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1 de Justicia JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID CA LLE C A PITA N H A Y A N: 66, 6" PLA N TA Tfno.: Fax: N.l.G /2011 Procedim iento: EJECUCIO N HIPO TECARIA 973/2011 De: BARCLA Y S B A N K,SA Ji m - Procurad Contra: Procurad EZ A U T O N 20/ S 2 3 l limos. Sres. Magistrados: BELÉN PÉREZ FUENTES En MADRID, a veinte de enero de dos mil catorce. HECHOS u l V T representación procesal de DON, se ha presentado ESCRITO incidente extraordinaria de oposición en los términos dí^ SÍCÍ6n transitoria cuarta de SEGUNDO. ^ or Providencia se acordó admitir a trámite el p a r L eejecutantep S1CÍÓn * ^ ejecucíón V dar traslado a la TERCERO.- Presentándose por la representación procesal de la entidad BARCLAYS el correspondiente escrito, se acordó la citación de las partes a vista. CUARTO.- El dia y hora señalados concurrieron las partes debidamente asistidas y represfintaha ^ ^ jiyi ^ -j-fnr a celebración de la misma con el resultamfp í - - HZZZPCtíiN i r ^.N<mFíCAaóy ' ENE 20 U? RAZONAMIENTOS JURIDICOS, U, "" I 3 ENE 2úU... «I «PRIMERO.- la Ley 1/13 de 14 de mayo, de medidas para ref orzábt, causa"0 d p C1nnn & 1^ S deudores hlpotecarios, prevé como' causa de oposicion^ la existencia de clausulas abusivas modificando el articulo 695 (entre otros) de la Lee y estableciendo un régimen transitorio, en su disposición m e r ^ e í d 1; «I»«en el plazo preclusivo de un mes, desde la publicación de la mencionada ley, se podrá plantear dicho incidente de oposición

2 rctn f f i f l de Justicia Auto descargado en SEGUNDO.- Por la representación de DON, se ha presentado ESCRITO de incidente extraordinario de oposición en los términos contemplados en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/13 de 14 de mayo alegando la nulidad del préstamo hipotecario multidivisa por su carácter abusivo._ Dicho carácter abusivo se atribuye tanto al préstamo multidivisa, clausula primera, como a la cláusula de los interese moratorios, clausula sexta y a la clausula que establece la resolución anticipada, clausula sexta bis. El ejecutante impugna el incidente de oposición, alegando que la clausula multidivisa, no es una condición general de contratación que fue negociada individualmente. Que los ejecutados fueron informados de los riesgos de la operacion ante las posibles fluctuaciones de la divisa. Con relación a los intereses de demora se señala que conforme a la disposición transitoria 2o de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, cuando se le dé traslado reducirá los mismos a tres veces el interés del dinero (12%) sin que la clausula sea abusiva. Por último con relación a la resolución anticipada del préstamo se alega que el préstamo se resolvió tras nueve impagos. TERCERO.- En primer lugar señalar que la nueva causa de oposición introducida por la Ley 1/2013 tras reformar el articulo 695 de la Lee, es clara y solo se puede oponer como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, encontrándose las tres cláusulas cuya nulidad ha sido alegada dentro de los límites del articulo 695 de la Lee. CUARTO.- Como estableció el TJUE en sentencia de 04/06/2009, Pannon, en su apartado 23 "el objetivo perseguido por el articulo 6 de la Directiva no podria alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula". Y en su apartado 24 señala que precisamente, por tratarse de una intervención de oficio, no necesita que el consumidor presente una demanda explícita en este sentido, ya que "semejante interpretación excluiria la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin". Es decir la única necesidad que existe es de que manifieste su carácter abusivo de las clausulas y no muestre conformidad con la aplicación de la cláusula abusiva. Pues conforme al artículo 218 de la lee, se deberá resolver atendiendo a la causa de pedir, conforme a las normas aplicables aunque no hayan sido acertadamente citada o alegadas, una vez alegada

