EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL abogan por mantener la incompatibilidad

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1 EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL abogan por mantener la incompatibilidad Los informes del Ministerio de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial son contundentes: Abogacía y Procura son profesiones incompatibles que no pueden ser ejercidas de forma simultánea. Así se lo han hecho saber ambas instituciones al Consejo de Estado en sus alegaciones al Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales impulsado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Además de realizar otras observaciones menores sobre el articulado, el Ministerio de Justicia deja bien claro que no puede compartir dos de las modificaciones que introduce el Anteproyecto, precisamente las dos que más conciernen a la Procura: la eliminación de la incompatibilidad entre las profesiones de abogado y procurador, que se considera inviable, y la supresión de los aranceles de este último como sistema retributivo propio. Y se recuerda, tal y como se argumenta insistentemente desde el Consejo General de Procuradores, que estas medidas propuestas por Economía no se citan en el Memorando de Entendimiento suscrito en julio de 2012 entre la Comisión Europea y España; tampoco en el Programa Nacional de Reformas presentado por el Gobierno español, ni en el informe formulado desde las institucio 12 Procuradores Nº 106

2 nes europeas a dicho Programa. Medidas que, además, van en contra de lo defendido hasta ahora por España, ya que siempre se ha interpretado que la incompatibilidad entre abogados y procuradores y el arancel de la Procura son opciones normativas perfectamente conformes con el Derecho de la Unión y convenientes en nuestro ordenamiento. Dicho de otra manera, el Ministerio de Justicia recuerda que la aprobación de este Anteproyecto en los términos actuales supondría la modificación de la posición que el Reino de España ha mantenido hasta el momento en el ámbito de la UE sobre la materia, sin que tal modificación haya sido exigida por ninguna instancia europea. ARANCELES NECESARIOS Y PROPORCIONADOS En cuanto a los aranceles, los argumentos del Ministerio son también rotundos. Recuerda que según la jurisprudencia europea, como se determinó en el célebre asunto Cipolla, un sistema de retribución como el de los aranceles de los procuradores debe responder a razones imperiosas de interés general: la protección de los destinatarios de los servicios y la protección del consumidor, con carácter general, y la garantía de una buena administración de Justicia, en particular. Pues bien, en el caso de la Procura concurren todas estas circunstancias, según el departamento dirigido por Alberto Ruiz-Gallardón. En cuanto al requisito de necesidad, sostiene que el sistema arancelario vigente satisface funciones de interés general, ya que proporciona información cierta, fiable y apriorística del coste de los servicios profesionales, lo que resulta determinante para conocer el coste de un proceso jurisdiccional. Además, el arancel compensa la asimetría informativa entre clientes y procuradores, en un servicio tan tecnificado como el jurídico (T JUE asunto Cipolla, apartado 68), y constituye un sistema objetivo para la fijación de la condena en costas. Y si es necesario a tales fines, lo que no se discute en el Anteproyecto, resulta absurdo considerar que sí resulta operativo el arancel en sede de condena en costas pero no en el caso en el que un particular decida voluntariamente acudir a un proceso jurisdiccional en garantía o para la protección de sus derechos. El Ministerio de Justicia recuerda también lo dispuesto en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002, cuyo numeral 37 determina que el ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago, y el 39 establece que el ciudadano tiene derecho a ser informado por su abogado y por su pro curador, con carácter previo al ejer ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA COMPATIBILIDAD EL MINISTERIO DE JUSTICIA NO PUEDE SER MÁS CLARO. LA DISPOSICIÓN FINAL QUINTA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, EN LA QUE SE RECOGE LA ELIMINACIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS FUNCIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR, NO PUEDE LLEVARSE A EFECTO. LA POSTURA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA ES SEGUIR DEFENDIENDO EL MANTENIMIENTO DE LA SEPARACIÓN ENTRE AMBAS PROFESIONES PORQUE OTRA OPCIÓN ES INVIABLE. D icha incompatibilidad sería eliminada en la futura Ley de Servicios Profesionales como consecuencia del efecto directo o reflejo, se dice desde el Ministerio de Economía y Competitividad, de la normativa comunitaria y teniendo en cuenta el parecer de la Comisión Nacional de la Competencia en varios dictámenes. El Ministerio de Justicia replica que ese criterio nace de una premisa incorrecta, derivada del desconocimiento de las funciones que en la actualidad realizan los procuradores, puesto que de acuerdo con la normativa comunitaria, no todas han de verse afectadas por la eliminación de la incompatibilidad que se pretende y que no se acepta por este departamento. Procuradores Nº

