ACTA DE SESIÓN DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO. 25 de octubre de Pleno Ordinario.

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1 ACTA DE SESIÓN DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO 25 de octubre de Pleno Ordinario. ASISTENTES: ALCALDE-PRESIDENTE: D. Juan Manuel Martínez Barrasa. CONCEJALES ASISTENTES: D. Ángel del Río García Dña. María Elena Barrasa Esteban Dña. María de los Ángeles Ballujera Valladolid Dña. María Teresa Bañares Ortún D. Julián Ochoa del Río D. Juan José Gómez Ollora En Castañares de Rioja (La Rioja), siendo las 20:37 horas del 25 de octubre 2011, se reúne en el Salón de Sesiones de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Castañares de Rioja el Pleno en Sesión Ordinaria en primera convocatoria, con el fin de celebrar esta sesión, la que previamente había sido legalmente convocada en tiempo y forma. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el que se dispone que dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno al objeto de fijar el funcionamiento de la nueva Corporación Local, asisten los Concejales que se relacionan en el encabezamiento, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde D. Juan Manuel Martínez Barrasa, con la asistencia del Sr. Secretario D. Alfonso Carlos López Candocia, que da fe del acto. Abierta la sesión, declarada pública y ordinaria por el Sr. Alcalde-Presidente, y una vez comprobado por mí, el Secretario, la existencia del quórum de asistencia necesario para que pueda ser iniciado el acto, conforme a lo establecido en el Art. 90 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF en adelante), éste da por iniciado el Pleno y proceder a leer y a conocer los asuntos incluidos en el ORDEN DEL DÍA, los cuales son los siguientes: I. PARTE RESOLUTIVA 1.- APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESION ANTERIOR. 2.- DETERMINACIÓN DE FESTIVIDADES LOCALES. 3º.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE ANIMALES PELIGROSOS, GUARDIANES, GUÍA Y DE COMPAÑÍA. 4º.- APROBACIÓN INICAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA TENENCIA ANIMALES PELIGROSOS. 5ª.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA. 6º.- APROBACIÓN INICIAL DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO. 7º.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE UNIONES DE HECHO. 8º.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE TRÁFICO. 9º.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. 10º.- APROBACIÓN INICIAL DE VERTIDOS. 11º.-DETERMINACIÓN DE MIEMBROS DE LA MESA ELECTORAL. 12º.- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO LA BALSA II.- PARTE DE CONTROL 13º.- DECRETOS ALCALDÍA Y ASUNTOS DE ALCALDÍA. 14º.- RUEGOS Y PREGUNTAS. 1

2 1.- APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESION ANTERIOR. Toma la palabra el Sr. Alcalde y siguiendo el Art. 91 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los entes locales, aprobación del acta de la sesión anterior, pregunta si algún miembro de la corporación formula alguna observación del acta de la sesión anterior. Toma la palabra D. Julián Ochoa informa para señalar que los Presupuestos de 2011 no cuadran en 500, y continúa para reiterarse en lo dicho en el anterior pleno, en lo referente al saldo de personal, ya que desde su punto de vista existe un gran incremento en este gasto. Se pasa a la votación. Aprobada por unanimidad de los presentes. 2.- DETERMINACIÓN DE FESTIVIDADES LOCALES. Toma la palabra el Sr. Alcalde para solicitar ideas al Pleno respecto a la determinación de dos festividades locales, conforme con lo previsto en el Art del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dña. Maria Teresa Bañares Ortún toma la palabra para señalar que le parecen bien los días 15 de julio y 7 de septiembre de Se pasa a la votación. Aprobada por unanimidad de los presentes, la determinación de los días 15 de julio y 7 de septiembre de 2012 festividades locales. 2

