México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

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1 JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-242/2012 ACTOR: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ROSARIO REBECA REYES SILVA Y ALEJANDRO GONZÁLEZ DURÁN FERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce. VISTOS los autos del expediente SUP-JIN-242/2012, para resolver el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco. R E S U L T A N D O:

2 I. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. II. Sesión de Cómputo Distrital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Acapulco, Guerrero realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, los candidatos obtuvieron la votación siguiente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA NUEVA ALIANZA CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS 18,178 50,044 67,451 2, ,008 III. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista presentó ante el mencionado consejo distrital, una demanda de juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En su escrito de impugnación, la parte actora solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas y por la causa que a continuación se especifica: 2

3 No. CASILLA Error aritmético después del recuento (SUP-RAP- 261/2012) Causales del art. 75 g) al k) de la LGSMIME No apertura de paquetes (art. 295 del COFIPE) C1 X X C1 X X C3 X B X C1 X C2 X B X C2 X C3 X B X C2 X C2 X B X C1 X C1 X C1 X C3 X B X C3 X B X X C1 X B X C1 X C2 X C3 X C4 X S1 X C1 X C1 X C1 X B X C1 X B X C1 X C2 X B X B X B X C1 X X B X C2 X B X C2 X B X B X B X C1 X B X B X C1 X C2 X B X B X C1 X B X C1 X C4 X B X B X C1 X B X 3

4 No. CASILLA Error aritmético después del recuento (SUP-RAP- 261/2012) Causales del art. 75 g) al k) de la LGSMIME No apertura de paquetes (art. 295 del COFIPE) C1 X C2 X C1 X B X C2 X C1 X B X C3 X C2 X C1 X C1 X C2 X C1 X C1 X C3 X C2 X B X B X C1 X C2 X B X C2 X B X C1 X C1 X B X B X C1 X B X C3 X B X C4 X C5 X B X C1 X C2 X C1 X C3 X C1 X C2 X C1 X C2 X B X B X B X B X B X C1 X C1 X C4 X C5 X C1 X C4 X B X C2 X C4 X C2 X C3 X B X C3 X B X 4

5 No. CASILLA Error aritmético después del recuento (SUP-RAP- 261/2012) Causales del art. 75 g) al k) de la LGSMIME No apertura de paquetes (art. 295 del COFIPE) C1 X X C3 X C4 X E1 X B X B X C1 X C2 X C4 X C2 X C3 X C4 X C2 X C3 X C7 X E1 X S1 X B X E1 X E2 X B X B X C1 X B X C1 X C2 X B X B X B X B X B X C1 X B X X C1 X B X B X C1 X C2 X B X B X B X E1 X B X B X E1 X B X B X C1 X B X C1 X B X X C2 X E1 X B X B X B X C1 X X E1 X B X C1 X E1 X 5

6 No. CASILLA Error aritmético después del recuento (SUP-RAP- 261/2012) Causales del art. 75 g) al k) de la LGSMIME No apertura de paquetes (art. 295 del COFIPE) B X C1 X C2 X B X C1 X B X IV. Tercero interesado. El doce de julio de este año, la Coalición Compromiso por México, compareció ante la autoridad responsable y solicitó se le reconociera como tercera interesada. V. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite respectivo, el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, mediante oficio 09CD/VS/0912/12, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de julio de este año, remitió el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista. VII. Turno a Ponencia. Por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-242/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-5612/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior. 6

7 VIII. Radicación y Apertura de incidente. Por acuerdo de veintiséis de julio de este año, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente y acordó la apertura y admisión del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por la parte actora. IX. Resolución del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública de tres de agosto del presente año, la Sala Superior resolvió, entre otros, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que la parte actora formuló en su escrito de impugnación. En dicha sentencia interlocutoria, se ordenó el recuento de la casilla 341- B. X. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El ocho de agosto del año que transcurre, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla antes señalada. XI. Requerimiento. El siete de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora formuló requerimiento al Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, a fin de que enviara diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente en que se actúa. El requerimiento formulado fue desahogado el diez siguiente mediante oficio 09-CD/S/0989/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el mismo día. 7

