III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

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1 Pág. 20 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE CASTRONUEVO DE ESGUEVA Transcurrido el plazo de exposición pública de los acuerdos plenarios de este Ayuntamiento de fecha 7 de octubre de 2013, referido a la aprobación provisional de la modificación de las tarifa de la Ordenanza Fiscal n.º 3 de la Tasa por Recogida de Basura, la modificación de la tarifa la Ordenanza Fiscal n.º 14 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el establecimiento de la Ordenanza Fiscal n.º 16 de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, el establecimiento de la Ordenanza Fiscal n.º 17 de la Tasa por Recogida de los Residuos Urbanos procedentes de obras menores, sin que se haya presentado ninguna reclamación, dicho acuerdo se eleva a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre y 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, publicándose el texto íntegro de la modificación de la ordenanza tal y como figura en el anexo de este anuncio. Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación. Contra la resolución del recurso de reposición, expresa o tácita, o bien directamente, los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, en los plazos señalados en el artículo 46 de la Ley 29/88. Castronuevo de Esgueva, 4 de diciembre de El Alcalde-Presidente, Fernando Monge García. Artículo 6. Cuota tributaria. ANEXO Ordenanza Fiscal Reguladora n.º 3 Tasa por Recogida de Basura 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles: 2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa: a) Por cada vivienda...40,00. b) Bares, tiendas y locales comerciales...40, Las cuotas señaladas en las tarifas tienen carácter irreducible y corresponden a un año. Disposición final. la Corporación en sesión de fecha 7 de octubre de 2013, entrara en vigor el mismo día de

2 Pág. 21 Artículo 5.º Cuota. Ordenanza Fiscal Reguladora n.º 14 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 1. Las tarifas fijadas en el apartado primero del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Legislativo de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementan mediante la aplicación de un coeficiente. (incremento del 10% para ejercicio 2014 sobre las tarifas vigentes). De acuerdo con el incremento en el párrafo anterior, el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Según Ley Actual Incremento 10% Año 2014 TURISMO DE MENOS DE 8 H.P ,62 12,87 14,16 TURISMO DE 8 A 11,99 H.P ,08 34,76 38,23 TURISMO DE 12 A 15,99 H.P ,94 73,38 80,72 TURISMO DE 16 A 19,99 H.P ,61 91,34 100,47 TURISMO DE 20 H.P EN ADELANTE ,00 114,24 125,66 AUTOBUS DE MENOS DE 21 PLAZAS ,30 84,97 93,47 AUTOBUSES DE 21 A 50 PLAZAS ,64 121,01 133,11 AUTOBUSES DE MÁS DE 50 PLAZAS ,30 151,27 166,40 CAMIONES DE MENOS DE KGS ,28 43,13 47,44 CAMIONES DE A KGS ,30 84,97 93,47 CAMIONES A KGS ,64 121,01 133,11 CAMIONES DE MÁS DE KGS ,30 151,27 166,40 TRACTORES DE MENOS DE 16 H.P ,67 18,02 19,82 TRACTORES DE 16 A 25 H.P ,77 30,55 33,61 TRACTORES DE MÁS DE 25 HP ,30 84,97 93,47 REMOLQUE HASTA 750 KG ,67 18,02 19,82 REMOLQUE DE 751 A 999 KG DE C.U ,67 18,02 19,82 REMOLQUE DE A KG ,77 28,32 31,16 REMOLQUE DE MÁS DE KG ,30 84,97 93,47 MOTOCICLETA HASTA 125 CC ,42 4,46 4,91 MOTOCICLETA DE 125 A 250 CC ,57 7,72 8,49 MOTOCICLETA DE 250 A 500 CC ,15 15,45 17,00 MOTOCICLETA DE 500 A CC ,29 30,90 33,99 MOTOCICLETA DE MÁS DE CC ,58 61,79 67,97 CICLOMOTORES ,42 4,51 4,96 Disposición final. la Corporación en sesión de fecha 7 de octubre de 2013, entrara en vigor el mismo día de

3 Pág. 22 Ordenanza Fiscal n.º 16 de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los Arts y 142 de la Constitución Española, y por el Art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el Art. 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. No está sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten, provoquen, o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Artículo 4. Responsables. Responderán a la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del Art. 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contra la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad subsidiaria y solidaria de la deuda tributaria se estará a lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Exenciones y bonificaciones. No se concederán exenciones ni bonificaciones de esta tasa. Artículo 6. Cuota tributaria. Se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el art. siguiente. La cota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación, hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