3 3º.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE ANIMALES PELIGROSOS, GUARDIANES, GUÍA Y DE COMPAÑÍA. Toma la palabra el Sr. Alcalde para explicar el procedimiento a seguir y continúa con la lectura de la Ordenanza, que se transcribe a continuación: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS, PERROS GUARDIANES, GUÍA Y DE ANIMALES DE COMPAÑÍA ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. OBJETO ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS, PERROS GUARDIANES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 4. LA LICENCIA MUNICIPAL ARTÍCULO 5. ÓRGANO COMPETENTE ARTÍCULO 6. REQUISITOS ARTÍCULO 7. PLAZO ARTÍCULO 8. REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS TENEDORES ARTÍCULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 1. Objeto El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgara el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Castañares de Rioja, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, y afectará a todo el que esté empadronado en este Municipio. ARTÍCULO 3. Animales Potencialmente Peligrosos, Perros Guardianes, Guía y Animales de Compañía. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: 3

4 Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados: a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal. A los efectos de la presente Orden se entenderá por animal de compañía, aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas. Perros guía Tendrán la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales. Los perros guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos. El deficiente visual será el responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que puedan ocasionar a terceros. ARTÍCULO 4. La Licencia Municipal Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia. 4

5 La obtención de una Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 5. Órgano Competente para Otorgar la Licencia El Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. ARTÍCULO 6. Requisitos para la solicitud de la Licencia Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos: Ser mayor de edad. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Certificado de aptitud psicológica y física. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de euros o la establecida en la legislación autonómica. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. ARTÍCULO 7. Plazo La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento. La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde. ARTÍCULO 8. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos El titular de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente Licencia, debiendo aportar los siguientes datos: Los datos personales del tenedor. Las características del animal. El lugar habitual de residencia del animal. El destino del animal, a: Convivir con los seres humanos. Finalidad distinta, por ejemplo, la guarda, protección... ARTÍCULO 9. Identificación En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal. ARTÍCULO 10. Obligaciones de los Tenedores De perros potencialmente peligrosos: 5

6 El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos. Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares. La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal. Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. De propietarios de animales de compañía: Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezcan, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria, y cumplir con la normativa en todo lo relativo a la erradicación de enfermedades y campañas obligatorias de vacunación, que se establezcan por el Gobierno de la Rioja. De propietarios de Perros guardianes La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda en condicionada a que no causen molestias a los vecinos los ruidos, ladridos, suciedad o de cualquier otra naturaleza; teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal. Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo además advertir en lugar visible la existencia de perro guardián. En los recintos abiertos a la intemperie, será preceptivo, el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a temperaturas extremas. No deberán estar permanentemente atados y, en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos. Tenencia de animales en viviendas: No se permitirá tener animales de forma permanente en terrazas, balcones o en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda. Circulación de animales por las vías publicas Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales que no vayan conducidos por sus dueños. Cuando sean conducidos por sus dueños, irán provistos de collar y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente. 6

7 Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología de cada animal, serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Queda prohibida la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles, zonas verdes de jardines públicos y locales comerciales. Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público. Prohibición de ensuciar la vía pública Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello. Cuando accidentalmente estos realicen sus deposiciones en la vía pública, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos yo a limpiar la zona que haya resultado manchada. Con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía pública. Condiciones higiénico-sanitarias El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. En virtud de lo anterior, se prohíbe: Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados. Abandonarlos. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etnológicas, según raza y especie. Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidades o por exigencia funcional. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de toros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. Animales muertos Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos. Cuando un animal muera su propietario deberá transportarlo en un recipiente estanco (bolsa herméticamente cerrada), hasta un vertedero de residuos sólidos urbanos, legalmente autorizado. ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones Respecto de Animales Potencialmente Peligrosos: A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. 7

8 Respecto de animales de compañía: A efectos de la presente orden, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: a) Maltratarlos o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación. b) La ordenación o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por legislación vigente y de forma especifica las peleas de perros c) No tener contratado o en vigor el seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea obligatorio. d) La comisión de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio. b) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves. c) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etnológicas, según raza y especie. d) La tenencia de perreras que no cumplan las condiciones establecidas. e) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades municipales por parte de vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. f) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas. g) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme. Tendrán la consideración de infracciones leves: a) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves b) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores c) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente. d) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave. Sanciones Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden que pueda incurrirse. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves: hasta 750 Infracciones graves: hasta Infracciones muy graves: hasta En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La intencionalidad b) La trascendencia social o sanitaria y el prejuicio causado por la infracción cometida c) El animo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción d) La reincidencia en la comisión de infracciones. Prescripción 8

