ARGENTINA - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE CIERRES DE CREMALLERA Y CADENAS DEL PERÚ. Solicitud de celebración de consultas presentada por el Perú
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- Rosa Tebar Peña
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1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS410/1 31 de mayo de 2010 ( ) Original: español ARGENTINA - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE CIERRES DE CREMALLERA Y CADENAS DEL PERÚ Solicitud de celebración de consultas presentada por el Perú La siguiente comunicación, de fecha 19 de mayo de 2010, dirigida por la delegación del Perú a la delegación de la Argentina y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD. He recibido instrucciones de las autoridades de mi país para solicitar la celebración de consultas con Argentina, de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), con respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos por Argentina sobre las importaciones de cadenas y cierres de cremalleras fijos y separables originarios de Perú y a la investigación que dio lugar a la imposición de los derechos. A. MEDIDAS EN CUESTIÓN 1. Inicio de investigación El 29 de abril de 2008, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa declaró procedente el inicio de investigación con respecto a las importaciones originarias de China y del Perú. 1 El inicio de investigación con respecto a dumping se basó en una prueba de valor normal relativa a una transacción al por menor que no parece ser representativa de las ventas internas en el Perú. Adicionalmente, la prueba tampoco parece ser representativa del total de transacciones del período, de los múltiples tipos del producto en cuestión, de volúmenes o de un nivel comercial adecuado que permitiera una comparación equitativa con la prueba utilizada para la determinación del precio de exportación. 2 1 Resolución SICPYME 120/08 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, de fecha 29 de abril de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 2008 declarando procedente la apertura de investigación sobre las importaciones de cadenas y cierres de cremallera originarias de China y Perú ("resolución de inicio") así como improcedente la apertura de investigación con respecto a las importaciones del Taipei Chino. 2 Informe relativo a la viabilidad de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de cierres a cremallera y cadenas ("examen inicial de dumping"), folios 889, 890, 892, 909 y 910.
2 Página 2 Por otra parte, con respecto al daño, la decisión de iniciar la investigación se basó en una solicitud que, a criterio del Perú, no contenía pruebas suficientes que justifiquen el inicio de la misma, así como en suposiciones que aparentemente no habrían estado apoyadas por estas pruebas Imposición provisional de derechos antidumping El 15 de enero de 2009, el Ministerio de Producción dictó la resolución preliminar. 4 La determinación preliminar de dumping se basó únicamente en el uso de la información de la que se tenía conocimiento, sin tomar en consideración la información requerida por la autoridad investigadora que fuera provista por el exportador investigado dentro de los plazos concedidos. Así se estableció un margen de dumping de 483,06 por ciento. 5 Por otra parte, la determinación preliminar de daño se basó en el alegato de amenaza de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias del Perú. 6 En consecuencia, la resolución preliminar estableció un derecho antidumping de 33 por ciento para las importaciones originarias del Perú que ingresan bajo las partidas arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR , , Imposición definitiva de derechos antidumping El 30 de septiembre de 2009, el Ministerio de Producción emitió la resolución final. 7 La determinación definitiva de dumping se sustentó en una determinación del valor normal y en una metodología para el cálculo que el Perú no considera adecuada. Como resultado de esta determinación, se estableció un margen de dumping de 21,48 por ciento para el producto investigado. 8 Por otra parte, la determinación definitiva de daño se realizó con respecto al producto investigado en conjunto y se adujo la amenaza de daño causada por las importaciones del Perú. No se habría realizado una evaluación de todos los factores pertinentes de daño material, o de cómo es que todos y cada uno de estos factores se verían afectados por la supuesta amenaza de daño. 9 3 Acta Nº 1281 de 19 de marzo de 2008 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Producción ("examen inicial de daño"), folios 927 a Resolución 6/2009 del Ministerio de Producción, de fecha 15 de enero de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 22 de enero de 2009, que impone derechos antidumping ad valorem provisionales sobre las importaciones de cadenas y cierres de cremallera originarios de China y Perú ("resolución preliminar") 5 Informe de la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa del Ministerio de Economía y Producción, de 24 de septiembre de 2008, que contiene la "determinación preliminar del margen de dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de cierres a cremallera y cadenas, originarios de la República Popular China y la República del Perú" ("determinación preliminar de dumping"), folio Acta Nº 1330 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Producción que contiene la determinación preliminar de amenaza de daño con respecto a las importaciones de cadenas y cierres de cremallera originarios de Perú, así como el daño importante con respecto a las importaciones originarias de China ("determinación preliminar de daño"). 7 Resolución 409/2009 del Ministerio de Producción de 30 de septiembre de 2009, publicada el 7 de octubre de Informe de determinación final del margen de dumping en la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de cierres a cremallera y cadenas, originarios de la República Popular China y la República del Perú ("determinación definitiva de dumping"), folios, Acta Nº 1464 de 21 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Producción ("determinación definitiva de daño"), folios
