CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

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1 CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 42.- Autorización Legal Del Impuesto De Industria y Comercio: El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace regencia en este Acuerdo, comprende los Impuestos de Industria y Comercio, y su complementario, el Impuesto de Avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, de la Ley 383 de 1997 y las normas especiales autorizadas por el Literal b) del Art.179 de la Ley 223 de ARTÍCULO 43.- Hecho Generador: El Hecho Generador de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o realización directa e indirecta de cualquier actividad Industrial, comercial o de Servicios, en la Jurisdicción del municipio de Albania Guajira, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 44.- Actividad Industrial: Para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio, entiéndase por actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o de bienes. El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio en la actividad Industrial, lo constituye el ejercicio o realización de cualquiera de las actividades enunciada en el párrafo anterior. ARTÍCULO 45.- Actividad Comercial: Para los efectos de Industria y Comercio, enmiéndese por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el código del Comercio, siempre y cuando no estén considerada por el mismo código, la Ley 14 de 1983 o por este Estatuto, como actividades Industriales o de servicios. El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio en la actividad comercia, lo constituye el ejercicio o realización de cualquiera de los actos de comercio enunciados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 46.- Actividad De Servicio: Para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio, entiéndase por actividades de servicios la venta de productos intangibles o tangibles que no estén contemplados dentro de las actividades comerciales e industriales. Dentro de las actividades de servicio se encuentran las siguientes actividades: Expendio de bebidas y comidas, servicios de restaurantes, café, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial,

2 bancos, corporaciones financieras, ahorro y vivienda y fondos del mismo genero, tales como corretajes, la comisión, los mandatos y compraventas y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, porterías, servicios funerarios, talleres de reparaciones electrónicas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamientos de películas y de todo tipo de reproducción que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestado a través de sociedades regulares o de hecho. El hecho generador de Industria y Comercio en la actividad de servicios, lo constituye el desarrollo de cualquiera de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, o de aquellas que sean análogas o similares. ARTÍCULO 47.- Oficios Artesanales: El simple ejercicio individual de los oficios artesanales no estará sujeto al impuesto de Industria y Comercio, siempre y cuando no involucre almacenes, talleres, oficina de negocios comerciales o de consultoría o se constituyan en sociedades. ARTÍCULO 48.- Base Gravable: El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos o ventas brutas, obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior expresado en moneda Nacional. ARTÍCULO 49.- Deducciones: Se puede descontar de la Base Gravable: Las devoluciones o sean ingresos que se reintegran a los compradores, por razón de ventas anuladas o contratos rescindidos. Los ingresos provenientes de activos fijos. Las exportaciones, cuando lo demuestre mediante el formulario Único de exportación y la certificación de la respectiva Aduana. El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio regula el Estado. Los percibidos por subsidios. ARTÍCULO 50.- Sujeto Activo: El Municipio de Albania Guajira, es el sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio que cause en su jurisdicción, y en el radica las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 51.- Sujeto Pasivo: Son los contribuyentes responsables del pago del tributo: las personas naturales o jurídicas con sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio de Albania Guajira. ARTÍCULO 52.- Actividades no Sujetas: No están sujetas al Impuesto de industria y Comercio las siguientes actividades:

3 1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde halla un proceso de transformación por elemental que está sea. 2. La producción Nacional de artículos destinados a la exportación. 3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeralda y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de impuesto de Industria y comercio. 4. La Educación Publica, las actividades de beneficencias, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, o las asociaciones de profesionales y gremios sin animo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por hospitales adscritos de ese o vinculados al sistema nacional de salud. 5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de producción agropecuario, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que sea. 6. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio encaminados a un lugar diferente del Municipio, consagradas en la Ley 26 de ARTÏCULO53.- Requisitos para la Procedencia De Las Exclusiones De La Base Gravable: Para efectos de exclusión de la base gravable de los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional, destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación el formulario Único de exportación o copia de la misma o copia del conocimiento de embarque. 2. En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por medio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia autentica del mismo, y b. Certificación expedida por la sociedad de comercialización nacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia autentica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de su expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de Comercialización internacional ingresen a una zona franca Colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora, con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendarios siguientes

