RESOLUCIÓN del expediente 34/ Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña
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- María Josefa Marín Gil
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1 RESOLUCIÓN del expediente 34/ Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña Presidente Arseni GIBERT BOSCH Vocal Anna MATAS PRAT Josep Oriol LLEBOT MAJÓ Secretario Francesc BERNAL DEALBERT Barcelona, 22 de diciembre de 2014 El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen, actuando como ponente el vocal Sr. Josep Oriol LLEBOT MAJÓ, ha adoptado esta resolución en el expediente 34/2011, Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, cuyo origen se encuentra en la denuncia presentada por el Sr. XXX, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES JURADOS DE CATALUÑA (en adelante, ATIJC o la Asociación), en fecha de 9 de marzo de 2011, contra el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS y EN CIENCIAS DE CATALUÑA (en adelante, el CDL o el Colegio), a quien atribuía la realización de prácticas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). 1
2 ANTECEDENTES DE HECHO 1. En la denuncia presentada por el Sr. XXX, en representación de la ATIJC, éste ponía de manifiesto que el CDL facilitaba, a través de su página web ( honorarios orientativos en relación con los servicios de traducción, y manifestaba que, siendo el Colegio «la única entidad que los facilita, aunque no es representativa del sector de la traducción, estos honorarios los utilizan muchos organismos privados y autoridades públicas como referente para fijar los precios que pagarán a sus proveedores, hecho que constituye un elemento distorsionador de la competencia». Asimismo, adjuntaba a su escrito una lista de honorarios orientativos relativos a traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación, extraída de la página web del CDL en fecha de marzo de En cumplimiento de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 1/2002), la ACCO puso en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) la recepción de la denuncia de referencia junto con una nota sucinta de fecha 22 de marzo de En la mencionada nota, la ACCO consideró que no se apreciaba que la conducta de referencia afectara a un ámbito superior al de Cataluña, de manera que el conocimiento del caso correspondía al órgano autonómico, de acuerdo con los puntos de conexión previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2002. La CNC fue de la misma opinión, y así lo expresó en su oficio de 29 de marzo de 2011, considerando que la ACCO era el órgano competente para conocer las presuntas infracciones de la LDC en el asunto en cuestión. 3. La Dirección General de la ACCO (en adelante, DG de la ACCO) comprobó que, a través de la página web del CDL, se podía acceder a unas listas de honorarios orientativos, si bien se indicaba que «de conformidad con la normativa comunitaria, no podemos emitir baremos de honorarios, pero sí que podemos hacer estudios de mercado, lo que da los resultados que se indican a continuación». Cada uno de los enlaces (esto es, Enseñanza; Cursos de formación; Conferencias, congresos y jurados; Consultas e informes; Urbanismo y ordenación del territorio; Elaboración de libros, publicaciones, artículos, vídeos, CD-ROM y documentales, páginas web; Traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación; Doblaje; Exposiciones; Arqueología, excavaciones y reconocimiento de campo; Museos) conducía a otras páginas donde figuraban tarifas, en forma de precios por hora, cantidades fijas o bien porcentajes sobre ventas. Para las actividades no comprendidas en esta lista, el CDL indicaba unos precios por hora (entre 27 y 70 ) y advertía de que «estos precios no incluyen IVA». La información obtenida por la ACCO a través de la página web del CDL fue incorporada a este expediente 2
3 mediante diligencia de fecha de 1 de septiembre de Finalmente, el 13 de junio de 2012, se registró de entrada en la ACCO, un escrito firmado por el Sr. X, en representación de la ATIJC, en el cual reiteraba la exposición de hechos formulada en su escrito de denuncia presentado en la ACCO en fecha de 9 de marzo de 2011, e indicaba que la página web del CDL continuaba facilitando honorarios profesionales. A este escrito se adjuntaba información extraída de la página web mencionada, donde constaban los honorarios profesionales relativos a traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación, descargados de la web del CDL en fecha de 9 de junio de La DG de la ACCO consideró que existían indicios suficientes de infracción de la LDC y, por lo tanto, en fecha de 14 de octubre de 2013, el Director General de la ACCO dictó acuerdo de incoación del expediente sancionador n.