VISTO: El expediente Nº /10, caratulado Honorario Pérez de Micou Cecilia - causa n 649/10 ref exp /08 ;

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1 RESOLUCIÓN Nº 126/11 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil once, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Mario S. Fera, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente Nº /10, caratulado Honorario Pérez de Micou Cecilia - causa n 649/10 ref exp /08 ; USO OFICIAL I) Que vienen las presentes actuaciones a los fines de emitir dictamen en relación al recurso jerárquico deducido por la perito arqueóloga Cecilia Pérez de Micou frente a la Resolución N 467/11 dictada por el Sr. Administrador General del Poder Judicial de la Nación que resuelve no hacer lugar al pago de los honorarios regulados a la recurrente, por hallarse incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 267 del Código Procesal Penal de la Nación. II) Que la recurrente solicita a fs. 40/47 el pago de la suma de pesos trece mil doscientos ($ ) que le fueron regulados con fecha 25 de abril de 2008 por su labor como perito arqueóloga designada de oficio en la Causa N 649/10 caratulada Janeir Aude, Néstor Eduardo; Languasco, Carlos F; Álvarez, Enrique y Osona, Carlos s/ inf. Ley 22415, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N 8 (Ex Causa N 10817/2008 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 3). En dicha resolución el Sr. Juez actuante deja constancia, asimismo, que a la fecha de su dictado no mediaba condena en costas, por lo que corresponde que sea el Estado Nacional a través del Consejo de la Magistratura- quien afronte los gastos que demandó su producción, sin perjuicio de su eventual imputación a la parte vencida en costas. En merito de ello, en el apartado II de la parte resolutiva dispone librar oficio a la Dirección de Administración Financiera e Infraestructura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la efectivización del pago dispuesto a favor del CONICET, en

2 concepto de liquidación de haberes de Cecilia Pérez de Micou.- III) Que la recurrente fundamenta el recurso jerárquico incoado invocando que la resolución recurrida resulta nula de nulidad absoluta e insanable por presentar serios vicios en sus elementos esenciales. Refiere a un vicio en el elemento objeto al sostener que el Administrador General ha desconocido un derecho adquirido establecido en una decisión judicial firme y consentida por este Consejo. Aduce, además, que la Resolución en crisis efectúa una interpretación incorrecta del marco legal vigente y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. En ese orden de ideas, refiere que el Decreto PEN 429/87 manda al CONICET a reglamentar, entre otros aspectos, los límites referidos a la percepción de honorarios por el asesoramiento científico y técnico que el personal de las carreras haya sido autorizado a desempeñar. Así indica que la resolución CONICET 1093/2007 reglamenta el régimen aplicable a las Asesorías o Consultorías externas a realizar por personal que pertenezcan al CONICET, resaltando que el art. 2 prescribe que los Asesores o Consultores podrán recibir un honorario abonado por el Comitente. Con respecto a la obligatoriedad de requerir autorización para realizarlas, indica que fue autorizada mediante Resolución CONICET N 1247/2010. De todo ello deduce que no existe óbice reglamentario alguno para la percepción de honorarios por las tareas periciales desarrolladas. Con respecto a la Resolución CM 136/08, citada por este Consejo como fundamento de la primera negativa al pago, la recurrente indica que se trata de una resolución de alcance particular dictada en ocasión de resolver las cuestiones planteadas por otra persona, cuyas conclusiones no pueden en modo alguno resultar de aplicación extensiva a su persona. A continuación plantea la inconstitucionalidad, tanto de la resolución en crisis -N 467/2011- como de su antecesora N 136/08. En ese orden de ideas señala que tanto el art. 267 del Código Procesal Penal de la Nación como el art. 60 de la ley deben ser interpretadas de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al

