Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas. Servicio de Protección del Paisaje

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1 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de ENTIDAD ADJUDICADORA: a) Organismo: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. b) Dependencia que tramita el expediente: Servicio de Contratación. c) Dirección de Internet del perfil del contratante: 2. OBJETO DEL CONTRATO: a) Número de expediente: 765/13-S. b) Tipo: Gestión de Servicio. c) Descripción: GESTIÓN DEL SERVICIO DE IMPLEMENTACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE BICICLETA PÚBLICA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. d)lote(ensucaso):no. e) CPV(Referencia de Nomenclatura): f) Medio de publicación del anuncio de licitación: Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. g) Fecha de publicación del anuncio de licitación: 25/09/ TRAMITACIÓN Y PROCEDIMIENTO: a) Tramitación: Ordinaria. b) Procedimiento: Abierto. Pluralidad de criterios. 4. PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN: Importe neto:- euros. Importe total:- euros. 5. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO: a) Fecha de adjudicación: 21/11/2013. b) Fecha de formalización del contrato: 12/02/2014. c) Contratista: Postigo Obras y Servicios, S.A. d) Nacionalidad: Española e) Importe o canon de adjudicación: En función de los diversos aspectos obrantes en la proposición económica de fecha 15/10/2013. LasPalmasdeGranCanaria,adocedefebrerode dos mil catorce. ELCONCEJALDEGOBIERNODELÁREADE HACIENDA, PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN (Decreto /2011, de 14 de junio), Agustín Manuel Gutiérrez Márquez. Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas Servicio de Protección del Paisaje ANUNCIO La Secretaría General del Pleno, de conformidad conelartículo122.5,d)delaley7/1985,de2deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, hace público lo acordado por la Comisión de Pleno de Desarrollo Sostenible, en sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de ÁREA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO, VIVIENDA Y AGUAS ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR PRIMERO. APROBACIÓN INICIAL La aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, mediante acuerdo de la Comisión de Pleno de Desarrollo Sostenible, en sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de SEGUNDO. INFORMACIÓN PÚBLICA El acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo49delaley7/1985,de2deabril,reguladora delasbasesdelrégimenlocal(lrbrl),seha sometido a información pública por un plazo de treinta días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia núm.137,de25deoctubrede2013,eneltablónde edictosyenlapáginawebdeestaentidad,durante

2 2306 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 los cuales los interesados podían examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimaran oportunas. APROBACIÓN DEFINITIVA Y ENTRADA EN VIGOR Conformedisponeelartículo49delaLRBRL,se procederá a la publicación íntegra del texto de la ordenanza,sinqueentreenvigorhastaquesehaya llevado a cabo dicha publicación y transcurra el plazo establecido en el artículo 65.2 de la LRBRL. La comunicación del acuerdo al que alude el artículo 56.1delaLRBRL,yquedeterminaeliniciodel transcurso del plazo aludido, se realizó al Gobierno de Canarias(Dirección General de Administración Territorial) y a la Delegación del Gobierno en Canarias, eldía23deenerode2014. El texto íntegro de la ordenanza es el siguiente: ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR ÍNDICE PREÁMBULO(I-VI) TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Zonificación Artículo 3. Protección del entorno Artículo 4. Protección del patrimonio Artículo 5. Actuaciones expresamente prohibidas Artículo 6. Condiciones de iluminación TÍTULO II. Actividades publicitarias CAPÍTULO I. Instalaciones publicitarias Artículo 7. Disposiciones generales Artículo 8. Publicidad en coronación de edificios Artículo 9. Publicidad en paredes medianeras Artículo 10. Publicidad en fachadas Artículo 11. Publicidad en obras Artículo 12. Publicidad en solares o terrenos urbanos sin uso CAPÍTULO II. Publicidad efímera, experimental yespecial Artículo 13. Actuaciones publicitarias efímeras Artículo 14. Autorizaciones publicitarias experimentales Artículo 15. Autorizaciones especiales CAPÍTULO III. Publicidad en fiestas populares y publicidad electoral Artículo 16. Publicidad en fiestas populares Artículo 17. Publicidad electoral TÍTULO III. Elementos de identificación y señalización Artículo 18. Características generales Artículo 19. Banderines Artículo 20. Muestras Artículo 21. Toldos, banderolas y otros elementos flexibles identificativos Artículo 22. Identificación de establecimientos con especiales exigencias de señalización Artículo 23. Rótulos informativos y otros elementos de identificación TÍTULO IV. Régimen de intervención administrativa CAPÍTULO I. Intervención mediante licencia urbanística Artículo 24. Objeto y contenido Artículo 25. Actuaciones no sujetas a licencia urbanística Artículo 26. Régimen jurídico de intervención administrativa Artículo 27. Documentación técnica Artículo 28. Vigencia de la licencia

3 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de Artículo 29. Exacciones Artículo 30. Identificación de la instalación Artículo 31. Deber de conservación y retirada de instalaciones Artículo 32. Régimen de actuaciones inmediatas CAPÍTULO II. Régimen de intervención sobre actuaciones de publicidad efímera o experimental Artículo 33. Régimen de intervención de publicidad efímera o experimental TÍTULO V. Régimen disciplinario y sancionador CAPÍTULO I. Protección de la legalidad Artículo 34. Régimen jurídico Artículo 35. Tipificación de las infracciones Artículo 36. Personas responsables Artículo 37. Singularidades y especificaciones sobre el procedimiento de restablecimiento de la legalidad Artículo 38. Restablecimiento voluntario Artículo 39. Incumplimiento del deber de conservación CAPÍTULO II. Régimen sancionador Artículo 40. Compatibilidad de procedimientos Artículo 41. Tipos y cuantías de las sanciones Artículo 42. Cuantía de las sanciones por infracción en el dominio público CAPÍTULO III. Régimen disciplinario y sancionador de publicidad efímera y experimental Artículo 43. Régimen sancionador de las actuaciones publicitarias efímeras, experimentales y especiales Artículo 44. Clasificación de infracciones Artículo 45. Sanciones Disposición transitoria primera. Régimen y adecuación de las licencias. Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a las solicitudes en tramitación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final única. Publicación y entrada en vigor. ANEXO I. Terminología ANEXO II. Vías comerciales PREÁMBULO I Enelaño1998elAyuntamientodeLasPalmasde Gran Canaria aprobó la última ordenanza reguladora de la publicidad exterior, que introdujo el concepto del paisaje urbano en la normativa municipal vinculado a la publicidad exterior. Esta ordenanza, publicada en elbopel17deabrilde1998,yvigenteenla actualidad, ha sido una excelente ordenanza municipal que ha soportado el paso del tiempo con estimable solvencia, constituyendo en algunos importantes aspectos, incluso hoy en día, un instrumento eficaz para disciplinar la instalación de la actividad publicitaria en defensa de los valores de nuestro paisaje urbano y del patrimonio histórico-artístico y natural. Desde entonces, la legislación ha ido avanzando en materia de protección del paisaje, del medioambiente, del patrimonio histórico-artístico y natural, alcanzando a la publicidad exterior. La propia evolución de la ciudad, de la concepción social de la actividad publicitaria y delascostumbresdelosciudadanos,asícomola evolución tecnológica de los medios y soportes publicitarios, exige a la Administración municipal una actitud receptiva con las tendencias actuales y la adopción de nuevas medidas protectoras para unas zonas e innovadoras en otras. Ha llegado, en consecuencia, el momento de proceder a una profunda actualización, acorde con los tiempos, sobre diversas cuestiones que, por novedosas, no fueron contempladas en la ordenanza vigente o que, por su regulación, han quedado obsoletas. Destaquemos, a título de ejemplo, las siguientes: Actividad publicitaria innovadora, experimental oefímera. Distinción entre actividad publicitaria y de señalización o identificación.

4 2308 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 Diferencia entre licencia urbanística de actividad publicitaria, autorización demanial y autorización administrativa previa. Intensidad de la iluminación de los soportes y horario de funcionamiento. Marco jurídico del restablecimiento de la legalidad y régimen sancionador. II Laordenanzasedirigealaregulacióndelaactividad privada de publicidad exterior, abarcando la que se lleva a cabo con medios publicitarios tradicionales y la que utiliza los nuevos medios publicitarios tecnológicamente más avanzados. Ante la proliferación de nuevas actuaciones publicitarias de carácter efímero, sin utilización de soportes fijos, se introduce, por primera vez, la posibilidad de autorizarlas de forma individual de acuerdo con el impacto y repercusión que puedan originar en el entorno. La instalación de soportes publicitarios sometidos alaobtencióndelicenciaurbanísticaserigeporlas disposiciones de esta ordenanza y por las del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo). La especialidad de los elementos de señalización e identificación de establecimientos y actividades es objeto de regulación específica dentro de esta ordenanza, determinándose, de forma independiente, las condiciones de las muestras, banderines y elementos análogos, así como los requisitos que deben cumplir los rótulos de identificación en coronación de edificios y en fachadas. La ordenanza incluye asimismo, de forma pormenorizada, las características de la identificación de establecimientos con especiales exigencias de señalización, como los de carácter sanitario, cultural, social y turístico. Todos estos elementos de localización y señalización de establecimientos y actividades no se consideran actividad publicitaria en sentido estricto, pero contribuyen de forma determinante a la configuración del paisaje urbano de la ciudad, lo que justifica plenamente su regulación en esta ordenanza. En definitiva, la nueva ordenanza reguladora de la publicidad exterior, además de establecer el régimen aplicable a la actividad publicitaria privada visible desde la vía pública, se constituye como una herramienta que contribuye al desarrollo del paisaje urbano como manifestación formal de una realidad social, cultural e histórica. III Desdeelpuntodevistadelasnovedadesdecarácter técnico, hay que destacar su adecuación al Plan General Municipal de Ordenación vigente, respecto a la zonificación establecida para los edificios y áreas declarados Bienes de Interés Cultural, incluyendo los Conjuntos Histórico-Artísticos desarrollados por planes especiales de protección, en cumplimiento de lasexigenciasdelaley4/1999,de15demarzo,de Patrimonio Histórico de Canarias. Una importante novedad es la regulación de la intensidad y horarios de la iluminación de los soportes, estableciendo un claro marco normativo que va a permitir evitar molestias a los ciudadanos, con el objetivo de reducir la contaminación lumínica y el consumo injustificado de energía eléctrica. Se regulan, asimismo, las actuaciones publicitarias efímeras que no precisan soportes, que quedan sujetas a la previa concesión de autorización administrativa, yaseanenvíasyespaciosdetitularidadyusopúblico como en espacios privados visibles desde la vía pública. IV El marco jurídico del restablecimiento de la legalidad y régimen sancionador precisa una profunda revisión por cuanto la ordenanza actual remite su regulación alaley7/1990,de4demayo,dedisciplinaurbanística y Territorial de Canarias, actualmente derogada, y a una Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, nunca publicada. En cuanto al restablecimiento de la legalidad, con la nueva regulación pretendemos dotarnos de un procedimiento sumario, por sencillo y eficaz, que consiga la eliminación efectiva de las agresiones publicitarias a nuestro entorno urbano y rural. Así, se actuará mediante órdenes de ejecución contra la instalación de actividad publicitaria expresamente prohibida por la presente ordenanza y, por otro lado, el previo requerimiento de suspensión deobrasy/ocesedelaactividadcomportaráen aquellas instalaciones con soporte, ya sea fijo o móvil, la retirada inmediata del mensaje publicitario.

