(S-1429/12) PROYECTO DE LEY. ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 617 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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- Óscar Soler Murillo
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1 Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-1429/12) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 617 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas." ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 619 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda extranjera, cumple la obligación dando la cantidad de moneda de curso legal en la República necesaria para convertir la suma de moneda extranjera al tipo de cambio oficial vigente al momento del cumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 3º: Incorporase como artículo 9 ter de la Ley Lealtad Comercial- el siguiente: Articulo 9 ter.-quienes ofrezcan o publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio, deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la Republica argentina Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo
2 establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en moneda extranjera. Quienes ofrezcan bienes muebles, inmuebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad. ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 7 de la ley Defensa del Consumidor-el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 7 -Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, deberá indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la Republica Argentina - Pesos -así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. ARTÍCULO 5: Modifíquese el artículo 10 inciso f de la ley Defensa del Consumidor-, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 10. Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: f) El precio, expresado en moneda de curso legal y forzoso en la Republica Argentina - Pesos -y las condiciones de pago ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Jaime Linares Señor Presidente: FUNDAMENTOS La ley (Emergencia Publica y Reforma del Régimen Cambiario) dispuso la finalización del régimen de convertibilidad monetaria establecido por la ley (Convertibilidad del Austral), que supuso la introducción de una paridad 1 a 1 y la posibilidad de la conversión
3 del peso al dólar en la economía argentina; por un sistema de cambio variable entre el peso y las divisas extranjeras. La ley de convertibilidad no sólo implicó la introducción de la paridad 1 a 1 sino que también importó algo de gran significación en la vida de la comunidad argentina: el abandono del sistema que el Código Civil traía para las obligaciones en moneda extranjera. Antes, en el régimen del Código Civil, las obligaciones en moneda extranjera eran obligaciones de dar " cantidades de cosas" (Art. 617 del Código Civil) y por lo tanto si el día del vencimiento de la obligación no podía adquirir la moneda extranjera en que se había comprometido a pagar, el deudor cumplía su obligación "entregando moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación" (Art. 619 del Código Civil). Supongamos que una persona se ha obligado en dólares, si el día del vencimiento de su obligación no hay dólares ni en el Banco Central ni en ningún banco privado ni en ninguna casa de cambio, el deudor saldaba su deuda entregando pesos (moneda nacional cualquiera sea su denominación) en la cantidad necesaria para comprar esos dólares que no se podían adquirir en plaza. Sin embargo la reforma oportunamente introducida por el Art. 11 de la Ley de Convertibilidad ( aun vigente) de los artículos 617 y 619 del Código Civil, dispuso que las obligaciones en moneda extranjera son obligaciones de dar "sumas de dinero " y deben pagarse entregando la especie de moneda designada" el día de su vencimiento. Es decir que si una persona se ha obligado en dólares (o cualquier otra moneda extranjera), el día del vencimiento de su obligación debe entregar únicamente dólares para pagar su deuda y si no los hay el deudor cae automáticamente en "incumplimiento" y debe responder con sus bienes personales que serán ejecutados en subasta en dólares, para pagar la obligación en dólares que había contraído. Esto implicó en los hechos otorgarle un virtual carácter de moneda de curso legal en la Argentina a la moneda extranjera, y más concretamente, al dólar estadounidense. Facilitó también en la práctica la proliferación en la vida de nuestra comunidad nacional de los contratos celebrados en dólares y en moneda extranjera. El artículo 5 de la ley 25561, si bien derogo la convertibilidad, mantuvo la vigencia de los artículos 617,619 del Código Civil, con las excepciones y alcances establecidos en aquella ley.
