Secretario de esta Sala en la razón de presentación correspondiente (folio 82).
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- Adrián Murillo Hidalgo
- hace 8 años
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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce. I. Por agregados los siguientes documentos: 1) El escrito del señor Edwin Omar Rivera López, junto con los anexos que describe el Secretario de esta Sala en la razón de presentación correspondiente (folio 82). 2) El escrito del licenciado Leonidas Rafael Bustamante Portillo, junto con los anexos que describe el Secretario de esta Sala en la razón de presentación correspondiente (folio 89 vuelto). 3) El escrito del licenciado Leonidas Ricardo Bustamante Escalón, junto con los anexos que describe el Secretario de esta Sala en la razón de presentación correspondiente (folio 107). II. Por auto de las catorce horas y cuatro minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, este Tribunal previno a la sociedad ARGOZ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ARGOZ, S.A. DE C.V., que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, compareciera en legal forma a este proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 265 del Código de Comercio, 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada--, 691, 692 y 696 ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles derogado, Decreto número 377, de fecha tres de junio de dos mil diez, 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. En caso contrario, se procedería según lo estipulado en el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, el señor Edwin Omar Rivera López, quien se autoatribuye la calidad de representante legal de la sociedad peticionaria, aduce en síntesis-- que a la fecha, no existe nombramiento del síndico de la quiebra, que pudiese desempeñar la función de representación legal de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. Por lo anterior, argumenta que existe un motivo de fuerza mayor para no poder inscribir el nombramiento del representante legal de la sociedad, ni para poder inscribir al síndico de la quiebra que desempeñaría tal función, motivo por el cual, al estar imposibilitada la sociedad para tener quien la represente, tiene plena aplicación lo prescrito en el inciso primero del artículo 265 del Código de Comercio.
2 Expone que, si no se acepta la prórroga del mandato que tiene el actual representante legal en base a lo regulado en el artículo 265 del Código de Comercio, se dejaría en total acefalía a la sociedad, lo cual N a contra el Principio del Justo Impedimento consagrado en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles derogado y contra el Principio General de Suspensión de Plazos regulado en el artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, señala que invocar a su favor el referido Principio, por las razones siguientes: (1) Según consta en la copia certificada de la certificación extendida por el Registro de Comercio (folio 84), la sentencia de quiebra de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. quedó inscrita en el Registro de Comercio el tres de diciembre de dos mil siete, y produjo como consecuencia que el señor Registrador de Comercio rechazara la elección del Administrador Único de la sociedad; (2) Tal como consta en la resolución pronunciada a las quince horas del diecinueve de marzo de dos mil trece, por la señora Jueza de lo Civil de Santa Tecla (folio 86), la Junta de Acreedores que había sido convocada para celebrarse a partir de las diez horas del veinte del mismo mes y año, fue suspendida, sin que hasta la fecha se hubiese podido llevar a cabo, la cual tendría como objeto nombrar a la persona que ejercería el cargo de síndico de la quiebra de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., y consecuentemente desempeñaría la función de representante legal de la misma; y, (3) Conforme lo expresan los artículos 682, 684, 690 y 691 del Código de Procedimientos Civiles derogado, es al Juez competente a quien le corresponde convocar y presidir la Junta de Acreedores, que tendría como objeto la elección del síndico del concurso, por lo que dicha elección no le correspondía a la sociedad demandante, como expresa la prevención dictada por este Tribunal en auto de las catorce horas y cuatro minutos del veintiséis de julio de dos mil trece (folio 74). Concluye manifestando, que el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al presente caso, ya que el referido Código entró en vigencia el primero de enero de dos mil diez, y la auditoría fiscal ordenada por la Dirección General de Impuestos Internos que dio origen a la tramitación del juicio contencioso administrativo, inició con el auto de designación de auditores emitido por la referida Dirección General, a las ocho horas con cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil ocho. En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, ya se encontraba en trámite el procedimiento fiscal administrativo, por lo que todos los procedimientos que se derivan de dicha Auditoría Fiscal, deben ser tramitados conforme a la normativa del Código de Procedimientos Civiles