8 XII. Cierre de instrucción: El veintitrés de agosto de año en curso, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción del asunto en que se actúa por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II; 189, fracción I, inciso a); 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a); y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de inconformidad en el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Como se resolvió en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en el caso están cumplidos los requisitos generales y especiales del juicio. 8

9 TERCERO. Tercero interesado. La Coalición Compromiso por México está legitimada para comparecer al presente juicio como tercera interesada, por conducto de su representante, tal y como se analizó en la resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla del pasado tres de agosto. CUARTO. Estudio de fondo. En vista de que en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el tres de agosto de dos mil doce, se realizó el estudio de los requisitos generales y especiales del escrito que contiene la demanda de juicio de inconformidad y los relacionados con la comparecencia del tercero interesado, se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la coalición actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grandes grupos: a) Los que no se encuentran vinculados con la pretensión de la nulidad de votación recibida en casillas específicas o concretas; y b) Los que sí se encuentran vinculados directamente con la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas concretas y como consecuencia, se modifiquen los 9

10 resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida. En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, que bajo el título AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, se consulta en las páginas 119 y 120 de la Compilación , Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia. A. AGRAVIOS NO VINCULADOS CON LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS 1. Irregularidades suscitadas en el 09 Distrito Electoral Federal del estado de Guerrero En el capítulo de Hechos del medio de impugnación, la parte actora refiere lo siguiente: [ ] 2. Que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de las campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección integrados por el rebase de topes de gastos de campaña y compra y coacción del voto por parte de la coalición denominada Compromiso por México y de su candidato Enrique Peña Nieto. Adicionalmente el Partido Revolucionario Institucional, así como el Partido Verde Ecologista de México y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Pela Nieto, realizaron compra y coacción de votos, en este Distrito Electoral; así como el uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida; en tal orden de 10

11 ideas el Movimiento Progresista en la impugnación a que se refiere el artículo 53 párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hará los señalamientos correspondientes en el término establecido en los artículo 55, párrafo 2 de la ley en cita: en relación con el artículo 310 del COFIPE. Así las cosas, la autoridad electoral administrativa, así como la FEPADE no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes con el objeto de evitar que se siguiesen realizando actos de compra y coacción de los votos consignados en las quejas cuyo número de expediente es (Q-UFRPP 61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto), Q-UFRP 22/2012 (Queja por violación al tope de gastos de campaña a cargo del C. Enrique Peña Nieto). Esto es, las autoridades antes señaladas no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de debido, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades todos fuera de la ley, irregularidad que se en la precampaña (vales de gasolina), esto es, previo, durante e incluso, después de la jornada electoral y que desde el inicio de las campañas fueron documentadas, como lo es el caso de los vales de gasolina y otras irregularidades denunciadas en quejas presentadas en distintos meses. 3. Que el día 1 de julio de 2012 se desarrolló la jornada electoral, en la que existieron las irregularidades que más adelante se señalan. [ ] Antes de dar respuesta a los argumentos transcritos, se estima conveniente exponer lo siguiente: De conformidad con el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que señalan la propia Constitución y la ley, el cual da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación. 11

12 En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el juicio de inconformidad como el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los actos siguientes: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y II. Por nulidad de toda la elección. Ahora bien, en la elección de que se trata, si se pretenden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, el medio de impugnación se presenta ante el consejo distrital que corresponda, dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica de los cómputos distritales, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios de impugnación. Si se pretende impugnar toda la elección presidencial, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 del referido artículo 55, el juicio de inconformidad se presenta a más tardar dentro de 12

13 los cuatro días siguientes a que el secretario ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Federal Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por partido y candidato. Este medio de impugnación se presenta ante el propio Consejo General, como se establece en el artículo 52, párrafo 5, del ordenamiento procesal que se consulta. Conviene subrayar que mediante el juicio de inconformidad en que se impugna toda la elección presidencial es posible analizar cualquier tipo de irregularidad que se plantee, siempre que no esté vinculada con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético. Lo anterior porque en estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate. De lo anteriormente expuesto se sigue que los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente pueden impugnarse: A. Por nulidad de la votación recibida en casilla; B. Por error aritmético. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52, párrafo 1, incisos c) y d), de la ley de medios de impugnación, para el caso de que se impugnen los resultados del acta de cómputo 13

