Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2015) 463 final 2015/0213 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11 Fondo Europeo de Desarrollo ES ES

2 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Acuerdo interno por el que se establece el undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (11º FED) entró en vigor el 1 de marzo de 2015, tras su ratificación por todos los Estados miembros. Si bien el 11º FED no se incluye en el presupuesto de la UE y su dotación financiera se fija en el Acuerdo interno, los fondos se ejecutarán con arreglo al Reglamento financiero del 11º FED, que se atiene escrupulosamente al Reglamento financiero y a sus normas de desarrollo. El Reglamento financiero del 11º FED se adoptó el 2 de marzo de 2015 y entró en vigor el 6 de marzo de Se propone una aclaración de las normas actuales. Refleja la experiencia más reciente en lo que se refiere a las cuentas del FED. A continuación se presenta la justificación de la modificación propuesta por la Comisión. 2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA Garantizar que las cuentas del FED de la Comisión Europea (artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo) se mantienen libres de todo gasto e interés negativo: de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, las contribuciones al FED serán abonadas por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. Debe aclararse que estas cuentas especiales abiertas por los Estados miembros a nombre de la Comisión, a los efectos del depósito de las contribuciones al FED hasta que se utilicen para los pagos, no solo deben mantenerse libres de gastos, sino también de intereses (positivos o negativos). La finalidad de esta disposición es evitar pérdidas para el presupuesto del FED. Cualquier gasto aplicado a dichas cuentas es equivalente a una reducción de los fondos disponibles para el presupuesto del FED. A este respecto, se deben evitar, asimismo, la aplicación de intereses negativos en la medida en que tienen el mismo efecto perjudicial que los gastos. Por tanto, se propone que el Estado miembro de que se trate compense al presupuesto del FED por cualquier gasto o interés negativo aplicado a las cuentas en las que se consignan los recursos del FED abiertas a nombre de la Comisión, con arreglo al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo. Esta modificación permite garantizar que el presupuesto del FED no se ve afectado negativamente por la Decisión 2014/337/UE (BCE/2014/23) del Banco Central Europeo, de 5 de junio de , en la que se prevé la aplicación de un tipo de interés negativo que implica una obligación de pago del titular del depósito al banco central nacional competente (BCN) incluido el derecho de dicho BCN a adeudar en consecuencia la cuenta de depósito del Estado correspondiente, o mediante decisiones similares por parte de los demás bancos centrales de la UE, en los que deben mantenerse los fondos de la UE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo. En este contexto, cabe recordar /337/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014, sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (BCE/2014/23), DO L 168 de , p ES 2 ES

3 que, hasta ahora, la Comisión no ha solicitado a los Estados miembros que remuneren las cuentas del FED en caso de tipos de depósito del BCE positivos. ES 3 ES

4 Propuesta de 2015/0213 (NLE) REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11 Fondo Europeo de Desarrollo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida en el marco del marco financiero plurianual para el período , de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 2 («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo 3, Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones sobre las disposiciones que le atañen 4, Considerando lo siguiente: (1) El Banco Central Europeo adoptó, el 5 de junio de 2014, una Decisión 5 que establece un tipo de interés negativo, lo que implica una obligación de pago del titular del depósito al banco central nacional (BCN) de que se trate, incluido el derecho de dicho BCN a adeudar en consecuencia la cuenta de depósito del Estado miembro correspondiente. Los demás bancos centrales de la UE en los que deben mantenerse los fondos FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Financiero aplicable al 11º FED adoptaron decisiones similares. (2) De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/323 6 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11º Fondo Europeo de Desarrollo, las contribuciones al FED son abonadas por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. (3) Debe aclararse que estas cuentas especiales abiertas por los Estados miembros a nombre de la Comisión, a los efectos del depósito de las contribuciones al FED hasta DO L 210 de , p. 1. DO C [ ], [ ], p. [ ]. DO C [ ], [ ], p. [ ]. 2014/337/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014, sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (BCE/2014/23), DO L 168 de , p DO L 58 de , p. 1. ES 4 ES

5 que se utilicen para los pagos, deben mantenerse libres de cualquier tipo de gastos e intereses. La finalidad de esta disposición es evitar pérdidas para el presupuesto del FED. Cualquier gasto aplicado a dichas cuentas es equivalente a una reducción de los fondos disponibles para el presupuesto del FED. A este respecto, se debe evitar, asimismo, la aplicación de intereses negativos en la medida en que tienen el mismo efecto negativo que los gastos. Por consiguiente, el Estado miembro de que se trate debe compensar al presupuesto del FED por cualquier gasto o interés negativo aplicado a la cuenta donde se consignan los recursos del FED abierta a nombre de la Comisión, conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento 2015/323 del Consejo. (4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/323 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/323 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Pago de los tramos 1. Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo anteriores, una después de otra. 2. Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros. 3. La contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos. Al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno. La contribución referida en el artículo 21, apartado 7, letra b), del presente Reglamento será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado La cuenta mencionada en el apartado 3 se mantendrá sin gastos ni intereses. 5. Cada Estado miembro deberá indemnizar a la Comisión de cualquier gasto o interés negativo aplicado a esta cuenta el primer día laborable del segundo mes siguiente al de la aplicación de dicho gasto o interés negativo.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. ES 5 ES

6 Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 6 ES

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