendo que, como se ha demostrado, sí cuenta con dicha facultad, al ser un requisito necesario para la aplicación de la condonación. 12

13 En este sentido, no le asiste la razón a la recurrente al plantear en parte de su segundo agravio que la regla reclamada vulnera el principio de seguridad jurídica al variar el período para presentar las solicitudes de condonación, pues éste, conforme a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, abarcaba todo el año de dos mil trece. Lo anterior es infundado, debido a que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 no establece el plazo de mérito, sino que contiene una cláusula habilitante, por lo que dicho pues ese plazo fue previsto por la autoridad hacendaria hasta el treinta y uno de mayo de ese año, sin que tal decisión implique ir más allá de lo previsto en el ordenamiento legal de mérito. Por lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 y de la Regla II de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, no viola los principios de seguridad jurídica ni de reserva de ley. En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 13

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