4 Pág. 23 Artículo 7. Tarifa. Concepto Certificación de documentos o acuerdos municipales Cotejo y compulsa de documentos Bastanteo de poderes Informes testificales Visado de documentos Planos Fotocopias de documento administrativos/varios Señalamiento de alineaciones y rasantes tanto interiores como exteriores, en función de metros lineales de fachada: Segregaciones, parcelaciones y agregaciones, (metro cuadrado) Importe en euros 1,00 /hoja cada fotocopia simple A4 0,10 cada fotocopia simple A3 0,20 - Servicio de fax 1 Hasta 10 ml 30 Más10 ml hasta 20 ml 42 Más de 20 ml hasta 50 ml 60 Exceso sobre 50 ml 12 cada 10 ml Hasta m 60 de a m 90 a partir de m 120 Licencias de primera ocupación o utilización e construcciones e instalaciones de nueva planta; licencias ambientales, sobre el coste real y efectivo de las obras, con una cuota mínima de 30, se tributará el 0,1% del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. (Necesario modelo 902 de catastro) Prórrogas de licencia concedida 5 Reparcelaciones referidas a Proyectos de Actuación (metros cuadrados) Hasta m 250 Desde 1001 hasta m 620 Más de m 900 Licencias para construcciones e instalaciones de toda clase y obras de nueva planta, demoliciones, reformas, ampliación, conservación y rehabilitación de edificaciones, sobre coste real y efectivo de las obras, con una cuota mínima de 5, se tributará el 0,5% del coste real de la construcción, instalación u obra Artículo 8. Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo, sin perjuicio de que se exija el pago de la misma en régimen de autoliquidación, como determina el artículo siguiente. Además el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio. Artículo 9. Normas de gestión. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuera expresa. Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo paga de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de los Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

5 Pág. 24 Artículo 10. Infracciones y sanciones. Será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en concreto los Arts. 181 y siguientes, y las disposiciones que lo desarrollen. Disposición Final. la Corporación en sesión de fecha 7 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de Ordenanza Fiscal n.º 17 de la Tasa por Recogida de los Residuos Urbanos procedentes de obras menores ORDENANZA REGULADORA Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Recogida de los Residuos Urbanos procedentes de obras menores, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley. Se denomina obra menor de construcción a la actuación de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, o infraestructuras urbanas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados. Artículo 2.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del Servicio de Recogida de Residuos Urbanos procedentes de obras menores de construcción, demolición, reformas de edificios o locales o infraestructuras urbanas para su traslado y posterior tratamiento por gestor autorizado en valorización de RCDs (Planta de Tratamiento de RCDs), en aras de la consecución de una efectiva protección del medio ambiente, estableciendo una regulación adicional a la concesión de las licencias municipales de obras menores. 2. A tal efecto, se consideran residuos urbanos procedentes de obras menores a cualquiera de las sustancias u objetos que su poseedor o productor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar, que se generen en una obra menor de construcción o demolición, excluyéndose expresamente los siguientes residuos: Residuos tóxicos y peligrosos, basura orgánica, enseres domésticos, maquinaria y equipos industriales abandonados, residuos industriales incluyendo lodos y fangos, residuos procedentes de actividades agrícolas y residuos contemplados en la Ley 22/1973, de Minas. 3. El productor o poseedor de residuos deberá entregar los escombros en el recinto habilitado por el Ayuntamiento. Los escombros deberán depositarse en el interior del contenedor, pudiéndose llenar el mismo con colmo, copa o copete, y no debiéndose depositar ningún escombro en el exterior del mismo.

6 Pág. 25 El horario de depósito será: Concertar cita previa con el Ayuntamiento de lunes a viernes. Artículo 3.º Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria titulares de las licencias municipales de obras menores concedidas por el Ayuntamiento que realicen cualquiera de las obras relacionadas en el artículo 1. de la presente ordenanza (productores de residuos) a los que se preste el servicio. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los poseedores de los residuos procedentes de las obras anteriormente referidas quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los productores de los mismos, beneficiarios del servicio. 3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se efectúan las siguientes definiciones: Productor de residuos de construcción y demolición: La persona física o jurídica titular del bien inmueble objeto de una obra menor de construcción o demolición, o bien, la persona física o jurídica que efectúe operaciones de tratamiento, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos. Poseedor de residuos de construcción y demolición: La persona física o jurídica que tenga en su poder los residuos de construcción y demolición y que no ostente la condición de gestor de residuos. En todo caso, tendrá la consideración de poseedor la persona física o jurídica que ejecute la obra de construcción o demolición, tales como el constructor, los subcontratistas o los trabajadores autónomos. En todo caso, no tendrán la consideración de poseedor de residuos de construcción y demolición los trabajadores por cuenta ajena. Artículo 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Exenciones. No se reconocerá ninguna exención, salvo aquéllas que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 6.º Cuota Tributaria. 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad variable, por obra menor, que vendrá determinada por el número de sacos de tamaño normal de escombro que sean depositados en el contendor a razón de 1,5 unidad. Para el caso de sacas de un metro cúbico de capacidad 20.

7 Pág. 26 Artículo 7.º Devengo y Pago. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se concede la correspondiente licencia de obra menor por el Ayuntamiento. 2. El pago de la tasa se efectuará al Ayuntamiento mediante ingreso bancario en la cuenta designada a tal efecto por el Ayuntamiento. Artículo 8.º Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo. DISPOSICIÓN ADICIONAL. En todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza en relación con la gestión del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL. la Corporación en sesión de fecha 7 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de D.L.: N.º: VA-200/2010

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