Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos

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1 Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. Vistos: De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos décimo a décimo tercero; y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que por el recurso se cuestiona la utilización por la recurrida, en forma reiterada, de una misma fotografía en que aparece el recurrente, para apoyar gráficamente noticias relacionadas con asuntos socioeconómicos. Segundo: Que la defensa de la recurrida ha girado, fundamentalmente, en no haber reconocido ni haberse acreditado la efectividad de ser el actor el que figura en la foto; y haber dado a ésta un uso exclusivamente periodístico. Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe consignar algunos aspectos relacionados con el modo cómo la imagen en cuestión ha venido siendo utilizada por la recurrida. Según consta de los antecedentes y no ha sido materia de controversia, la misma fotografía se utilizó en las siguientes ocasiones: el 31 de diciembre de 2012, en La Tercera, acompañando el titular Desempleo en jóvenes de 20 a 24 años llega al 14% y duplica tasa nacional ; el 6 de septiembre de 2013, en La Hora, acompañando el titular

2 Seguro de cesantía pagará más dinero ; el 16 de febrero de 2018, en La Tercera, acompañando el titular Economía chilena empeora seis lugares en Índice de la Miseria 2018 ; y el 28 de febrero del mismo año, en acompañando el titular Desempleo subió a 6,5% en noviembre enero y se ubicó sobre las expectativas. Asimismo, resulta relevante constatar que, en relación con las dos primeras publicaciones, Marco Antonio González, secretario editorial del grupo Copesa, dando respuesta a un reclamo formulado por el recurrente, le comunicó a éste, el 2 de octubre de 2013, que se había dado la instrucción de que dichas imágenes no volvieran a ser utilizadas por los medios del grupo. Cuarto: Que con el mérito de lo antes constatado se desvanece la primera línea de argumentación de la recurrida, por cuanto resulta contradictoria con la postura que adoptó en el pasado frente a una situación enteramente análoga, no haciendo cuestión entonces, cuando dio respuesta al primer reclamo del actor, de si quien figuraba en la foto era efectivamente el actor. La recurrida ha negado todo efecto vinculante a esa respuesta, por cuanto excedería las facultades de quien la emitió. Pero ello no pasa de ser una alegación propia de otros ámbitos jurídicos, además de estar desprovista de elementos de juicio que la sustenten. En los hechos dicha

3 conducta importa una negación desprovista de antecedentes positivos que la respalden, y que, por lo demás, discurre sobre un curso de acontecimientos excepcional, cual es que el actor hubiere interpuesto el presente recurso sin tener vinculación alguna con los sucesos materia del mismo. Quinto: Que en lo que concierne a la forma cómo se ha hecho uso de la fotografía, se puede advertir que ésta ha sido empleada al menos en cuatro ocasiones para apoyar la entrega de informaciones distintas. Ello permite concluir que la fotografía en sí misma no tiene un contenido informativo unívoco, o, puesto de otra manera, no mantiene una relación informativa específica con el contenido de las noticias a que ha sido adscrita. Así, es claro que la fotografía nada dice en torno al desempleo, el seguro de cesantía, o al Índice de Miseria, pues constituye la captura de un momento casual en un espacio público en que se advierte que no se está desarrollando ningún evento informativo. Desde esa perspectiva, resulta cuestionable la afirmación de la recurrida de estar ejerciendo su libertad de informar con la publicación de la imagen, pues dada la intercambiabilidad de ésta según el mismo uso que le ha dado la recurrida, es manifiesto que en los artículos noticiosos en cuestión la información está realmente contenida en su texto y no en la foto adjunta,

4 circunstancia que sitúa el uso de la misma en un esquema mucho más cercano al comercial -que ciertamente no sólo está limitado a la publicidad- que al periodístico. En tal sentido, conocida es la existencia de un mercado de fotografías entre cuyos usos precisamente está el de complementar en imagen información desprovista en sí misma de un contenido gráfico, al que podría haber sido necesario acudir por la recurrida en ausencia de la fotografía materia del presente recurso. Sexto: Que igualmente refutable es la alegación de la recurrida basada en la excepción que prevé la letra c) del artículo 30 de la Ley N , sobre Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Baste para ello citar también el encabezado de la norma, pues ello devela su desvinculación con el asunto en estudio: Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias : c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso. Séptimo: Que, por consiguiente, el empleo de la foto en cuestión de la forma como se ha hecho por la recurrida, constituye un actuar arbitrario, porque desatiende el

5 propio compromiso adoptado por ella en orden a abstenerse de usarla, según dan cuenta las instrucciones suscritas por don Marco Antonio González; y, además, al no guardar vinculación sustantiva alguna con los hechos alrededor de los cuales se la ha situado gráficamente, debilita la posición relativa de su uso no autorizado con fundamento en la libertad de informar. Octavo: Que la anotada arbitrariedad ha afectado la vida privada del recurrente, cuya protección le asegura el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque la figuración pública e instrumental en imagen cabe dentro de la esfera que aquello que la persona puede legítimamente sustraer del conocimiento público. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de quince de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Muñoz. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz estar en comisión de

6 servicios y el Ministro señor Prado por estar con feriado legal. Santiago, 17 de julio de 2018.

7 En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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