4 a la fecha de exportación del certificado de compra al productor, copia autenticado de exportación DAEX de que trate el Art. 25 del decreto 1519 de ARTÍCULO 54.- No Sujeciones al impuesto De industria y Comercio: Son no sujetos del impuesto de Industria y Comercio, siguientes: 1. El Municipio, sus Secretarias y sus Establecimientos Públicos. 2. Los establecimientos de educación publica. 3. Las entidades sin ánimo de lucro dedicado a obras de beneficencia. 4. Las asociaciones gremiales y sindicales. ARTÍCULO 55.- Impuesto Complementario De Avisos y Tableros: El impuesto de Avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de Industria y Comercio, a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor de dicha impuesto. Para liquidar el impuesto complementario se multiplicará el impuesto de Industria y comercio por el 15%. ARTÍCULO 56.- Tratamiento Especial Para El Sector Financiero: Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósitos, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradotas, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley, tendrán la base gravable especial definida en el articulo siguiente. PARAGRAFO: Las personas jurídicas so0metidas al control y vigencia de la Superintendencia Bancaria no definidas por ésta o por la Ley, como establecimiento de crédito o instituciones financieras, pagaran el impuesto de Industria y Comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto. ARTÍCULO 57.- Base Gravable Especial Para El Sector Financiero: La base gravable para el sector financiero señalado en el inciso primero del artículo anterior, se establecerá así: 1. Para bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Cambios: Posición y Certificado de cambio. b. Comisiones: De operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c. Intereses: de operaciones con entidades publicas, de operaciones en monedas nacionales, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

5 f. Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que ellos hace el decreto 1333 de Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Cambios: Posición y certificación de cambio. b. Comisiones: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda extranjera. c. Intereses: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y d. Ingresos varios. 3. para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios, y d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 4. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradotas, los ingresos operacionales del bimestre representado en el monto de las primas retenidas. 5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Intereses. b. Comisiones c. Ingresos varios. 6. Para los almacenes generales de deposito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Servicios de almacenes en bodegas y silos. b. Servicios de aduanas c. Servicios varios. d. Intereses recibidos. e. Comisiones recibidas, e f. Ingresos varios 7. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a. Intereses. b. Comisiones

6 c. Dividendo, y d. Otros rendimientos financieros. 8. Para los demás establecimientos de crédito, calificado como tales por la Superintendencia bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. ARTÍCULO 58.- Base Especial para la Distribución de Derivados del Petróleo: Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control fiscal de precios, se entenderá como ingresos netos, los correspondiente al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. ARTÍCULO 59.- Margen de Comercialización para el distribuidor Mayorista: Se entiende por margen bruto de comercializaron de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor a al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. ARTÍCULO 60.- Margen de Comercialización para el distribuidor Minorista: Para el distribuidor minorista, se entiendo por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta la publico. ARTÍCULO 61.- Base Gravable Especial para otras actividades: Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros o de bolsa, pagaran el Impuesto de industria y Comercio, sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para si. ARTÍCULO 62.- Norma Especiales para las entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios: El impuesto Industria y Comercio a cargo de las Empresas encargadas de la prestación de los servicios Públicos Domiciliarios será el aplicado a los demás contribuyentes que desarrollan actividades industriales y comerciales, pero se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a. Se causa por la prestación de los servicios a los usuarios finales en el Municipio de Albania, liquidado por periodos mensuales. b. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el Municipio de Albania, cuando en su jurisdicción se encuentre ubicada la subestación eléctrica correspondiente y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad.

7 c. Las empresas de emergía eléctrica no generadoras, domiciliarias en el Municipio de Albania, tributaran en el mismo, por la venta de emergía realizada a usuarios distintos de los finales. ARTÍCULO 63.- tarifas del Impuesto de Industria y comercio: Establézcase las siguientes tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según actividad. ACTIVIDADES INDUSTRIALES CIDIGO ACTIVIDAD TARIFAS POR MIL Producción de alimentos de consumo humano y animal; producción de calzado y prendas de vestir 3 Fabricación de Puertas y ventanas y demás elementos ornamentales. 4 Las demás actividades Industriales 7 ACTIVIDADES COMERCIALES CODIGO ACTIVIDAD TARIFAS POR MIL 201 Ventas de alimentos y productos agropecuarios; ventas de textos escolares y libros; Graneros; ventas de pollo; expendios de leche; ventas de 4 drogas y medicamentos 202 Ventas de madera y materiales para construcción; 5 ventas de productos veterinarios. 203 Establecimientos que edemas de alimentos venden otros productos como misceláneas, ropas, 6 zapatos, juguetes, ferreterías, electrodomésticos y articulo para el hogar 204 Ventas de carbón y combustibles liquido, venta 10 de cigarrillos, ranchos y licores; ventas de joyas, relojes y piedras preciosas 205 Demás actividades comerciales 10 ACTIVIDADES DE SERVICIOS

