Resolución Nº TC-S4

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1 Sumilla: Se ha acreditado que las fechas en las que El Consorcio se registró como participante y presentó propuestas las empresas conformantes de este contaban con inscripción vigente en el RNP motivo por el cual, no se habría configurado la infracción. Lima, 23 de Julio de 2010 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 337/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresas SUMINISTROS Y TELECOMUNICACIONES S.A.C. Y LEADER COM S.A., por su supuesta responsabilidad por haber participado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y no haber suscrito contrato con motivo de su participación en la Adjudicación Directa Selectiva Nº MIMDES; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de Noviembre de 2009 el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), en lo sucesivo La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº /MIMDES (Primera Convocatoria), para la contratación del Servicio de Instalación de Puntos de Red para la Secretaría Nacional de Adopciones- MIMDES, por un valor referencial ascendente a S/. 84, (Ochenta y cuatro mil ciento treinta y seis con 63/100 Nuevos Soles). 2. El 30 de Noviembre de 2009 se llevó a cabo el acto privado de otorgamiento de la Buena Pro, en el que resultó favorecido el consorcio integrado por las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. y LEADER COM S.A., en adelante El Consorcio, siendo publicado en el SEACE dicho resultado, ese mismo día. 3. Mediante Carta Nº MIMDES-OGA-OL de fecha 03 de diciembre de 2009, recibida el 04 de Diciembre del mismo año, La Entidad comunicó al Consorcio el consentimiento de la buena pro y lo requirió para que su representante se apersonase a suscribir el contrato en un plazo de cinco (5) días hábiles, indicándole la documentación necesaria para tal fin. 4. Con fecha 04 de diciembre de 2009, el Registro Nacional de Proveedores de la empresa LEADER COM S.A., integrante del El Consorcio, fue suspendido por no haber regularizado las observaciones hechas a la documentación que había Página 1 de 10

2 presentado ante la Subdirección del Registro, situación que fue detectada por la Entidad. 5. Mediante Memorando Nº del 15 de diciembre de 2009, ante el Informe Nº MIMDES/OGA-OL de la Oficina de Logística de la Entidad que hacía de conocimiento que el Consorcio ganador no había suscrito el contrato correspondiente dentro del plazo que le fue otorgado ya que la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa LEADER COM S.A. se encontraba suspendida; y ante la ausencia de algún postor que haya ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, La Entidad determina que resulta procedente la declaratoria de desierto, autorizando llevar a cabo la siguiente convocatoria a través de una Adjudicación de Menor Cuantía. 6. Mediante Oficio Nº MIMDES-SG ingresado a la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 03 de Marzo de 2010, La Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que las empresas integrantes de El Consorcio habrían incurrido en la causal de aplicación de sanción prevista en los literales a) y e) del inciso 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, al no haber suscrito el contrato injustificadamente y haber participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el RNP. 7. A través del decreto de fecha 08 de Marzo de 2010, se requirió a La Entidad para que en el plazo de cinco (05) días cumpla con remitir la documentación e información necesaria para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante Oficio Nº MIMDES-SG ingresado a la mesa de partes del Tribunal el 09 de Abril de 2010, La Entidad presentó lo solicitado. 9. Mediante decreto del 14 de Abril de 2010, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra El Consorcio integrado por las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. y LEADER COM S.A.C., por sus supuestas responsabilidades en la no suscripción injustificada del contrato y por haber participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco del proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva Nº MIMDES infracción tipificada en los literales a) y e) del inciso 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº EF. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten los descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. 10. Mediante escritos del 28 de mayo de 2010, los integrantes El Consorcio presentaron sus descargos en los siguientes términos: Página 2 de 10