9 Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves y en el de tres años, las muy graves. El plazo de prescripción comenzara a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán, al año las impuestas infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves. DISPOSICIÓN TRANSITORIA El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la Licencia. DISPOSICIÓNES FINALES Primera. La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Segunda. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacerla publica, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos. Dña. María Elena Barrasa Esteban y D. Juan José Gómez Ollora toman la palabra para señalar que en la Ordenanza se aplica el sentido común. Se pasa a la votación. Aprobada por unanimidad de los presentes. 9

10 4º.- APROBACIÓN INICAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA TENENCIA ANIMALES PELIGROSOS. Toma la palabra el Sr. Alcalde para analizar la Ordenanza que a continuación se reproduce de forma literal: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1: FUNDAMENTO JURÍDICO ARTÍCULO 2: HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3: SUJETO PASIVO ARTÍCULO 4: RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 5: DEVENGO ARTÍCULO 6: CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7: INGRESO DE LA CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 8: INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES FINALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS ARTÍCULO 1. Fundamento Jurídico Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal tendente a verificar si los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una Licencia municipal que les permita su tenencia. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas, y las Entidades, que solicitan la Licencia o la renovación de la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. ARTÍCULO 4. Responsabilidad Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 10

11 En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Devengo La tasa se devenga desde el momento en que se comienza a prestar el servicio que origina su exacción, que coincide con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación de la concesión o renovación de la Licencia. ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria tarifa: La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente Concesión de la Licencia: 18 euros. Renovación de la Licencia: 18 euros. Inscripción en el Registro Municipal: 18 euros. ARTÍCULO 7. Ingreso de la Cuota Tributaria Los interesados en la obtención o renovación de la Licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos deberán ingresar con carácter previo a la concesión o a la renovación el importe de la cuota, en régimen de autoliquidación. ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓNES FINALES Primera. La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Segunda. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacerla publica, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos. Toma la palabra D. Juan José Gómez Ollora para preguntar donde paga el propietario del animal en caso de que este resida fuera del municipio, y venga a pasar vacaciones. El Sr. Alcalde le responde que en ese caso, debe ingresar la tasa en el municipio donde resida y esté empadronado. Se pasa a la votación. Aprobada por unanimidad de los presentes. 11

12 5ª.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA. Toma la palabra el Sr. Alcalde para analizar la Ordenanza que a continuación se reproduce de forma literal: ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA ÍNDICE DE ARTÍCULOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL ARTÍCULO 2. OBJETO ARTÍCULO 3. OBLIGADOS ARTÍCULO 4. VÍA PÚBLICA TÍTULO II. LIMPIEZA VIARIA CAPÍTULO I. USO COMÚN GENERAL ARTÍCULO 5. USO COMÚN GENERAL ARTÍCULO 6. RESIDUOS DOMICILIARIOS CAPÍTULO II. CIRCULACIÓN DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 7. ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 8. RESPONSABLES ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O TENEDOR ARTÍCULO 10. ZONAS PARA DEPOSICIONES CANINAS ARTÍCULO 11. VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL CAPÍTULO III. OBRAS Y ACTIVIDADES DIVERSAS ARTÍCULO 12. VALLAS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 13. VERTIDO DE LOS RESIDUOS DE LAS OBRAS ARTÍCULO 14. TRANSPORTE DE MATERIALES SUSCEPTIBLES DE DISEMINARSE CAPÍTULO IV. LIMPIEZA DE SOLARES ARTÍCULO 15. LIMPIEZA DE SOLARES CAPÍTULO V. LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES ARTÍCULO 16. LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES CAPÍTULO VI. COLOCACIÓN DE CARTELES Y PINTADAS ARTÍCULO 17. CARTELES ARTÍCULO 18. PINTADAS TÍTULO III. RECOGIDA DE RESIDUOS ARTÍCULO 19. RESIDUOS DOMICILIARIOS ARTÍCULO 20. RESIDUOS PROCEDENTES DE LAS OBRAS TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 21. POTESTAD SANCIONADORA ARTÍCULO 22. INFRACCIONES ARTÍCULO 23. SANCIONES DISPOSICIÓNES FINALES ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA 12