3 Página 3 Adicionalmente, a criterio del Perú, no se realizó un análisis de no atribución de daño con respecto a otros factores que tuvieron incidencia en la situación de la rama de producción nacional como el incremento de costos y gastos operativos de la propia rama de producción nacional. 10 Así, a pesar de que el margen de dumping determinado para el producto investigado fue de 21,48 por ciento, la resolución final impuso derechos antidumping ad valorem diferenciados de i) por ciento para las importaciones de todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarios del Perú, y de ii) 77,24 por ciento sobre las importaciones de todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado que ingresan bajo las partidas arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR , , B. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECLAMACIÓN El artículo 1 del Acuerdo Antidumping dispone que "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo [Antidumping]". Por otra parte, el artículo 18.1 del Acuerdo Antidumping también señala que "[n]o podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo". A la luz de estas obligaciones y de otras asumidas por la Argentina al amparo del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping, a Perú le preocupan profundamente determinados aspectos de las medidas impuestas por Argentina y de la investigación que dio lugar a su imposición, sea que tengan el carácter de metodologías, cálculos, comparaciones, determinaciones, procedimientos o prácticas, y que fueron realizadas o empleadas por la Argentina en la investigación y en la imposición de las medidas mencionadas supra. 1. Alegaciones relativas al inicio de la investigación: a) La solicitud de inicio de investigación no habría contenido pruebas suficientes de la existencia de dumping, de daño ni de una relación causal que justificaran la iniciación de una investigación. No obstante ello, Argentina inició la investigación sin determinar correctamente si la solicitud contenía las pruebas suficientes que justificaran la iniciación, sin haber examinado correctamente la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud, incluyendo las pruebas relativas a los ajustes pertinentes que hubieran permitido una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. La omisión de Argentina parece ser contraria a lo dispuesto en los artículos 5.2, 5.3, y 5.8 del Acuerdo Antidumping. 2. Alegaciones relativas a las determinaciones preliminares e imposición provisional de derechos antidumping b) Argentina se basó en hechos de los que tenía conocimiento para determinar el margen de dumping del exportador investigado del Perú, sin tomar en cuenta la información que fuera provista por el exportador investigado para dichos fines dentro del plazo concedido por la autoridad investigadora. Por lo tanto, la Argentina no habría 10 Acta Nº 1464 de 21 de agosto de 2009 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior del Ministerio de Producción ("determinación definitiva de daño"), folios Resolución 409/2009 del Ministerio de Producción de 30 de septiembre de 2009, publicada el 7 de octubre de 2009, artículos 5 y 6, y Anexo II.
4 Página 4 seguido adecuadamente los procedimientos establecidos en los artículos 6.8 y 6.13 así como el Anexo II del Acuerdo Antidumping, en particular los párrafos 3, 5, 6, y 7 del mismo, lo que parece ser contrario a lo dispuesto en dichas disposiciones, así como en los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, en lo que respecta a la realización de una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto. c) Argentina determinó la amenaza de daño a la producción nacional sin un análisis de todos los factores exigidos por el artículo 3.4. En todo caso, Argentina determinó el daño basándose en conjeturas sobre la supuesta amenaza de daño ocasionada por las importaciones originarias del Perú. Estas determinaciones parecerían ser incompatibles con los artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping. d) Adicionalmente, Argentina no realizó un análisis de no atribución de daño con respecto a otros factores de los que tuvo conocimiento y que incluso reconoció que tenían incidencia en la situación de la rama de producción nacional. Esta omisión parecería ser incompatible con los artículos 3.1, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping. 3. Alegaciones relativas a la determinación definitiva de daño, amenaza de daño y relación causal e) Argentina determinó la existencia de amenaza de daño a la rama de la producción nacional sin haberse basado en pruebas positivas y sin haber realizado un examen imparcial y objetivo de todos y cada uno de los factores de daño enumerados en el artículo 3.4. Más aún, con respecto a aquellos factores abordados, Argentina no estableció ni evaluó la aparición de hechos futuros claramente previstos e inminentes con miras a sustentar la determinación de amenaza de daño. Todas estas omisiones parecerían ser incompatibles con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping. f) Argentina determinó la existencia de amenaza de daño a la rama de la producción nacional sin haberse basado