5 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de En el régimen sancionador se contemplará de forma bien diferente al infractor que voluntariamente proceda de forma perentoria a la reposición de la realidad física alterada, de aquel que no asuma la responsabilidad desuconductainfractora,sujeto,ensucaso,ala imposición de multas coercitivas. Se incorporan procedimientos sancionadores específicos vigentes en materia de infracciones en los ámbitos de los espacios naturales protegidos, en nuestro patrimonio histórico-artístico y en el dominio público municipal. Asimismo, debemos reseñar que un principio o criterio, consagrado por la doctrina jurisprudencial, inspira y motiva básicamente la nueva ordenanza: la licencia de instalación de actividad publicitaria, más queunalicenciadeobrasensentidoestricto,esuna licencia de actividad, de funcionamiento. Enconsecuencia,encuantoalacaducidaddelaacción para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, el plazo de cuatro años no comenzará a computarse a partir de la instalación del soporte publicitario o de identificación, sino del cese efectivo de la actividad. V Elnuevotextoseestructuraen5títulosque comprenden 45 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final, más dos anexos. El título I, de disposiciones generales, determina el objeto de la ordenanza, los medios de expresión publicitaria no permitidos y la calificación tipológica en la que se divide el suelo(zonificación). EltítuloIIsededicaalaregulacióndelosdiferentes tipos de actividades publicitarias, con o sin soportes, sus características y emplazamientos. El título III regula los elementos de identificación y señalización de establecimientos y actividades, estableciendo un régimen propio y diferenciado de la publicidad exterior. El título IV regula el régimen jurídico de intervención administrativa mediante licencia urbanística, autorización de actuación publicitaria o autorización demanial. El título V establece el procedimiento de restablecimiento de la legalidad infringida y el correspondiente régimen sancionador. Las disposiciones transitorias se dedican a la regulación de las condiciones aplicables a los supuestos nacidos al amparo de la anterior ordenanza. Por último, se incluyen dos anexos: el primero, con la significación y alcance de los conceptos fundamentales utilizados con objeto de facilitar la interpretación y ejecución de la ordenanza; y el segundo, que contiene la relación de calles comerciales, complementario a la zonificación. VI En cuanto a la competencia de este ayuntamiento para redactar esta concreta ordenanza, habrá que comenzar señalando que la autonomía municipal es una garantía reconocida por la Constitución Española para la gestión de sus intereses (artículos 137 y 140), hoy asumida en sus compromisos internacionales porelreinodeespaña(artículo3.1delacarta EuropeadeAutonomíaLocal,de15deoctubrede 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).Tienesurefrendoenlosartículos2y25dela Ley7/1985,de2deabril,deBasesdelRégimen Local, en adelante LBRL. Resulta incuestionable la potestad reglamentaria de las corporaciones locales, cuyo contenido material viene delimitado por los intereses propios del municipio cuya salvaguardia tiene legalmente atribuida. En este ámbito toda instalación publicitaria, con mayor o menor intensidad, conlleva un impacto en la ciudad que atañe a intereses netamente municipales e incide enellos,porloqueresultaacordeconelorden delimitado que el municipio pueda establecer las disposiciones necesarias para el correcto régimen de autorización y utilización del mismo. No obstante, esta competencia reglamentaria en la gestión de sus intereses propios se ejercerá en los términosdelalegislacióndelestadoydelas Comunidades Autónomas, quienes además están obligadas a asegurar a los Municipios, Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que procedan. Se trata, pues, de una competencia no original, sino derivada, que precisa una habilitación legal expresa, queenelpresentecasolocalizamosenelartículo40 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

6 2310 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 La nueva Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, que respeta los límites de la legislación estatal, autonómica y el planeamiento urbanístico municipal, tiene por objeto el reglamentar de forma minuciosa el régimen de autorización previa de este tipo de actividades, así como el restablecimiento de formaperentoriadelalegalidadylasanciónal culpable de la infracción. Pretende no solo ser compatible con las medidas de protección del medioambiente natural y de nuestro patrimonio histórico-artístico, sino complementarlas y singularizarlas en el específico campo de la actividad publicitaria en nuestra ciudad. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones sustantivas y procesales de la publicidad que vaya a ser instalada, visible desde el dominio público ycualquieraqueseaelsistemaempleadoparala transmisión del mensaje. 2. También constituye su objeto la instalación de elementos de señalización o identificación, que tienen por fin exclusivo la localización de actividades y establecimientos. 3. Queda fuera del ámbito de la presente ordenanza la instalación de cualquier tipo de publicidad en el mobiliario urbano que sea objeto de regulación por la Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano, publicadaenelboletínoficialdelaprovinciael17 dejuliode1998. No obstante, sí les será de aplicación a las infracciones cometidas por utilización indebida del mobiliario urbano como soporte publicitario, el régimen disciplinario ysancionadorcontenidoeneltítulovdelapresente ordenanza. 4. Queda también excluida de su campo de aplicación la señalización de calles, edificios y dotaciones públicas realizadas por empresa concesionaria en cumplimiento de sus obligaciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de esta ordenanza, se incluye un anexo con la significación y alcance de los conceptos fundamentales utilizados enlamisma. Artículo 2. Zonificación. A los efectos exclusivos de aplicación de esta ordenanza, el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria se divide en las siguientes zonas: Zona 1: Comprende todo el suelo rústico, excepto el de protección de infraestructuras y equipamientos 3; el suelo urbanizable no sectorizado; y el dominio público municipal. Zona 2: Comprende las zonas declaradas Conjuntos Histórico-Artísticos y/o Bienes de Interés Cultural y los edificios protegidos incluidos en los Catálogos de Protección de los Planes Especiales de Protección, del Plan General Municipal de Ordenación(PGMO) de Las Palmas de Gran Canaria y planes de desarrollo, así como las zonas reguladas con ordenanza D, Dh, CayCt. Zona 3: Comprende la primera línea edificatoria de los frentes marítimos de la ciudad. Zona 4: Vías de carácter eminentemente comercial, definidas en el anexo II, y edificios comerciales exclusivos(centros comerciales y grandes superficies). Zona 5: Resto del término municipal. Artículo 3. Protección del entorno. 