13 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Fundamento Legal A tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la limpieza viaria es un servicio mínimo obligatorio cuya titularidad pertenece al Ayuntamiento. En el mismo sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, se establece que corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones Forales cuando proceda: Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada. El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias. Las Entidades Locales podrán: Elaborar programas de prevención y de gestión de los residuos de su competencia. Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos. A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados. Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias Entidades Locales. ARTÍCULO 2. Objeto El objeto de la presente Ordenanza es la limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común de los ciudadanos, así como las acciones de prevención orientada a evitar el ensuciamiento de la misma y la gestión de residuos urbanos que sean competencia de los Ayuntamientos. ARTÍCULO 3. Obligados Quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza todos los habitantes de este Municipio, así como los visitantes en aquellos aspectos que les afecten. ARTÍCULO 4. Vía Pública A los efectos de esta Ordenanza se entiende por vía pública las avenidas, calles, paseos, aceras, plazas, caminos, jardines, zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles peatonales y demás bienes de propiedad municipal destinados a uso común general de los ciudadanos. TÍTULO II. LIMPIEZA VIARIA CAPÍTULO I. USO COMÚN GENERAL 13

14 ARTÍCULO 5. Uso Común General Queda prohibido arrojar a la vía pública papeles, cáscaras, cajas, bolsas o desperdicios de cualquier tipo. Estos deberán depositarse en papeleras instaladas a tal efecto, que los Servicios de Limpieza Municipales vaciarán periódicamente. Asimismo, se prohíbe arrojar desperdicios a la vía pública desde las ventanas y balcones de los domicilios; estos deberán evacuarse junto con los residuos domiciliarios en bolsas de basura. No se permite tirar agua sucia o producir derramamientos o goteos sobre la vía pública. ARTÍCULO 6. Residuos Domiciliarios Se prohíbe depositar las basuras procedentes de actividades domésticas en la vía pública, papeleras o contenedores para escombros de obras. En todo caso, deberán depositarse en los contenedores colectivos instalados a tal efecto. A estos efectos, los Servicios de Limpieza Municipales los vaciarán periódicamente. CAPÍTULO II. CIRCULACIÓN DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 7. Animales de Compañía Se considerará animal de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía. ARTÍCULO 8. Responsables Los propietarios son directamente responsables de los daños o afecciones a personas o cosas y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública por los animales de su pertenencia. Será responsable subsidiario, en ausencia del dueño del animal, la persona que condujera el animal en el momento en que se produjese la acción que ocasionó suciedad. ARTÍCULO 9. Obligaciones del Propietario o Tenedor Los perros que circulen por la vía pública irán provistos de correa o cadena con collar y la correspondiente identificación. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que realicen sus deposiciones en la vía pública. Los animales deberán hacer sus defecaciones en los lugares habilitados o autorizados a tal efecto por el Ayuntamiento. En el supuesto en que los excrementos quedaran en lugares no permitidos, los propietarios o tenedores de los animales estarán obligados a retirar inmediatamente las deposiciones que estos realicen en la vía pública; asimismo, procederán a limpiar la zona de la misma que hubiesen ensuciado. Los excrementos deberán introducirse en bolsas perfectamente cerradas y depositarse en contenedores o papeleras, con el fin de proceder a su eliminación. ARTÍCULO 10. Zonas para Deposiciones Caninas El Ayuntamiento procurará habilitar en los espacios o zonas adecuadas debidamente señalizadas para que los perros realicen sus deposiciones y prestará los servicios de limpieza en dichas zonas. En caso de no existir dichas instalaciones en las proximidades, el Ayuntamiento podrá autorizar que se efectúen las deposiciones en la red de alcantarillado. ARTÍCULO 11. Vehículos de Tracción Animal Los propietarios de los vehículos de tracción animal serán responsables de la limpieza de los lugares de 14