3 cicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada. En cuanto al segundo requisito, la proporcionalidad, no existen a juicio del Ministerio de Justicia medidas menos restrictivas o gravosas que permitan lograr los objetivos de interés general que hemos mencionado. Así, se explica que el Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, refuerza el principio de proporcionalidad en materia de arancel de los procuradores, ya que limita la cuantía arancelaria aplicando el principio de proporcionalidad. A ello se suma la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica este principio en diversas resoluciones. Por todas estas razones, el Ministerio de Justicia considera que no existen argumentos de legalidad ni de oportunidad para suprimir el arancel de la Procura como medio esencial de retribución de sus servicios, y en consecuencia pide que se manten ga para todas sus actuaciones ante los tribunales. Y en coherencia con lo expuesto, solicita que se introduzca en la Ley de Servicios y Colegios Profesionales una nueva disposición adicional que prevea la actualización por el Gobierno de los aranceles para todas las actuaciones de los procuradores ante los tribunales. Esta adecuación, a juicio del Ministerio, debería coordinarse con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la nueva Ley de Servicios Profesionales. Y en tal sentido, considera esencial la distinción entre funciones públicas y privadas para la correcta aplicación de la norma abrogatoria de la incompatibilidad entre las profesiones de abogado y procurador. Dicha distinción es recogida en la sentencia dictada por el entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el asunto 2/74, Reyners, de 21 de junio: En el marco de una profesión liberal como la de abogado, en ningún caso se puede calificar de esta manera (se refiere a su consideración como públicas) a actividades como el asesoramiento y la asistencia jurídica o la representación y la defensa de las partes ante los tribunales, aun cuando el desempeño de dichas actividades sea preceptivo o constituya una exclusividad impuestos por la Ley. Aplicando ese criterio, Justicia deslinda entre funciones públicas y privadas de los procuradores. Las actividades vinculadas al ejercicio de la función pública son: Actos de comunicación con las partes que la ley les autoriza; en particular, la comunicación de actos judiciales (artículos y 160 LEC), documentación de la entrega mediante diligencia suscrita por el procurador (artículo 161 LEC) y traslados de copias de escritos y documentos. Actos de ejecución: intervención en la investigación judicial del patrimonio (artículo 590 LEC); acompañamiento a la comisión judicial en la práctica de embargos, depósito de bienes embargados (artículo LEC), posibilidad de que los colegios de procuradores sean designados como entidad especializada en la subasta de bienes (artículo LEC). Hay que tener en cuenta, además, que el anterior listado no es numerus clausus, porque la Ley 37/2011, de agilización procesal, introdujo un nuevo apartado en el artículo 26 LEC, relativo a las funciones de los procuradores, atribuyéndoles la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de este cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Estos actos que realiza el procurador en ejercicio de funciones públicas, ratifica el Ministerio, deben seguir siendo en todo caso de su exclusiva competencia, aportando para ello argumentos de toda índole que desvirtúan los criterios mantenidos sobre la materia por la Comisión Nacional de la Competencia. FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN El Ministerio de Justicia hace en sus alegaciones enviadas al Consejo de Estado un exhaustivo repaso de las funciones de los procuradores en el campo de la representación, del modo en que las realizan, y de los requisitos legales que deben cumplir, ya que es en este ámbito en el que hipotéticamente podría tener efecto la eliminación de la incompatibilidad propuesta en el Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales. Y de nuevo, sus razones no pueden ser más claras. Si hablamos de la recepción de notificaciones, el Ministerio de Justicia replica que la ampliación del sistema LexNet a abogados, o a profesionales no incorporados en un colegio de procuradores, requeriría de un largo y costoso periodo de adaptación de los medios tecnológicos para asegurar la práctica de las notificaciones. No se está en la actualidad en disposición de asumir la realización de notificaciones a los abogados en aquellos sitios donde aún no se dispone de LexNet. El texto propuesto obligaría a notificar resoluciones judiciales a los letrados por correo ordinario con acuse de recibo, ya que difícilmente podría hacerse a través de los salones de los colegios de procuradores pues ni forman parte de tales colegios, ni están dimensionados para ello. Esta opción a fecha de hoy y a medio plazo resulta totalmente inviable. Justicia reconoce que en la actualidad, la colaboración de los colegios