ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTOS PRIVATIVOS Y ESPECIALES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA.

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTOS PRIVATIVOS Y ESPECIALES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluido los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro de transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 5º de la presente Ordenanza que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos. Artículo 3º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4º.- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas

2 A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las Empresas explotadoras de servicios de suministro, los obtenidos en dicho periodo por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios incluyendo los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que proceden de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de la Empresa suministradora, así como los suministros prestados gratuitamente a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos en dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos en su clase. No se incluirán en el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación los impuestos indirectos que los graven. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir. b) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título lucrativo. c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo. d) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza. e) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. f) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse. g) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. h) Los demás ingresos procedentes de conceptos distintos de los previstos en el apartado 3 de este mismo artículo. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en: - Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: a) Las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las Empresas que, con independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de telecomunicaciones disponible al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales

3 4. Las cantidades que por estas Tasas hubiere de satisfacer Telefónica de España, S.A., se considerarán integradas, en la compensación en metálico de periodicidad anual que esta compañía debe abonar a los ayuntamientos, según el artículo 4.1 de la Ley 15/87, de 30 de Julio, en su nueva redacción dada en el apartado 2 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/ Las tarifas serán las siguientes: CUANTIAS CATEGORIA FISCAL 1ª y 2ª 3ª, 4ª y 5ª A) TARIFA PRIMERA. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, postes, soportes, cables, raíles, tuberías y otros elementos análogos. 1. Ocupación del subsuelo con tuberías, tarjeas y construcciones análogas, cualquiera que sea su clase y destino. Al año por metro 3, , Por cada metro lineal de cable u otro material conductor canalizado de forma subterránea, al 1, , Por cada acometida de electricidad, al 0, Por cada poste que esté situado en la vía 5, Por cada soporte o 1, Por cada aislador y caja de conexión que vuele sobre la vía pública, al 0, Por las mismas instalaciones, si apoyasen en el suelo, al año 0, Por cada transformador instalado en el subsuelo público, al año 9, Por cada transformador instalado en el suelo público, al año 5, Por cada caja de distribución, de amarre o registro, al año... 1, B) TARIFA SEGUNDA. Aparatos y básculas, no especificado en otros epígrafes, al semestre por m2. o 3, C) TARIFA TERCERA. Aparatos surtidores de gasolina y análogos. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina o análogos. Por cada surtidor de gasolina, al 31, Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada m2 o fracción al 0, A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para la aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en cinco categorías. b) Como Anexo a las Ordenanzas reguladoras por la utilización privativa o el aprovechamiento especial, figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de las categorías que a cada una de ellas corresponda. c) Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta

4 Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de las vías públicas. d) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. e) Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas de primera categoría. Artículo 6º.- Devengo. 1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. Artículo 7º.- Normas de Gestión. 1. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en el modelo que se establezca al efecto, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, efectuar el ingreso del importe correspondiente en la Caja de Efectivo del Ayuntamiento o Entidad Financiera que éste designe, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en la forma y plazos de cobranza señalados por el Excmo. Ayuntamiento. c) Tratándose de concesiones a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: c.1) Las Empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la Oficina Gestora de la Tasa en los quince primeros días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al Término Municipal de Talavera, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. c.2) La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en período voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley General Tributaria, se procederá a exigir el débito por la vía de apremio. c.3) En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior. c.4) Tratándose de empresas suministradoras de alumbrado público, ésta podrá hacerlos por un importe estimado en base al marco regulador vigente. c.5) De igual modo, el importe de la declaración-liquidación definitiva se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado anteriormente a la cuantía total de ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante dicho año, compensándose la diferencia entre dicho importe y el de las entregas a cuenta del mismo anteriormente efectuadas con la diferencia

5 entre la facturación final girada al Ayuntamiento de Talavera de la Reina por los consumos de energía eléctrica de todas las instalaciones de competencia municipal y las cantidades a cuenta de la misma previamente satisfechas. c.6) A los efectos de los apartados anteriores se entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el conocimiento exacto para cada Municipio de todos los elementos constitutivos de la base de liquidación de la tasa. c.7) Las normas de gestión a que se refiere este apartado tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Talavera y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determina con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 5. Cuando el aprovechamiento especial a que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños causados fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. Artículo 8º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal, aprobada definitivamente el 26 de diciembre de 2007 y modificada parcialmente por el Pleno de la Excma. Corporación Municipal en sesión de 22 de diciembre de 2016, entrará en vigor una vez elevada a definitiva el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

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