3 derogado. Por todo lo manifestado, solicita se le tenga por parte en el presente proceso, en su calidad de Representante Legal de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., y se admita la demanda presentada el veintitrés de mayo de dos mil doce (folio 1). Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: a) En razón del estado de quiebra en que se encuentra la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., y dado que el Código Procesal Civil y Mercantil no regula disposiciones relativas al concurso de acreedores y a la quiebra, la referida sociedad se encuentra sujeta a lo establecido en el Título IV y V del Libro Segundo Código de Procedimientos Civiles -derogado-. Y es que, como se expuso en el auto de las catorce horas y cuatro minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, por medio del Decreto número 377, de fecha tres de junio de dos mil diez, se prorrogó la vigencia del Título IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles y el Capítulo XI de la Ley de Procedimientos Mercantiles. En ese orden de ideas, el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada estipula que: "El juicio universal de quiebra se tramitará con sujeción a las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles (...)". Por su parte el Código de Procedimientos Civiles derogado establece en el Título IV, Capítulo III, lo siguiente: Artículo 682: "Luego que la declaración de concurso quede ejecutoriada, y sin perjuicio de procederse a las diligencias ordenadas en el capítulo anterior, el Juez mandará citar a los acreedores, (...) previniéndoles que se presenten con los títulos de sus créditos y se apersonen en el concurso (...) para concurrir a las juntas que habrán de celebrarse. (...)". Artículo 684: "La primera junta ordinaria deberá celebrarse en el juzgado que conozca del concurso, quince días después de la publicación del último edicto en el Diario Oficial, a la hora que el Juez señale en el auto de convocatoria". Artículo 691: "Esta primera junta no tendrá más objeto que el nombramiento definitivo de uno o más depositarios y la elección de un Síndico del concurso". Artículo 692: "El síndico deberá ser un abogado de reconocida probidad y competencia, que no tenga interés personal o directo en el concurso". Artículo 696: "Son atribuciones del síndico: 1 Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan (...)".
4 Por ello, de conformidad con lo regulado en los artículos 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada y 691, 692 y 696 ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles derogado, pero aplicable al caso de autos de conformidad al Decreto número 377 ya mencionado, los acreedores de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., deben nombrar al síndico de la quiebra en la primera junta ordinaria convocada para tal efecto, quien ostentará la representación legal de la referida sociedad. Aclarado lo anterior, procede traer a colación lo regulado en el artículo 65 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal. En el presente caso, esta Sala advierte que conforme el régimen jurídico aplicable a la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., el señor Edwin Omar Rivera López no está legitimado para actuar en nombre y representación de la Sociedad, ya que no ostenta la calidad de síndico de la quiebra, y por lo tanto no tiene la representación legal de la misma. b) Por otra parte, en atención a lo alegado por el señor Rivera López, quien aduce la existencia -para el presente caso-, de un motivo de justo impedimento fuerza mayor-, que impide la inscripción del síndico de la quiebra de la referida sociedad, es que resulta oportuno traer a colación lo siguiente: La doctrina indica que el caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable. Por otra parte, la fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. A su vez, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos a nuestro sistema legal y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, poniendo como ejemplo: un terremoto, un naufragio o ser sujeto de actos de autoridad, como el encarcelamiento. En concordancia con lo anterior, podemos afirmar que el justo impedimento es un principio general del derecho, en virtud del cual a la persona impedida para realizar una actuación obligatoria con una justa causa no le corre término, situación que deberá ser apreciada por el juzgador prudentemente, pues las normas jurídicas solo regulan la enunciación del mismo sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como tal. Esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que, la aplicación del citado principio requiere la ocurrencia de las siguientes
5 circunstancias: (a) debe ser alegado ante la autoridad competente para conocerla y aplicarla; (b) deben existir motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y, (c) se debe valorar los hechos y señalar la procedencia de la causal de exención de responsabilidad de cumplimiento de la carga. En el caso bajo análisis, el señor Edwin Omar Rivera López argumenta que, al no poder inscribir su nombramiento como representante legal de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. ante el Registro de Comercio debido al estado de quiebra en que se encuentra se deja en acefalía a la sociedad, lo cual va contra el Principio del Justo Impedimento consagrado en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles derogado, y contra el Principio General de Suspensión de Plazos regulado en el artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como se explicó en el numeral que antecede, por el estado de quiebra en que se encuentra la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., la representación legal le correspondería al síndico de la quiebra, tal como lo señala el Título IV y V del Libro Segundo Código de Procedimientos Civiles derogado. Sin embargo, consta a folios 86, copia certificada notarialmente del auto pronunciado por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, a las quince horas del diecinueve de marzo de dos mil trece, en el cual, entre otros asuntos, ordena: "(...) suspéndase la junta ordinaria de acreedores señalada para las diez horas del día veinte del presente mes; (...)". Lo anterior implica, que a esa fecha diecinueve de marzo de dos mil trece-- aún no se había llevado a cabo la junta ordinaria de acreedores de dicha sociedad, donde se elegiría al síndico de la quiebra de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que a folios 102 a 105 se encuentra agregada la copia certificada notarialmente del Diario Oficial Número 30, Tomo 398 del