14 distrital por nulidad de la votación recibida en casillas, el actor debe cumplir con el requisito de hacer mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Si los resultados del acta se impugnan por error aritmético, debe hacer el señalamiento del error. Por otro lado, si se impugna toda la elección presidencial, en el juicio de inconformidad que se promueve deben alegarse aquellas situaciones que estén desvinculadas de la actuación de los funcionarios de casilla, o del error aritmético. Por tanto, de conformidad con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los tópicos citados. Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad en el que se impugna toda la elección presidencial, en el que la parte inconforme tiene la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético en el cómputo distrital. 14

15 Ahora bien, en el caso que se examina, la coalición actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial. Luego, en relación con los agravios transcritos, esta Sala Superior considera lo siguiente: Deviene inoperante el argumento de la coalición actora en el que afirma que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y su candidato a la Presidencia de la República, realizaron coacción de votos, en el Distrito Electoral de mérito. Ello es así toda vez que, por una parte, la propia coalición actora reconoce que en el juicio de inconformidad por el que impugna toda la elección presidencial hará los señalamientos correspondientes. Pero también porque dicho argumento no se encuentra relacionado con alguna casilla en particular. B. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA 1. Casillas en las que se solicita la nulidad de la votación ante la negativa de nuevo escrutinio y cómputo del consejo distrital En su escrito de impugnación, la parte accionante solicita la nulidad de la votación sobre la base de que la autoridad se negó a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de las casillas que 15

16 enseguida se listan y agrupan de acuerdo a la causa que para la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo aduce la Coalición actora: El número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas sacadas de la urna (votos) mas boletas sobrantes C B C B C C C C C C B C S C C C C C C C E B C B B C E C C2 El acta contiene datos ilegibles que impiden el correcto cómputo de la casilla B B C C B C C C C C C B B C B C C C B B E C B B C B B C C C C C C B B C B C B C C C1 El número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de ciudadanos que votaron C C B B B C C C C B B B C C B C C B C C C C C C B C C B C B B C C B B C C C C B B C B C E B B C B C C C B C B C B El total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron C C3 16

17 C C1 El número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de votos B B B B C B Faltan datos relevantes para realizar el correcto cómputo de la casilla C S E C2 Existe una votación por debajo del promedio E B B El total de votos es distinto al total de boletas recibidas menos las sobrantes C2 Para casos como el que alega la parte accionante, relativo a que el consejo distrital negó realizar el recuento de ciertas casillas, el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en el cual, es posible analizar las eventuales inconsistencias que, desde la perspectiva de la parte solicitante, presentan las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que para tal efecto se identifiquen. En el presente caso, obra en los autos del expediente que se resuelve, la sentencia interlocutoria del pasado tres de agosto del año en curso mediante la cual esta Sala Superior atendió la solicitud de recuento del actor, e inclusive, se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 341-B. Ahora bien, la pretensión de nulidad de esos sufragios es infundada toda vez que la ausencia de apertura en el Consejo Distrital no es causal de nulidad de la votación recibida en casilla. En efecto, uno de los propósitos de nuevo escrutinio y 17

18 cómputo es corregir posibles equivocaciones o inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 295 y 298, establece los supuestos de procedencia de esa apertura de paquetes durante el cómputo distrital. Ahora bien, las posibles causales de nulidad de la votación recibida en casilla se establecen en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ninguno de los incisos de ese precepto normativo, que a la letra dispone, se encuentra la no apertura de paquetes: Artículo La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; 18

