MINUTA N 08 1 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LICITUD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN CASOS DETERMINADOS BOLETÍN N

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1 MINUTA N 08 1 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LICITUD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN CASOS DETERMINADOS BOLETÍN N I. De los antecedentes previos. Este proyecto de ley fue presentado el día 2 de abril del año 2013, en moción de los Honorables Senadores señor Gómez, señora Allende y señores Lagos y Rossi, que establece la licitud de los procedimientos de interrupción del embarazo en casos determinados, boletín N II. Del objeto de la moción. El proyecto de ley tiene por objeto establecer la licitud de los procedimientos de interrupción del embarazo, en determinadas circunstancias. Para estos efectos, se propone agregar un inciso segundo al artículo 119 del Código Sanitario, que establezca la licitud de dichos procedimientos en casos de peligro de vida de la madre, inviabilidad fetal, violaciones e incesto. III. De los fundamentos de la moción. a) El artículo 119 del Código Sanitario actualmente dispone: "No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto". Esta disposición, incorporada por la Ley N , de 15 de septiembre de 1989, modificó el régimen anterior sobre interrupción del embarazo, por estimarse que dicha disposición era inconstitucional e incompatible con los artículos 342 a 345 del Código Penal. b) A partir de la reforma del Código Sanitario, Chile es uno de los pocos países que impiden la interrupción del embarazo, cualquiera sea la causa. El tratamiento de estos casos es diverso en Derecho comparado, bajo una interpretación diversa de los Derechos de la personalidad, perspectiva que en nuestro país no ha tenido cabida, a partir de una interpretación irrestricta del deber estatal de protección de la vida del que está por nacer (artículo 19 N 1 inciso 2 de la Constitución Política de la República). c) Sin perjuicio de la realidad normativa, el estudio epidemiológico publicado en 1994, que llevo a cabo el Instituto Guttmacher en 6 países de América Latina 1, estima que el número de abortos clandestinos que se practican anualmente en el país alcanzan una cifra cercana a los , de donde se calcula luego que de embarazos, un 35% habría terminado en un aborto inducido de mayo de

2 d) Según datos extraídos de la investigación por el Foro Red de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos, el 35% del total de embarazos en Chile terminan en aborto. Es decir, ocurren 4,5 abortos por cada 100 mujeres. Esta es la cifra más alta de Latinoamérica. Un promedio de 160 mil abortos al año (cifras más oficiales hablan de 25 mil abortos, toman en consideración mujeres que llegan a atenderse por problemas tras abortos inducidos a los hospitales o clínicas) e) Por otra parte, el estudio de opinión pública sobre aborto realizado durante el año en Brasil, Chile, México y Nicaragua, a personas mayores de edad, muestra en el caso chileno que el mayor consenso para la despenalización del aborto se ubica en los casos de violación (66,7%). Le siguen con acuerdo mayoritario: el caso de peligro para la vida de la madre (64,4%), la malformación del feto (64,0%) y el incesto (58,0%). f) Estas circunstancias imponen un deber estatal de desarrollar un marco jurídico acorde a dicha realidad. Dicho marco normativo debe ponderar de manera adecuada los bienes jurídicos en conflicto, en caso de peligro de vida de la madre, así como también contemplar un régimen conforme a la dignidad humana, para el caso que se verifiquen supuestos de violaciones y desarrollos embrionarios inviables, conforme a parámetros acotados. Chile no puede seguir escondiendo esta realidad. Sobre todo por los siguientes motivos: i. Porque las más expuestas son las mujeres de escasos recursos; primero, por el riesgo sanitario que conlleva un aborto clandestino y, segundo, por la recurrencia a maniobras caseras de alto riesgo (la tasa de mortalidad materna por aborto en Chile es de 4,6/ nacidos vivos (NV), en E.E.U.U. es de 0,3/ NV). ii. Existe sesgo socioeconómico. Un aborto en clínica o con médico puede costar entre 500 mil y 1 millón de pesos. Sin embargo, lo que más se ha masificado es el uso del misoprostol (que dilata el cuello ultrauterino). Estas son pastillas que cuestan entre 40 y 50 mil pesos. El riesgo de usar misoprostol es que la mujer suele hacer todo el proceso por sí misma y sin asistencia médica ni psicológica, lo que trae graves riesgos contra su salud. iii. Porque, la penalización a las mujeres por practicar un aborto libera de toda responsabilidad al hombre. iv. Por último, la ley es prácticamente letra muerta. g) El desarrollo de este marco legal no se opone a los derechos y deberes constitucionales aplicables. Ello, porque si bien el interés del no nacido debe ampararse jurídicamente: a) no se desprende de la Constitución Política de la República que el producto de la concepción deba tutelarse por la vía penal; y b) el interés del no nacido (cubierto por un deber de protección estatal) debe compatibilizarse con el derecho a la vida de la madre, así como con el respeto a la 2