en pruebas positivas y sin haber realizado un examen imparcial y objetivo con respecto a todos y cada uno de los factores de amenaza de daño previstos en el artículo 3.7 en relación con los factores enumerados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Estas omisiones parecerían ser incompatibles con los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. g) Argentina determinó la existencia de relación causal entre el dumping y la amenaza de daño a la rama de la producción nacional sin haber analizado adecuadamente otros factores distintos al dumping, y de los que tenía conocimiento. Entre ellos, cabe destacar el incremento de costos, gastos e inversiones de la rama de producción nacional. Tampoco se constató que el daño causado por esos factores de los que se tenía conocimiento no fuera atribuido a las importaciones objeto de investigación. Estas omisiones parecerían ser incompatibles con los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping. 4. Alegaciones relativas a la imposición de los derechos antidumping: h) A pesar de haber determinado que el margen de dumping para el producto investigado era de 21,48 por ciento, la resolución final impuso derechos antidumping
5 Página 5 definitivos en una cuantía superior a dicho margen, al nivel ad valorem de por ciento sobre las importaciones de todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarios del Perú, y de 77,24 por ciento sobre las importaciones de todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado. El establecimiento de los derechos antidumping parecería ser, por tanto, incompatible con los artículos 9.1, 9.2, 9.3 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. i) Parecería ser que la Argentina estableció los dos niveles de derechos antidumping basado en márgenes de dumping diferenciados para los productos: i) cierres de cremallera fijos de bronce y para las ii) cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado. Perú observa que tanto la determinación del producto similar, de la rama de la producción nacional, de la amenaza de daño, así como de la relación causal, se basaron en un producto investigado y similar en conjunto, sin hacer las distinciones entre los dos productos mencionados supra. Por otra parte, el Perú también observa que la determinación definitiva de dumping basada en dos productos, no estaría en concordancia con las determinaciones de amenaza de daño y relación causal, basadas en un solo producto. Por lo tanto, el Perú considera que las determinaciones del producto similar, de la rama de producción nacional, de dumping, de la amenaza de daño y de la relación causal entre el supuesto dumping y la amenaza de daño serían incompatibles con los artículos 2.1, 2.6, 4.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. j) Adicionalmente, Argentina ha decidido ejecutar las garantías constituidas sobre los derechos antidumping provisionales y percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se aplicaron las medidas provisionales a pesar de que sólo formuló una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño con respecto a las importaciones del Perú. Esta acción sería incompatible con los artículos 10.2 y 10.4 del Acuerdo Antidumping. 5. Alegaciones relativas a cuestiones de procedimiento: k) A pesar de que el período probatorio ya había concluido, y de que las partes interesadas habían sido informadas de los hechos esenciales que servirían de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, Argentina aceptó nueva información proporcionada por el solicitante con respecto a la situación del exportador investigado. Sobre la base de esta información, emitió un nuevo informe de hechos esenciales que fue la base de la determinación definitiva. Sin embargo, no consta que las autoridades hubieran cerciorado la exactitud de esta información. Por lo tanto, la aceptación de la información presentada por el solicitante luego de la emisión de los hechos esenciales y su utilización sin la debida verificación serían incompatibles con los artículos 6.6, 6.7 y 6.9 del Acuerdo Antidumping. l) Argentina no reveló en sus resoluciones de inicio, preliminar y final, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones a las que llegó sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho consideradas pertinentes por las autoridades argentinas, incluidas, entre otras, las razones para aceptar la prueba de valor normal en el Perú presentada por el solicitante y las razones por las que supuso la existencia de daño; las razones por las que no tuvo en consideración los plazos dados al exportador investigado para recibir su información antes de proceder a realizar las determinaciones preliminares; y las razones por las que concluyó que existe amenaza de daño a pesar de no haber
6 Página 6 realizado un examen de todos y cada uno de los factores de daño y amenaza de daño, tal como lo exige el artículo 3. Estas omisiones son incompatibles con los artículos 12.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, Perú se reserva el derecho de plantear otros asuntos relativos a las medidas en cuestión en el transcurso del proceso de consultas. Perú espera con interés recibir lo antes posible su respuesta a la presente solicitud, con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Para tal fin, propongo que las consultas se lleven a cabo en la ciudad de Ginebra y que nuestras respectivas Misiones acuerden la fecha y el lugar que sean de su mayor conveniencia para la celebración de las mismas. Hago propicia la ocasión para reiterar a usted, Señor Embajador, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
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