15 estacionamiento del vehículo. CAPÍTULO III. OBRAS Y ACTIVIDADES DIVERSAS ARTÍCULO 12. Vallas de Protección Para el desarrollo de obras, sin perjuicio de la previa autorización municipal, será necesaria la colocación de vallas y elementos de protección para evitar el ensuciamiento de la vía pública. ARTÍCULO 13. Vertido de los Residuos de las Obras Los residuos procedentes de las obras deberán depositarse, previa autorización municipal, en contenedores adecuados suministrados por el constructor, pero nunca directamente sobre la vía pública, siendo obligación del constructor la limpieza de la vía pública que resultare afectada por el desarrollo de la obra como la entrada y salida de vehículos o carga y descarga de material. ARTÍCULO 14. Transporte de Materiales Susceptibles de Diseminarse Los conductores de vehículos que transportaren materiales como tierra, escombros, papeles o cualquier otra materia susceptible de diseminarse, deberán cubrir la carga con lonas o toldos, u otras medidas que eviten que dichos productos caigan sobre la vía pública. CAPÍTULO IV. LIMPIEZA DE SOLARES ARTÍCULO 15. Limpieza de Solares Los propietarios de los solares están obligados a mantenerlos limpios, y en buen estado, estándoles prohibido arrojar basura, escombros o residuos industriales. Queda prohibido a cualquier persona arrojar, tanto en solares públicos como privados, basura, residuos industriales, residuos sólidos urbanos, escombros, maleza, objetos inservibles y cualquier otro producto de desecho, que pueda representar riesgos para la salud pública, o bien que incida negativamente en el ornato público. Siguiendo la Orden de la Dirección General de Medio Natural se autorizarán quemas, siempre con sujeción a la normativa existente de prevención y extinción de incendios. La autorización podrá suspenderse en cualquier momento por la Dirección General de Medio Natural o por la Alcaldía. CAPÍTULO V. LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES ARTÍCULO 16. Limpieza y Mantenimiento de los Elementos y Partes Exteriores de los Inmuebles Los propietarios de los establecimientos comerciales, fincas y viviendas estarán obligados a conservar el ornato público, limpiando y manteniendo adecuadamente las fachadas, entradas, incluyendo las instalaciones complementarias como antenas de televisión, chimeneas y cualquier otro elemento o parte visible del inmueble desde la vía pública. CAPÍTULO VI. COLOCACIÓN DE CARTELES Y PINTADAS ARTÍCULO 17. Carteles Queda prohibida la colocación de carteles fuera de los lugares expresamente destinados a tal fin. En este sentido, el Ayuntamiento habilitará paneles en diversos lugares del Municipio. ARTÍCULO 18. Pintadas Se prohíbe toda clase de pintadas, en la vía pública, ya sea en calzadas, aceras, muros o en el mobiliario 15