4 En la oportunidad de su tratamiento en Enero 2002, esto fue advertido por el Diputado Mario Cafiero quien expreso En este artículo queda claro que los discursos van por un lado y la realidad por otro. Se habla en contra de la dolarización y de la necesidad de desdolarizar, pero manteniendo la redacción de este artículo la dolarización va a continuar en la Argentina. Por eso proponemos su eliminación. En igual sentido la Senadora Malvina Seguí sostuvo que Ello permitió una ficción: la de que los argentinos --en su gran mayoría-- se vieran obligados a pactar las obligaciones a plazo y las pagaderas en cuotas, en dólares estadounidenses. Vale decir, en billetes inexistentes en cantidad suficiente en nuestro país. En la última década, los argentinos nos hemos obligado a entregar cosas que no existen en la Argentina. Y eso ha ocurrido no sólo en el sistema bancario, sino también en la vida corriente y en las relaciones privadas entre argentinos. El artículo 5 de la ley que se sancionará mantiene intactas y reafirma las modificaciones introducidas por la ley de convertibilidad a los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil. Vale decir que preserva para el futuro la vigencia plena en nuestro país de las contrataciones en dólares y en moneda extranjera. Por su parte el entonces Senador Capitanich presento un proyecto propiciando la modificación del artículo 619 del Código Civil en este sentido, bajo el Expte.S-903/02 reproducido por el S-124/04. Esta pseudo dolarización de la economía argentina, que en los años 90 nos alineaba con el proyecto menemista de la dolarización oficial, o sea de reemplazar definitivamente el peso por el dólar, es hoy parte no resuelta del problema cambiario y monetario argentino. En las últimas semanas las consecuencias de esta dolarización encubierta de la economía se han vuelto evidentes, las ventas de inmuebles han descendido debido que, producto de las restricciones a la adquisición de moneda extranjera, se torna casi imposible su celebración. Por su parte, los que se encuentran endeudados en dólares no pueden adquirirlos en el mercado oficial, debiendo recurrir al paralelo, del que escandalosamente se publica su cotización como si fuera una cifra oficial y que es tomada para la celebración y cancelación de operaciones entre particulares, con el consecuente incremento de casi un 22% en el monto de las obligaciones. Esos dólares empleados en numerosas transacciones además convierten en un "circulante" que aumenta la masa monetaria y cuya
5 dimensión resulta muy difícil determinar lo que complica el panorama e impide que se mantenga una relación adecuada entre la masa de bienes y productos, y el volumen de circulante. Por ello es que proponemos volver a la redacción del Código Civil previo a la convertibilidad, permitiendo que cuando la obligación del deudor fuese de entregar una suma en moneda extranjera, pueda cumplirla dando la cantidad de moneda de curso legal en la República necesaria para convertir la suma de moneda extranjera al tipo de cambio oficial vigente al momento del cumplimiento de la obligación. Lamentablemente la reforma integral del Código Civil que actualmente se encuentra en estudio mantiene el criterio dispuesto por la ley de convertibilidad, en sus artículos 765 y 766. Se propone modificar la ley de Lealtad Comercial, a fin que las publicaciones de los bienes, muebles o inmuebles o servicios por cualquier medio se expresen en Pesos. La reforma propuesta va en el sentido de lo dispuesto por el articulo 2º de la Resolución 7/02 de la ex - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por la Resolución 2/05, reglamentarias de la ley de Lealtad Comercial, cuyos alcances han sido cuestionados en sede judicial. A modo de ejemplo en Expte. Nº /2010- Autos caratulados: DALED S.A. c/ D.N.C.I.- DISP 268/10 ( EXPTE SOI /07) - CNA CAF SALA V- 08/06/2011, y al analizar la aplicación de la resolución antes citada, los magistrados que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal puntualizaron que La Ley de Lealtad Comercial nada dice respecto de la forma en que tiene que estar exhibido el precio ( del inmueble) por lo que no resulta ajustada a derecho la aplicación estricta de la prohibición de expresar el precio en dólares, pues tal circunstancia no obsta a que el aviso publicitario informe totalmente al lector de manera adecuada y sin inexactitudes u ocultamientos que puedan inducir a error, engaño o confusión, respecto al precio del bien ofrecido. Si se interpretara que el deber de expresar el precio en moneda nacional establecido en el artículo 1º de la Resolución 2/05 es aplicable a las compraventas u operaciones válidamente realizadas en mercados en los que es habitual el pago en moneda extranjera, tal precepto sería inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario ya que esa exigencia no está contenida ni en la letra ni en el espíritu de la ley reglamentada (Fallos: 270:42; 246:345, consid. 8º, 310:2193; 316:2624, entre otros tantos).
6 En relación a los articulo 617 y 619 del Código Civil opina: Es de público y notorio que la compraventa de inmuebles construidos o en construcción se realiza en dólares estadounidenses, y en tal sentido cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 617 y 619 del Código Civil, el deudor de una obligación de pagar una cantidad de moneda extranjera se libera entregando la cantidad de esa moneda expresada en el acto constitutivo de la obligación (en este sentido cfr. Cám. Nac. Ap. Civil, sala B, en autos Blanco Villegas, Jorge Alberto c/ Etchecopar Danguin Jean Ivés y otros s/ escrituración del 29/03/07; además Felix A. Trigo Represas Las obligaciones en moneda extranjera, antes y después de la pesificación ; en Obligaciones en pesos y dólares, Ed. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2003, págs 62 a 64). La propuesta de reforma hará posible además, el efectivo ejercicio del poder de policía de la autoridad de aplicación, en caso de verificarse infracciones sustanciando las causas que ellas originen. Por su parte las reformas a la ley Defensa del Consumidor, están dirigidas a precisar que tanto en la oferta y como en los documentos de venta, el precio deberá ser expresado en pesos. Las reformas a las leyes citadas, tienen como fin no sólo resguardar los derechos de los ciudadanos, sino también iniciar un cambio de mentalidad en relación a nuestra moneda. El proceso que se consolido en la década del 90 fue lo suficientemente eficiente para afectar nuestra soberanía monetaria, no solo en términos formales, sino también ideológicos. En esto el gobierno tiene una deuda pendiente. Seria pues sano, que de cara al Bicentenario de la Asamblea del año XIII, que entre otras resoluciones mando por primera vez a acuñar una moneda nacional, tomemos las medidas que fueren necesarias para fortalecerla y defenderla. Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento, expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley. Jaime Linares
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