3 - Escrito presentado por la empresa SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C.: (i) Que, cuando decide consorciarse con LEADER COM S.A., verificaron que esta empresa contaba con inscripción vigente, debido a que les proporcionó una copia de su registro donde se mostraba la vigencia de la inscripción desde el 06/11/2009 hasta el 06/11/2010. Razón por la cual, indican que el tiempo de vigencia del Registro de LEADER COM S.A. era más que suficiente para participar y firmar el contrato, en caso de adjudicarse el concurso. (ii) Señalan además que, luego de la recepción de la carta para la suscripción del contrato le solicitan a LEADER COM les proporcione su constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el estado, es ahí cuando LEADER COM les informa, que al momento de acercarse a OSCE para obtener tal documento les comunican que al detectar un error en su declaración habían suspendido su Registro, por lo que no podían emitirle la constancia respectiva hasta que no levanten la observación efectuada. (iii) Indican además que a pesar de la observación extemporánea efectuada al trámite, la oficina del RNP no procedió a levantar la observación sino hasta después de 15 días de haberlo solicitado y al no poder LEADER COM obtener la constancia necesaria no les fue posible suscribir el contrato. (iv) Por lo tanto alegan que el irregular procedimiento del RNP al renovar el Registro de LEADER COM y posteriormente observarlo hasta la subsanación del defecto que debió ser detectado en la calificación de los documentos y no con posterioridad, es la causa por la cual no pudieron suscribir el contrato correspondiente. - Escrito presentado por la empresa LEADER COM S.A.: La empresa LEADER COM S.A. a través de sus descargos reitera los argumentos expuestos anteriormente por la empresa SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. 11. Mediante decreto del 02 de Junio de 2010 se tuvieron por apersonadas a las empresas conformantes de El Consorcio, por presentados sus descargos y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento respectivo. Página 3 de 10

4 12. A fin que la Cuarta Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Memorándum Nº /STRI-CCC recibido con fecha 08 de julio de 2010 se requirió información adicional a la Sub-dirección del Registro del OSCE, a efectos que indique si durante el periodo del 12 de noviembre al 15 de diciembre del año 2009 las empresas conformantes de El Consorcio contaban con inscripción vigente en el Registro de Servicios del RNP, así como detallar la información referida a los trámites de renovación y periodos de suspensión, de ser el caso de cada una de ellas. 13. Mediante Memorando Nº /SREG-HCS recepcionado por mesa de partes del Tribunal con fecha 13 de Julio de 2010, la Sub dirección del Registro de OSCE cumplió con remitir a este Tribunal la información solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad de las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. y LEADER COM S.A., por haber participado en la Adjudicación Directa Selectiva Nº MIMDES, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y por no haber suscrito injustificadamente el contrato correspondiente, al resultar adjudicadas con la buena pro; infracciones tipificadas en los literales a) y e) del numeral 1 del artículo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo EF, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados 2. EN LO REFERIDO A LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD POR LA NO SUSCRIPCIÓN INJUSTIFICADA DEL CONTRATO 2. Respecto a la infracción prevista en el literal a) del artículo 51 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº Artículo 237.-Infracciones y sanciones administrativas Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: a)no mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, o no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor. e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. 2 Tal como se ha señalado en los antecedentes La Empresa LEADER COM S.A. pierde la vigencia de su correspondiente Registro el 04 de diciembre de 2009 y El Consorcio no se presenta para la suscripción del respectivo contrato en el plazo concedido esto es hasta el 11 de diciembre del mismo año, fechas en las que ya se encontraba vigente la nueva Ley de Contrataciones y su Reglamento aprobado mediante DL 1017 y DS EF respectivamente. 3 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: Página 4 de 10

5 concordado con el literal a) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, debemos tener presente como marco referencial que para la configuración de los supuestos de hecho establecidos en la norma que contiene la infracción imputada se requiere que, el Postor que, habiendo sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, se niegue u omita suscribir el contrato, sea porque no se presenta para dicho propósito en la fecha correspondiente, o sea que no cumple con presentar los documentos necesarios para dicho fin. 3. En el numeral 1) del artículo del Reglamento la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº EF se encuentra previsto el procedimiento de citación para la firma del contrato, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. Así se establece que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador y otorgarle un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles y máximo de diez (10) días hábiles, dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Añade el numeral 2) del referido artículo que si el postor no se presentara dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. 4. Sucede que, en función a criterios usados por el Tribunal en anteriores oportunidades deben de realizarse dos tipos de análisis. Primero: un análisis de forma referido a que debe de acreditarse, en principio, que la Entidad haya observado el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el citado artículo 148 del Reglamento y, de haberse seguido tal procedimiento se realiza en segundo lugar: un análisis sustancial, referido a la verificación que la falta de esa suscripción se haya debido a causa imputable al Postor, es decir que no exista justificación alguna para tal omisión y, en caso contrario, ésta deberá haber quedado debidamente acreditada. a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor. 4 Artículo Plazos y procedimientos para suscribir el contrato.- Una vez que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, los plazos y el procedimiento para suscribir el contrato son los siguientes: Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole el plazo establecido en las Bases, el cual no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días hábiles, dentro del cual deberá presentarse a la sede de la Entidad para suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Página 5 de 10

