DECRETO NUMERO 22-86

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1 DECRETO NUMERO El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que es indispensable la existencia de un sistema cambiario que permita establecer reglas claras de operación para los diversos agentes económicos y evite los efectos negativos sobre el tipo de cambio, los precios internos y, consiguientemente, en el nivel de vida de la población, para lo cual es necesario el establecimiento de un régimen cambiario de carácter temporal; CONSIDERANDO: Que dicho régimen debe contemplar mecanismos dinámicos y flexibles que permitan una acción pronta y eficaz de la autoridad monetaria, estableciendo con este propósito, distintos mercados cambiarios, en los que, dependiendo del origen y el destino de las divisas, se atiendan las operaciones de compra y de venta de las mismas; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, la Junta Monetaria tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país; y de consiguiente, a dicha Junta, como autoridad superior del Banco de Guatemala, le compete la dirección general del régimen cambiario que mediante la presente ley se establece, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere en inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, -145-

2 DECRETA: La siguiente LEY TRANSITORIA DE REGIMEN CAMBIARIO Artículo 1.- Se establece un Régimen Cambiario, que en esta ley se denominará "El Régimen", mediante el cual se regula la convertibilidad externa de la moneda nacional. Artículo 2.- La aplicación y la administración del Régimen se ajustarán a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Guatemala, y evitarán: a) Toda medida discriminatoria perjudicial para las buenas relaciones económicas y políticas de Guatemala con el extranjero; b) Toda acción que perjudique los intereses permanentes de la Nación, en lo que se refiere al desarrollo del comercio y de la cooperación internacionales. Las regulaciones del Régimen no se refieren a las diferenciaciones en el tratamiento de las distintas categorías de mercaderías, servicios y movimientos de capitales, sobre bases generalmente aceptadas, ni a las discriminaciones inevitables para defender la estructura monetaria de la República, contra las consecuencias que resultaren de la acción previa de otros países, ni a las medidas necesarias para la defensa de la economía nacional. ARTICULO 3.- El Régimen será administrado por el Banco de Guatemala a través del Departamento de Cambios, conforme a los reglamentos que emita la Junta Monetaria, entre los cuales dictará los que regulen las operaciones cambiarias con los demás países de Centroamérica, el intercambio directo de bienes, las operaciones cambiarias relacionadas con las zonas libres de industria y comercio, con las empresas industriales de exportación a que se refiere el Decreto-Ley Número y con las compañías contratistas de operaciones petroleras. Las reglamentaciones se enmarcarán en las disposiciones cambiarias que contengan las leyes que rijan dichas materias. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la dirección general del Régimen Cambiario y conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, ya sean ejecutivas o interpretativas. ARTICULO 4.- La Dirección General de Aduanas deberá colaborar con el Banco de Guatemala para asegurar la eficaz aplicación del Régimen. La Junta Monetaria, con aprobación del Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, reglamentará el presente artículo

3 ARTICULO 5. (Reformado por Artículo 1 del Decreto Número del Congreso de la República) Es obligatoria la declaración y venta al Banco de Guatemala, directamente o por intermedio de los bancos y otras sociedades mercantiles, contratados y habilitados para operar en cambios, de las divisas que se generen por actividades de toda clase efectuadas en el país y por la comercialización de bienes producidos y servicios prestados en el mismo. Se exceptúan de esta disposición: a) Los ingresos que perciban los extranjeros residentes o domiciliados en la República, provenientes de inversiones o actividades realizadas en el exterior, mientras sean mantenidos fuera del país. b) Las divisas que perciban las misiones diplomáticas y organismos de cooperación internacional en el ejercicio de sus funciones oficiales. c) Las divisas que perciban las personas naturales o jurídicas que se instalen y operen en las zonas libres de industria y comercio. d) Las divisas exceptuadas por leyes especiales. Las sociedades mercantiles no bancarias que deseen operar en cambios deberán, previamente a su inscripción o modificación de su objeto social en el Registro Mercantil, obtener la respectiva autorización de la Junta Monetaria, sin la cual no podrán ser registradas. Dichas sociedades tendrán como objeto comprar y vender divisas en el mercado bancario, de conformidad con el reglamento y las normas o procedimientos que para el efecto determine la Junta Monetaria, que estipulará entre otras cosas el capital pagado mínimo de la sociedad. Las sociedades mercantiles no bancarias, para poder operar en cambios, deberán organizarse como requisito indispensable, bajo la forma de sociedades anónimas. ARTICULO 5A. (Adicionado por artículo 2 del Decreto del Congreso de la República) La Superintendencia de Bancos queda facultada para ejercer la vigilancia e inspección de las operaciones cambiarias de las sociedades mercantiles, autorizadas conforme a esta Ley, y deberá observar las disposiciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria. El costo de la vigilancia e inspección de las operaciones cambiarias será determinado por la Junta Monetaria y cubierto por dichas entidades. ARTICULO 6. (Reformado por Artículo 3 del Decreto Número del Congreso de la República). Las operaciones de compra y venta de divisas sólo podrán efectuarse a través del Banco de Guatemala o a través de los bancos y de las sociedades mercantiles contratados y habilitados y serán realizadas en los mercados siguientes: -147-

