RESULTANDO. La información solicitada no se encuentra en documento alguno que obre en los archivos de la Institución.
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- Dolores Rojas Miranda
- hace 8 años
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1 México, Distrito Federal, a 13 de mayo de 2004 Visto: Para resolver el procedimiento de acceso a la información, derivado de la sólicitud de información número del 4 de mayo de 2004, y RESULTANDO l. Por solicitud electrónica número de fecha 4 de mayo de 2004, presentada a través del Sistema Integral de Solicitudes de Información y dirigida a esta Secretaría de Salud, se solicitó el acceso a la siguiente información: "Información estadística del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico" Mediante oficio número 345 del 6 de mayo de 2004, la Unidad de Enlace de esta Secretaría de Salud turnó al Titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la solicitud de acceso a la información materia de la presente resolución, con el objeto de que se localizara la misma Con oficio número CNAM/300/4329/04, del 6 de mayo de 2004, el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico, remitió a este Comité de Información de la Secretaría de Salud, la solicitud de acceso a la información número y precisó: "Esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) considera que no ha lugar dar respuesta a esta petición, con fundamento en los artículos 3 fracciones III y V, 42 Y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, por las siguientes razones: 1. La información solicitada no se encuentra en documento alguno que obre en los archivos de la Institución. 2. A mayor abundamiento, en las estadísticas que actualmente posee la CONAMED no aparece ninguna modalidad que permita determinar las quejas relacionadas con el consentimiento informado, por atención médica e investigación científica, pues las estadísticas presentan la información en términos del acto médico tomando en cuenta la supuesta mala práctica del equipo sanitario, sea por negligencia o impericia, lo que implica, en su caso, que haya indemnización por reparación del daño o reembolso de gastos médicos.
2 3. El consentimiento informado en el caso de la atención médica, conforme al articulo 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Medica, se entiende como aquél acto por el cual "deberá recabarse a su ingreso (del paciente) autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico terapéuticos, los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma."; en tanto, desde el punto de vista de la investigación científica se entiende como "el acuerdo por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación, o en su caso, su representante legal autoriza su participación en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna"(artículo 20 del Reglamento de la Ley General de salud en materia de Investigación para la Salud). Conforme a lo anterior, se trata de una decisión libre y voluntaria a través de la cual el paciente o su representante acepta las acciones diagnósticas o terapéuticas sugeridas por el médico, por tanto, al día de la fecha no se cuenta con estadísticas que permitan conocer las quejas que se presentaron y resolvieron por concepto de consentimiento informado, pues se trata de uno de los elementos que conforman el acto médico y no puede evaluarse de manera aislada. 4. Lo anterior no significa que en lo futuro pueda presentarse una queja exclusivamente por consentimiento informado, para lo cual, en su caso se evaluará la procedencia de la misma y su inserción en las estadísticas de la Comisión, siempre que lo anterior pudiera derivar de una reclamación de orden civil que permitiese la reparación del daño, en caso de ocasionarse, lo que nos parece difícil de perfeccionar. 5 Cabe informar al peticionario que en la dirección electrónica de la CONAMED: podrá apreciar un apartado de información estadistica en el cual se aprecian los motivos de las inconformidades, la forma en que se solucionan y el tipo de asuntos atendidos. " Este Comité de Información de la Secretaría de Salud analizó las constancias antes detalladas, a efecto de contar con los elementos necesarios para el pronunciamiento de la presente resolución; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Comité de Información de la Secretaría de Salud es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción 1,30 Y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 57 y 70 fracción V del Reglamento de dicha Ley. 2
3 SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, manifestó la inexistencia de algún documento que contenga Información estadística del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante esa Comisión Nacional, en virtud de que no obra en sus archivos, en razón de que las estadísticas que actualmente posee ese Órgano Desconcentrado, no aparece ninguna modalidad que permita determinar las quejas relacionadas con el consentimiento informado, por atención médica e investigación científica, pues las estadísticas presentan la información en términos del acto médico tomando en cuenta la supuesta mala práctica del equipo sanitario, sea por negligencia o impericia, lo que implica, en su caso, que haya indemnización por reparación del daño o reembolso de gastos médicos. Asimismo, dicha Comisión también manifestó que el consentimiento informado en el caso de la atención médica, conforme al artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Medica, se entiende como aquél acto por el cual "deberá recabarse a su ingreso (del paciente) autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico terapéuticos, los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma."; en tanto, desde el punto de vista de la investigación científica se entiende como "el acuerdo por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación, o en su caso, su representante legal autoriza su participación en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna"(artículo 20 del Reglamento de la Ley General de salud en materia de Investigación para la Salud). En razón de lo anterior, se trata de una decisión libre y voluntaria a través de la cual el paciente o su representante acepta las acciones diagnósticas o terapéuticas sugeridas por el médico, por tanto, al día de la fecha en el citado Órgano Desconcentrado, no se cuenta con estadísticas que permitan conocer las quejas que se presentaron y resolvieron por concepto de consentimiento informado, pues se trata de uno de los elementos que conforman el acto médico y no puede evaluarse de manera aislada. Por otra parte, lo manifestado por dicha Comisión Nacional no significa que en lo futuro pueda presentarse una queja exclusivamente por consentimiento informado, para lo cual, en su caso se evaluará la procedencia de la misma y su inserción en las estadísticas de la Comisión, siempre que lo anterior pudiera derivar de una reclamación 3