3 que la causa de pedir es el carácter abusivo de las clausulas en relación a la condición de consumidor del ejecutado. QUINTO.- Con relación al posible carácter abusivo de la clausula multidivisa, lo cierto es que la misma se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria del propio contrato, no obstante dicho carácter si es objeto de control de su abusividad por via de la transparencia. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en una reciente sentencia del pleno de 09/05/2013 señalo, después de un amplio análisis de la doctrina europea (destacando la directiva 93/13/CEE) y española, que las clausulas definitorias del objeto del contrato solo pueden dar lugar al control de la abusividad si no superan el control de transparencia o el de claridad exiqibles en las mismas, si bien solo en el caso de contratación con consumidores y usuarios no siéndole de aplicación en el caso de profesionales y empresarios. Viene a señalar la aplicación a las mismas de la LCGC, al establece que "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para gue la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis". Es decir gue dichas clausulas esta sujetas a la LCGC. Asi mismo el alto tribunal señala al respecto que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la via de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC ~"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC ~"[n]o guedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales, a) Las gue el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [ ]/ b) Las gue sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Kn :t* misma sentencia, se establece además gue el control de transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de m m p r e n s i bilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Concretandolo en: 1) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. 2) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

4 Ja «t : 1é ' ' \ de Justicia Auto descargado en 3) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Por último termina señalando esta sentencia que el supuesto de una cláusula "clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato (como la que es objeto de autos) en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control si es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor". Por lo que es evidente que se deberá estar al caso concreto. La Audiencia Provincial de Madrid secc.28, en sentencia de 16/03/2012, n 92/2012, reconoce la posibilidad de dicho control en un contrato de préstamo multidivisa. Siguiendo la ya mencionada sentencia del TS de 09/05/2013 para considerar abusivas las cláusulas son requisitos: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor - (dejando fuera al profesional o empresario)-. Y precisa que como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71). El Tribunal Supremo partiendo de la inexistencia de normativa que determine cuando existe desequilibrio entre las partes de un contrato como este en el que la reciprocidad se proyecta en la ejecución del contrato (tampoco en el caso de contratos bilaterales con obligaciones reciprocas) manifestó que el desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos (SSTS 663/2010, de 4 de

5 noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, mantuvieron la posibilidad de cláusulas abusivas precisamente en contratos de préstamo). CUARTO.- Así pues con carácter previo al control del alegado carácter abusivo de la clausula habrá que determinar si la clausula es clara y comprensible, es decir si supera el control de comprensibilidad real de su importancia y además si la misma es equilibrada. En el caso de autos la "clausula multidivisa" se refiere al objeto principal del contrato por lo que habrá que estar a la trasparencia y claridad de la misma. Sobre este particular y partiendo de lo anteriormente establecido hay que destacar en primer lugar que la cláusula multidivisa es una cláusula compleja claramente dirigida a la contratación entre empresas por dicha complejidad y el riesgo que la misma conlleva siendo el préstamo multimoneda un producto claramente especulativo. En segundo lugar que se trata de una condición general de contratación, que en la clausula primera 1.1, se hace constar el préstamo multidivisa, señalándose que la entidad BARCLAYS BANK entrega a la parte prestataria la cantidad de yenes equivalentes a euros, no obstante no se hace constar el tipo de cambio por el que resulta dicho contravalor en euros, ni se hace constar simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible de la divisa, ni una pequeña muestra de su evolución y fluctuación y que hubiera permitido a los ejecutados una compresión de los riesgos que contrataban, ni de otras modalidades de préstamo de la propia entidad en la misma u otra moneda, que les hubiera permitido realizar una comparativa sobre el esfuerzo económico que la misma supone. Es más, no se recogen los tipos de cambio de las otras divisas recogidas ni los movimientos de estas a fin de que los consumidores hubieran podido tener comparativas no solo del yen japonés sino de las diferentes fluctuaciones de las diversas divisas a fin de que se hubieran podido realizar una idea de los riesgos asumidos con dichas fluctuaciones y la estabilidad o falta de esta de la divisa escogida frente a otras o frente al propio euro. Tampoco se pone en conocimiento en esta mismo clausula la existencia de seguros sobre la fluctuación de los tipos que en su caso, podrían haber dado al consumidor idea del riesgo que se está asumiendo a la vez que le permitiría reducir este. Esta existencia de seguro se menciona casi al final de la escritura de préstamo, en la estipulación adicional primera y con una simple referencia a la posibilidad de garantizar los riesgos mediante un seguro de cambio. Esta estipulación adicional es una cláusula general, totalmente genérica y que se dispone en multitud de contratos, y no solo no especifica en qué consisten estos seguros sino que además está totalmente desconectada de las clausulas financieras, dificultando su conexión con la clausula multidivisa y en general que el deudor pueda conocer su realidad.

