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1 Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. Vistos; De la sentencia del grado se reproducen sólo sus consideraciones primera a vigésima cuarta; del fallo de nulidad se reproduce su parte expositiva, eliminándose en lo demás; y se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que es un hecho de la causa que el demandante prestó servicios para la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo; que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo figuró como adjudicatario de los fondos destinados para la capacitación y formación; y que el demandante fue despedido por la causal de necesidades de la empresa; 2.- Que si bien la demandada principal fue contratada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para llevar a cabo labores de capacitación y formación, se beneficiará la sociedad toda, por lo que no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendido que tiene la calidad de órgano del Estado; 3.- Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se ha comportado como empresa conforme al concepto, que para tales efectos, se dio en el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto

2 empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada, sin exclusión de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión; 4.- Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, pues se colige de las normas citadas en la sentencia de unificación, y de los hechos asentados en la sentencia impugnada, que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía y controlaba los cursos de capacitación y formación encomendados, sin perjuicio de exigir, además, garantías de fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante el incumplimiento en que incurrió la Fundación; Por estas consideraciones, normas legales citadas, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda por despido indirecto interpuesta por Francisco Alejandro Aranda Peroyenowsky, en contra de Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, representado por Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Síndico Titular Provisional, todos ya individualizados, y se la condena a pagar las siguientes sumas: 1.- $ por indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad al artículo 171 en relación al artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- $ por concepto de dos años de servicios, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo. 3.- $ por concepto de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, de conformidad al artículo 168 letra B del código del Trabajo.

3 4.- $ por concepto de feriado legal proporcional de conformidad al artículo 73 del Código del Trabajo. 5.- $ por concepto de remuneraciones del mes de Marzo, Abril y 22 días de Mayo de 2014, de conformidad al artículo 41 y 42 del Código del Trabajo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se declara que el demandado principal, Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, no ha enterado las cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y de salud del trabajador que se detalla en la sentencia de base, por lo que se ordena notificar el presente fallo a instituciones previsionales correspondientes, una vez que se encuentre ejecutoriado, para que accione por el cobro de las cotizaciones previsionales del trabajador, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4 bis de la Ley III.- Que se hace lugar a la declaración de nulidad del despido que afectó al demandante de 22 de mayo de 2014, condenándose a la demandada principal Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, correspondiente a la época que media entre la fecha del despido y la declaratoria de quiebra de 21 de agosto de IV.- Que se rechaza la excepción de imposibilidad de condenar al SENCE por carecer la demanda de fundamentos de hecho y derecho en su contra, opuesta por la demandada solidaria. V.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo, por los conceptos que se indican.

4 VI.-Que, se condena en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos, fijando las costas personales en la suma de $ Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry. Rol Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.

5 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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