6 5. En lo que se refiere al análisis formal; del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 30 de Noviembre de 2009, publicada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones del Estado en la misma fecha, se deja constancia, entre otros, que de los participantes inscritos en el proceso de selección, únicamente presentó su propuesta el Consorcio conformado por las empresas SUMINISTROS Y TELECOMUNICACIONES S.A.C. Y LEADER COM S.A, habiéndosele, luego de la evaluación respectiva, otorgado la buena pro. Siendo ello así y en aplicación del artículo 77 y del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo EF, la buena pro quedó consentida el mismo día de su otorgamiento En ese sentido, y en función a lo establecido por el inciso 1 del artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo EF, La Entidad debió citar a El Consorcio, con fecha máxima: 02 de Diciembre del No obstante ello, de la constatación de los documentos que obran en autos, se ha encontrando que La Entidad, realizó la citación recién con fecha 03 de diciembre de 2009 remitiendo El Consorcio la Carta Nº MIMDES-OGA/OL 7, documento a través del cual lo citaba para la firma del contrato correspondiente, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Por lo que la citación la realizó en fecha posterior a la legalmente permitida, de donde se desprende que La Entidad no ha cumplido con el procedimiento de citación establecido en la norma de contrataciones. 5 Artículo 77.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro.- En caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la Buena Pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Artículo Plazos de la interposición del recurso de apelación.- La apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben de interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles 6 Artículo 75- Notificación del otorgamiento de la Buena Pro.- El otorgamiento de la buena pro en acto público se presumirá notificado a todos los postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia del acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor de evaluación. Dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta información se publica el mismo día en el SEACE. El otorgamiento de la Buena Pro en acto privado se publicará y se entenderá notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del Comité Especial u órgano encargado de conducir el proceso, debiendo incluir en el acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor de evaluación. Adicionalmente, se podrá notificar a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso. 7 Documento que obra a fojas 0107 del expediente administrativo. Página 6 de 10

7 7. Sucede que, si bien la norma de contrataciones establece que el postor ganador de la buena pro perderá automáticamente la buena pro cuando no se presente dentro del plazo otorgado por la entidad, esta norma prescribe también un plazo máximo de cumplimiento obligatorio por parte de La Entidad para la citación del postor, que en nuestro caso es de dos días. 8. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el Acuerdo de Sala Plena Nº 007 /2009, aprobado por mayoría con fecha 25 de junio de 2009, por el cual se dispuso que en los casos en que se comunique la no suscripción injustificada de contrato, las Entidades están obligadas a cumplir y observar estrictamente los plazos y el procedimiento establecido en la normativa para llevar a cabo dicha suscripción, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exención de responsabilidad del postor, debiendo declararse no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. 9. Es importante precisar además, que conforme a lo dispuesto por el artículo del Reglamento, mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria. 10. En ese orden de ideas, siendo que La Entidad no ha citado al Consorcio dentro del plazo establecido por la norma correspondiente, incumpliendo de esta manera con el procedimiento previsto para la citación del postor conforme a Ley, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el numeral a) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, y en el numeral 1 literal a) del artículo 237 del Reglamento, y, por su efecto, declarar que no existe mérito para sancionar a las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C y LEADER COM S.A., respecto de la infracción imputada. EN LO REFERIDO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS POSTORES EN EL PROCESO DE SELECCION SIN CONTAR CON RNP VIGENTE: 11. Respecto a la infracción prevista en el literal e) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017 concordado con el numeral 1) literal e) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, 8 Artículo Precedentes de observancia obligatoria.- Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria. Las Entidades y Salas del Tribunal están en la obligadas a resolver las apelaciones que conozcan de conformidad con los Precedentes de Observancia Obligatoria vigentes. Página 7 de 10