6 Se trata de un producto complejo sujeto a constantes fluctuaciones internacionales ajenas a los ejecutados y del que no han tenido la más mínima información al respecto, dejándoles totalmente desamparados y en un desconocimiento total sobre el coste real del contrato y por tanto del de la vivienda que están adquiriendo. Por último remarcar que contrariamente a lo señalado en la Ley 36/2003 de medidas de reforma económica (Articulo 19) y en el Real Decreto Ley 2/2003 de medidas de reforma económica (art. 19) en los que se recogen la obligación de información sobre instrumentos de cobertura del riesgo, esta información aparece totalmente separada de la clausula multidivisa así como de la de amortizaciones, recogiéndose en la disposición adicional primera, después de las cláusulas financieras y de las clausulas generales. Siendo esta disposición adicional una clausula genérica en la que se hace constar ^que los prestatarios conocen los riesgos incluidos la "posibilidad de garantizarlos mediante seguro de cambio exonerando expresamente a BARCLAYS BANK de cualquier responsabilidad al respecto". Tratándose en definitiva de una clausula general de contratación introducida sin negociación alguna, y totalmente separada de la cláusula multidivisa hasta el punto de colocarla al final de la escritura de préstamo con el resto de estipulación adicionales genéricas como la de datos de carácter personal sin que dicha alegación se sustente en referencia concreta y clara alguna sobre la supuesta información recibida entre ellas los seguros frente a las fluctuaciones de las divisas, estableciéndose con la única intención como se expresa de exonerar a la entidad bancaria de la falta de claridad de la cláusula multidivisa así como de la falta de información. Y dificultando con su ubicación que los consumidores puedan conectarla de la cláusula multidivisa y por tanto dificultando la compresión por estos de los riesgos que asumen y de las posibilidades que existe de asegurar las fluctuaciones de la divisa. Todo lo anterior determina que los consumidores no ha podido comprender el alcance e importancia de dicha clausula y ^las posibles consecuencia de la misma desde el punto de vista económico convirtiendo el préstamo para la adquisición de vivienda habitual es un producto especulativo sin que realmente tuvieran información del mismo y de sus riesgos. QUINTO.- Una vez determinado que la mencionada clausula no es clara y por tanto procede el control del carácter abusivo alegado, hay que señalar en primer lugar que el ejecutado es consumidor y usuario, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Normativa que delimita tal concepto en sus arts. 2 y 3. En el primero de ellos, se determina que la norma será de aplicación "a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", con lo que deja fuera de la misma las relaciones jurídicas concertadas sólo entre

7 de Justicia particulares o celebradas exclusivamente entre empresarios, regidas con carácter general por las disposiciones del CC y del Código de Comercio, y, en su art. 3, define que debe entenderse como consumidor, señalando que son tales "las personas fisicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". En segundo lugar que el artículo 8. 1 LCGC establece que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. El artículo 8.2 LCGC se remite a la legislación especial: "(e)n particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en la legislación para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - En tercer lugar que la clausula multidivisa pactada es totalmente perjudicial para el ejecutado. Para determinar si la cláusula es perjudicial para el consumidor habrá que estar al momento de la contratación así como la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo (STS 09/05/2013). En el caso de autos atendiendo a los datos publicados por el Banco Central Europeo se puede observar que el yen estuvo subiendo desde 26/10/2000 momento en que marco su cambio mínimo en 89,3000 yenes 1 euros (el valor más alto del yen frente al euro desde 1999 fecha en las que se publican las primeros datos oficiales.), por lo que era previsible especialmente para la entidad bancaria que cuenta con expertos dedicados a los mercados internacionales (divisas), en atención a la diligencia exigible a la entidad bancaria preveer a fecha del otorgamiento de la escritura que no iba a subir más el cambio con el euro (es decir que el yen no seguiría depreciándose frente al euro) o al menos no iba a subir mucho mas como de hecho así sucedió, pues durante trece años estuvo subiendo marcando el 23/07/08 su cambio máximo en 169,750 yenes 1 Euro (el valor más bajo del yen). Se debe añadir igualmente teniendo en cuenta los datos publicados por el Banco Central Europeo que dicha divisa ha fluctuado de forma constante por lo que se trata de una divisa de alto riesgo, hecho que debía conocer claramente la entidad bancaria y sobre lo que no se informo a los ejecutados que se vieron perjudicados por una cláusula que fija una divisa que ya se encontraba marcando en el momento de la contratación tipos máximos de cambio y si bien subió el cabio un poco mas (se deprecio el yen un poco mas) lo cierto es que un año después de la contratación se empezó a revalorizar frente al euros de forma que los ejecutados no solo empezaron entonces a pagar cuotas superiores a la cantidad real obtenida en euros sino que actualmente deben más de lo percibido, pese a haber estado pagando durante años.

