Ciudad de México, a doce de enero de dos mil diecisiete.
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- Patricia Espejo Campos
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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 8371/13 MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA VS. PENSIONISSSTE Y/O. DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS. TERCERA SALA Ciudad de México, a doce de enero de dos mil diecisiete. L A U D O V I S T O S los autos del expediente 8371/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual, se determinará si le asiste o no la razón a la actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, para reclamar DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS. R E S U L T A N D O : Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de octubre de dos mil trece (fojas 1 a 13), MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA demandó las prestaciones que a continuación se transcriben: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: ÚNICO. Que se declare competente para conocer de la presente Litis. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, DEMANDA: ÚNICO. El reconocimiento que se haga a su favor como única beneficiaria del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria General Guadalupe Victoria perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, de la cual prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA
2 2 DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente al primero de abril de dos mil siete. DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA: ÚNICO. El reconocimiento a trabajador del actor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Escuela Primaria General Guadalupe Victoria, dentro de la cual el acto prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE. DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). PRIMERO. El reconocimiento que haga a favor del actor del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Escuela Primaria General Guadalupe Victoria, dentro de la cual el acto prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. SEGUNDO. El pago de la Cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente, aclarando que tuvo el número de seguridad social , así como el R.F.C. MARM570919LR5.
3 3 TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses, que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base a lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. La actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, motivó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: ÚNICO.- Que el primero de enero del año dos mil seis, le fue otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión jubilatoria, asignándole al respecto el número de pensionista , al haber cotizado para dicho Instituto 28 años, 04 meses, 00 días, como último lugar de adscripción la Escuela Primaria General Guadalupe Victoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta de vivienda por parte del FOVISSSTE, de manera ininterrumpida, entregándose dichas cantidades a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, para su administración, a través de su número de seguridad social , y atento que a la fecha solicitó la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de aportaciones única y exclusivamente realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, en atención de que de manera verbal, dicha administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarme la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. Para acreditar la procedencia de su acción, la parte actora citó determinados preceptos de derecho que consideró aplicables al caso concreto, ofreció diversas pruebas, y por último, formuló sus puntos petitorios.
4 4 CUARTO. Por acuerdo del cuatro de diciembre de dos mil catorce (fojas 14 y 15), se dictó acuerdo mediante el cual esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se tuvo como demandados a los Titulares del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), y se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO. El emplazamiento al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA, se realizó el treinta de junio de dos mil quince (foja 40), dando Contestación de la demanda por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el tres de julio de dos mil quince (fojas 41 a 118), negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las excepciones y defensas que a continuación se sintetizan: LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ya que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de Vivienda (FOVISSSTE) y la parte actora nunca ha existido relación laboral alguna, mucho menos de trabajo personal subordinado, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a los artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO, negando desde luego, toda acción y derecho a la parte actora del presente juicio, para demandar las prestaciones contenidas en su infundada demanda, en virtud de que nunca ha
5 5 existido relación de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de Vivienda (FOVISSSTE), ya que su representada no puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que la actora se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el juicio. LA DE OSCURIDAD VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA en virtud de que entre la parte actora y su mandante nunca ha existido una relación de trabajo, por lo que se deja en completo estado de indefensión al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de Vivienda (FOVISSSTE). LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que la parte actora intenta obtener un lucro al exigir a su poderdante, prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral, que se reitera nunca ha existido, ni existe entre ellos, por las razones antes expuestas. LA DE PLUS PETITIO en virtud de que la parte actora reclama prestaciones de su poderdante, las cuales no está obligada a pagar ni a conceder, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo. Dicha codemandada negó la aplicabilidad del derecho invocado por el actor; asimismo, para justificar sus excepciones y defensas, ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios. SEXTO.- Por cuanto hace al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se le emplazó a juicio el día seis de julio de dos mil quince (foja 17), contestando la demanda el día trece de junio de dos mil quince (foja 18 a 39), oponiendo las excepciones en los siguientes términos: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto de las prestaciones que reclama la parte actora, mediante la cual exige que se le reconozca como titular de los derechos laborales adquiridos de la relación de trabajo, para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), toda vez que no justifica su derecho de pedir, con