3 dignidad humana y la igualdad ante la ley, evitando discriminaciones atentatorias contra la libertad de conciencia. v. De la estructura del proyecto. Consta de dos artículos que modifican el Código Sanitario y el Código Penal respectivamente. vi. Normas de quórum especial. Ambos artículos de ser aprobados, deben serlo como norma interpretativa de la Constitución de conformidad al inciso primero de artículo 66 2, en relación al inciso segundo del artículo 19 N 1, ambos de la Constitución Política de la República. vii. No tiene. Urgencia. viii. Trámite constitucional. Discusión en general en primer trámite constitucional en la Comisión de Salud del Senado. ix. De la Comisión. La Comisión de Salud del Senado está integrada por los Senadores; F. Chahuán (RN); J. Van Rysselbergue (UDI); F. Rossi (PS); C. Goic (DC) y su Presidente G. Guirardi (PPD). x. De las observaciones generales al proyecto. En relación a la existencia del aborto desde 1931 hasta el año 1989, es menester indicar que la opinión más extendida para ese período consideraba al aborto terapéutico como un caso de estado de necesidad justificante. La posición más rigurosa desde esa perspectiva fue la asumida por Alfredo Etcheverry. Este autor exigía en primer lugar, la finalidad de evitar un daño a la mujer, cuya evitación es propia de la profesión médica. El conflicto con cualquier otro interés se encontraba, pues, excluido de la situación justificante. Enseguida, sostenía que la estructura justificante se trataba de un caso 2 Para su aprobación, modificación o derogación, se requiere de las tres quintas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio. Lo anterior, ya que ambos artículos vienen a interpretar la Constitución en relación a la extensión de la protección de la vida del que está por nacer. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que es discutible. 3

4 especialísimo de estado de necesidad, en que excepcionalmente el bien de afectación era la vida humana. Aquí el bien de protección (interés de la mujer) debía ser preponderante respecto del bien de afectación (Vida del feto). Por tal razón sólo podía lícitamente practicarse un aborto como medio para salvar la vida de la mujer embarazada. La salud de la mujer no alcanza a tener peso específico como para ser preponderante sobre la vida del feto. En rigor para Etcheverry, la consideración de la muerte de la mujer como un mal mayor es valorativamente discutible desde un punto de vista moral 3. En cualquier hipótesis, vemos que la aplicación del artículo 119 antiguo se basaba sólo en el caso de riesgo de la vida de la madre. El proyecto de ley en comento, extiende a los casos en de inviabilidad fetal, violación e incesto. Absolutamente distinto. Por otro lado, la modificación del artículo 119 del Código Sanitario, se hizo en el año 1989 con el objeto de adecuar la normativa nacional en materia de protección de la vida del que está por nacer a nuestra Constitución que en su artículo 19 N 1 la amparaba y también ya que las antiguas indicaciones médicas para practicar el aborto terapéutico carecían de vigencia debido a los adelantos de la ciencia, siendo innecesaria en la práctica su legalización. Así entonces, los supuestos de inviabilidad fetal, violación e incesto, no son en caso alguno parte de la legislación previa al año 1989 y por otro lado, la disposición de 1931 existía bajo unos supuestos de la Constitución del año 1925 y sin los avances científicos de ahora, lo que actualizado hacía absolutamente injustificada la disposición antigua del artículo 119. En cuanto a que Chile es uno de los pocos países en el mundo en que no existe legalizado el aborto terapéutico, es menester indicar que el mayor o menor número de países en el mundo que tienen una determinada situación no lo hace por si misma válida para efectos de su legalización, y menos cuando lo que está en juego es el derecho humano a la vida de la persona inocente que está por nacer. En relación a las supuestas altas cifras de abortos inducidos, es importante tener en consideración que no es correcta dicha afirmación. En primer lugar, esa sería una razón para legitimar el aborto puro y simple, y no sólo el terapéutico, por lo que, si esa es la intención, se debe transparentar el debate a la opinión pública. Pero además, las estimaciones que dicen que en Chile habrían alrededor de 150 mil abortos son excesivas y 3 BASCUÑAN RODRÍGUEZ, Antonio: La licitud del aborto consentido en el derecho chileno, Revista de Derecho y Humanidades, N 10, año 2004, pág