16 urbano. Se exceptúan las pintadas autorizadas municipalmente y aquellas pintadas murales de contenido artístico realizadas con autorización del propietario. TÍTULO III. RECOGIDA DE RESIDUOS ARTÍCULO 19. Residuos Domiciliarios El Ayuntamiento realizará la recogida de basuras periódicamente; a estos efectos, los habitantes deberán evacuar los residuos domiciliarios en bolsas de basura y depositarlos dentro de los contenedores dispuestos en diversas zonas del municipio. La recogida de basuras se efectuará conforme así lo establezca el Ayuntamiento. ARTÍCULO 20. Residuos Procedentes de las Obras Los escombros originados por las obras deberán ser trasladados por parte del particular a los vertederos autorizados, efectuando el preceptivo tratamiento. TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 21. Potestad Sancionadora La potestad sancionadora de las infracciones cometidas en esta materia se atribuye a los Alcaldes, tal y como establece el artículo 49.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. El procedimiento sancionador se regirá por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. ARTÍCULO 22. Infracciones Los actos u omisiones que contravengan lo estipulado en esta Ordenanza tendrán la consideración de infracciones administrativas, generando una responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la que pudiera ser exigible en vía penal o civil. De conformidad con el artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, se entiende por infracción grave el abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. Se califican como leves las infracciones arriba indicadas cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves. Asimismo, el resto de actos u omisiones que contravengan lo estipulado en esta Ordenanza y no estén recogidas en la Ley 22/2011, se calificarán como leves. ARTÍCULO 23. Sanciones Las infracciones recogidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, se sancionarán de la forma siguiente: Las infracciones graves, a tenor de lo dispuesto en el 47 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, con multas desde 901 hasta excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde euros hasta euros. Las infracciones leves con multa de hasta 900. Asimismo, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán 16

17 obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impulsó la sanción. DISPOSICIÓNES FINALES Primera. La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Segunda. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacerla publica, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos. Toma la palabra D. Juan José Gómez Ollora para preguntar si la competencia es del Ayuntamiento, a lo que el Sr. Alcalde le responde afirmativamente. Toma la palabra D. Julián Ochoa para señalar si 900 es la multa por infracción leve. Dña. María Elena Barrasa Esteban le responde que ese es el máximo, es decir, por infracción leve se impondrá una multa de hasta 900. Se pasa a la votación. Aprobada por unanimidad de los presentes. 17

18 6º.- APROBACIÓN INICIAL DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO. Toma la palabra el Sr. Alcalde para analizar la Ordenanza que a continuación se reproduce de forma literal: ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO ARTÍCULO 2. CONCEPTO DE UNIÓN DE HECHO ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 4. REQUISITOS PERSONALES ARTÍCULO 5. TIPOS DE INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 6. INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS ARTÍCULO 7. DOCUMENTACIÓN NECESARIA ARTÍCULO 8. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 10. INSCRIPCIONES MARGINALES ARTÍCULO 11. INSCRIPCIONES DE BAJA ARTÍCULO 12. PUBLICIDAD Y EFECTOS ARTÍCULO 13. EL REGISTRO Y LA GRATUIDAD DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DISPOSICIÓNES FINALES ANEXO I. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA ANEXO II. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN MARGINAL ANEXO III. SOLICITUD DE BAJA DE UNIÓN DE HECHO ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO ARTÍCULO 1. Creación, Naturaleza y Objeto El Registro Municipal de Uniones de Hecho tiene carácter administrativo y en él se inscribirán las uniones de hecho estables de aquellas personas que lo soliciten expresamente. ARTÍCULO 2. Concepto de Unión de Hecho Se considerará unión de hecho a los efectos de esta Ordenanza, a aquellas personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos, durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual. ARTÍCULO 3. Ámbito de Aplicación Tendrán acceso al Registro del Ayuntamiento aquellas uniones de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y al menos uno de ellos esté empadronado en el Municipio. ARTÍCULO 4. Requisitos Personales La inscripción en el Registro de Uniones de Hecho es voluntaria y constitutiva. 18