1. Con carácter general, cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de forma que su impacto visual y ambiental sea mínimo. Por ello, no podrá producir daños en el entorno, ni será autorizable su alteración mediante podas o talas de arbolado, desplazamiento de tierras o escombros, modificación de elementos arquitectónicos, etc. 2.Enloslugaresdepaisajeabiertoynatural,sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características históricoartísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación o la instalación de elementos publicitarios limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo. Cuando por parte de los servicios técnicos municipales se considere necesario para lograr la debida integración de la actuación publicitaria en el ambiente urbano, se

7 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de podrá exigir, previa justificación, la utilización de materiales, técnicas o diseños específicos. 3. No se autorizarán, en ningún caso, actuaciones publicitarias que por su ubicación o diseño puedan perjudicar o comprometer la correcta iluminación de las vías públicas, la adecuada visibilidad y seguridad de los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización. 4.Lagestióndelosresiduosgenerados,ensucaso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica reguladora de la generación, tratamiento y eliminación de residuos. Artículo 4. Protección del patrimonio. 1. Se prohíben, con carácter general, las instalaciones publicitarias con soporte fijo y, en particular, las vallas publicitarias en los Conjuntos Histórico- ArtísticosoBienesdeInterésCulturalyensus entornos de protección; en las Zonas de Interés Medioambiental; en los edificios, parques y jardines, establecimientos comerciales y elementos urbanos incluidos en los catálogos de protección con nivel de protección integral. 2. Toda actuación publicitaria que afecte a elementos catalogados con menor nivel de protección que el señalado en el párrafo anterior estará sometida a las condiciones y limitaciones necesarias para garantizar su integración en el ambiente urbano, su correcta armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido. Se respetarán los valores paisajísticos y el mantenimiento de las líneas compositivas de los edificios, sin ocultar sus elementos decorativos y ornamentales. Se podrán imponer tamaños y alturas menores a los permitidos con carácter general, en función de las características compositivas del edificio y la necesidad de evitar los impactos ambientales negativos. 3. Salvo las excepciones que la Comisión Insular y el Consejo Municipal de Patrimonio Histórico puedan admitir en función de las especiales características de cada emplazamiento, las instalaciones se realizarán preferentemente con elementos sueltos-letras, logotipos-, debiendo minimizarse el impacto de los elementos de anclaje y sujeción. En cualquier caso, será de aplicación preferente y directalodispuestoenlaley4/1999,de15demarzo, depatrimoniohistóricodecanariasy,ensucaso,en los correspondientes Planes Especiales de Protección vigentes para cada uno de los respectivos ámbitos previstos por el Plan General de Ordenación. Artículo 5. Actuaciones expresamente prohibidas. 1. En dominio público. a) Excepto en los supuestos regulados en el capítulo II del título II de la presente ordenanza sobre publicidad efímera, experimental y especial, se prohíbe la utilización del dominio público con fines publicitarios, incluido el mobiliario, toldos, cortavientos y caballetes delasterrazasenlavíapública,yenlasvallasde encauzamiento peatonal en aceras. b) La explotación publicitaria de los edificios destinados a equipamiento o dotación de titularidad pública. 2. Está expresamente prohibida la instalación de actividades publicitarias y elementos de señalización en los siguientes emplazamientos o situaciones: a) La colocación o instalación de cualquier soporte publicitario que por su forma, color, diseño o inscripciones pueda ser confundido con las señales reglamentarias de tráfico, impida la visibilidad o produzca deslumbramiento a los conductores de vehículosyalospeatones,oenloslugaresdondepueda perjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridad vial. b) Sobre o desde los monumentos o jardines históricos declarados como Bienes de Interés Cultural de conformidadconlaley4/1999,de15demarzo,de Patrimonio Histórico de Canarias. c)enlaszonasdeservidumbresyafectaciónde carreterasconformealaley9/1991,de8demayo, de Carreteras de Canarias y su Reglamento aprobado pordecreto131/1995,de11demayo,asícomofuera delostramosurbanosdelascarreterassegúnlo dispuesto en el artículo 31 de dicho texto legal. d)enlaszonasdeservidumbreyafectaciónde costasconformealodispuestoenlosartículos25y 38delaLey22/1988,de28dejulio,deCostasyartículo 45, f) del Reglamento General de Costas. e)ensuelorústico,conformealodispuestoporel artículo 65, apartados a) y d), del Decreto Legislativo

8 2312 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de /2000,de8demayo,porelqueseapruebaelTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. f) En los lugares que obstaculicen el alumbrado de las vías públicas o la visión del mobiliario urbano, quelimitendirectamentelaluzolasvistasdelos ocupantes de algún inmueble. g) Las que impidan o dificulten la accesibilidad al interior de los edificios, a través de sus portales, locales comerciales, oficinas o cualquier otra vía de acceso a los mismos. h) La publicidad aérea que afecte a las servidumbres aeronáuticas recogidas en el Real Decreto 417/2011, de18demarzo,porelqueseactualizanlasservidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Gran Canaria-Base Aérea degando,oalascondicionesqueregulaelreal Decreto57/2002,de18deenero,porelqueseaprueba el Reglamento de Circulación Aérea. 