3 USO OFICIAL fundamento de hecho, considera que al no existir coincidencia entre la actividad desarrollada para el Estado y la actividad pericial, el no pago de los honorarios implicaría por parte del Estado un avance indebido e inconstitucional sobre su derecho de propiedad. Agrega que las tareas desarrolladas en la pericia no están incluidas entre las obligaciones asumidas frente al CONICET y, por ello, no están consideradas en los rubros que componen su salario. Así, considera que la norma debe armonizarse con los principios constitucionales que rigen la equidad en las relaciones laborales. Por último, señala que la resolución recurrida presenta un vicio en el elemento causa al consignar que el CONICET le otorgó facilidades para realizar la pericia cuando ello no fue así. CONSIDERANDO 1º) Que los agravios desarrollados no alcanzan a conmover la Resolución 467/11 recurrida, razón por la cual será confirmada. 2º) Que en cuanto a la primera cuestión, cabe señalar que el juez actuante ha ponderado y cuantificado la labor pericial de la recurrente y mandado a pagar el emolumento por el Estado, en mérito de no existir en ese momento condenado en costas, y sin perjuicio de su eventual imputación a la parte vencida en el proceso. Mas esa atribución jurisdiccional no se contrapone ni enerva la potestad administrativa de este Cuerpo para controlar el cumplimiento de los requisitos que administrativamente - habilitan u obstan su pago. Es en el marco de esta esfera de actuación que le es propia, que la Administración General ha negado su pago por los fundamentos que surgen de la Resolución recurrida. Ello sin perjuicio del derecho de la interesada de perseguir al condenado en costas, en oportunidad en que lo hubiere. 3 ) Que lo que respecta al marco legal aplicable, cabe señalar que la arqueóloga Pérez de Micou fue designada de oficio art. 253 CPPN para realizar un peritaje para el Poder Judicial de la Nación de un numeroso conjunto de piezas secuestradas en la causa penal referenciada, para establecer su posible autenticidad y origen. En cuanto a la faceta

4 individual, se encontraba autorizada por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) para realizar dicha tarea (Resolución 1247/2010) en el marco de lo dispuesto por la resolución general 1093/2007 del mismo cuerpo, la cual reglamenta la realización de Asesoría o Consultoría entre Investigadores del CONICET y terceros, reglando que los asesores o consultores podrán percibir un honorarios del comitente, así como que podrán destinar hasta un 20% de su tiempo de dedicación exclusiva. En ese contexto la Dra. Pérez de Micou realiza una interpretación parcial y subjetiva de la normativa citada, la cual, como ella misma indica, debe armonizarse con el resto del ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas, la circunstancia de que la resolución CONICET 1093/2007 citada permita la percepción de honorarios por la labor realizada, no importa en modo alguno que en todos los casos sea procedente su pago. Ello, por cuanto se trata de una norma de carácter interno que, a más de estar prevista de modo facultativo, no resulta obligatoria a este Poder Judicial de la Nación. Por su parte, el articulo 267 del C.P.P.N. prescribe que los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas. A su turno, el artículo 60 de la ley nº prescribe que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el sector público nacional, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria No cabe duda que el espíritu de las normas citadas no es otro que impedir que aquellas personas que reciben un sueldo por su empleo exclusivo para la Nación puedan, además, por el conocimiento que adquieran del mismo, cobrarle honorarios cuando fueran nombrados peritos ad hoc en cualquier tipo de causas (sentencia int. del 21/01/04, causa

5 USO OFICIAL nº , Cámara Criminal Correccional Federal, Sala I, con cita de antecedente Franzosi, Tulio del 25/06/93). Al ser ello así, tampoco resulta atendible el argumento relativo a que no existió coincidencia entre la actividad desarrollada para el CONICET y la actividad pericial, a causa de lo cual esta última actividad no está contemplada en su salario, por cuanto las normas citadas no exigen la correspondencia aludida por la recurrente, sino la simple percepción de sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera, de lo que se colige la inexistencia absoluta de vulneración del derecho de propiedad reconocido en nuestra Constitución Nacional. Del mismo modo que la limitación a la percepción de dichos honorarios se refiere claro está- a aquellos casos en que el sujeto obligado al pago es el propio Estado en cualquiera de sus órganos o entes descentralizados, pero nada obsta a la percepción, cuando el pago debe ser afrontado por un tercero ajeno al Estado. En el mismo sentido, este Consejo de la Magistratura ha dictado la resolución 136/2008 -cuya aplicación al caso concreto cuestiona la recurrente- pero que sirve de antecedente administrativo válido, en la cual resuelve no hacer lugar a la solicitud del pago de honorarios a peritos del mismo organismo a la cual pertenece la demandante. Por ello, y de acuerdo con el dictamen 19/11 de la Comisión de Administración y Financiera. SE RESUELVE: Rechazar el Recurso Jerárquico impetrado por la Arqueóloga Cecilia Pérez de Micou frente a la Resolución AR 467/11 de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente. Regístrese, comuníquese. Firmado por ante mí que doy fe.- Fdo.: Mario Fera (Presidente) María Susana Berterreix (Sec. Gral.)

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