19 persona. No podrán constituirse en pareja de hecho si concurren alguna de las siguientes condiciones: Ser menor de edad, no emancipado. Estar ligados por el vínculo del matrimonio. Formar una unión estable con otra persona o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con otra Ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Ser parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. ARTÍCULO 5. Tipos de Inscripción Las Inscripciones en el Libro Registro podrán ser de tres tipos: Constitutivas. Marginales. De Baja. ARTÍCULO 6. Inscripciones Constitutivas La inscripción constitutiva es aquella que tiene como efecto la constitución de una unión de hecho. La inscripción constitutiva es la que deja constancia de la existencia de la unión de hecho y debe recoger los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, la fecha de resolución en la que se acuerde la inscripción y el número de expediente administrativo abierto para cada unión de hecho. Para que se practique la inscripción es necesario que los miembros, con independencia de su orientación sexual, convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable por una relación de afectividad, como mínimo, durante un período ininterrumpido de doce meses. ARTÍCULO 7. Documentación Necesaria Para llevar a cabo la inscripción constitutiva, la documentación necesaria que deberá aportar cada uno de los miembros será la siguiente: Copia del DNI o pasaporte. Acreditación de la emancipación, en su caso. Certificación o fe de estado civil. Certificación del Padrón Municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la condición de vecino del Municipio. La previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, se acreditará mediante la declaración de dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. ARTÍCULO 8. Solicitud de Inscripción El procedimiento se iniciará siempre a instancia de las personas que pretendan formar la unión de hecho, mediante la correspondiente solicitud dirigida al Registro Municipal. La solicitud de inscripción en el Registro se presentará por escrito y dirigida al Alcalde, y constarán los siguientes datos: Nombre, apellidos de los solicitantes. Lugar de nacimiento, domicilio. DNI o pasaporte. 19

20 Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción constitutiva de una unión de hecho, el cual quedará integrado por la solicitud y el resto de la documentación que acompañe a esta o se presente posteriormente. ARTÍCULO 9. Procedimiento de Inscripción Presentada la solicitud, si el encargado del Registro apreciara cualquier carencia o defecto en la solicitud o en la documentación presentada, requerirá a los interesados para que en el plazo máximo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, advirtiéndoles que si no lo hicieran así, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento. El plazo del requerimiento podrá ser ampliado hasta en cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del encargado del Registro, cuando la aportación de los documentos requeridos presenten dificultades especiales. Completa la documentación, el encargado del Registro elaborará una propuesta de resolución al Alcalde, que en el plazo de un mes desde su recepción dictará resolución motivada sobre la concesión o denegación de la solicitud de inscripción, entendiéndose la misma estimada si no se hubiese dictado en el citado plazo. Si la misma se estima, se procederá extender el correspondiente asiento en el Libro Registro, que deberá ratificarse conjuntamente por los interesados por medio de una comparecencia personal, donde se ratificarán y manifestarán ante el funcionario público el consentimiento a la inscripción en el Registro. Si se desestima, deberá hacerse de manera motivada y se notificará la resolución junto con los recursos administrativos pertinentes. ARTÍCULO 10. Inscripciones Marginales Podrán ser objeto de inscripción marginal tanto los pactos válidos de los miembros de la unión de hecho sobre sus relaciones económicas durante su convivencia y sobre la liquidación de las mismas, como aquellas modificaciones que, sin disolver la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción constitutiva. Esta inscripción podrá realizarse de manera simultánea o posteriormente a la inscripción constitutiva y se hará en extracto, haciendo referencia al documento que le sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión, donde se archivará. Para la inscripción marginal, las modificaciones de los datos personales y económicos se acreditarán mediante la documentación oficial necesaria y mediante los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales, que se presentarán personalmente o mediante documento notarial. Las solicitudes de inscripción marginal se unirán al expediente principal. ARTÍCULO 11. Inscripciones de Baja La inscripción de baja es aquella que tiene por objeto declarar la extinción de una unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho, por uno de los siguientes motivos: De común acuerdo de los miembros de la unión de hecho. Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión, notificada al otro por cualquier medio que deje constancia de la recepción por aquel o su representante, así como de la fecha de recepción, de la identidad y del contenido de la decisión. Por muerte de uno o ambos miembros de la unión de hecho. Por separación de hecho de más de seis meses de los miembros de la unión de hecho. Por matrimonio de uno o ambos miembros de la unión de hecho. Se inscribirá también la baja, por traslado del domicilio habitual, cuando ninguna de los miembros deje de estar empadronado en el Municipio. Para la inscripción de baja, será suficiente con realizar una declaración jurada, individual o conjuntamente. 20

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