8 debemos tener presente como marco referencial que para la configuración de los supuestos de hecho establecidos en la norma que contiene la infracción imputada se requiere la participación en procesos de selección o la suscripción de un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, es decir la infracción se configura con la sola participación en el proceso o la suscripción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro, sin que la norma requiera condiciones adicionales. 12. En este punto, resulta importante tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, señala que para ser participante, postor y/o contratista se necesita estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores Lo anterior debe entenderse en el marco de lo previsto por el numeral 36 del Anexo de definiciones del Reglamento que define al participante como el proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado conforme a las reglas establecidas en las Bases y el numeral 38 que conceptualiza como postor a la persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento que presenta su propuesta o su sobre para la calificación previa. Lo anterior trae como consecuencia que la inscripción en el RNP sólo sea exigible a efectos de ser participante o postor en un proceso de selección y no así para otros momentos anteriores o posteriores, actuaciones en las que no debe exigirse que los proveedores se encuentren inscritos en el RNP. 14. En esa medida, y siendo que la norma ha previsto dos supuestos de hecho distintos para la configuración de esta infracción, con temporalidad de ocurrencia disímil, tenemos, de un lado, la participación en un proceso de selección entendida esta como el momento del registro de participantes y la presentación de las propuestas, conforme hemos precisado en líneas anteriores, y, del otro, encontramos la suscripción de un contrato, los cuales suponen etapas distintas e independientes durante el desarrollo de un proceso de selección, y por ende poseen plazos y formalidades propias. 15. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el Sistema Electrónico del SEACE: - El proceso de selección se convocó el día 12 de Noviembre del La inscripción como participantes de las empresas que conforman el consorcio ocurrió el día 24 de Noviembre del La fecha de presentación de propuestas se realizó el día 27 de Noviembre 9 Artículo 9.- Del Registro Nacional de Proveedores.- Para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado. Página 8 de 10

9 del Hechas las precisiones del caso, corresponde determinar si las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción incoada, para lo cual es necesario esclarecer si en la fecha de registro de participantes y presentación de propuestas, es decir: el 24 y 27 de noviembre de 2009 aquellas contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 17. En esa línea de análisis, con fecha 13 de Julio de 2010, la Subdirección del Registro remitió a este Tribunal el Memorando Nº /SREG-HCS 10, en el que a detalle indica: - En relación a la vigencia del Registro de la empresa Suministros y Telecomunicaciones S.A.C.: SUMINISTROS Y TELECOMUNICACIONES S.A.C. con RUC se encuentra inscrita como proveedor de Servicios con Registro Nº S ; cuya vigencia en el periodo señalado fue exactamente desde hasta (SIC) - En relación a la vigencia del Registro de la empresa LEADER COM S.A.: LEADER COM S.A. con RUC la cual se encuentra inscrita como proveedor de Servicios con Registro Nº S , cuya vigencia en el periodo señalado fue exactamente desde hasta , acotándose que no pudo contratar con el estado desde hasta , por encontrarse con la inscripción suspendida 18. Resulta evidente, entonces, que el día 24 y 27 de noviembre de 2009, fechas en la que El Consorcio se registró como participantes y presentó la propuesta correspondiente con el fin de participar en la Adjudicación Directa Selectiva Nº /MIMDES (Primera Convocatoria), las citadas empresa contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), motivo por el cual podía participar en procesos de selección y, consecuentemente, no se habría cometido la infracción. 19. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el numeral e) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, y en el numeral 1 literal e) del artículo 237 del Reglamento, y, por su efecto, declarar que no existe mérito para sancionar a las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C y LEADER COM S.A., respecto de la infracción imputada 10 Documento que obra a fojas 0134 del expediente administrativo. Página 9 de 10

10 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la empresa SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. y LEADER COM S.A integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017 concordado con el numeral 1) literal e) del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar la imposición de sanción a las empresas SUMINISTROS & TELECOMUNICACIONES S.A.C. y LEADER COM S.A integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) literal a) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, concordado con el numeral 1) literal a) del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTE VOCAL ss. Seminario Zavala. Zumaeta Giudichi. Isasi Berrospi, Wina VOCAL Página 10 de 10

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