8 Con relación a la documentación aportada en el acto de la vista por la entidad ejecutante, la misma no acredita que se le hubiera informado al ejecutado ni del cambio aplicado al yen al contrato objeto de autos, que no se refleja, ni de las diferentes fluctuaciones de dicha moneda. Siguiendo la mencionada sentencia (TS 09/05/2013) para juzgar sobre el equilibrio de las condiciones incorporadas a contratos con consumidores hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales (en referencia al artículo 4.1 de la Directiva 93/13). En el caso de autos es la adquisición de la vivienda habitual hecho que se pone en evidencia teniendo en cuenta que en la cláusula primera se hace constar que la finalidad del préstamo es la adquisición de las finca sita en Toledo por los dos ejecutados y el hecho de que se le haya podido notificar a los ejecutados en el mismo más de cuatro años después del otorgamiento de la escritura objeto de autos, es decir siguen viviendo en dicho inmueble. SEXTO.- Por último debe atenderse al quebranto de la buena fe contractual y el perjuicio del consumidor. En este sentido el Tribunal supremo pone en evidencia en el apartado 254 de la sentencia que se está analizando (09/05/2013) que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, al tratar el desequilibrio contrario a la buena fe, en el apartado 68 afirma que "[...] tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido [...], y en el apartado 69 que "[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto sí el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual". Pues bien en el caso de autos esta juzgadora estima que en caso alguno la entidad bancaria podía estimar razonable que los ejecutados, consumidores, sin que conste conocimiento financiero y que pretende la adquisición de su vivienda habitual aceptarían una cláusula como la multidivisa objeto de autos si hubieran tenido conocimiento real y cierto del carácter especulativo de la misma, de sus riesgos y consecuencias así como de las constantes fluctuaciones de la

9 d e Ju s tic ia moneda pactada y su inestabilidad, pues es contrario a la finalidad de aquel que pretende la adquisición de su vivienda habitual. Cuestión esta ultima ajena a toda especulación, entendiendo lógicamente que ningún consumidor asumiría conscientemente la posibilidad de deber más de lo que recibe para adquirir su vivienda habitual, con el consecuente riesgo de quedarse sin la misma. Esta consideración expuesta se ve reforzada por la propia escritura que separa totalmente la cláusula multidivisa (la primera) de la estipulación adicional en el que se recoge que el consumidor conoce los riesgos, hasta el punto, como ya se ha señalado, que esta última no se recoge en clausula alguna sino en las estipulaciones adicionales que se sitúan al final de la escritura como la relativa a la protección de datos y de forma genérica, reforzándose así la falta de buena fe contractual. Todo lo anterior lleva a dificulta y obstaculiza la comprensión real del consumidor. Existe además un desequilibrio en el reparto de riesgos no solo del que se deriva claramente de la falta de transparencia de la cláusula multidivisa y con ello del riesgo claro de una decisión del ejecutado no fundada sino que la entidad bancaria dispone de multitud de recursos y analistas dedicados tanto a los mercados internacionales (divisas) y sus fluctuaciones como al aseguramiento de los riesgos, de forma que la entidad no llega asumir riesgo, estando en desigualdad con el consumidor que no solo no ha podido comprender el alcance de la cláusula multidivisa sino que no ha sido informado de los riesgos reales de una moneda en constante fluctuación ni de la posibilidad de asegura dicha fluctuación pues en la escritura se añade al final una estipulación genérica sobre la información, riesgo y aseguramiento de estos de forma general y sin concreción alguna, sin que se refleje la fluctuación de la divisa ni la posibilidad de asegurar dicha fluctuación y con ellos los riesgos que deriva de dicha fluctuación. Por último hay que destacar que la mencionada clausula es impuesta, considerándose así cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar (STS 05/09/2013). Por todo lo anterior debe considerarse dicha clausula abusiva debido a que la misma no es clara, es contraria a la buena fe y causas un claro quebranto de la buena fe contractual, que además incumple el deber de información legalmente previsto en el Real decreto Ley 2/2003 siendo una clausula impuesta y sujeta a la, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Declarada abusiva la cláusula MULTIDIVISA de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 18/10/2007 objeto de autos, de conformidad con el artículo 83 del RDL 1/2007, la cláusula será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta,