º 34/2011, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CATALUÑA, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia. El mismo día, se registró de salida la comunicación de la providencia de incoación del expediente sancionador dirigida al CDL. Esta comunicación no pudo ser notificada debido a un error en el envío, de manera que en fecha de 25 de octubre de 2013 se registró de salida una nueva comunicación de la providencia de incoación del expediente, que fue efectivamente notificada al Colegio en fecha de 29 de octubre de También en fecha de 14 de octubre de 2013 se registró de salida la comunicación de la providencia de incoación mencionada dirigida a la ATIJC, la cual fue notificada en fecha de 20 de octubre de Asimismo, se comunicó la incoación de este expediente sancionador a la Dirección de Competencia de la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), mediante oficio de fecha de 14 de octubre de 2013, registrado de salida el mismo día, al cual se adjuntaba copia de la providencia de incoación, así como de su versión en castellano. Esta comunicación fue recibida en fecha de 15 de octubre de 2013 y, en fecha de 17 de octubre de 2013, este organismo solicitó comparecer como parte interesada en el procedimiento de referencia. 5. El 14 de octubre de 2013, la instructora de este expediente dictó una providencia de requerimiento de información dirigida al CDL. La mencionada providencia fue enviada junto con el acuerdo de incoación del expediente, siendo efectivamente notificada al Colegio el 29 de octubre de En fecha de 19 de noviembre de 2013, se registró de entrada en el registro de la sede del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña la respuesta del CDL al requerimiento de información formulado el 14 de octubre de La respuesta del CDL tuvo entrada efectiva en la ACCO en fecha de 20 de noviembre de Asimismo, el 2 de diciembre de 2013 se registró de entrada en el registro de la sede del Departamento de Economía y Conocimiento de la 3
4 Generalidad de Cataluña un escrito mediante el cual el CDL ampliaba el escrito de respuesta al requerimiento de información registrado en fecha de 20 de noviembre de En fecha de 22 de octubre de 2013 se registró de entrada un escrito firmado por el Sr. X, en nombre de la ATIJC, en el cual acusaba recepción de la incoación del expediente de referencia y, al mismo tiempo, solicitaba a la ACCO que procediera al archivo del expediente, puesto que los precios recomendados habían sido eliminados de la página web del CDL, manifestando que «los hechos descritos en nuestro escrito de 2011 ya no se producen desde el momento en que en la página web del Colegio ya no figura ninguna recomendación de precios (...). Consideramos que, dada la no representatividad en el mercado de la traducción, la actuación del colegio se puede considerar una conducta de minimis, es decir, que por su escasa importancia no es capaz de afectar de manera significativa a la competencia (...). Por lo cual les pedimos que procedan al archivo del expediente». 7. En fecha de 3 de diciembre de 2013, la Instructora del expediente procedió a comprobar cuál era el contenido concreto que figuraba en la página web del CDL en fechas anteriores a la del Pliego de Concreción de Hechos (en adelante, el PCH), pues en esta fecha ya no figuraban en la misma los honorarios por los cuales el Colegio había sido denunciado. Para llevar a cabo esta tarea, se utilizó la página web la cual ofrece la posibilidad de consultar el contenido de páginas web en diversos momentos temporales, mediante las capturas que esta web realiza de aquéllas. Así pues, se procedió a incorporar formalmente al expediente, mediante la correspondiente diligencia, la información sobre honorarios orientativos que constaba en la página web del CDL en fechas de 16 y 20 de junio de 2012, fechas que corresponden a capturas hechas por la web Esta información coincidía, básicamente, con la que ya había sido objeto de incorporación en el expediente en fecha de 1 de septiembre de Por otra parte, también se incorporó el contenido que aparecía en la página web mencionada en fechas de 7 y 9 de julio de En estas fechas, a pesar de constar todavía como servicio el de honorarios profesionales, éstos ya no figuraban en este apartado. En cambio, constaba la siguiente afirmación: «De acuerdo con la normativa legal vigente, que pretende preservar la libre competencia en la prestación de servicios profesionales, y que debemos acatar, nos vemos obligados a prescindir de la publicación de algún tipo de baremo de precios, ni siquiera indicativos, ni tampoco estudios estadísticos de precios de mercado. Os pedimos vuestra comprensión. Para cualquier aclaración nos podéis contactar en el X (teléfono)». Finalmente, se incorporó al expediente la información, obtenida mediante las correspondientes capturas, que figuraba en la web 4