6 6 documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que su representado le adeuda la cantidad que reclama a PENSIONISSSTE, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que su representado le adeuda la cantidad que reclama, en su caso, que demuestre que su representado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA toda vez que la parte actora carece de acción y derecho para demandar a su representado, las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, en virtud de que no justifica el derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que su representada le adeuda la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que reclama, ya que no administra recurso alguno de la Cuenta Individual de Ahorro para el Retiro a nombre de la actora MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS, ya que PENSIONISSSTE sólo opera una cuenta individual a nombre de la misma sin saldo alguno, la cual así fue transferida a su mandante por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por lo que solicita se llame como tercer interesado a dicha institución bancaria. LA DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez que de conformidad con los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, no se desprenden con claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pretende fundar sus pretensiones. LA DE PLUS PETITIO, derivado de lo que se dispone el artículo Vigésimo Tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó el ISSSTE un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y funcionamiento del PENSIONISSSTE, ya que dicho órgano administrativo inició su funcionamiento el primero de abril de dos mil ocho. Asimismo, refiere que en la subcuenta de Fondo de Vivienda, los mismos no son operados por su representado sino por
7 7 FOVISSSTE, de conformidad con lo que se establece en los artículo 105, fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE en vigor. Por otra parte el codemandado en cita, señala que de ser el caso, que la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), afirme que este órgano desconcentrado administra los recursos de la cuenta individual a nombre de MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS, o que ésta llegase a pretenderlo, se revierte la prueba hacia éstos. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, toda vez que con fundamento en los artículos 6 fracción IV; 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la subcuenta del fondo de vivienda son operados por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). LA DE SINE ACTIONE AGIS.- En virtud de que la cuenta que administra su mandante a nombre de MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la ley del ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Nacional de México (BANAMEX), la cual se reitera fue transferida sin saldo alguno. Asimismo, solicitó llamamiento a juicio a la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX). Mediante acuerdo plenario de fecha doce de agosto de dos mil quince (foja 121), se llamó a juicio al tercer interesado Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), el cual fue notificado el cinco de octubre de ese mismo año (fojas 123), contestando la demanda el día trece del mismo mes y año (fojas 129 a 167), oponiendo las siguientes excepciones: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de PENSIONISSTE, desde luego de la actora, aún y cuando no reclama prestación alguna, por las razones que expone en la contestación. LA DE OSCURIDAD con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, particularmente el improcedente llamamiento como presunto tercer interesado, del banco que representa, por las razones expuestas en el escrito de
8 8 contestación, particularmente por la oscuridad, contradicción e incongruencia con que se conduce PENSIONISSSTE. Una vez que se tuvo por contestada la demanda, según proveído del veintidós de enero de dos mil quince (foja 168), se señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. SEXTO. En la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual se llevó a cabo el uno de marzo de dos mil dieciséis (fojas 169 y 170), la parte actora objetó las pruebas de su contraria; en cuanto a las demandadas se les tuvo por objetadas las pruebas conforme a lo expresado en sus respectivos escritos. Asimismo, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes, en la audiencia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis (foja 172 a 174), en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Una vez rendidas la totalidad de las pruebas, vertidos los alegatos de las partes, y substanciado que fue el procedimiento en su integridad, en audiencia del veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis (foja 199), se ordenó turnar el expediente al área de proyectistas de esta Sala, para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente controversia; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124, fracción I y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior, atendiendo además el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia número I.6o.T.J/15(10a.), de la Décima Época, con número de registro , emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II pagina 1307, de rubro y texto siguientes:
9 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEGUNDO.- Estudio de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Determinada la Litis, y dado que no se opone ninguna excepción de carácter perentorio, a continuación, se procede al estudio y valoración del material probatorio allegado por la accionante MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA: 1.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia fotostática de la Constancia de concesión de pensión (foja 12), desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha trece de abril de año dos mil dieciséis (foja 172), que se valora conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicha probanza tiene valor probatorio pleno, dado que si bien no fue perfeccionada, se trata de un hecho que no fue propiamente controvertido, y del mismo se acredita que al actor se le concedió por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión por jubilación a partir del uno de enero de dos mil seis (01/01/2006), asignándole el número de pensión:
10 LA DOCUMENTAL, consistente en el informe ofrecido a cargo del representante del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, rendido mediante escrito de contestación a la demanda (fojas 25 vuelta de autos), con la cual se acredita que la actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, con número de C.U.R.P./R.F.C. MARM570919LR5, su estado de cuenta refleja lo siguiente: TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL CURP, RFC y NSS ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS SAR ISSSTE BANXICO SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 SALDO TOTAL ACUMULADO MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS MARM570919LR5 Banco Nacional de México, S.A. BANAMEX $ 0.00 $0.00 $0.00 $ LA DOCUMENTAL consistente en la Carta de no Adeudo expedida a nombre de la actora por parte de Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que se encuentra a foja 13 de los autos, con la cual se acredita que de acuerdo al Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, efectivamente, MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, NO ADEUDA cantidad alguna al fondo referido. 4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el Oficio dirigido al FOVISSSTE, con la finalidad que haga saber a la Sala que en relación al número de seguridad social , número de pensionada , si adquirió crédito hipotecario, mismo que fue desahogado en la audiencia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis (foja 172), y rendido a foja 46, 50 a 58 de los autos, por lo que visto el contenido del oficio número DACF/2015/1948 de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, se desprende que NO EXISTE registro en el Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera a nombre de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA. 5 y 6.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, así como LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis (foja 172).