4 de orden civil que permitiese la reparación del daño, en caso de ocasionarse, lo que nos parece difícil de perfeccionar. TERCERO.- Por acuerdo de esta misma fecha, en sesión del Pleno de este Comité de Información de la Secretaría de Salud, se procedió al estudio y análisis de la documentación a que se hace alusión en los puntos precedentes, considerando lo siguiente: La información solicitada, relativa a la estadística del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante la CONAMED, de acuerdo con dicha Comisión Nacional, no se encuentra en ningún documento que obre en los archivos de ese Órgano Desconcentrado. En este sentido, el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentran en sus archivos. A mayor abundamiento, dicha Comisión señaló que en relación a las quejas relacionadas con el consentimiento informado, por atención médica e investigación científica presentadas ante la CONAMED, no forman parte de las modalidades que permitan determinar las quejas relacionadas con el consentimiento informado, por atención médica e investigación científica, pues las estadísticas presentan la información en términos del acto médico tomando en cuenta la supuesta mala práctica del equipo sanitario, sea por negligencia o impericia, lo que implica, en su caso, que haya indemnización por reparación del daño o reembolso de gastos médicos. Asimismo manifestó, que el consentimiento informado en el caso de la atención médica, conforme al artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Medica, se entiende como aquél acto por el cual "deberá recabarse a su ingreso (del paciente) autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico terapéuticos, los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma."; en tanto, desde el punto de vista de la investigación científica se entiende como "el acuerdo por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación, o en su caso, su representante legal autoriza su participación en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna"(artículo 20 del Reglamento de la Ley General de salud en materia de Investigación para la Salud). A
5 Si bien es cierto, que aún y cuando en términos de la fracción I1 del artículo 4 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, uno de sus objetivos es transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados, también lo es que en el presente caso, no existe posibilidad de acceder a la información de las estadísticas del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante la CONAMED, en razón de que tal información no existe en dicho Órgano por las razones descritas con antelación. Por tal virtud, al no encontrarse en los archivos de esa Comisión, la información requerida mediante solicitud número relativa a las estadísticas del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante la CONAMED, en razón de que la misma no existe en dicho Órgano y al no haber otra área competente que pudiera tener la información requerida por el peticionario, es procedente confirmar la inexistencia de la misma. Sin embargo, como lo refirió la propia Comisión Nacional, es procedente informar al peticionario que en la dirección electrónica de la CONAMED; podrá apreciar un apartado de información estadística en el cual se aprecian los motivos de las inconformidades, la forma en que se solucionan y el tipo de asuntos atendidos. Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se RESUELVE PRIMERO.- Este Comité de Información de la Secretaría de Salud es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se confirma la inexistencia de la información relativa a las estadísticas del número de quejas, formas de solución y otros datos relevantes, todos con relación al consentimiento informado en atención médica e investigación científica presentadas ante la CONAMED, objeto de la solicitud número , en los términos precisados en el considerando tercero de este fallo. 5
6 Sesión celebrada el13 de mayo de 2004 No obstante, el particular podrá apreciar en la dirección electrónica de la CONAMED; un apartado de información estadística en el cual se aprecian los motivos de las inconformidades, la forma en que se solucionan y el tipo de asuntos atendidos. TERCERO.- El solicitante de la información, podrá interponer por si o a través de su representante, el recurso de revisión previsto por los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en términos del artículo 72 del Reglamento de la Ley, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, sito en Avenida Insurgentes Sur número 1971, Torre IV, 9 piso, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, en esta Ciudad de México, D.F., o ante la Unidad de Enlace de la Secretaría de Salud. El formato y forma de presentación del medio de impugnación, podrá obtenerlos en la página de Internet del mencionado Instituto, en la dirección electrónica ww.ifai.org.mx, ligas obliqaciones de transparencia dellfai v VIII, Trámites. requisitos V formatos. CUARTO.- Notifíquese la presente resolución al peticionario, por conducto de la Unidad de Enlace de esta Secretaría de Salud, poniéndose a su disposición el documento original y debidamente firmado de la resolución, en las oficinas de la citada Unidad, en relación con la solicitud de acceso a la información de mérito, para los efectos conducentes. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los integrantes del Comité de Información de la Secretaría de Salud, Lic. Ignacio Ibarra Espinosa, Presidente del Comité de Información; Ing. Francisco Becerril Caballero, fungiendo como suplente del Dr. Víctor Guerra Ortiz, Titular de la Unidad de Enlace, con fundamento en el artículo 57, párrafo primero del Reglamento de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de acuerdo con el oficio de designación de fecha 19 de Septiembre de 2003; y la Lic. Guadalupe Enríquez Mendoza, fungiendo como suplente de la Lic. María Eugenia Galván Antillón, Titular del Órgano Interno de Control, con fundamento en dicho artículo 57, Y de acuerdo con el oficio de designación de fecha 4 de noviembre de LIC. IGNACIO IBARRA ESPINOSA ING. FRANCISCO BECERRIL CABALLERO LIC. GUADALUPE ENRíQUEZ MENDOZA 6
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