8 CODIGO ACTIVIDAD TARIFAS POR MIL 301 Establecimientos educativos no oficiales; servicio de publicidad Servicios de restaurantes, cafeterías, heladerías, loncherías, (sin ventas de licores dentro del establecimiento), funerarias, peluquerías, salones de bellezas, clubes sociales; estudios fotográficos y lavanderías. Talleres de servicios mecánicos, talleres de ornamentación, alquiler de películas (Audiovisuales), engrases y cambio de aceite. Consultoría profesional. E interventoría, servicio prestados por contratistas de construcción y/o explotación de carbón constructores y urbanizadores; servicios de bares, café, cantinas, discotecas y similares; servicios de hotel, motel, pensión, residencias, amoblados, y similares; negocios de prestamos y empeño, compraventas, loterías, rifas y juegos de azar; servicios de vigilancia, servicios de transporte terrestre y aéreo Demás actividades 10 ACTIVIDADES FINANCIERA CODIGO ACTIVIDAD TARIFAS POR MIL 401 Corporación de Ahorro y Vivienda Bancos y demás actividades Financieras 5 ARTÍCULO 64.- Tarifas para Varis Actividades: Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a la que de conformidad con lo previsto en el presente Decreto correspondan diversas tarifas se determinara la base gravable de cada

9 una de ellas y ampliará las tarifas correspondientes. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. ARTÍCULO 65.- Ventas no estacionarias u Ocasionales: Entiéndase como tal aquellas actividades de comercialización (Compra y venta de Mercancía) que se realice sin establecimiento de comercio y de forma ocasional en el Municipio de Albania. Cuyas cantidades o base gravables sean cuantificables por la Administración Tributaria Municipal. PARAGRAFO 1. Las ventas no estacionarias u ocasionales deben tributar el impuesto de Industria y Comercia de conformidad con la tarifa relacionada con la actividad puntual o en su defecto el Impuesto mínimo General. En el evento que el monto de la base gravable supere el monto mínimo se debe presentar la declaración privada por los meses que ejerció la actividad durante el año anterior. PARAGRAFO 2. Los establecimientos de comercio o ventas no estacionarias que se localicen en el grupo de los ingresos brutos mensuales mayores de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes son contribuyentes y declarante. Aquellos negocios que no alcancen los montos de ingresos definidos anteriormente son contribuyentes pero no declarante. ARTÍCULO 66.- Ventas Ambulantes y Estacionarias: Toda persona que realice ventas informales dentro de la Jurisdicción del Municipio de Albania, deberá cancelar una matricula de registro (de esa modalidad) anual de uno (1) salario mínimo legal diario, y el impuesto del industria y comercio de acuerdo con las normas vigentes. ARTÍCULO 67.- Tarifas para el sistema de Ventas por Libranzas: A todos los contribuyentes que vendan por el sistema de libranzas, se les cobrará una tarifa del diez por mil (10 x 1000) sobre el valor del cheque entregado por la Tesorería Municipal de Albania. ARTÍCULO 68.- Vigencias de Regulaciones Anteriores: Como normas legales del Impuesto de Industria y Comercio, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 312. Obligados A Presentar La Declaración De Industria y Comercio: Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio por

10 cada año, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del municipio de Albania Guajira, las actividad de que conformidad con las normas sustanciales están grabadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no estarán obligados a presentar declaración y deberán cancelar por cada bimestre el equivalente a CATORCE MIL DOS CIENTOS PESOS (14.200), en los recibos oficiales de pago y en las fechas que administración municipal señale. PARAGRAFO 1: Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas. PARAGRAFO 2: Cuando un mismo contribuyente, ejerza, en un mismo local, actividad a las cuales, para efecto del impuesto de industria y comercio, correspondan tarifas diferentes, la base gravable estará compuesta por los ingresos brutos percibida por cada actividad a la que se aplicará la tarifa correspondiente; los resultados de cada operación se sumarán para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. PARAGRAFO3: Se presume la falta absoluta de declaración cuando transcurridos dos meses a partir de la fecha límite de presentación no se ha procedido a ella, la cual acarrea una sanción pecuniaria para el contribuyente. CAPITULO III OTROS DEBERES FORMALES ARTÍCULO 322. Inscripción En El Registro De Industria y Comercio: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán obligados a inscribirse en el Registro De Industria Comercio, informando al establecimiento donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicio, mediante el dililigenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto. Quienes inicien actividades, deberán escribirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. ARTÍCULO 323. Obligación De Informar El Cese De Actividades Y Demás Novedades En Industria Y Comercio: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos meses siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración Tributaria Municipal procederá a cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin perjuicio de la facultad para ejecutar las verificaciones posteriores a que haya lugar.