5 su metodología es dudosa. Dado que no se puede medir con certeza (pues son clandestinos), el cálculo se hace sobre la base del número de los ingresos hospitalarios por complicaciones producto de abortos, el cual se multiplica varias veces para representar a un supuesto número de personas que, habiendo sufrido el aborto, no han tenido que ir al hospital. El estudio más serio, según los datos disponibles, es el del Dr. Elard Koch y otros, quienes en un artículo académico sostienen que en Chile se realizan aproximadamente 5 mil abortos inducidos al año. Cifra muy inferior a la de países que han legalizado alguna forma de aborto. Por lo demás, que Chile tenga una cifra tan alta de abortos, superior a la de países en las que es legal, es poco plausible, por lo que el dato de los abortos debería ser tomado con escepticismo. Esto fue explicado por el Ministro Jaime Mañalich refiriéndose al caso chileno en una entrevista en el diario La Tercera: Hay una gran falacia frente a esto [el número de abortos clandestinos en Chile], porque se sigue repitiendo sin fundamento que en nuestro país se practican miles de abortos. Si uno mira las estadísticas de pacientes ingresados a hospitales por complicaciones producto de abortos, el número es tan ínfimo que se puede pensar dos cosas: o que quienes los hacen realizan un muy buen trabajo lo que no creemos, o que los abortos son muchos menos de lo que se supone. Para nosotros, esa es la explicación más lógica. La cifra que dice que se practican 150 mil abortos en Chile no tiene nada que ver con la realidad 4. Con respecto a las encuestas que darían mayoría a los casos que se presentan, es relevante señalar que la dignidad del ser humano que está por nacer no puede ser susceptible de las mayorías contingentes. Los derechos humanos son un límite al Constituyente y al Legislador quien debe protegerlos y ampararlos. Recordemos que internacionalmente el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Se fundamenta también la necesidad de salud pública, orientada a disminuir la mortalidad materna. Sin embargo, la evidencia no permite afirmar que el aborto beneficie la salud materna. Por ejemplo, Polonia (que acepta el aborto sólo de manera restrictiva) y Chile (sin aborto) son los países que presentan menor tasa de mortalidad materna en sus respectivas regiones; Polonia endureció sus leyes contra el aborto a principio de los 90, y en esa década redujo la mortalidad materna a la mitad; Malta (que prohíbe completamente el aborto) e Irlanda (que sólo lo acepta en el supuesto de riesgo sustancial y grave para la salud de la mujer) también muestran excelentes estándares de mortalidad materna, aún mejores que países más ricos y permisivos en materia de aborto como Holanda, Noruega o Dinamarca. En Chile, según observaciones preliminares del Dr. Elard Koch, la mortalidad materna disminuyó radicalmente al prohibir el aborto. Esto 4 IES-IDEAPAÍS-RESPÚBLICA: Aborto terapéutico : 8 claves para el debate, año 2013, págs. 7. 5