11 11 TERCERO.- En cuanto a las pruebas aportadas por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA, éstas consisten en: 1 y 2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, así como LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis (foja 172). CUARTO.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el codemandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), ofreció el siguiente material probatorio: 1. DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la impresión de registro electrónico del resumen de saldo de la cuenta Individual SAR-ISSSTE a nombre de MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS, con R.F.C. MARM570919LR5, desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis (foja 172 y 173), dándosele valor probatorio al no haberla objetado la actora, por lo tanto con dicha prueba se reitera que la citada cuenta fue transferida a su mandante, por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos saldos a la fecha del veintinueve de junio de dos mil quince, son los siguientes: TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL CURP, RFC y NSS ICEFA QUE SE ENCONTRAB A OPERANDO LOS RECURSOS SAR ISSSTE BANXICO SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 SALDO TOTAL ACUMULADO MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS MARM570919MSLDMG 09 MARM570919LR5 Banco Nacional de México, S.A. BANAMEX $ 0.00 $0.00 $0.00 $ CONFESIONAL a cargo de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, en la cual se tuvo por confesa a la actora en la audiencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis (foja 197), respecto de las siguientes posiciones: que la actora es
12 12 titular de una cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro con diversa administradora de fondos para el Retiro (AFORE); que a la actora, la institución de Crédito (ICEFA) que administró su cuenta individual, lo fue el Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX); que a la actora PENSIONISSSTE le administra su Cuenta Individual del S.A.R., sin saldo alguno; que la actora nunca ha recibido por parte del PENSIONISSSTE, estado de cuenta o resumen de saldo que refleje cantidad alguna por concepto de saldos acumulados en su Cuenta Individual; que la actora se abstuvo de presentar disposición de recursos ante SAR-ISSSTE ante PENSIONISSSTE y; que a la actora, el demandado PENSIONISSSTE, no le adeuda cantidad alguna por concepto de recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro. 3.- INFORME que rinda la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR), desahogado mediante promoción número de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 195), en la cual el Director General Adjunto de lo Contencioso de la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR), agrega oficio de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (foja 196), del apoderado legal de la PROCESAR, sociedad Anónima de Capital Variable, Empresa Operadora de Base de Datos Nacional SAR, con el cual informa que con base a los datos proporcionados PROCESAR condujo consultas correspondientes a la actora, siendo que para el CURP: MARM570919MSLDMG09 y RFC: MARM570919LRS5, no se registró información asociada los requerimientos de la demandada, por lo que carece de valor probatorio. 4.- INFORME del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad que hagan saber a la Sala respecto de algún crédito otorgado a la actora MARÍA MAGDALENA MADRID RAMOS por dicho fondo, con CURP: MARM570919MSLDMG09 y RFC: MARM570919LRS5, desahogado mediante promoción número 93298, por conducto del representante legal del fondo mencionado, agrega oficio número DACF/2015/1948 de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, se desprende que NO EXISTE registro en el Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera a nombre de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA.