5 del CDL en fecha de 3 de diciembre de 2013, cuando ya no aparecía ni siquiera alguna referencia al servicio de honorarios profesionales. 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LDC, en concordancia con el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), en fecha de 17 de febrero de 2014 se dictó el PCH, cuya copia fue comunicada al CDL a fin de que formulara las alegaciones que considerara oportunas. La mencionada comunicación fue registrada de salida el mismo día 17 de febrero, y fue efectivamente notificada al CDL en fecha de 18 de febrero de Asimismo, también se remitió a la ATIJC y a la Dirección de Competencia de la CNMC, copia del referido PCH, a fin de que también formularan las alegaciones que estimaran oportunas. La comunicación dirigida a la ATIJC fue registrada de salida el día 17 de febrero de 2014, siendo efectivamente notificada en fecha de 18 de febrero de La comunicación dirigida a la Dirección de Competencia de la CNMC fue registrada de salida en fecha de 21 de febrero de 2014, siendo efectivamente notificada el día 24 de febrero de 2014, según consta en el correspondiente acuse de recepción descargado del aplicativo CIRCABC. 9. Junto con el envío de las respectivas copias del PCH, se enviaron sendas provisiones de requerimiento de información al CDL y a la ATIJC. En fecha de 27 de febrero de 2014, se registró de entrada en la ACCO un escrito de la ATIJC mediante el cual se daba respuesta a la mencionada providencia de requerimiento de información. En fecha de 11 de marzo de 2014 se registró de entrada en la ACCO, la respuesta del CDL al requerimiento de información que le había sido formulado. En fecha de 21 de marzo de 2014 se registró de entrada en la ACCO, escrito del CDL mediante el cual se procedía a formular alegaciones al PCH. El escrito había sido presentado por correo administrativo en fecha de 19 de marzo de 2014 y, por lo tanto, dentro del plazo para formular alegaciones al PCH. En cambio, no se han recibido alegaciones al PCH por parte de la ATIJC dentro del plazo concedido al efecto. 10. Finalmente, en fecha de 25 de marzo de 2014 se dictó la providencia de cierre de fase de instrucción de acuerdo con el artículo 33.1 del RDC, que dispone que, una vez recibidas las alegaciones de los interesados y practicadas las pruebas o, en su caso, transcurrido el plazo de quince días que se les concede a estos efectos, la Dirección General procederá al cierre de la instrucción con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC. Asimismo, el día 4 de abril de 2014, la DG de la ACCO emitió su propuesta de resolución y, en fecha de 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5 de la LDC y en el artículo 34.2 del RDC, la DG de la ACCO emitió el correspondiente informe. Dentro del plazo legalmente establecido para 5
6 formular alegaciones, el CDL registró de entrada en el Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña, en fecha de 29 de abril de 2014, un escrito de alegaciones a la propuesta de resolución. Este escrito fue dado de alta en la ACCO el día 30 de abril de 2014, quedando debidamente incorporado al expediente a los efectos oportunos. En cambio, no se han recibido alegaciones a la propuesta de resolución por parte de la ATIJC dentro del plazo concedido al efecto. Respecto a las alegaciones presentadas por el CDL, es preciso señalar que mayoritariamente reiteran las formuladas al PCH por la DG de la ACCO y que, por lo tanto, ya han sido consideradas ampliamente en la propuesta de resolución de la DG de la ACCO, consideraciones de la DG del ACCO que el TCDC de la ACCO da por reproducidas aquí, salvo lo que a continuación se expone, en el apartado referido de los fundamentos de derecho de esta resolución. 11. Los hechos que constan acreditados en el informe con la propuesta de resolución de la DG son los que, de forma sumaria, se describen a continuación: El CDL es, de acuerdo con los estatutos aprobados en Junta General Extraordinaria de fecha de 26 de marzo de 2009, una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1). Las finalidades del CDL son la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Las personas colegiadas forman parte, esencialmente, del colectivo docente. Sin embargo, las personas colegiadas pueden desarrollar sus actividades en ámbitos o sectores diferentes al docente, pues las titulaciones que permiten la inscripción en el CDL son muy diversas. En la siguiente tabla se muestra la evolución del número de colegiados, diferenciados en «activos» y «exentos de cuota», a lo largo de los últimos años: AÑO ACTIVOS EXENTOS DE CUOTA TOTAL El CDL, tal como indica en su respuesta al requerimiento de información, ofrece una gran variedad de servicios, tanto para los colegiados como para el público en general. Entre estas actividades destaca la relativa a la organización de cursos, siendo éste uno de los servicios más utilizados tanto por los miembros del CDL como por personas que no lo son. Por lo que respecta al ámbito territorial de actuación del CDL, éste se corresponde con el territorio de Cataluña. En este sentido, el artículo 2 de los Estatutos indica que 6