trece de febrero de dos mil trece, en el que aparece publicada la sentencia de Declaratoria de Quiebra de ARGOZ, S.A. DE C.V. y otras, emitida por el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, el día diez de agosto de dos mil seis, en la que en se tomaron las medidas siguientes: 1) Embargo y ocupación de todos los bienes de las Sociedades deudoras ARGOZ, S.A. DE C.V, FOMENTO RURAL INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia FRI, S.A. DE C.V, (...), de sus libros, papeles, dinero, títulos valores y documentos de toda clase; debiendo retenerse su correspondencia; para lo cual líbrese el correspondiente mandamiento de embargo de todos los bienes de las Sociedades demandadas, para los efectos del Art. 672 Pr.C, regla primera, (...) Líbrese oficio al Administrador de Correos, a fin de que ponga a disposición de este Tribunal la correspondencia de las Sociedades embargadas, Art. 675 Pr. C.
6 II) Nómbrese como depositario interino que se encargue de la administración y conservación de los bienes ocupados a las Sociedades deudoras al señor LEONIDAS RAFAEL BUSTAMANTE PORTILLO. (...) Inmediatamente notifíquese y cítese a los representantes legales de las sociedades declaradas en quiebra señora LETICIA FARFÁN DE GÓMEZ quien representa a las sociedades ARGOZ, S.A. DE C.V, FOMENTO RURAL INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia FRI, S.A. DE C. V., (...), de acuerdo al Art. 673 Pr.C., quienes por los efectos de esta sentencia quedan incapacitados para la administración de los bienes de las referidas sociedad Art. 666 Pr.C. (...)". Finalmente, debe traerse a colación el Acta número setenta de la Sesión de Junta General Ordinaria de Accionistas de la referida sociedad tomado el treinta de noviembre de dos mil ocho, en el que se nombró a la señora Lidia Cristina Melgar de Flores como Administradora Única propietaria de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., en sustitución del licenciado Francisco Andrés Cienfuegos Osegueda, continuando el señor Rivera López como Administrador Único suplente de la referida sociedad, para un período que caducaría el treinta y uno de octubre de dos mil diez. En el mismo se estableció que en tanto no fuera inscrito en el Registro de Comercio el nombramiento de la Administradora Única propietaria, la administración y representación legal de ARGOZ, S.A. DE C.V. sería ejercida por el Administrador Único suplente (folio 39). Tal como el mismo señor Rivera López lo ha expresado, la referida credencial no fue inscrita por el Registro de Comercio, como consecuencia de la sentencia de Declaratoria de Quiebra en contra de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V. (folio 60 vuelto). Todas las circunstancias particulares del caso, así como la normativa legal en análisis y que ya han sido relatadas supra, llevan a este Tribunal a considerar que, debido a los efectos de la sentencia de Declaratoria de Quiebra que pesan sobre la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., no es posible acceder a lo solicitado por el señor Edwin Omar Rivera López. Y es que, al margen de si en el Registro de Comercio si fue posible inscribir la credencial original en la que se nombró al señor Rivera López como Administrador Único suplente de, ARGOZ, S.A. DE C.V. para el período que vencería el treinta y uno de octubre de dos mil diez, lo cierto es que, con la sentencia de Declaratoria de Quiebra pronunciada el diez de agosto de dos mil seis y que fue inscrita en el Registro de Comercio el tres de diciembre de dos mil siete (folio 80 vuelto), se declaró la incapacidad de sus representantes para la administración de sus bienes, por lo que el régimen jurídico aplicable a dicha
7 sociedad también sufrió transformaciones a partir de ese momento, que no le permiten ejercer la representación legal de acuerdo a las reglas generales. De ahí que, tampoco se configura una causal de justo impedimento que justifique la ampliación en el período de su nombramiento -que venció el treinta y uno de octubre de dos mil diez-, de conformidad con lo regulado en el artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Referente a que el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al caso de autos, ya que el mencionado Código entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez; y el procedimiento administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos en contra de ARGOZ, S.A. DE C.V. inició desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, deben realizarse las acotaciones siguientes: En relación a la aplicación de la Ley en el tiempo, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil seis, referencia 99-E-2003, esta Sala ha afirmado que: "Como regla general la ley surte efectos hacia el futuro: se aplica a los actos y hechos jurídicos que surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva ley influye en el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, se dice que dicha ley es retroactiva. La retroactividad es entonces: "la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua", (Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas S.A., la edición, 1995, Tomo IV, Pág. 5987). Es decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un supuesto ocurrido antes de su vigencia, para modificarlo o restringirlo. Su contrafigura: la irretroactividad, se erige como un límite mediante el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así, una ley será irretroactiva si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos anteriores, ya agotadas, en curso de producirse o incluso futuras. La irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En nuestro marco constitucional la irretroactividad se establece como regla general, a la cual se oponen dos excepciones en los términos siguientes: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público" (artículo 21 de la Constitución de la República).