3. También están prohibidas por razón de contenido del mensaje y del medio y/o soporte utilizado para su difusión: a) Aquellas actividades publicitarias que, por su objetivo, forma, contenido o finalidad, sean contrarias a las leyes y a las costumbres, sean denigrantes contra las personas o grupos, y especialmente aquellas actividades publicitarias definidas como ilícitas en el títuloiidelaley34/1988,de11denoviembre, General de Publicidad, reformada por la Ley 29/2009, de30dediciembre,porlaquesemodificaelrégimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para lamejoradelaproteccióndelosconsumidoresy usuarios. b) Los elementos e instalaciones publicitarias constituidos por materias fácilmente combustibles, a menosdetreinta(30)metrosdezonasforestalesode abundante vegetación. c) La publicidad sonora que genere contaminación acústica conforme a lo establecido en la vigente Ley 37/2003,de17denoviembre,deRuidoylavigente ordenanza municipal. d) La publicidad a base de carteles, pegatinas o etiquetas fijadas sobre paramentos de edificios, muros o vallas de cerramiento tanto de titularidad privada como de dominiopúblico,asícomoelrepartoenlavíapública de folletos, anuncios, octavillas o cualquier otro producto publicitario. e) Toda clase de pintadas o pictogramas publicitarios en la vía pública, esencialmente sobre sus elementos estructurales como muros de contención, vallas de cerramiento o aceras. Todo ello, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones que pudieran legalmente establecerse en el marco de otras ordenanzas municipales con competencias concurrentes en la materia. 4.Sinperjuiciodelodispuestoenelartículo17de esta ordenanza durante periodos electorales, se prohíbe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros y aquellos vehículos homologados especialmente adaptados para la explotación publicitaria, siempre que circulen por circuitos acotados o emplazamientos específicos, sirvan para eventos especiales o formen parte de actuaciones efímeras. En aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombrey/ologotipodelarazónsocialdelaempresa odesutitularodelamarcacomercialdelproducto, sin mención de promociones de productos y servicios. 5. La instalación de publicidad en vehículos autotaxis se regulará por su normativa municipal específica. Artículo 6. Condiciones de iluminación. 1. Se fijan las siguientes condiciones de la iluminación para los soportes con iluminación: a) La instalación eléctrica cumplirá las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o normativa sectorial que lo sustituya. b) No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier grupo autónomo de combustión interna. Se utilizarán, siempre que la instalación lo permita, dispositivos de ahorro energético y fuentes de energía renovables. c) La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soporte, deberá tener siempre una orientación descendente con una sola línea de proyectores en la parte superior. La proyección de luz no podrá sobrepasar

9 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de los límites de la superficie publicitaria y tendrá un efecto de desvanecimiento, sin que pueda proyectarse directamente sobre la superficie que se pretende iluminar. d) Se entiende por luz oblicua cualquier proyección inclinadadelhazdeluzquepuedaincidirenlos huecos de ventanas. Se entiende por luz recta aquella cuyo ángulo de incidencia sobre el plano de fachada enfrentadoesmayoroigualasetentaycinco(75º) grados. e) Se utilizarán preferentemente luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo. 2. Los elementos de identificación y señalización de actividades que cuenten con iluminación podrán encendersedesdelassiete(7)delamañanaalortoy desdeelocasohastalasdoce(12)horasdelanoche o mientras que el establecimiento permanezca abierto alpúblicoenfuncióndesuactividadydeconformidad con los horarios legalmente establecidos, excepto las cruces de las oficinas de farmacia, y las señalizaciones de edificios sanitarios, de fuerzas de seguridad y aparcamientos públicos, que podrán permanecer encendidas las veinticuatro(24) horas del día. 3. Los soportes publicitarios instalados en edificios, obras,ensolaresyterrenossinuso,quecuentencon iluminación, excepto los soportes rígidos con iluminación digital-sistema de diodos emisores de luz u otros similares-, podrán mantenerse encendidos en los siguientes horarios: a) En el periodo comprendido desde el último domingo de octubre a la víspera del último domingo de marzo-periodo invernal-, desde las siete(7) horas delamañanaalortoydesdeelocasohastalasdoce (12)delanoche. b) En el periodo comprendido desde el último domingodemarzoalavísperadelúltimodomingo de octubre-periodo estival-, de lunes a domingo desdelasseis(6)delamañanaalortoydelunesa juevesylosdomingosdesdeelocasohastalauna(1) de la madrugada. Los viernes, sábados y vísperas de festivo el horario se puede prolongar desde el ocaso hastalasdosytreinta(2:30)horasdelamadrugada. En el supuesto de que se produjesen molestias derivadas de la iluminación, el horario de funcionamiento quedará reducido al establecido para el periodo invernal. Noobstante,laAlcaldíaoelórganoenquien delegue la competencia sobre actividades publicitarias podrá variar, motivando la resolución, los horarios establecidos en el actual y precedente número e incluso establecer un horario diferente para zonas o emplazamientos concretos, sin necesidad de modificar esta ordenanza. 4. Excepcionalmente, podrán admitirse otras formas de iluminación o proyección publicitaria sobre edificios, vinculadas a formas de expresión publicitaria que puedan incluirse entre las actuaciones efímeras, experimentales o especiales de las expresadas en los artículos14,15y16,siemprequecumplanlas condiciones de protección del entorno y del patrimonio, así como las condiciones exigidas en los apartados 1.ay1.bdeesteartículo,yquedejustificadasu integración en el paisaje urbano, lo que será valorado por los servicios técnicos municipales, para lo que deberá aportarse la documentación técnica necesaria para su valoración(infografías, vídeos, etc.). TÍTULO II Actividades publicitarias CAPÍTULO I Instalaciones publicitarias Artículo 7. Disposiciones generales. Constituye el objeto del presente título la regulación específica de las condiciones que han de cumplir las actividades publicitarias de un producto o un servicio que no se desarrolle directamente en el emplazamiento donde se encuentren situados, tanto sobre soportes físicos rígidos o flexibles, como aquellos otros medios novedosos de expresión publicitaria tales como la publicidad efímera o experimental. Artículo 8. Publicidad en coronación de edificios. 1. En general, los soportes deberán estar integrados enlacomposicióndelasfachadasdeledificioysin afectar a los elementos de cubierta. Solamente se admitiránenzonas4y5ysiemprequenosesitúen en edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario, religioso o docente o en edificios catalogados. Excepcionalmente, podrán admitirse en edificios situadosenzona3enelentornodelostramosviy VII de la avenida Marítima del Norte o Alcaravaneras,