19 i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Como se observa en el precepto transcrito, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al j), así como el último k) que establece una causa genérica de naturaleza diversa a las previas, no se encuentra algún elemento relacionado con la negativa de apertura de paquetes electorales como causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Por ende, dado que la pretensión del actor se ha visto colmada ante esta instancia jurisdiccional, el agravio consistente en apertura de paquetes se considera infundado. 2. Solicitud de nulidad de votación con fundamento en el artículo 71, párrafo 1, incisos g), h), i), j) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral De la lectura del medio de impugnación que se resuelve, se observa que la coalición actora hace la exposición de diversas irregularidades, las cuales, en esencia, consisten en lo siguiente: I. Que se instalaron y se recibió la votación sin la presencia de sus representantes debidamente acreditados en casillas, y que se les 19

20 impidió el acceso a pesar de que contaban con el nombramiento respectivo; II. Que la autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral cuando omite cumplir normas de orden público y de observancia general, como son las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; III. Que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las mismas se ajustara a lo dispuesto por el código, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlas al consejo electoral respectivo; IV. Que los actos de presión a los electores en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato, que contenía violencia física y futuro e inminente consistente en amenazas, y que los sujetos a quienes se ejerció violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho consistente en el sufragio universal, libre, secreto y directo o padecer el mal con el que se les coaccionaba. Refiere que la coacción también se realizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado partido político en la zona de las casillas; V. Que todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y VI. Que de esto resulta que las irregularidades detectadas han sido efectuadas fuera del marco de la legalidad, conformando así el margen de determinancia, al no tomar en cuenta que los ciudadanos no se encontraban en los listados nominales, por lo que no tienen la facultad de ejercer su derecho al voto, y al efectuarlo, afectan la certeza de la votación, al tener la claridad de que esos votos no fueron emitidos válidamente. En relación con el último de los puntos de agravio que han sido listados, la parte actora refiere que se actualiza dicha causal, en las casillas siguientes: 20

21 CIUDADANOS QUE VOTARON Y NO SE ENCONTRABAN EN LA LISTA NOMINAL C C B C C B C B C1 Como se observa, si bien la coalición demandante hace referencia a casillas en las cuales, en su opinión, se suscitaron las irregularidades que hace valer; lo cierto es que es omisa en hacer la precisión de hechos concretos e individualizados que permitan a esta autoridad jurisdiccional examinar si le asiste o no la razón, pues son formuladas como argumentos vagos, genéricos e imprecisos; es decir solamente se plantean en términos generales. Esto es, la enjuiciante omite precisar: - Cuáles fueron los representantes a los que se les impidió el acceso a las casillas; - En cuáles casillas los presidentes omitieron cumplir con las normas establecidas en el código aplicable y los casos a partir de los cuales se afirma que se incumplió con solicitar el auxilio de la fuerza pública, así como asentarlos en el acta y comunicarlos a la autoridad electoral correspondiente; - Las casillas en las cuáles se ejerció violencia física, presión o actos de proselitismo, haciendo referencia individualizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se afectaron las características del sufragio; 21

22 - Así como el número de ciudadanos que, en cada casilla, se les permitió votar sin aparecer en los listados nominales respectivos. Por lo tanto, ante la generalidad y vaguedad de los argumentos que expone la parte accionante, esta Sala Superior considera infundados los agravios. Asimismo, es infundado el agravio en el que se reprochan omisiones atribuibles al consejo distrital, toda vez que en casos como el que se resuelve, en el que se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los planteamientos contenidos en el juicio de inconformidad deben guardar relación con la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error aritmético; ya que como se precisó a fojas 15 a 19 de la presente resolución, cualquier otro planteamiento desvinculado de ello, sólo puede hacerse valer en la demanda de juicio de inconformidad que se presente para cuestionar toda la elección presidencial. 3. Haber mediado error o dolo en la computación de los votos La coalición actora solicita se declare la nulidad de la votación recibida, con fundamento en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las casillas que a continuación se indican, con base en las causas siguientes: 22