4 a) Mercado oficial. b) Mercado regulado. c) Mercado bancario. Salvo lo preceptuado en el artículo 9 de esta ley, las operaciones de compra y venta de divisas que deban efectuarse en cada uno de dichos mercados serán determinadas por la Junta Monetaria según el origen o el destino de las divisas correspondientes. Serán por cuenta de los bancos y de las sociedades mercantiles autorizados para operar en cambios, las utilidades o pérdidas que se originen de las compras o ventas de divisas que efectúen en el mercado bancario, salvo los casos que prevea esta ley o su reglamento. ARTICULO 7. La Junta Monetaria fijará y modificará los tipos de compra y venta de divisas aplicables a los mercados Oficial y Regulado. No obstante, los tipos de compra y de venta aplicables al Mercado Oficial no podrán diferir en más del uno por ciento (1%) del valor oficial de cambio de la divisa de que se trate. Asimismo, la Junta Monetaria establecerá los procedimientos para que se determine los tipos de compra y de venta en el Mercado Bancario. Todos los tipos mencionados incluirán las comisiones y recargos bancarios que fije la Junta Monetaria, los que en ningún caso podrán exceder del uno por ciento (1%) de dichos tipos. ARTICULO 8. (Reformado por Artículo 4 del Decreto Número del Congreso de la República) Los traspasos de divisas que el Banco de Guatemala efectúe a favor de los bancos y sociedades mercantiles autorizadas para operar en cambios y de éstos a favor de aquel, se harán a los tipos que fijará la Junta Monetaria, los cuales no podrán diferir de un medio por ciento (1/2 %), en más o menos de los tipos de compra y venta que la propia Junta haya fijado. En el caso del Mercado Bancario, dicho porcentaje se calculará con relación al costo de compra de las divisas del banco o sociedad mercantil autorizada para operar en cambios que hagan el traspaso. Además, se podrán cargar, a quien corresponda los gastos a que se refiere el artículo 25 de la Ley Monetaria, si fueren aplicables. ARTICULO 9.- (Reformado por Artículo 1o. del Decreto del Congreso de la República). Serán atendidos en el Mercado Oficial únicamente los pagos derivados de la deuda externa del Banco de Guatemala desembolsada antes de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 10. La Junta Monetaria podrá, en cualquier tiempo, de acuerdo con la situación monetaria del país, disminuir total o parcialmente las restricciones cambiarias que se hubieran acordado en virtud del Régimen Cambiario

5 ARTICULO 11. Mientras esté en vigor el Régimen a que se refiere la presente ley, el artículo 1o. del Decreto Ley número seguirá en vigencia. Las expresiones: "Mercado de divisas destinadas a pagos esenciales" y "Mercado de Licitaciones", que aparecen en dicho artículo, quedan sustituidas por: "Mercado Oficial" y "Mercado Regulado". ARTICULO 12. Se podrán realizar importaciones que no requieran divisas las cuales serán valoradas para los efectos impositivos al tipo de compra del mercado regulado o bancario, según corresponda conforme la naturaleza de la importación. ARTICULO 12A. (Adicionado por Artículo 5 del Decreto Número del Congreso de la República) A los servicios y documentos relacionados directamente con las operaciones cambiarias de las sociedades mercantiles autorizadas para operar en cambios, les serán aplicables las exenciones a que se refieren el numeral 4) del artículo 7 del decreto número del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y los numerales 1 y 2, del artículo 12 del decreto número del Congreso de la República (Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos), respectivamente. ARTICULO 13. Queda sin efecto el Acuerdo Gubernativo que establece el Régimen de Emergencia de las Transferencias Internacionales. ARTICULO 14. Al Régimen Cambiario le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Monetaria. ARTICULO 15. Quedan en suspenso y sin vigencia positiva las disposiciones de la Ley Monetaria, Decreto número 203 del Congreso de la República y sus reformas, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley. Cuando las condiciones monetarias del país sean adecuadas, el Congreso de la República podrá restablecer la vigencia de dichas disposiciones, o bien, emitir una nueva ley monetaria. ARTICULO 16. El presente Decreto entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Presidente

6 ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Secretario. LEONEL BROLO, Secretario. PALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO. El Ministro de Finanzas Públicas, RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE

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