6 sugiere que no es cierto que exista un dilema entre tener leyes que protejan al que está por nacer y velar por la salud de las madres. En definitiva, no es real que la legalización del aborto permita mejorar las condiciones de salud de las madres. 5 Por último se argumenta que la despenalización no sería incompatible con la Constitución. En este caso, "despenalizar" y "legalizar" son materialmente lo mismo. Aun cuando se distinguen en cuanto conceptos (la primera implica no castigar mediante el derecho penal; la segunda implica permitir la conducta, pues en el derecho privado se permite todo lo que no esté expresamente prohibido), aprobada la ley, la despenalización del aborto en Chile no se quedaría ahí, sino que tendría el efecto de legalizar las conductas abortivas directas. Por qué? Porque no existen otras sanciones para quien realiza el aborto y para quien permite que se lo practiquen. Hoy, la única consecuencia que existe por esta conducta es la de la persecución penal. Luego, al despenalizarla, la conducta quedará de facto legalizada contraviniendo el mandato Constitucional de proteger la vida del que está por nacer. xi. De las observaciones específicas al proyecto. En el artículo 1 del proyecto en comento se modifica el artículo 344 del Código Penal Reemplácese en su inciso primero la frase "presidio menor en su grado máximo" por la expresión "presidia menor en su grado mínimo". Lo curioso de esta disposición modificatoria es que no se fundamenta de modo alguno la razón por la cual se rebaja la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo. Por otro lado, dentro del mismo artículo 1, se introduce un artículo 345 bis al Código Penal que señala lo siguiente: Puede un médico cirujano interrumpir un embarazo, previo consentimiento expreso y escriturado de la mujer, cuando: 1.- Sea indispensable para salvar Ia vida de la mujer o evitar un daño irremediable a su salud física o mental; Al respecto, es menester señalar que el proyecto de ley no ofrece ninguna argumentación más allá de la descrita precedentemente para efectos de su aprobación. Aquí entonces lo que se debe discutir es si es necesario cambiar la ley para preservar la salud de la madre cuando su resguardo conlleva riesgo para el niño que está por nacer. La discusión no es sobre, por ejemplo, el derecho a la autonomía de la madre, y si tiene derecho a elegir si da a luz o no. Discutir eso es discutir el aborto puro y simple. Si se cree que la madre tiene derecho a abortar esté sana o enferma, entonces es trivial discutir si tiene ese derecho 5 IES-IDEAPAÍS-RESPÚBLICA: Aborto terapéutico : 8 claves para el debate, año 2013, pág.8. 6

7 cuando está enferma. Precisamente los que arguyen en favor del aborto terapéutico lo hacen porque se trata de una situación más dramática, que pone en juego la vida de la madre y del niño, por lo que una potencial mala regulación podría tener las peores consecuencias. Es por esto que lo primero que se debe poner en discusión es si es necesario cambiar la ley para que la madre pueda recibir el tratamiento adecuado. Si el problema es la salud de la madre, entonces no es necesario cambiar la ley, pues ésta permite realizar cualquier tratamiento necesario para salvarla. Nuestra legislación establece claramente que No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto. Es decir, para ser sancionado, el acto debe estar orientado directamente a matar al feto. En la práctica clínica, el acto del médico está orientado a salvar a la madre. Como objeto secundario, no deseado, puede morir el feto (aunque muchas veces fallece de todas formas antes, precisamente producto de la enfermedad). Así ocurre, por ejemplo, en el caso de la madre que padece un cáncer y necesita un tratamiento muy fuerte que puede afectar al feto, y/o que requiere que le extirpen el útero (cuando no sea posible aplazar el tratamiento hasta que el feto sea viable); y también en los embarazos ectópicos, que tienen lugar cuando el embrión anómalamente se deposita en la trompa uterina, y con su crecimiento puede ocasionar una hemorragia eventualmente mortal para la madre, supuesto en el que se estima lícito amputar la trompa, cuando ésta se encuentra gravemente comprometida, incluso si el embrión se encuentro dentro de la parte que será amputada. Esto porque la acción no busca atacar al embrión, sino que extraer un tejido enfermo de la madre, que pone en riesgo su vida. Nuestra ley no sanciona ninguna de estas conductas. Por lo mismo, no son perseguidas por fiscales ni jueces. La práctica médica entiende esto y realiza constantemente los tratamientos necesarios para salvar a la madre, por lo que no existen casos reales en que se necesite atentar directamente contra el feto. No hay incertidumbre jurídica, y los médicos no se inhiben de realizar los tratamientos necesarios. Todos los casos mencionados arriba son frecuentes en la práctica médica. Ocurren todos los días, y no son perseguidos legalmente. Es decir, la ley es efectiva en prohibir el aborto en general, y en dejar sin sanción los casos que legal y moralmente no pueden ser llamados aborto, pues no se dirigen a la muerte del nasciturus, aunque puedan tener como consecuencia indirecta y no buscada la muerte de éste. Quienes defienden el aborto terapéutico deben mostrar evidencia. Los que promueven despenalizar el aborto terapéutico arguyen que existe supuestamente un problema en nuestra legislación, argumentando el caso de una madre que no puede realizarse un tratamiento que necesita. Lo cierto es que el problema que ellos denuncian en realidad no existe, pues hoy una madre recibe todos los tratamientos que su enferme- dad grave demanda. Si se propone un cambio legislativo, se debe también demostrar que en los hechos existe un problema. Eso no se ha hecho. Más aún, los casos de alta connotación pública que se han presentado como ejemplos de casos en que se necesitaría realizar un 7