de procuradores, a través de su Consejo General, es absolutamente necesaria para el buen funcionamiento de LexNet. Otras soluciones, como ampliar el servicio a los abogados, generarían un importantísimo gasto para el Ministerio, y supondrían además un gran retraso y retroceso en la mayor parte de los procesos civiles en los que, hasta ahora, era preceptiva la intervención de procurador. El ejercicio por los abogados de las funciones que actualmente asumen los procuradores en materia de recepción de comunicaciones exigiría la modificación no sólo de la genérica declaración de incompatibilidad entre abogados y procuradores, sino también de los artículos 152.2, 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además de los preceptos mencionados, alerta el Ministerio de Justicia, habría que modificar aquellos que se 14 Procuradores Nº 106

4 refieren a los servicios comunes de recepción de notificaciones, y los artículos 270, 271 y 272 LOPJ, que se refieren a las notificaciones y sólo contemplan en su articulado a los procuradores. Y la propuesta del Ministerio de Economía no recoge ninguna de estas modificaciones ni sus consecuencias, añade. En cuanto a la presentación de escritos y el traslado de copias, se subrayan también las dificultades que la eliminación de la incompatibilidad traería consigo. Y los mismos criterios son válidos contra la disposición final sexta del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en la que se recoge la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador, abriéndose la posibilidad de ejercer ambas profesiones con una misma titulación y el mantenimiento de la doble colegiación. Justicia defiende por el contrario el carácter independiente de cada título profesional respecto del otro, lo que lleva a la conclusión de que en ningún caso la posesión de uno de los títulos podrá habilitar para el ejercicio de la otra profesión. Los párrafos segundos de los apartados 2 y 3 de la citada disposición final sexta son además contradictorios, según el Ministerio de Justicia, pues por un lado mantienen que es suficiente tener una de las dos titulaciones para poder ejercer la otra profesión, sin necesidad de haber adquirido su titulación, y por otro exigen la doble colegiación para poder desempeñar ambas profesiones, sin que ningún precepto del Anteproyecto establezca que con la titulación de abogado se puede colegiar como procurador ni viceversa. En conclusión, no se puede mantener la exigencia de una misma titulación para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y a su vez exigir una doble colegiación, como hace el Anteproyecto. El Ministerio de Justicia defiende la necesidad de una diferente capacitación para el desempeño de las profesiones de abogado y procurador: Admitir que la superación de la prueba de aptitud para el acceso a una profesión habilita automáticamente para el ejercicio de otra vacía de contenido los propios títulos profesionales y la formación especializada conducente a su obtención, en abierta contradicción con los principios inspiradores y la propia literalidad de la Ley. La doble colegiación sólo es defendible si se exige diferente capacitación, lo que es coherente con la incompatibilidad del ejercicio de tales profesiones. CGPJ: EL SISTEMA QUE PROPONE EL ANTEPROYECTO NO RESULTA SATISFACTORIO EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) APROBÓ EL PASADO 31 DE ENERO, POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS VOCALES, UN INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES EN EL QUE SE RECHAZA DE FORMA CATEGÓRICA LA POSIBILIDAD DE ELIMINAR LA INCOMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURA. EL SISTEMA QUE PROPONE EL MINISTERIO DE ECONOMÍA, EN OPINIÓN DE LOS VOCALES DEL CGPJ, NO RESULTA SATISFACTORIO NI DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PARTE, SOBRE QUIEN, PROBABLEMENTE, SE REPERCUTIRÁ EL COSTE DE LA DOBLE INSCRIPCIÓN COLEGIAL DE SU ABOGADO O PROCURADOR, NI DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROFESIONAL. La reforma propuesta puede además provocar una confusión en relación a la figura y funciones del procurador. Es decir, el CGPJ reconoce que se puede dañar gravemente a un profesional que interviene de forma directa y activa en el proceso de modernización de la Justicia y está llamado a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales, en su doble condición de representante de las partes y colaborador del órgano judicial. De manera destacada, remacha el máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, ha de ser resaltada la actuación de los procuradores en relación a las notificaciones en el ámbito del proceso y su compromiso con la implantación del sistema LexNet, lo que ha contribuido positivamente en la agilización de los procedimientos. El Anteproyecto, explican los vocales del CGPJ, efectúa una radical reforma del tradicional y vigente sistema diferencial de la postulación procesal, conforme al cual se distingue entre defensa técnica y representación procesal, atribuyéndose la primera, en exclusiva, a los abogados (artículo LOPJ), y la segunda con carácter general a los procuradores de los tribunales, salvo que la ley autorice otra cosa (artículo LOPJ). El Anteproyecto, manteniendo esta dualidad de actividades (representación procesal y defensa), establece expresamente la compatibilidad del ejercicio simultáneo de Procuradores Nº