10 2314 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 siempre que cumplan las condiciones de protección del entorno y quede justificada su integración en el paisaje urbano, lo que será valorado por los servicios técnicos municipales, aportando para ello la documentación técnica necesaria para su valoración (alzados, infografías, etc.). No podrán ubicarse sobre edificios que estén a una distanciamenordeveinte(20)metrosdeunavíade circulación rápida o en primera línea edificatoria de costa. Noseadmitiránsobreedificiosdemenosdetres (3)plantasdealturasobrelarasanteoficialnien callesdemenosdediez(10)metrosdeanchura. En aquellos edificios de uso exclusivo en los que exista un rótulo identificativo de la actividad del mismo no se admitirán rótulos publicitarios. 2. Solo se autorizará un rótulo de publicidad con un mensaje publicitario en cada fachada de edificio, que se podrá emitir con efectos visuales siempre que no produzca destellos, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni que induzca a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir con la normativa sobre balizamiento para navegación aérea. Sus condiciones de iluminación se regirán por lo establecido enelartículo6delapresenteordenanza,sinquese admita la luz emitida por proyección. En ningún caso, los rótulos podrán colocarse sobre cubiertas de edificios si existen edificios residenciales demayoralturaalosquepuedaocultarvistasa espacios abiertos a menos de veinte(20) metros de distancia. 3. Las superficies publicitarias en coronación de edificios deberán ser construidas con elementos sueltos-letras y logotipos- u opacos y continuos de formaque,tantodedíacomodenoche,serespetela estéticadelafincasobrelaquesesitúen,asícomo ladelentornoylaperspectivadesdelavíapública, cuidando especialmente su configuración cuando no están iluminadas, debiendo minimizarse el impacto de los elementos de anclaje y sujeción. En ningún caso se permitirán vallas publicitarias en coronación de edificios. 4. Solo podrá instalarse el soporte publicitario sobre la coronación de la última planta de cada edificio, entendiendo esta como el plano del peto de protección decubierta,oensudefecto,eldelacarasuperiordel remate del forjado de la última planta, cuando la cubierta carezca de utilización, a excepción de las instalaciones generales del edificio tales como equipos de aire acondicionado, casetas de ascensores, tendederos oantenas. 5. Los soportes publicitarios no alterarán las condiciones constructivas ni compositivas del edificio. 6. La ubicación y dimensiones de los rótulos publicitarios se ajustarán a las siguientes condiciones: a) Deberán retranquearse como mínimo cincuenta (50) centímetros desde el plano de fachada del edificio. b) En los edificios entre medianeras, deberán separarsealmenosdos(2)metrosdelasmismas. c)sualturanopodráexcederdeldiezporciento (10%)deladeledificioconunmáximodecuatro (4)metros,medidosdesdelalíneaderematedelpeto de protección o barandal si estos fueran opacos. d) La longitud máxima de la superficie publicitaria serálaequivalenteauntercio(1/3)delalongitudde la fachada. Excepcionalmente, podrán admitirse soluciones de mayor longitud, pudiendo alcanzar la totalidad de la fachada, en casos justificados de solución integrada en la composición de las fachadas del edificio, lo que será valorado por los servicios técnicos municipales. e)lossoportesluminosossesituaránamásde veinticinco(25) metros de huecos de ventanas de edificios de uso residencial, sanitario o de hospedaje silaslucessonoblicuasyamásdetreinta(30)metros si las luces son rectas. Aestos efectos, no se considerarán los huecos de ventana del propio edificio situados en el plano vertical del soporte. 7. El órgano municipal competente podrá imponer nuevas medidas correctoras para garantizar la inocuidad y seguridad de la instalación. Artículo 9. Publicidad en paredes medianeras. 1.Aefectosdeestaordenanza,seentiendepor medianera o muro colindante con otra edificación las superficies verticales ciegas de los edificios que se sitúansobreloslinderosdelaparcelaquenoreúnen la condición de alineación oficial. Por tanto, quedan

11 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de incluidas tanto las que quedan al descubierto de forma temporal y circunstancial con un carácter provisional como las que, por aplicación de las condiciones del planeamiento, quedan al descubierto con duración indefinida al no colindar la edificación existente con laparedmedianeraoalexcedersusuperficiedela edificación colindante. 2. Las fachadas ciegas de edificios existentes en el momentodelaentradaenvigordelaordenanzayque, por aplicación de las condiciones del planeamiento, se sitúan en la alineación oficial o colindan con terrenos no susceptibles de ser edificados se asimilarán a las condiciones reguladas para las medianeras en el presente capítulo a los solos efectos de su adecuación y explotación publicitaria. 3. Las paredes medianeras formadas como consecuencia de diferencias de alturas en la edificación por razones de planeamiento urbanístico de las zonas 3,4y5llevaránlamismaconsideraciónquelas objeto de tratamiento de fachada. 4. Para conceder la licencia se requerirá un estudio de adecuación constructiva y compositiva para su tratamiento como fachada, debiendo proyectarse una actuación de larga duración e integrada en el tratamiento globaldetodoelparamento,deformaquesemejoren las condiciones estéticas, constructivas y medioambientales del conjunto. Las obras de adecuación se autorizarán en la licencia, pudiéndose establecer condiciones adicionales respecto a los materiales, colores y motivos cuando las características del entorno lo requieran. 5. La colocación de vallas publicitarias podrá admitirse en las medianeras situadas en los siguientes ámbitos: a)nosepermitiránenlazona1. b)enlazona2soloseautorizaránprevioinforme favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural, que podrán imponer las condiciones que consideren en función de las características del edificio. c)entodaslaszonas3,4y5,exceptoenlos edificios catalogados. En vías de circulación rápida eledificioenelquesesitúelapublicidaddeberá estaraunmínimodeveinte(20)metrosdedistancia delavía. d) No se permitirán vallas publicitarias en aquellas medianeras que recaigan sobre edificio lindante catalogado, ni en los Conjuntos Históricos y entornos de protección de un Bien de Interés Cultural. 