7 «dentro del territorio de Cataluña no se puede constituir ningún otro colegio profesional de la misma profesión que engloba el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias». El CDL tiene la sede en Barcelona, en Rambla de Catalunya, n.º 8 y, en la actualidad, tiene cuatro delegados repartidos en el territorio catalán: en la Cataluña Central, Gerona, Lérida y Tarragona La ATIJC es una entidad fundada el año 1992 y agrupa a aquellos profesionales que desarrollan actividades de traducción e interpretación jurada. Si bien su ámbito inicial de actuación se refería únicamente a los profesionales que ejercían en Cataluña, en la actualidad, admite socios de otros territorios del Estado español. En cuanto a los objetivos de esta entidad, «los estatutos indican que corresponde a la Asociación la representación, gestión, fomento y defensa de los intereses profesionales comunes de los traductores e intérpretes jurados, velando por el ejercicio ético de la profesión, así como la promoción y el fomento de estudios, actividades y trabajos relacionados con la traducción y la interpretación en el ámbito de la administración de justicia y el derecho para favorecer la profesionalidad de los traductores e intérpretes jurados». Con respecto a las condiciones para ser miembro, se indica que pueden ser socios de la ATIJC todas aquellas personas que ostenten el nombramiento de traductor o intérprete jurado expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, la Generalidad de Cataluña u otros organismos que sean aceptados por la Asociación En el escrito de denuncia presentado por la ATIJC en fecha de 9 de marzo de 2011, esta asociación indicaba que el CDL, a través de su página web, facilitaba honorarios orientativos y, al mismo tiempo, aportaba, adjunto a su escrito de denuncia, una impresión de la mencionada web relativa a los «honorarios orientativos» respecto de los servicios de traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación. En fecha de 23 de marzo de 2011 constaban en la página web del CDL un conjunto de honorarios orientativos, entre los cuales no sólo figuraba una lista de honorarios orientativos relativos a los servicios de traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación, que era el objeto de la denuncia por parte de la ATIJC, sino que también se publicaban honorarios orientativos relativos a muchos otros servicios. Asimismo, aparece en ella la siguiente afirmación: «de conformidad con la normativa comunitaria, no podemos emitir baremo de honorarios orientativos, pero sí que podemos hacer un estudio de mercado, que da los resultados que se indican a continuación». No obstante, no se indicaba en ningún lugar el origen de estos datos ni de qué estudio de mercado se trataba. 7
8 Los honorarios orientativos que aparecían a la página web del CDL el año 2011 se exponían con un elevado grado de detalle. Así, en primer lugar, el CDL clasificaba estos honorarios orientativos en diversos grupos de actividades profesionales: (i) enseñanza; (ii) cursos de formación; (iii) conferencias, congresos y jurados; (iv) consultas e informes; (v) urbanismo y ordenación del territorio; (vi) elaboración de libros, publicaciones, artículos, vídeos, CD-ROM y documentales, páginas web; (vii) traducciones, correcciones, transcripciones paleográficas e interpretación; (viii) doblaje; (ix) exposiciones; (x) arqueología, excavaciones y reconocimiento de campo, y (xi) museos. En segundo lugar, para cada uno de estos grupos de actividades profesionales, se establecían los honorarios orientativos en función de los diversos servicios o actividades que se consideraban incluidos; adicionalmente, en la página web se indicaban unos honorarios aplicables a las actividades no mencionadas o no incluidas en estos grupos. Asimismo, se advertía a los colegiados que los precios no incluyen el IVA. En cuanto a la determinación concreta de los honorarios a aplicar, o tipo de honorarios, se utilizan diversas fórmulas: precios por hora o bien otras unidades (por página, por palabra, etc.), cantidades fijas por servicio o actividad e, incluso, participación en un porcentaje de las ventas o del presupuesto global del proyecto en el cual se engloba el servicio que se presta. Por lo que respecta a la aprobación de estos honorarios orientativos, no consta en las actas de las juntas generales del CDL del periodo comprendido entre 2009 y 2013 que estos honorarios hayan sido adoptados mediante un acuerdo formal de este órgano, pero la publicación de los listados de honorarios en la página web del CDL implica la asunción de los mismos por parte del Colegio Por lo que respecta a los medios utilizados para la difusión de estos honorarios orientativos hay que tener presente que, según consta en la respuesta al requerimiento de información, ésta se había hecho exclusivamente a través de la página web del CDL, sin que conste el envío de ninguna circular o documento a los colegiados en relación con los honorarios recomendados. Este mecanismo de difusión ha comportado que los mismos sean accesibles no sólo para los colegiados, sino también para el público en general. En este sentido, en diversas de las actas de las juntas generales se expone que el servicio de información y documentación del Colegio ha recibido, entre otras, consultas relativas a los honorarios profesionales. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el CDL ha publicado en su página web honorarios orientativos, no sólo relativos a los servicios de traducción e interpretación, sino también a otros servicios, durante el periodo analizado. 8
9 11.5. En fecha 13 de junio de 2012, la ATIJC presentó un escrito a la ACCO en el cual indicaba que el CDL todavía facilitaba información, a través de su página web, sobre honorarios orientativos. Aun así, se ha podido acreditar que, poco después, dicha información fue eliminada de manera definitiva de la página web del Colegio. Según información obtenida de Internet mediante la web la cual permite consultar el contenido de páginas web en distintos momentos, en fecha 3 de diciembre de 2013 e incorporada al expediente, en fecha 9 de julio de 2012, el CDL había eliminado toda la información relativa a los honorarios orientativos que hasta entonces habían sido difundidos a través de su página web e indicaba que, como consecuencia de la aplicación de la normativa de competencia, «nos vemos obligados a prescindir de la publicación de cualquier tipo de baremo de precios, ni siquiera indicativos, o de estudios estadísticos de precios de mercado». Esta supresión, tal como ha manifestado el Colegio, fue consecuencia de las indicaciones que habían recibido por parte de la entonces CNC, institución con la cual, a lo largo de los años 2011 y 2012, habían mantenido una relación institucional abierta y reiterada. Actualmente, tal como ha podido verificar la DG de la ACCO, no consta información relativa a honorarios profesionales orientativos en la página web del CDL. Incluso se ha eliminado el enlace relativo al apartado «Honorarios profesionales». FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La plena sumisión de los colegios profesionales a la LDC no ofrece dudas en la actualidad en vista de la redacción vigente del artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, Ley 2/1974), en la cual se establece que: «El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal»; más explícitamente, el apartado 4 del mismo artículo establece que «Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia», así como de la aplicación que se ha hecho por parte del propio TCDC de la ACCO (v., por todas, la Resolución de 25 de julio de 2012, exp. n.º 25/2010, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona), la extinta CNC (v., por todas, la Resolución de 26 de febrero de 2008, exp. 629/07, Colegio de Arquitectos de Huelva) y el TS (v., por todas, las SSTS de 4 noviembre de 2008 y 2 de junio de 2009). 9
10 2. El artículo 1, apartado 1, letra a) de la LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. En este caso, el TCDC de la ACCO, de acuerdo con la DG de la ACCO, considera que la actuación del CDL, consistente en la publicación en su página web de un listado de honorarios orientativos para diversas actividades y servicios, constituye una recomendación colectiva apta para restringir o falsear la competencia y, por lo tanto, prohibida por el artículo 1 de la LDC. 3. En este sentido, resulta suficiente recordar que, tal como manifestó el TCDC de la ACCO en su reciente Resolución de 28 de junio de 2013 (exp. n.º 39/2011, Guionistas Asociados de Cataluña), en el ámbito del derecho de defensa de la competencia se entiende por recomendación colectiva aquellas pautas o directrices promovidas por instituciones formadas por agentes económicos que tiendan a uniformar el comportamiento de sus miembros y, de esta manera, limitar la independencia del comportamiento individual, elemento esencial para garantizar un comportamiento competitivo en el mercado. El motivo esencial de la antijuridicidad de una recomendación colectiva es el establecimiento de pautas de homogeneización del comportamiento de los agentes económicos a los cuales va dirigida, de manera que se limite la independencia de su comportamiento y, por lo tanto, se vulnere uno de los requisitos necesarios para el funcionamiento de los mercados. 