5 El CGPJ asegura que, desde el punto de vista del profesional, el sistema que propugna el Ministerio de Economía es además confuso, debido a las complejidades del sistema procesal las profesiones de abogado y procurador por una misma persona, excepto para aquellas funciones para las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. El CGPJ recuerda que este Anteproyecto procede del Ministerio de Economía y Competitividad, no de Justicia, por lo que le resulta sorprendente que sean razones de productividad y competencia las que cambien el modelo de postulación procesal. Todas las reformas procesales que se han venido realizando en los últimos años para la modernización de la Justicia, se dice en el informe del órgano de gobierno del Poder Judicial, han asumido y consolidado la incompatibilidad de las funciones de los procuradores y de los abogados al tiempo que han potenciado la figura del procurador en lo que ha venido a denominarse aspecto público de su función. Y en el artículo 23.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se decía expresamente que es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador, inciso que según recuerda el CGPJ fue introducido, por unanimidad, en el trámite de enmiendas del proyecto de la que sería Ley 13/2009, justificando la incompatibilidad del ejercicio de ambas profesiones en la diferen te naturaleza y posición jurídica de estos profesionales y en la actuación del procurador como un colaborador de la Administración de Justicia. El reciente Anteproyecto de Ley de reforma de la LEC presentado por el Ministerio de Justicia, asimismo, persiste en la distinción de funciones del abogado y procurador así como en la incompatibilidad de su ejercicio. Tras detallar todos estos antecedentes, el CGPJ considera que la incompatibilidad de las funciones de abogado y procurador debe ser mantenida, al igual que la figura del procurador como representante procesal de las partes, tal como establece el artículo LOPJ. Así se indicó ya, en el año 1997, en el Libro Blanco de la Justicia elaborado por este órgano constitucional, sin perjuicio de la recomendada conveniencia de atribuirle otros cometidos de colaboración con los órganos judiciales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento. Criterio que se ha defendido en los posteriores informes. En caso de que se considerase necesaria la supresión de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de ambas profesiones jurídicas, se explica desde el CGPJ, se trata de una cuestión que debería abordarse en el marco de reforma de las leyes procesales guiada por las necesidades de los justiciables y del procedimiento y valorando cabalmente su incidencia en el proceso de modernización de la Justicia y la importancia de las notificaciones en el ámbito del proceso y las dificultades que puede entrañar su práctica, como se evidencia en los procedimientos contenciosos-administrativos en los que no interviene procurador. Más bien al contrario, el sistema que propone el Anteproyecto no parece satisfactorio desde el punto de vista de la parte, sobre quien, probablemente, repercutirá el coste de la doble inscripción colegial de su abogado o procurador. Pero además, puede producir al usuario una confusión en relación a la figura y funciones del procurador, pues en el caso de que quiera que las actividades en las que el procurador goza de la condición de agente de la autoridad, se realicen, a su costa, por su procurador, podrá suceder que su abogado-procurador no tenga capacidad para su práctica, teniendo que contratar los servicios de un nuevo procurador, lo que resultará particularmente incomprensible cuando el profesional que tiene asumida la defensa y representación en juicio es un procurador. Y más argumentos: el CGPJ asegura que, desde el punto de vista del profesional, el sistema que propugna el Ministerio de Economía es además confuso, debido a las complejidades del sistema procesal, lo que ilustra con varios ejemplos de situaciones que podrían producirse. Por todo ello, determina que no se considera adecuada la regulación del Anteproyecto, aconsejándose el mantenimiento de la incompatibilidad de funciones del abogado y del procurador y en consecuencia, de los artículos 23 LEC y 1 de la Ley 34/2006, en los términos en los que ahora están redactados. SUPRESIÓN DE LOS ARANCELES En cuanto a la posible derogación del sistema de aranceles propuesta en el Anteproyecto, el órgano de gobierno de los jueces y magistrados pide que se mantenga para retribuir las funciones públicas que realizan los procuradores en actos de comunicación, de auxilio, colaboración y de ejecución judiciales, lo que resulta justificado para una adecuada protección del destinatario de los servicios y como garantía de una buena Administración de Justicia. 16 Procuradores Nº 106

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