6.Salvoenlazona2y3,podrándotarsedesistemas de iluminación proyectada, con una sola línea de proyectores o focos situados en la parte superior de la superficie publicitaria, con un saliente máximo de cien(100) centímetros, siempre que disten más de quince (15) metros de los huecos de ventanas de edificios destinados a uso residencial, de hospedaje o sanitario. El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación y horarios reguladas en el artículo 6 de la presente ordenanza. 7. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, la superficie publicitaria máxima que se instale no podrá excederdelcuarentaporciento(40%)delatotalidad delaparedmedianera.dentrodelazona4seadmite la colocación de soportes publicitarios capaces de admitir papel pegado hasta una altura máxima de cinco(5) metrossobrelarasantedelavíapúblicaydesuperficie máximalamitad(1/2)delatotaldelparamento. 8. En medianeras objeto de tratamiento de fachadas, asícomoenlasubicadasenlaszonas2y3,se requerirá un estudio de adecuación de toda la superficie de medianería, debiendo proyectarse un soporte publicitario o mural de larga duración e integrado en el tratamiento global de todos los paramentos, de forma que se mejoren las condiciones estéticas y medioambientales del conjunto. 9. No serán autorizables las vallas publicitarias en aquellas medianeras, visibles desde la vía pública, que surjan por la construcción de edificaciones de nueva plantaalasqueseleshayaexigidotratamientodefachada. 10. La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general a la obtención de licencia de obras deedificaciónenelsolaroedificioalquerecaigala medianera donde se instale la valla publicitaria. Artículo 10. Publicidad en fachadas. 1. Se podrán instalar los siguientes tipos de soportes publicitarios: a) Soportes rígidos anclados al paramento.

12 2316 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de 2014 b) Soportes flexibles que cubran temporalmente el paramento. Asimismo, en las fachadas de los edificios se podrán instalar anuncios individuales de venta y alquiler de locales y viviendas. 2. Se consideran como emplazamientos susceptibles de instalación de soportes publicitarios las fachadas ciegas de edificios de uso exclusivo terciario en las zonas3,4y5,exceptoenfachadasaprimeralínea edificatoria de costa. 3. No se consideran fachadas ciegas, a efectos de esta ordenanza, las construidas con paramentos translúcidos y aquellas que contengan aberturas, considerando como tales los huecos, lucernarios, ventanas-practicables o no-, superficies acristaladas y, en general, toda zona susceptible de facilitar la entrada deluzydeaire.losmacizosdefábricaysuperficies entre huecos de fachada no se consideran fachada ciega a efectos de su explotación publicitaria. Excepcionalmente, podrán considerarse fachadas ciegas con posibilidad de soportar publicidad aquellos paños ciegos en los que la colocación de publicidad coadyuve a mejorar la composición de la fachada del edificio, lo que será valorado por los servicios técnicos municipales. 4.Envíasdecirculaciónrápidaeledificioenelque sesitúelapublicidaddeberáestaraunmínimodeveinte (20)metrosdedistanciadelavía. 5. En los edificios destinados a museos, bibliotecas o análogos en el desarrollo de actividades culturales o de singular interés público, situados en las zonas 1,2y3,conindependenciadesuniveldecatalogación, se podrán anunciar sus exposiciones o actividades temporales mediante la instalación de soportes flexibles tales como banderolas. Cuando las características del edificio lo requieran, se podrán instalar soportes conestafinalidadenelcerramientodelaparcelao enelespaciolibredelamisma.lossituadosenla zona 2 requerirán para su aprobación informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural. 6. La superficie máxima publicitaria de los soportes rígidos y de los soportes flexibles no podrá exceder delcuarentaporciento(40%)delatotalidaddel paramento. 7. Podrán dotarse de sistemas de iluminación, ya sea retroiluminada o proyectada con una sola línea de focos situados en la parte superior de la superficie publicitaria, con un saliente máximo de cien(100) centímetros, siempre que disten más de quince(15) metros de los huecos de ventanas de edificios destinados a uso residencial, de hospedaje o sanitario. El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación yhorariosreguladasenelartículo6delapresente ordenanza. 8. Para la autorización de estos soportes se exigirá un estudio específico adaptado al edificio y a su entorno. Por parte de los servicios municipales se podrán establecer, previa justificación, condiciones específicas para dicha adaptación. 9. Los anuncios individuales de venta y alquiler de locales y viviendas se podrán instalar en la fachada de edificios situados en todas las zonas establecidas en la ordenanza. Se instalarán en los huecos de fachada delosedificios,sinsobresalirdelosmismos;enel planoparaleloalafachada,sinvolarsobrelavíapública. Encadaviviendaolocalqueseanunciesepodráinstalar un número máximo de dos carteles. Las condiciones de la instalación deberán cumplir todas las normas de seguridad para evitar posibles daños a terceros. En ningún caso podrán disponerse anuncios que oculten o dificulten la iluminación o ventilación de los locales. 10. En plantas bajas se podrán autorizar soportes publicitarios opacos, en cerramientos de locales comerciales y oficinas no acondicionados y sin uso, excepto en los edificios catalogados y en los ámbitos de los Conjuntos Históricos, que no podrán exceder en ningún caso las dimensiones del cerramiento. Artículo 11. Publicidad en obras. 1. Las obras podrán ser utilizadas como soporte publicitario para la instalación de vallas y carteleras. A efectos de esta ordenanza las obras susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán las de obra mayor de nueva planta, rehabilitación integral, restauración de fachadas o demolición de edificios en cualquier zona de la ciudad, incluidos los edificios catalogados. Para la instalación de publicidad, las obrasyelvallado,ensucaso,deberáncontarconlas licencias y autorizaciones en vigor que sean legalmente exigibles.