4. Establecida esta aproximación a la noción de recomendación colectiva, a continuación, hay que analizar las características de este tipo de prácticas. Así pues, se tiene que poner de manifiesto que, a diferencia de las decisiones colectivas, que presentan carácter vinculante, las recomendaciones son, por definición, acuerdos de carácter orientativo (v., en este sentido, la Resolución del TDC de 13 de febrero de 2004, exp. n.º 556/03, Empresas cárnicas). Resulta irrelevante el instrumento concreto mediante el cual se materialice la recomendación colectiva, es decir, es indiferente que la recomendación se haya adoptado mediante el procedimiento previsto para la adopción de los actos de la entidad o, por contra, de manera completamente informal, por ejemplo, mediante declaraciones de los órganos de gobierno de la entidad en medios de comunicación (v., en este sentido, la Resolución del TCDC de la ACCO de 20 de noviembre de 2012, exp. n.º 33/2011, Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Cataluña). 10
11 También resulta intranscendente el contenido preciso de la misma, tal como ha manifestado el TCDC de la ACCO en la resolución precitada, pues las recomendaciones pueden tener un contenido variado, es decir, pueden referirse a precios o descuentos, en cualquiera de sus modalidades, o a condiciones comerciales. Tal como recuerda la Resolución del TCDC de la ACCO de 20 de noviembre de 2012, Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Cataluña, los posibles motivos objetivos que pueden empujar a las asociaciones, gremios, colegios profesionales o sindicatos a formular recomendaciones anticompetitivas no pueden ser considerados como una circunstancia eximente. Por último, el hecho de que la recomendación sea seguida o no por parte de los asociados, colegiados o afiliados resulta irrelevante para considerar la existencia de una infracción del artículo 1 de la LDC, ya que la infracción de este precepto únicamente exige la aptitud para impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado, es decir, este ilícito se perfecciona con la idoneidad o aptitud de la conducta para producir efectos en una medida apreciable aunque no se manifiesten (v., en este sentido, la Resolución del TDC de 9 de septiembre de 2001, en el expediente n.º 499/00, IMT/Repsol). 5. Establecidas la noción y las características que permiten considerar que una determinada actuación constituye una recomendación colectiva de precios apta para restringir y/o falsear la competencia, es fácil constatar, en vista de los hechos acreditados, que la aprobación y difusión, a través de la página web, de los «Honorarios orientativos» por parte del COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CATALUÑA, supone efectivamente una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 de la LDC, puesto que, la misma permite que se establezcan pautas que favorecen artificialmente la uniformización en materia de precios, que pueden llegar a condicionar la libertad de comportamiento que ostenta cada operador para fijar su política comercial, y se perjudica, de esta manera, el funcionamiento concurrencial del mercado. 6. La conducta del CDL constituye una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1.1.a) de la LDC y, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 62.4.a) de la LDC, también es constitutiva de una infracción muy grave. Las empresas que hayan cometido una infracción muy grave pueden ser sancionadas, de acuerdo con el artículo 63.1.c) de la LDC, con una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa y de acuerdo con el apartado tercero letra c) de este mismo artículo 63, en caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios, las infracciones muy graves tienen que ser sancionadas con multas de más de 10 millones de euros. Ahora bien, para 11
12 la determinación del importe concreto de la multa sancionadora que se tiene que imponer al CDL, el artículo 64 de la LDC establece los criterios generales y las circunstancias, agravantes y atenuantes, que la autoridad que las tiene que imponer debe seguir. 7. El primer criterio a tener en cuenta para la determinación del importe de la multa sancionadora es la dimensión y las características del mercado afectado por la infracción y al respecto cabe señalar que el ámbito territorial del CDL se extiende a todo el territorio de Cataluña, de acuerdo con el artículo 4 de sus estatutos, y que el mismo tenía 9526 colegiados el año 2010, 8769 el año 2011, 8253 el año 2012 y 7616 el año 2013 (a noviembre de 2013). Aunque el mercado afectado por la infracción es el de la prestación de los servicios publicados en la página web del CDL en el apartado de honorarios, en cuanto al segundo criterio, referido a la cuota de mercado de las personas responsables, está claro que el CDL no presta los servicios mencionados directamente en el mercado afectado en este expediente y eso comporta que no disponga de una cuota de mercado propiamente dicha. Sin embargo, con