23 Consecutivo Casilla Los folios de las Actas de Jornada Electoral, no coinciden con el total de Boletas recibidas El total de personas que votaron es distinto al número de boletas sacadas de la urna Es mayor el número de votos nulos que la diferencia entre el 1er y 2do lugar por candidato Las boletas recibidas en el Acta de Jornada Electoral, menos las boletas sobrantes, no coinciden con el total de boletas sacadas El total de boletas sacadas no coincide con el total de personas que votaron C1 X X X C1 X X X X X C1 X C3 X X B X X X C1 X X X X C1 X X X C1 X X X C1 X X B X X X B X X C1 X X X X B X X X X B X X C1 X X B X B X X C1 X X X X C1 X X B X X C1 X B X C1 X X X X B X B X B X X B X X X B X X X C1 X X X B X X X C2 X E1 X X B X B X X X C1 X X X X E1 X B X C1 X E1 X B X X X X B X X Ahora bien, antes de examinar los argumentos que hace valer la parte enjuiciante respecto de las casillas para las cuales se invocan hechos de manera específica, cabe dejar asentado que 23

24 la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación. En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no es dable presunción sobre él. Así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos. En ese sentido, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando se presenta entre los rubros fundamentales, esto es: 1) La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos 24

25 en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) Total de boletas (votos) de Presidente sacadas de las urnas, y 3) El total de los resultados de la votación de Presidente (en adelante, votación total). En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y resultados de la votación son fundamentales, en virtud de que estos están estrechamente vinculados con el ejercicio de votar, y por tanto la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos. En efecto, el número de electores que acuden a sufragar en una casilla -en condiciones normales- debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y el mismo número de votos depositados y extraídos de la urna. De ahí que si existe discrepancia en tales rubros, ello se traduce en error en el cómputo de los votos. Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos; o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los 25

26 cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causal de nulidad que se analiza. Lo anterior porque si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado); y en consecuencia, no se viola algún principio rector de los que rigen el sistema electoral y, en concreto, la recepción del sufragio. Además, cabe señalar que en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben tener en cuenta los rubros fundamentales. Asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta. El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, que lleva por rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, consultable en las páginas 309 a 311 de la Compilación , Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia. 26

27 Es preciso recordar, asimismo, que no basta la existencia de error en la computación de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto ésta debe ser determinante para el resultado de la votación. Al respecto esta Sala Superior en la jurisprudencia 10/2012, consultable en la página 312 de la Compilación , Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia; bajo el título ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla. Para el análisis de los agravios que interesan, esta Sala Superior tiene a la vista la siguiente documentación: 1. ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 09 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO de cada uno de los cuatro grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección. 2. ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL 27

28 DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 09 DEL ESTADO DE GUERRERO. 3. ACTAS DE JORNADA ELECTORAL correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación. 4. ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación. 5. LISTAS NOMINALES DE ELECTORES, de las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación. 6. CONSTANCIAS INDIVIDUALES, de las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación. 7. RECIBOS DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES ENTREGADOS AL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación. Las anteriores documentales obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 28

29 I. Los folios de las actas no coinciden con el total de boletas recibidas LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS C C C C B B C B C C C E B C B C B B C C C C B E C C B B B C B B E C B B B B B B B En relación con dichas casillas, la coalición actora solicita se declare la nulidad de la votación, en razón de que, desde su perspectiva, los folios asentados en las actas de la jornada electoral no coinciden con el total de boletas recibidas. Este agravio es infundado, ya que la parte enjuiciante pretende poner en evidencia el error en la computación de los votos mediante el examen de un dato auxiliar, como lo son las boletas recibidas. En efecto, la causa de nulidad de votación establecida en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal, tutela la eficacia del sufragio, al sancionar con nulidad la votación recibida en casillas, en las cuales, haya mediado error en la computación de los votos y ello sea determinante en el resultado de la votación. 29