13 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 23, miércoles 19 de febrero de En las obras solamente serán autorizables los soportes flexibles sobre estructura de andamio. No se permitirán soportes retroiluminados, y solamente se podrán admitir soportes luminosos con una sola línea de focos situados en la parte superior de la superficie publicitaria, con un saliente máximo de cien(100) centímetros, siempre que disten más de quince(15) metros de los huecos de ventanas de edificios destinados a uso residencial, de hospedaje o sanitario. El haz luminoso no deberá sobrepasar la superficie publicitaria. En todo caso se cumplirán las condiciones de iluminación yhorariosreguladasenelartículo6delapresente ordenanza. 3. Queda prohibida la instalación de publicidad antesdeliniciodelasobrasdeconstrucciónyunavez finalizadas las mismas. Por el interesado deberán comunicarse las fechas de inicio, de terminación de lasobrasy,ensucaso,deparalizacióndelasmismas, conelfindeadaptarlavigenciadelalicenciadelelemento publicitario. 4. A efectos de la explotación publicitaria no podrán segregarse zonas parciales del solar, terreno o edificación salvoenelsupuestodelainstalacióndelossoportes flexibles sobre estructuras de andamio, en los que podrán figurar, en la franja reservada para ello, las denominaciones de las actividades directamente afectadas por las obras y de las empresas actuantes enlasmismas,deacuerdoconlodispuestoenel apartado siguiente. 5. Los soportes publicitarios podrán cubrir la totalidad de la superficie del andamio, teniendo como limitación la altura del edificio y la longitud de fachada.enlaparteinferiordelalonasereservará unafranjacorridaalolargodetodalalonadeciento cincuenta(150) centímetros de altura, en la que figurarán los elementos de identificación de los establecimientos existentes en el edificio cuya localización quede afectada por la instalación del soporte, los de la empresa publicitaria y de las restantes empresas participantes en las obras, quedando prohibida la colocación de otros soportes rígidos o flexibles. La publicidad deberá quedar integrada en la imagen del edificio y del entorno, y de forma excepcional, por razón de interés general, acontecimientos singulares paralaciudadoanálogos,sepodráinvertirelorden anterior de forma que la publicidad quede instalada enlafranjacorridaalolargodetodalalona. 6. En los edificios declarados Bien de Interés Cultural y en los catalogados con protección integral, además de la franja definida en el párrafo anterior, predominará la imagen del edificio catalogado, bien ensuestadonaturalconlamalladeprotecciónocon la representación gráfica del edificio sobre ella, en la que figurará una fotografía, imagen o alzado del edificioalmenosenun80%delasuperficiedela lona, pudiendo destinarse el resto del soporte a la publicidad. Los soportes en estos edificios, además de aquellos edificios no catalogados situados en la zona 2, requerirán para su aprobación informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural. Artículo 12. Publicidad en solares o terrenos urbanos sin uso. 1.Alosefectosdeestaordenanza,seentiendepor solarlaparcelaaptaparaseredificadayporterreno sin uso aquella parcela que esté vacante y sin urbanizar. En ambos supuestos, no podrá existir ninguna edificación ni desarrollarse ninguna actividad. En el caso de contar con una edificación o construcción, esta deberá estar declarada en ruina de acuerdo con la legislación urbanística aplicable. 2.Elespaciolibredeparcelaedificadanotienela consideración de solar ni de terreno sin uso, no siendo un emplazamiento a efectos de explotación publicitaria, porloquenosepodráninstalarvallasosoportes publicitarios ni en su interior ni en el cerramiento perimetral de la parcela. 3. Los solares y terrenos sin uso susceptibles de servir como emplazamientos publicitarios son los situados enlaszonas3,4y5. 4. Las vallas y soportes publicitarios podrán situarse sobre los cerramientos de los solares, no pudiendo sustituir a estos, y no superarán los quinientos cincuenta(550) centímetros de altura sobre la rasante del terreno, sin sobrepasar esta altura en ningún punto, ni producir vuelos sobre la vía pública. Los soportes aislados tipo monoposte, tótem o similar podrán alcanzar una alturamayorhastaunmáximodeocho(8)metrossobre la rasante del terreno, siempre que se justifique adecuadamente su necesidad y su integración en el entorno, lo que deberá acreditarse aportando fotografías e infografías de la solución propuesta. 5. Se podrán instalar en cualquier lugar del solar,

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