8 aborto, han demostrado ser falaces, ya sea porque no está realmente en peligro la vida de la madre, o porque sí se puede realizar el tratamiento necesario para curarla. 6 Así entonces este caso no tiene justificación ni sentido y por ende debe rechazarse. Siguiendo con el artículo 345 Bis del Código Penal que se pretende introducir, se indica que: Puede un médico cirujano interrumpir un embarazo, previo consentimiento expreso y escriturado de la mujer, cuando: ( ) 2.- El embrión o feto presente patologías congénitas incompatibles con la vida extrauterina; Al respecto, es importante tener en consideración que que tampoco el proyecto en comento justifica la necesidad de legalizar el aborto en este caso. De todas formas es inhumano disponer de los más débiles, en especial de aquellos que sufren una enfermedad que no puede ser curada, sólo porque se prevé que igual van a morir. No se ve por qué la vida del que está por nacer debería valer menos en caso de estar muy enfermo. Los derechos humanos parecen exigir más bien lo contrario: la protección del más débil. Aunque parezca extraño el feto no está muerto. Algunos promotores del aborto terapéutico han sostenido que el caso de fetos anencefálicos pondría en evidencia una contradicción legal: atendiendo al criterio de la ley de trasplante de órganos, que acepta la muerte cerebral o encefálica (comprobar que han cesado de manera irreversible las funciones del encéfalo y del tronco encefálico), esos fetos estarían muertos, por lo que la prohibición del aborto establecida en nuestra legislación protegería una criatura que en realidad no está viva, según reconocería otra parte de nuestro orden jurídico. Sin embargo, la muerte cerebral no es un tipo distinto de muerte, sino que sólo un modo diverso del tradicional (cesación de la actividad cardiorespiratoria) de diagnosticar la única muerte existente, que es la misma que afecta a todos los seres humanos. En el caso de los fetos anencefálicos, no obstante el desarrollo de su cerebro se ha detenido, ellos sí poseen encéfalo y también mantienen por sí mismos ciertos reflejos vegetativos, caso distinto al de la ley de trasplantes, que sólo acepta acreditar la muerte de una persona por la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas que ya han funcionado previamente. Por lo demás, si el feto realmente estuviera muerto, entonces no habría aborto al intervenir ese embarazo, por lo que los proyectos de ley que buscan legalizar el aborto terapéutico basados en la supuesta muerte de los anencefálicos serían triviales e innecesarios. Pero no es casual que típicamente las noticias reporten que los niños que padecen anencefalia murieron poco después de nacer. No pueden morir dos veces, sino que estaban vivos en el vientre materno, y por ello lograron vivir algunos momentos luego 6 IES-IDEAPAÍS-RESPÚBLICA: Aborto terapéutico : 8 claves para el debate, año 2013, págs