30 En ese sentido, no es acreditable el error en el cómputo de los votos, mediante el examen de los folios que corresponden a las boletas recibidas por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla pues en nada refleja un error en el cómputo de los votos. En efecto, la eventual inexactitud en los folios de boletas recibidas conllevaría a un equívoco en el consecutivo que utiliza el Instituto Federal Electoral como mecanismo de control que, en todo caso, puede servir como rubro auxiliar para superar inconsistencias en el llenado de las actas. Pero no es posible que de una anotación inexacta previa a la jornada electoral, en un rubro auxiliar no vinculado con el desarrollo y resultado de la votación, encuadre dentro de la causal de error en el cómputo de los votos. Ello porque resulta evidente la falta de conexidad que guarda con el resultado de la votación. Aceptar lo contrario, desvirtuaría la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, pues como se ha explicado, equivaldría a introducir una variante no vinculada al concepto de votación. II. Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas sacadas LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES, NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS SACADAS C C C B C C B E C B B C C B 30

31 Se considera infundado lo alegado, en razón de que la parte actora pretende evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de dos elementos accesorios (boletas sobrantes y recibidas) y el elemento fundamental boletas sacadas de las urnas. Como se advierte, la coalición impugnante no plantea un error que derive de los tres rubros fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas (votos) sacadas de la urna y total de la votación) sino que el error lo hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en la computación de los votos, de conformidad con los criterios reiterados por esta Sala Superior. Puesto que como se señaló a fojas 41 y 42, no encuadra en esta causal de nulidad el pretender hacer valer imprecisiones en el llenado de rubros auxiliares no vinculados con el resultado de la votación recibida en casilla. De ahí lo infundado del agravio analizado. III. Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar por candidato ES MAYOR EL NÚMERO DE VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL 1 er Y 2 LUGAR POR CANDIDATO C C C B C B C B B B B B C B B B 31

32 C1 No le asiste la razón a la parte impugnante de que sea mayor los votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar por candidato, toda vez que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo o en la constancia individual - cuando la casilla haya sido objeto de recuento-, relacionados con los votos emitidos a favor de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, así como los votos nulos no pueden válidamente considerarse derivados del error en la computación de los votos. En todo caso, se trata de una causal para el nuevo escrutinio y cómputo que debe llevarse a cabo en sede administrativa. Sin embargo, con independencia de la realización de ese nuevo escrutinio y cómputo, la presencia de esa relación en la diferencia entre el primero y segundo lugar y los votos nulos, no deviene en una situación que encuadre dentro de las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla. Pues es posible que un nutrido grupo de ciudadanos haya decido manifestar su voto haciéndolo nulo, lo que en sí mismo es una expresión realizable al momento de votar. Tan es así que en la calificación de las boletas se encuentran votos válidos, nulos y por candidatos no registrados, lo que pone de manifiesto que no necesariamente un determinado número de votos nulos es causa de nulidad de la casilla; pues se estaría castigando la expresión de todos aquellos ciudadanos que sí definieron una opción dentro de los votos válidamente emitidos. 32

33 En suma, ese agravio no encuentra asidero legal para ser considerado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla. De ahí lo infundado del planteamiento. IV. El total de boletas sacadas no coincide con el total de ciudadanos que votaron y el total de ciudadanos que votaron es distinto al número de boletas sacadas de la urna Es importante precisar que en el caso, se estudiarán de manera conjunta las causas que se invocan, al tratarse de los mismos rubros, sin que represente alguna diferencia el orden en el que los invoca la parte actora. En los casos en que esta Sala Superior ha advertido discrepancias en los rubros de que se trata, se solicitó el envío de las listas nominales de electores, con el objeto de tomar en consideración el número de ciudadanos con derecho a votar y que lo ejercieron, el cual es el que debía consignarse al momento del llenado del acta de escrutinio y cómputo. Por ende, en ambos casos esta autoridad jurisdiccional toma en cuenta dicha cantidad de ciudadanos. En aquellas casillas en que se requirió la lista nominal, la cantidad que se asienta en el apartado relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esta autoridad tendrá en cuenta el total de ciudadanos en los que aparece la leyenda VOTÓ 2012 en la lista nominal de electores que el consejo distrital responsable hizo llegar con 33

