PRIMERO ANTECEDENTES. (Omissis) CUARTO ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
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- Ángela María Jesús Benítez Acuña
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1 CALIFICACIÓN DE DESPIDO. REENGANCHE. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. El patrono no podrá negarse al reenganche y pago de salarios caídos por existir una orden de alejamiento de un trabajador hacia la beneficiaria de la medida, cuando por el ramo de la entidad del trabajo ésta pueda ser reubicada en un departamento distinto de donde venía desempeñando sus funciones, sin desmejorar sus condiciones de trabajo, debiendo cumplir con la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores para el óptimo desempeño de sus funciones. Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ( ) PRIMERO ANTECEDENTES Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil ( ) a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ( ), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), con ocasión del juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ( ), contra la entidad de trabajo ( ) en la cual se declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional. CUARTO ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS Así las cosas, cursa en autos ( ), escrito presentado en fecha 12/07/2013, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ( ), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ( ), en el cual alega primordialmente la falta de jurisdicción de los Juzgados del Trabajo para conocer la acción de amparo, en virtud que la misma deriva de actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a esos entes administrativos ejecutar sus propias decisiones. Del mismo modo, arguye que la acción de amparo debió inadmitirse, por cuanto no consta en autos que se haya agotado el procedimiento de multa para poder recurrir en amparo. Así mismo, alega que como cuestión prejudicial el hecho que no 1
2 haya transcurrido íntegramente el lapso de los seis meses que posee su representada para atacar de nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Arguye igualmente el recurrente, que existe imposibilidad de ejecutar el acto administrativo, en virtud que la accionante de autos en fecha 16 de diciembre de 2011, procedió a denunciar al ciudadano ( ), quien se desempeñaba como ( ) en las instalaciones de su representada, a lo cual según informe proveniente de la Fiscalía Primera con Competencia Plena en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta consta que, existe medida dictada de alejamiento del referido ciudadano a favor de la ciudadana ( ), por lo cual sería inejecutable la orden de reenganche; de igual forma, lo pretendido por la representación fiscal de reenganchar a la trabajadora en un lugar distinto a su puesto de trabajo iría en detrimento de los derechos laborales de la extrabajadora. SEXTO CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso de autos alega la presuntamente agraviada, ciudadana ( ), que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo ( ), en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de ( ), siendo despedida de manera injustificada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), por lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyo con la declaratoria CON LUGAR de dicha solicitud, mediante providencia administrativa Nº ( ) de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), la funcionaria del Ministerio del Trabajo, ( ), se trasladó a la sede de la empresa, con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, y la misma NO FUE ACATADA, incurriendo en desacato, dándose apertura al procedimiento sancionatorio conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alega igualmente que, fue violado el DERECHO DEL TRABAJO estipulado en los artículos 27, 87,89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita el reenganche inmediato y que se efectué el pago de los salarios caídos. Así las cosas, visto el alegato formulado por la parte apelante referido a que la competencia del presente asunto correspondía a la Inspectoría del Trabajo, conforme 2
3 a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al respecto cabe señalar que el presente amparo surge en virtud del no acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ( ) por parte de la entidad de trabajo ( ), y visto el no acatamiento de la orden de reenganche la Jefa de Sala Laboral solicitó se diera inicio al procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa de sanción en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Que la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, es decir, que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, arresto, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, se trata del respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, aunado a ello es de hacer notar que aún cuando en el presente caso el procedimiento de sanción se haya decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue la causa principal del presente asunto y la fase de ejecución se efectuaron bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto de acuerdo a los criterios antes citados corresponde a los Tribunales del Trabajo la ejecución de los actos administrativos dictados antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASI SE DECIDE Con relación a la cuestión prejudicial alegada en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso de los seis meses para atacar de nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Nueva Esparta, cabe destacar que de la revisión 3
4 que se hiciera a las actas procesales se desprende que en fecha se realizó visita de inspección a la empresa ( ) a los fines de llevar a cabo la ejecución del Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora ( ), con motivo de la Providencia Administrativa N ( ), y que en fecha , fue interpuesta la Acción de Amparo, es decir, que desde la fecha de Inspección hasta la interposición de la acción de Amparo transcurrió en demasía el lapso para que la parte presuntamente agraviada ejerciera sus acciones en contra de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ( ), así mismo no consta en el expediente que la parte presuntamente agraviante haya ejercido recurso alguno, motivo por el cual es improcedente dicho alegato. Igualmente en cuanto al argumento explanado por la parte recurrente, respecto a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo, en virtud que la accionante de autos en fecha 16 de diciembre de dos mil once (2011), procedió a denunciar al ciudadano ( ), quien se desempeñaba como ( ) en las instalaciones de su representada, se debe señalar que dicho alegato no es valedero, en virtud que si bien existe una supuesta orden de alejamiento de la accionante respecto al ciudadano ( ), debe tomarse en cuenta el derecho al trabajo del cual goza la accionante, por lo tanto, no debe verse vulnerado este derecho por dicha orden, ya que por el ramo de la entidad del trabajo puede reubicarse a la ciudadana ( ) en un departamento distinto de donde venía desempeñando sus funciones, sin desmejorar sus condiciones de trabajo, debiendo cumplir con la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores y trabajadoras para el óptimo desempeño de sus funciones. ASI SE DECIDE. DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil ( ), a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ( ), en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero 4
5 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. La Jueza, Bettys Luna Aguilera. 5
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