8 Como se dijo con anterioridad, el señor Rivera López aduce que el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al presente caso, ya que el referido Código entró en vigencia en el año dos mil diez, y el proceso administrativo incoado por la Dirección General de Impuestos Internos en contra de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., inició en el año dos mil ocho, por lo que todos los acontecimientos que se derivan (le dicho proceso, deben ser tramitados conforme a la normativa del Código de Procedimientos Civiles derogado. En este punto resulta relevante señalar lo preceptuado en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, que a la letra establece lo siguiente: "Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieran en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron". En este sentido, se tiene que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que la aplicación de dicha disposición legal en esta sede, opera en cuanto a las demandas judiciales que se presenten a la misma. Es decir que, se aplicará la normativa derogada en todos aquellos procesos que fueron presentados a esta Sala hasta el día treinta de junio de dos mil diez. Por el contrario, operará la nueva normativa, en todas aquellas demandas judiciales que hayan sido presentadas a esta Sala desde el uno de julio de dos mil diez en adelante. En el presente caso según lo manifestado por el señor Rivera López en su escrito, se tiene que si bien el procedimiento administrativo inició con el auto de designación de auditores emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas con cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil ocho, es decir durante la vigencia de la normativa derogada; la demanda judicial fue presentada a este Tribunal hasta el veintitrés de mayo de dos mil doce, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil que data del primero de julio de dos mil diez, por lo que es ésta la normativa aplicable en este Tribunal. Así las cosas, se tiene que el señor Edwin Ornar Rivera López no pudo acreditar su calidad de síndico de la Quiebra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada, 691, 692 y 696 ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles derogado, y 65 del Código Procesal Civil y Mercantil -el cual configura el régimen legal aplicable a las sociedades en quiebra-, que le permita ejercer la representación legal de ARGOZ, S.A DE C.V. Siguiendo el anterior orden de ideas, el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de
9 Procedimientos Civiles en cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que ella contiene. Como se dijo anteriormente, dicho cuerpo normativo ha sido derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo artículo 300 regula expresamente lo referente a los defectos de capacidad, representación o postulación de la demanda. Es así que el inciso segundo del artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: "(...) Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible (...)". Por todo lo expuesto, y de conformidad con toda la normativa citada, esta Sala estima que es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por el señor Edwin Omar Rivera López, en tanto no pudo acreditar la representación legal de la sociedad ARGOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ARGOZ, S.A. DE C.V. d) Sobre las peticiones formuladas por el licenciado Leonidas Ricardo Bustamante Escalón y el Señor Leonidas Rafael Bustamante Portillo, quienes aducen actuar en calidad de terceros beneficiarios en el presente proceso, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre sus respectivas peticiones, en razón de que se declarará la inadmisibilidad de la demanda. III. Por tanto, esta Sala RESUELVE: Declárase inadmisible la demanda interpuesta por el señor Edwin Omar Rivera López quien aduce actuar en representación de la sociedad ARGOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ARGOZ, S.A. DE C.V., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por las razones expuestas (artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles --derogada, 691, 692 y 696 ordinal 1 del Código de Procedimientos Civiles derogado, 65 y 300 del Código Procesal Civil y Mercantil). NOTIFÍQUESE. DUE AYALA G ARGUETA J.M.B PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
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