11 Mientras el contribuyente le informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. Igualmente, estarán obligados a informar a la dirección de impuestos Municipales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su ocurrencia. ARTÍCULO 324. Régimen Simplificado De Industria y Comercio: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos pertenecen al régimen simplificado: 1. Que sean personas naturales. 2. Que tengan como máximo un establecimiento de comercio 3. que no sean importadores 4. que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio pondría. 5. que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sea inferiores a la suma de dé 120 salarios mínimo mensual vigente 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a 30 a salarios mínimo mensual vigente. Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos del día a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360. Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán registrarse manifestando tal condición. De no hacerlo así se consideraron contribuyentes del régimen común de industria y comercio. ARTÍCULO 325. Cambio De Régimen Por La Administración: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efecto del control tributario, el Secretario de Hacienda Municipal, podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. ARTÍCULO 326. Obligación De Llevar Contabilidad: los sujeto pasivo de los impuesto de industria y comercio, estarán obligados a llevar para efectos tributario un sistema contable que se ajuste a lo previsto el código de comercio y demás disposiciones que lo complementen. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los profesionales independientes.

12 ARTÍCULO 327. Libro Fiscal De Registro De Operaciones: los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto industria y comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicio, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección de Impuestos Municipales, o la constatación del atraso, dará lugar a aplicación de la sanción de clausura del establecimiento, aplicando los procedimientos contemplados para el mismo. ARTÍCULO 328. Obligación De Llevar Registros Discriminados De Ingresos Por Municipios Para Industria Y Comercio: en el caso de los contribuyentes del impuesto industria y comercio, que realicen actividades industriales, comerciales y /o de servicios, en la jurisdicción de Municipio diferentes al Municipio de Albania, a través de sucursales, agencia establecimiento de comercio, deberán llevar en su contabilidad registro que permita la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos Municipios. Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en el Municipio distinto al de Albania, realicen actividades industriales, comerciales y /o de servicios en su jurisdicción. SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES ARTICULO 352. Sanciones por no declarar: la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena extensión tributaria, será equilibrada equivalente a: En el caso de que la omisión de la declaración se refiere al impuestos de industria y comercio, al diez por ciento (10%) de las consignación o ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada la que fuere superior. En el caso de que no la omisión de la declaración ya se recibiera a la retenciones en la fuente de impuestos municipales, 10% del valor de las consignaciones sobre los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, cual siempre% de la retenciones que figure en la última declaración presentada, la que fuere superior. SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

13 ARTICULO 352. Sanciones por no declarar: la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena extensión tributaria, será equilibrada equivalente a: En el caso de que la omisión de la declaración se refiere al impuestos de industria y comercio, al diez por ciento (10%) de las consignación o ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada la que fuere superior. En el caso de que no la omisión de la declaración ya se recibiera a la retenciones en la fuente de impuestos municipales, 10% del valor de las consignaciones sobre los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, cual siempre% de la retenciones que figure en la última declaración presentada, la que fuere superior. En el caso es que la omisión de la declaración se recibiera al impuesto de espectáculos públicos, 10% de los ingresos brutos obtenidos durante un espectáculo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que refieren que figure en la última aclaración presentada, la que fuere superior. En el caso desde que la omisión de la declaración se refiere al impuesto de conclusión, al 10% del valor de obra según él respectivos presupuestos. En el caso que la omisión de la declaración se refiere la sobretasa a la gasolina motor, será del 10% del valor rebasado consignaciones o de los ingresos brutos que figure en la última aclaración presentada, la que fuere superior en el caso de que la omisión se refiere a la declaración de los juegos de azar o de otros impuestos, la sanción será equivalente al 10% de los ingresos del contribuyente durante un mes o al sesión% del impuesto declarado con anterioridad. PARAGRAFO 1. Cuando las administración disponga solamente de una de las bases para liquidar la sanciones, podrá aplicar la sobre dichas bases sin necesidad de calcular las otras. PARAGRAFO 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución se impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción no por no declarar se reducirán al 10 por ciento de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presente presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por el temporalidad apreciable por la presentación de la declaración después del emplazamiento Díaz parte

14 ARTICULO 353. Sanción por extemporaneidad: los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción por cada mes operación de mes calendario del retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, su objeto de la declaración tributaria, sin sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto. Cuando la declaración tributaria no resulta impuesto a cargo, la sanción por cada mes operación de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder en la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ ) M. L. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ ) M. L.. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que originen en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante. el incumplimiento ARTICULO 354. Sanción por extemporaneidad posterior emplazamiento o auto que ordena Inspección Tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posteridad tal emplazamiento al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario del retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200) del impuesto o retención según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ ) M. L. En caso de que no haya ingresos en periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder las cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ ) M. L, esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

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