9 del parto, y al igual que cualquier recién nacido respiran, maman, les late el corazón, se mueven, etc. 7 De ahí que esta casual tampoco encuentre ningún sustento real y deba ser rechazada. También, se introduce un artículo 345 Ter que indica: No será punible Ia interrupción de un embarazo, practicada por un médico-cirujano, previo consentimiento escriturado de la mujer, cuando el embarazo sea producto de violación o cualquier abuso sexual con eficacia reproductiva, o bien, sea producto de cualquier técnica de reproducción asistida no consentida por la mujer embarazada. En este caso, no se podrá interrumpir el embarazo más allá de la semana doce de gestación La situación aquí tiene 3 hipótesis distintas, todas tampoco fundamentadas para su existencia. Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación, es relevante señalar que estos casos, la madre ha sufrido una grave injusticia -la violación-. Lo característico de estos casos no es primariamente el peligro de la salud de la madre, sino precisamente que el embarazo es fruto del crimen constituido por la violación. Este debate es por lo tanto distinto al del aborto terapéutico o eugenésico. La pregunta acá es si es justo abortar (es decir, matar) al no nacido cuando ha sido concebido producto de una injusticia atroz. Al respecto, es importante comprender que siempre es injusto matar a un ser humano inocente, y las circunstancias que rodean la vida del niño concebido no disminuyen su condición de ser humano. Por lo demás, en estos casos se debe tener muy presente la situación dramática de la madre, y la evidencia disponible muestra que un aborto en esas circunstancias sólo aumenta el drama ocasionado por la violación. 8 Por otro lado, surge aquí el inconveniente de que como delito que es, la existencia de una violación está sometida a la comprobación de que hayan ocurrido los hechos tipificados por el legislador, mediante sentencia judicial que así lo declare. Arribar a dicha resolución, en nuestro país, nunca toma menos de 9 meses. Cómo se podría alegar entonces la existencia de dicho delito, como motivo justificante del aborto, antes de que exista una sentencia que así lo declare, durante los 9 meses que puede llegar a durar un embarazo? Bastaría una denuncia; el diagnóstico médico de síntomas relacionados con los efectos de la violación? Cualquiera sea la alternativa, sería una aberración jurídica, por cuanto significaría presumir la existencia de un delito, figura que la Constitución chilena y el Derecho Internacional proscriben. Y ello por cuanto, aún dispuesta con el sólo objeto de justificar el procedimiento abortivo, dicha presunción introduciría un prejuicio al proceso criminal, que podría predisponer al tribunal, en contra de los imputados. 7 IES-IDEAPAÍS-RESPÚBLICA: Aborto terapéutico : 8 claves para el debate, año 2013, pág IES-IDEAPAÍS-RESPÚBLICA: Aborto terapéutico : 8 claves para el debate, año 2013, pág. 3. 9

10 Para el caso del abuso sexual con eficacia reproductiva se reitera la argumentación dada para el caso de violación. En cuanto al embarazo producto de la utilización de una técnica de reproducción asistida no consentida por la mujer, no existe tampoco razón alguna para justificar la muerte de una persona inocente que está por nacer. El inciso segundo del artículo 345 Ter que quiere introducir señala que: En los casos que indica el artículo 345 bis y 345 ter, la realización del procedimiento médico respectivo será obligatorio para el médico tratante, salvo que éste haya manifestado, con anterioridad ante el director del centro hospitalario, su objeción de conciencia a realizar prácticas abortivas. Serán aplicables las penas establecidas en el artículo 313 b. al que se negare injustificadamente a realizar un aborto en alguna de las circunstancias señaladas previamente. Sin perjuicio de poder perfeccionar la disposición, al menos tiene la virtud de colocar la objeción de conciencia del médico. Se pretende también incorporar un artículo 345 Quáter: En los casos previstos en el artículo 345 bis y 345 ter se presume el consentimiento de la mujer embarazada que es incapaz de prestarlo, a menos que antecedentes fidedignos demuestran convincentemente la voluntad de la mujer de sobrellevar el embarazo hasta su término, aun en las circunstancias expresadas anteriormente Aquí no se entiende la razón por la cual se presume la voluntad de querer terminar con la persona que está por nacer. Si el principio es que se proteja la vida del que está por nacer, esta presunción es absolutamente inconstitucional. En relación al artículo 2 relativo a la derogación del artículo 119 del Código Sanitario, no se está de acuerdo conforme a los argumentos ya expuestos. 10

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