34 motivo del requerimiento formulado durante la sustanciación del presente expediente, así como los representantes de partidos políticos que hayan actuado y votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado, al igual que los ciudadanos que acudieron a votar con una sentencia emitida a su favor por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que tampoco hubieran estado incluidos en la lista nominal. Por otra parte, como se ha señalado, para el estudio del error o en su caso, de la existencia de dolo, en la computación de los votos, se deben considerar los rubros fundamentales de: 1. Total de ciudadanos que votaron, 2. Total de boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos), y 3. La Votación Total Emitida. En el caso, atento a los planteamientos de la parte actora, sólo se examinarán los dos primeros, y si se advirtiera alguna inconsistencia; entonces, se procederá a examinar el tercero de los citados rubros. A B C D E TOTAL DE TOTAL DE BOLETAS DE CASILLA CIUDADANOS QUE PRESIDENTE SACADAS DE VOTARON LAS URNAS (VOTOS) No. DIFERENCIA MAYOR ENTRE C Y D C C B C C C B C B C C

35 B B C B C B Con apoyo en los datos asentados, se procede a dar respuesta al error en la computación de los votos que invoca la coalición actora, de la manera siguiente: a) Casillas en las que no hay error De la tabla anterior se observa que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 115-C1, 116-C1, 137-B, 141-C1, 153- C1, 291-B, 301-C1, 302-B, 331-C1, 366-B, 370-B y 375-C1, las cantidades que se asientan en el total de boletas (votos) sacadas de la urna y el total de personas que votaron, resultan coincidentes las cantidades controvertidas. Por lo tanto, resulta infundado lo aseverado por el actor. b) Casillas en las que hay error Del cuadro que antecede, se observa que las casillas 140-C1, 351-C1, 363-B, 366-C1 y 380-B presentan una inconsistencia entre los rubros de total de ciudadanos que votaron y total de boletas (votos) sacadas de la urna. En este sentido, lo conducente es examinar si el error de que se trata puede subsanarse, para lo cual, se examinarán de manera 35

36 conjunta los citados rubros, incluyéndose el apartado correspondiente al total de la votación: No. CASILLA A B C TOTAL DE BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LAS URNAS (VOTOS) TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON VOTACIÓN TOTAL DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C DETERMINANCIA (Diferencia entre el 1er y 2do lugar de la votación) C No Aplica No Aplica C B No Aplica No Aplica C B Es claro que el dato de total de personas que votaron se obtiene de la suma de ciudadanos inscritos en la lista nominal más los representantes de partido que sufragaron en la casilla sin estar inscritos en dicha lista (suma de los rubros 3 y 4). Respecto de la casilla 140-C1, los datos del acta de escrutinio y cómputo, permiten afirmar que la discrepancia del total de ciudadanos que votaron (seiscientos), se debe a que los funcionarios de casilla al hacer la suma añadieron equivocadamente también el rubro de boletas sobrantes (trescientos cuarenta y ocho). Lo anterior se ve corroborado, puesto que la suma correcta de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos cincuenta y dos) más representantes de partido político (cero). Es decir, el total cierto de personas que votaron en la casilla (doscientos cincuenta y dos), es coincidente con el diverso 36

37 rubro fundamental de total de votos (doscientos cincuenta y dos). Inclusive es posible determinar la consistencia lógica de los resultados de la votación obtenida en la casilla analizada si a ese total de votos se suma la cantidad de boletas sobrantes (trescientos cuarenta y ocho), lo que en el caso concreto es coincidente con el total de boletas recibidas (seiscientas) de acuerdo al recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla. Por lo anterior, esta Sala Superior llega al convencimiento de que la cantidad que debió asentarse en el rubro total de ciudadanos que votaron es doscientos cincuenta y dos que coincide plenamente con el total de votos. Asimismo, en la casilla 363-B los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se ven confirmados recurriendo a la lista nominal de electores pues del total de ciudadanos que presentan la leyenda VOTÓ 2012 se cuentan doscientos quince votos, mismos que resultan completamente coincidentes con los otros dos rubros fundamentales. Por lo tanto, se desestima la existencia de alguna inconsistencia entre los dos rubros fundamentales analizados en este apartado. Por cuanto hace a la casilla 351-C1, si bien es cierto que del acta de la casilla en comento se advierte que el dato relativo a boletas de presidente sacadas de la urna aparece en blanco, 37

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