13 INFORME, que debía rendir la institución bancaria BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., Integrante del Grupo financiero BANAMEX, que carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción de la prueba, por falta de elementos para su desahogo, lo anterior en la audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (foja 197). 6 y 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, así como LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis (fojas 172 vuelta de autos). QUINTO.- Por su parte el tercer interesado BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., Integrante del Grupo financiero BANAMEX, ofreció las siguientes pruebas: 1. LA CONFESIONAL a cargo de la actora que carece de valor probatorio, toda vez que en la audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (foja 199), se decretó la deserción de la prueba por falta de elementos para su desahogo, lo anterior con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la Materia. 2 y 3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, así como LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia de fecha trece de abril del año dos mil dieciséis (fojas 172 vuelta de autos). SEXTO. La Litis en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: Si le asiste acción y derecho a la actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, resumidas en el Resultando Primero del presente laudo, y que según su dicho le corresponden dado que al haber obtenido su pensión jubilatoria el primero de enero de dos mil seis, y desempeñado su relación laboral por 28 años, 04 meses, 00 días, entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta de vivienda por parte del FOVISSSTE, de manera ininterrumpida, entregándose dichas cantidades a la
14 14 Administradora de Fondos para el Retiro PENSIONISSSTE, para su administración y atento que a la fecha solicitó, según señala, la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), le fue negada; o bien, como lo señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA, no es potestad de dicha dependencia para realizar el pago de las aportaciones que reclama, toda vez que dichos recursos son administrados única y exclusivamente por las instituciones de crédito o financiera que la actora haya elegido, por lo que, tal y como lo señala en su escrito inicial, se encuentran administradas actualmente por AFORE PENSIONISSSTE, por tanto dichos fondos están en poder de la institución financiera con quien ella contrató los servicios y dada la forma como se encuentra planteada la Litis le corresponde a los demandados, soportar la carga de la prueba. Del estudio y valoración del material probatorio allegado por las partes en el presente juicio, mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se aprecia en conciencia y sin sujeción a reglas fijas para su estimación, a verdad sabida y buen fe guardada, se llega a la conclusión, de que con el informe ofrecido a cargo del representante del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, se acredita que la actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, con número de C.U.R.P./R.F.C. MARM570919LR5, su estado de cuenta refleja un saldo total acumulado en: $ Asimismo, con la documental 3 ofrecida en el escrito inicial de demanda que consisten en la Carta de no Adeudo expedida a nombre de la actora por parte de Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, con la cual se demuestra que de acuerdo al Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, efectivamente, MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, NO ADEUDA cantidad alguna al fondo referido. En cuanto al informe que solicitó la actora bajo el numeral 4 del escrito inicial de demanda, así como la que fue presentada por el demandado PENSIONISSTE bajo el numeral 4 del escrito de contestación a la demanda, y que en respuesta el FONDO DE
15 15 VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, emite oficio número DACF/2015/1948 de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, del que se concluye que NO EXISTE registro en el Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera a nombre de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA. Por otro lado, la confesional a cargo de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, ofrecida por el codemandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, le favorece al demandado referido ya que a la demandante se tuvo por confesa en relación a que la actora es titular de una cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro con diversa administradora de fondos para el Retiro (AFORE); que a la actora, la institución de Crédito (ICEFA) que administró su cuenta individual, lo fue el Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX); que a la actora PENSIONISSSTE le administra su Cuenta Individual del S.A.R., sin saldo alguno; que la actora nunca ha recibido por parte del PENSIONISSSTE, estado de cuenta o resumen de saldo que refleje cantidad alguna por concepto de saldos acumulados en su Cuenta Individual; que la actora se abstuvo de presentar disposición de recursos ante SAR-ISSSTE ante PENSIONISSSTE y; que a la actora, el demandado PENSIONISSSTE, no le adeuda cantidad alguna por concepto de recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro. En tales circunstancias, una vez valoradas las pruebas de las partes, se desprende que no existen recursos a favor de MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, por concepto de Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ni del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así tampoco exhibió la actora documento fehaciente que demuestre su dicho, por lo tanto lo procedente es absolver y se ABSUELVE a los demandados, así como al tercer interesado del pago de las aportaciones de los conceptos antes señalados. En mérito de lo antes expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 123 Apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, y 137, de la Ley Federal de los
16 16 Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO. La actora MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, no acreditó la procedencia de las prestaciones reclamadas y el los demandados INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA (FOVISSSTE), FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como el tercer interesado, justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se ABSUELVE a los demandados INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA (FOVISSSTE), FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), así como el tercer interesado BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., Integrante del Grupo financiero BANAMEX, de devolver a MADRID RAMOS MARÍA MAGDALENA, los conceptos de Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ni del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de conformidad con lo señalado en el último considerando de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.
17 17 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. FPS/** A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON, LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DICTADO CON FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 8371/13 PROMOVIDO POR MADRID RAMOS MARÍA GUADALUPE VS. PENSIONISSSTE. CONSTE.- DOY FE.
Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
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