10 \M de Ju s tic ia Auto descargado en sin que proceda la nulidad del contrato de crédito, pues como ya señalo el Tribunal Supremo en la sentencia ya reiterada de 09/05/2013 no cabe identificar "objeto principal" con "elemento esencial, y en este caso que la declaración de nulidad de la clausula multidivisa no supone la imposibilidad de la subsistencia del contrato de crédito objeto de autos pues subsiste el crédito concedido de euros para la adquisición de las fincas objeto de ejecución, y sobre el mismo debe proceder a realizar nueva determinación del saldo, sin que sea necesario que sea notarial y determinar las cantidades debidas, en su caso, una vez se haya regulado los pagos realizados con relación a las cuotas correspondientes en euros desde el 18/10/2007, fecha de la firma de la escritura pública de préstamo multidivisa debiendo recalcularse las cuotas pagadas y determinar la cantidades debidas partiendo del crédito en euros y del total de las cuotas ya abonadas. SEPTIMO.- Con relación a los interese de demora que se fijan en un mínimo del 18 %. Hay que empezar destacando el acuerdo de los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 27/09/2013 en virtud de cual con independencia de lo que establece el artículo 114 de la LH, se consideran abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el intereses legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato. Así con relación al tipo fijado como intereses moratorios fijados en seis puntos sobre el inter legal al tiempo del impago con un mínimo del 18% y teniendo en cuenta que interés legal del dinero en el año 2007, fecha de constitución préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos, era del 5 % y el interés de demora de deudas tributarias al que se refiere la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, era de 6,25 %, es evidente que dicho suelo del 18 % establece una gran desproporción pues no solo superan el 2,5 veces el interés legal fijado por la Ley de crédito al consumo y las tres veces que se fijan el 114 de la Ley Hipotecaria, sino que se establece como un mínimo aplicable, es decir no solo se fijan unos interés que superan las tres veces el interés legal al tiempo de contratación sino que se fija como un suelo que solo beneficia a la entidad bancaria pues la misma desde sus inicio es contraria tanto a la Ley de crédito al consumo como al actual 114 de la Ley, estableciendo ya desde el inicio una sanción totalmente desproporcionada al incumpliendo del deudor y sin limitación alguna con quebranto tanto de la buena fe contractual como del equilibrio de las contraprestaciones. A todo ello hay que añadir que la finalidad del crédito concedido sobre el que se imponen estos intereses moratorios dores, DON de su vivienda habitual, pues como se señala en la mismo escritura la

11 de Justicia adquieren el mismo día del préstamo (vivienda en Añover de Tajo -Toledo-) y los ejecutados son notificados judicialmente en dicho domicilio con fecha 20/12/2011, 15/02/2012, 08/05/2012, 29/06/2012 y 05/04/2013, es decir desde entonces constituye su domicilio habitual. Debiendo declararse nulo por abusivo el suelo fijado en el 18 %. OCTAVO.- Por ultimo y con relación al alegado carácter abusivo de la cláusula de resolución anticipada del crédito el mismo no puede ser acogido. El pacto de vencimiento anticipado no es contrario a las Leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados (artículo 1258 CC), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad (artículo 1256 CC). La audiencia provincial de Madrid se ha manifestado en numerosas ocasiones sorbe su validez, así Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2011; Auto de la AP Madrid, Sección 9a, de 6 de febrero de 2012; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 bis, de 10 de mayo de La Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 establece respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado 73 que "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo". En este caso la Lee prevé dicha posibilidad en el articulo 693 en su punto tercero, posibilitando al consumidor/deudor enervar la acción hipotecaria poniendo remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, por lo que se puede concluir que el pacto de vencimiento anticipado no es abusivo. PARTE DISPOSITIVA

12 d e J u s tic ia ESTIMO PARCIALMENTE el incidente de oposición presentado por la representación de DON y declaro nula y por no puesta la cláusula MULTIDIVISA incluida en la clausula PRIMERA y la clausula suelo de los intereses moratorios de la escritura de préstamo firmada entre las partes con fecha 18/10/2007. Acordando requerir al ejecutante por 20 dias a fin de que presente nuevo acta de determinación del saldo, sin la cláusula suelo de los intereses moratorios declarada nula y una vez recalculado el crédito en euros desde el 18/10/2007 con los pagos del total de las cuotas efectuadas por los ejecutados ajustados a las cuotas debidas en euros desde el otorgamiento de la escritura (18/10/2007). Firme la presente resolución remítase mandamiento al registro de la propiedad a fin de inscribir la nulidad de la cláusula multidivisa incluida en la clausula PRIMERA y la nulidad de la clausula suelo de los interese moratorios de la escritura de préstamo firmada entre las partes con fecha 18/10/2007. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte dias. Lo acuerda y Fuentes- Juez del MADRID, doy fe. firma el/la MAGISTRADO-JUEZ, Belén Pérez Juzgado de Primera Instancia n 32 de

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