el fin de determinar la capacidad de influencia del Colegio hay que atender a otros elementos, como su representatividad, trayectoria y reconocimiento. En este sentido, se deben tener en cuenta los siguientes factores: (i) el CDL no es la única entidad que reúne miembros del colectivo docente; (ii) tal como se desprende de las diversas actas de las juntas generales que constan en el expediente, el CDL tiene una activa presencia institucional, y destaca especialmente su participación en consejos escolares municipales y consejos escolares territoriales de toda Cataluña. Asimismo, colabora con diversas asociaciones y entidades del ámbito educativo, y diversas sociedades del Instituto de Estudios Catalanes, y mantiene buenas relaciones con las universidades catalanas; (iii) sus estatutos establecen la colegiación obligatoria de aquellos titulados universitarios que quieran ejercer la profesión docente, salvo los que estén sometidos a la legislación en materia de función pública. El conjunto de elementos expuestos permiten asignar y reconocer al CDL un cierto nivel de representatividad en el sector de referencia en Cataluña. En cuanto al alcance de la infracción, como tercer criterio para determinar el importe de la multa sancionadora, comprendería los diferentes servicios que figuraban en la web del CDL, donde constaba un listado de honorarios orientativos, y esta infracción podría haber afectado potencialmente al conjunto de la profesión. Por lo que respecta a la duración de la infracción, ésta se ha producido como mínimo desde marzo del año 2011 hasta julio de Finalmente, respecto de los efectos de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos, en la medida que no consta en el 12
13 expediente ningún indicio sobre los efectos reales que haya podido ocasionar la conducta imputada y que, probablemente, la gran mayoría de los miembros del Colegio no tienen un elevado poder de negociación, es razonable concluir que los efectos que se habrían producido serían limitados. Sin embargo, aunque en la instrucción de este expediente no ha quedado acreditado el seguimiento y/o aplicación por parte de los miembros del CDL de las recomendaciones homogeneizadoras, esta circunstancia no altera su potencialidad restrictiva, ya que las recomendaciones realizadas por el CDL contribuyen claramente a la uniformización del mercado y, por lo tanto, desincentivan la competencia en precios y condiciones comerciales. Finalmente, con respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes, previstas en el artículo 64.2 de la LDC, y/o de circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 64.3 de la LDC, el TCDC de la ACCO considera que en el caso que nos ocupa concurre la circunstancia atenuante prevista en el apartado a) del artículo 64.3 de la LDC, consistente en la realización de actuaciones que ponen fin a la infracción, pues fue el propio CDL el que, a mediados de 2012, es decir, mucho antes de que tuviera conocimiento de este expediente sancionador, suprimió la publicación de los honorarios orientativos de su página web. El TCDC del ACCO, atendiendo a todas las circunstancias referidas fija la cuantía de la multa sancionadora en un importe de (treinta mil) euros. 8. Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación general, el TCDC de la ACCO, en su reunión de 22 de diciembre de 2014, RESUELVE Primero. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, LACCO) y 53.1.a) de la LDC, declarar la comisión, por parte del COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CATALUÑA, de una conducta constitutiva de una infracción muy grave de los artículos 1 y 62.4.a) de la LDC, consistente en una recomendación colectiva apta para restringir y/o falsear la competencia y consistente en la publicación en su página web de un listado de honorarios orientativos. 13
14 Segundo. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la LACCO y 53.2.a) y b) de la LDC, intimar al COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CATALUÑA a que, de ahora en adelante, se abstenga de realizar conductas idénticas o similares. Tercero. Acordar, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la LACCO y 53.2.d) de la LDC, imponer al COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS de una multa de (treinta mil) euros por la comisión de una infracción prevista en el artículo 62.4.a) de la LDC. Cuarto. Acordar comunicar esta resolución del expediente 34/2011, Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, a la DG y que se notifique a los interesados, para hacerles saber que, de acuerdo con los artículos 3.1 de la LACCO y 48.1 de la LDC, contra la misma no cabe recurso en vía administrativa y sólo se puede interponer en contra un recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. (Firmas) 14
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