CAS. Nº LIMA

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1 CAS. Nº LIMA Sumilla: Las diferencias resultantes entre los ingresos y gastos contabilizados en los registros de ventas, compras y planillas, y la información contenida en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil, no necesariamente conducen a establecer que existan ingresos omitidos susceptibles de ser gravados con el referido impuesto, debiendo realizarse el análisis de otra documentación contable que permita verificar los hechos y sustentar los reparos, en sujeción al principio de verdad material. Lima, tres de noviembre de dos mil diecisiete.- TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número cuatro mil novecientos ochenta dos mil dieciséis, con los expedientes principal y administrativo; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana Presidente, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, (en adelante Sunat), de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa, en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y, Sanidad y Limpieza Industrial Peruana Sociedad Anónima Cerrada (en adelante contribuyente); sobre proceso contencioso administrativo. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y tres del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que se vulneró el derecho a obtener una decisión debidamente motivada; alega que la Sala Superior citó en la sentencia de vista argumentos de la apelación, sin embargo, al momento de hacer el análisis no desarrolló ni dio respuestas a los mismos, pues se aprecia de la lectura de la sentencia de vista que el Colegiado Superior señaló en el tercer considerando que la controversia se circunscribe en determinar si el reparo efectuado por la Sunat está debidamente acreditado; agrega que la pretensión alegada mediante el recurso de apelación fue determinar si el Juez emitió sentencia sin motivación alguna siendo que no dio respuesta a la demanda sobre la cual se basaba la nulidad parcial, vulnerando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Añade que el análisis de fondo realizado por el Colegiado Superior no contribuye en la determinación del cuestionamiento planteado en la apelación centrándose en repetir el criterio establecido en la Resolución del Tribunal

2 Fiscal Nº impugnada, incurriendo en motivación aparente. Agrega que la Sala de Mérito debió analizar el tema de fondo para posteriormente señalar si el Juez de primera instancia analizó si el Tribunal Fiscal habría valorado de manera conjunta el Informe Nº /DC/GG con los libros contables presentados por el contribuyente. III. CONSIDERANDO 3.1. Antecedentes del proceso La Sunat interpuso demanda contencioso administrativa en fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, obrante a fojas once, contra el Tribunal Fiscal y la empresa Sanidad y Limpieza Industrial Peruana Sociedad Anónima Cerrada, señalando como pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº , de fecha trece de enero de dos mil doce, y como pretensión accesoria: se ordene al Tribunal Fiscal que declare infundada la apelación interpuesta por la demandada contra la Resolución de Intendencia Nº , de fecha treinta de junio de dos mil seis, en el extremo referido a la determinación de mayor renta imponible por el Impuesto a la Renta correspondiente al periodo dos mil y su multa; y se confirme dicha resolución en tal extremo. Para ello alega que mediante la mencionada resolución tributaria el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nº en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº y la Resolución de Multa Nº , sin una debida motivación, al sostener que la Sunat no habría acreditado los reparos efectuados a las diferencias resultantes de los ingresos y gastos contabilizados en los registros de ventas, compras y gastos de planilla de los periodos de enero a diciembre de dos mil y los consignados en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil de la contribuyente, que constituyan ingresos omitidos gravados con el Impuesto a la Renta y/o costos y gastos declarados en exceso respecto a este impuesto, cuando para tener derecho a deducir costo o gasto para fines del Impuesto a la Renta las operaciones que sustentan los comprobantes de pago deben ser reales, sin embargo, la prueba obrante en el expediente administrativo acredita que el costo o gasto usado por la contribuyente para fi nes del Impuesto a la Renta del periodo dos mil, se obtuvo de operaciones no reales La sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, declaró infundada la demanda, al considerar que las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria no resultan sufi cientes para conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del periodo dos mil, conforme a lo establecido en el artículo 63 numeral 1) del Código Tributario, tampoco para establecer la existencia de ingresos omitidos por la contribuyente en dicho periodo, gravados con Impuesto a la Renta, que pudieran ser determinados sobre la base cierta, ya que para efectos tributarios, el hecho de que exista diferencia entre lo declarado como ingresos, costos y gastos por la contribuyente y lo consignado en los registros de ventas, compras y gastos de planilla, no necesariamente conduce a establecer que nos encontramos ante la existencia de ingresos omitidos que pudieran ser gravados con Impuesto a la Renta, dado que la Sunat, en virtud del principio de verdad material, estuvo en posibilidad de efectuar actuaciones adicionales para llegar a formular reparos sobre los ingresos y gastos declarados por la contribuyente Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y seis, se confirmó la

3 sentencia de primera instancia al considerar que las diferencias que resultan de los ingresos y gastos contabilizados en los registros, respecto de la información contenida en declaración jurada de la contribuyente referida al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil, no necesariamente conducen a establecer que existen ingresos omitidos susceptibles de gravarlos con dicho impuesto, porque, en sujeción al principio de verdad material, la Administración Tributaria en uso de su facultad fiscalizadora tiene la potestad de realizar las actividades que estime pertinentes para la determinación de la obligación tributaria y de esa forma recabar los medios probatorios que acrediten fehacientemente sus decisiones; en ese sentido, la demandante no ha logrado acreditar los reparos analizados que corresponden al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.1. Cabe señalar que el problema que se suscita en la presente causa consiste en determinar si, la diferencia existente entre los montos consignados por la contribuyente en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil, con los ingresos y gastos contabilizados en los registros de ventas, compras y gastos de planilla, es sufi ciente para concluir que existió o no omisión de ingresos gravados con el Impuesto a la Renta La Sunat durante el procedimiento administrativo, como en el presente proceso judicial, indicó que de acuerdo al Informe Nº /DC/GG, obrante a fojas ciento sesenta y siete del expediente administrativo, la contribuyente declaró un monto mayor como ingresos, costos y gastos por Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil, con relación a lo consignado en los registros de ventas, compras y gastos de planilla y, en base a ello, llega a la conclusión de que existe omisión de ingresos gravados con el citado impuesto. Sin embargo, de dicho informe no se puede establecer que las causas que motivaron la anulación del registro de compras de las facturas, emitidas entre el periodo mil novecientos noventa y nueve al primer trimestre del dos mil uno, correspondan a operaciones no reales, además de que tal informe es insuficiente para acreditar la diferencia resultante por no corroborarse dicha información con otro documento Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley (base imponible), como generador de dicha obligación; en ese sentido, el artículo 63 numeral 1) del referido código indica que la determinación de la obligación tributaria se realiza sobre la base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma Por su parte, el artículo 61 Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que: La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaría, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa (...) Los artículos mencionados del Código Tributario, recogen implícitamente el principio de verdad material, previsto en el artículo IV numeral 1.11 de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual, en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa

4 (Sunat) deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para ello deberá recabar todos los medios probatorios necesarios autorizados por la ley, aun cuando no hayan sido propuestos por los administrados o hayan acordado eximirse de ellos. Entonces, es claro que las normas que regulan el sistema administrativo tributario, impone a la Administración Tributaria, el deber de verificar plenamente el hecho generador de la obligación tributaria, recabando todas las pruebas necesarias, por más que el contribuyente haya declarado una información que no corresponde con los registros contables que posee en su poder En esa línea, el Tribunal Fiscal, como la máxima instancia administrativa en materia tributaria, en reiterados pronunciamientos, determinó que No se puede concluir en forma tajante como lo ha hecho la Administración, que la diferencia resultante de la comparación entre el registro de ventas y la declaración jurada, sean ingresos omitidos gravados con el Impuesto a la Renta, por lo que corresponde que la Administración realice un nuevo análisis tomando en cuenta los libros diarios y mayor, y, el estado de pérdidas y ganancias, conjuntamente con la demás documentación contable que permita establecer con certeza si se omitieron ingresos (Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos , , y, ) En el presente caso, se advierte que los reparos (exceso de costos y/o gastos) efectuados por la Sunat se han respaldado únicamente en el registro de ventas, registro de compras y gastos de planilla del año dos mil, de la contribuyente, y los ingresos totales declarados por la misma mediante la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del dos mil; no obstante, que la contribuyente le informó que le resultaba imposible rehacer los libros y registros de contabilidad de su empresa debido al hurto de documentos. Sin embargo, como fue sustentado por las instancias de mérito, la verificación de la información consignada en la declaración jurada de la contribuyente, con el registro de ventas, registro de compras y gastos de planilla, para determinar si existen ingresos omitidos gravados con el Impuesto a la Renta o gastos declarados en exceso, no resultan sufi cientes, ya que la Sunat debió tomar en cuenta el resto de documentación contable (libro diario, libro mayor; estado de ganancias y pérdidas) y demás documentos que permitan determinar con certeza la omisión que alega; por lo tanto, por el hecho de que el contribuyente, declare ingresos mayores a los consignados en los registros de ventas, compras y gastos de planilla, no se puede llegar necesariamente a la conclusión de que se está ante la existencia de ingresos omitidos que pudieran ser gravados con Impuesto a la Renta, pues esta conclusión contraviene el principio de verdad material Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el Informe Nº /DC/GG, de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, por el cual el señor David Navarro Marcelo, Contador General de la contribuyente, comunicó al Gerente General de la empresa que se había procedido conforme a las instrucciones del anterior Gerente, a anular de su registro de compras diversas facturas emitidas por los periodos mil novecientos noventa y nueve al primer semestre del dos mil uno, así como rectificar las declaraciones de pago de Impuesto General a las Ventas de varios periodos del ejercicio dos mil, dado que la contribuyente usó indebidamente el crédito fiscal producto del Impuesto General a las Ventas de compras no reales. Al respecto, se debe señalar que dicho documento no resulta suficiente para acreditar la diferencia resultante que manifestó la Administración Tributaria, pues es necesario que dicho informe sea corroborado con otros documentos contables; por lo tanto, no se acreditó fehacientemente que los reparos efectuados a las diferencias resultantes de los ingresos y gastos contabilizados en los registros de ventas, compras y planillas de los periodos de enero a diciembre del dos mil y los consignados en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio del año dos mil constituyen ingresos omitidos gravados con el Impuesto a la Renta y/o gastos declarados en excesos.

5 4.9. En este sentido, de los argumentos que sirven de base a la sentencia se vista, se observa que el Colegiado Superior realizó un adecuado análisis fáctico y jurídico de los hechos invocados por las partes durante el proceso, toda vez que ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente entre lo pedido y lo resuelto, exponiendo de manera suficiente las razones por las cuales sostiene que las diferencias resultantes de los ingresos y gastos contabilizados en el registro de ventas, registro de compras y gastos de planilla, respecto de la información contenida en la declaración jurada de la contribuyente, no necesariamente conducen a establecer que existen ingresos omitidos susceptibles de ser gravados con el Impuesto a la Renta (véase fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia de vista); por estas razones, no se advierte infracciones a los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar de Código Procesal Civil; en consecuencia, el presente recurso debe declararse infundado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, que declaró INFUNDADA la demanda contencioso administrativa, en los seguidos por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y, Sanidad y Limpieza Industrial Peruana Sociedad Anónima Cerrada; sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Pariona Pastrana.- SS. PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA, ARIAS LAZARTE, YAYA ZUMAETA, CARTOLIN PASTOR C

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