2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO

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1 1. INDICE 1. El contrato de trabajo. Concepto y Elementos Configuradores. 2.-Problemas de calificación jurídica. Figuras afines al contrato de trabajo. 3.-Las relaciones laborales excluidas. 4.-Las relaciones de trabajo de carácter especial. 2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO En este tema se tratarán de aquellos elementos necesarios para configurar una relación laboral y la dificultad de distinción en algunos casos. También se tratarán aquellas figuras que han quedado fuera de la relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo. 3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Conocer aquellas figuras jurídicas que son afines al Derecho del Trabajo pero quedan fuera Distinguir una relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo de otra que no lo sea. 4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 1. EL CONTRATO DE TRABAJO. Concepto y elementos configuradores. Se entiende por contrato de trabajo el acuerdo en virtud del cual una persona se compromete a trabajar para otra a cambio de una retribución llamada salario. En el ET no aparece una definición de contrato de trabajo, sin embargo, se puede deducir del artículo 1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación establece que se aplica a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios, retribuidos, por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica denominada empleado o empresario. Elementos o características que definen el contrato de trabajo: 1. Es un contrato consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes. 2. Es un contrato de cambio: las partes persiguen intereses contrapuestos, se intercambian trabajo a cambio de salario. 3. Es un contrato bilateral: engendra derechos y obligaciones para ambas partes. 4. Es un contrato de tracto sucesivo en cuanto que la prestación se realiza de forma continuada en el tiempo. 1

2 Si estas son las características generales que se predican del mismo, con carácter particular se pueden señalar los elementos configuradores del contrato del trabajo, es un contrato personalísimo en su realización, voluntario, remunerado y cuya prestación se realiza en régimen de dependencia y ajenidad. Funciones - Una función constitutiva de la relación laboral entre empresario y trabajador; el art. 8.1 del ET parte de una presunción de existencia del contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel; salvo que se demuestre que se trata de una relación excluida. El ordenamiento laboral resulta aplicable incluso a relaciones surgidas de contratos de trabajo totalmente nulos, pero incluso así produce ciertos efectos, según el art. 9.2 del ET en caso de que se declarase la nulidad del contrato, el trabajador podrá exigir, por el tiempo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido; pero otras normas como las de seguridad e higiene en el trabajo y como las relativas a infracciones y sanciones relacionadas con el incumplimiento de esas normas serán igualmente aplicables. - Una función normativa o reguladora de las condiciones de trabajo aplicables a esa relación. Esta función es muy limitada, en la medida en que las condiciones de trabajo vienen determinadas normalmente con carácter imperativo en las normas estatales o convencionales. De modo que, en la mayor parte de los casos, la función del contrato queda limitada a determinar el objeto del contrato (funciones a realizar y lugar de trabajo) y a mejorar el resto de las condiciones de trabajo. Elementos esenciales para su configuración jurídica. Según el artículo 1261 del Código Civil los elementos del contrato son el consentimiento, objeto y causa, sin ellos no hay contrato. El consentimiento: Debe ser libremente otorgado por quien tiene capacidad para contratar, sin que medie coacción, intimidación, amenaza, dolo, o error. 2

3 Una vez otorgado el consentimiento la relación laboral puede iniciarse inmediatamente o quedar suspendida e iniciarse más tarde como se hará indicar en el contrato, habría que ver a quién es imputable y como se ha establecido. El error en el contrato respecto a condiciones, sobre el objeto de la prestación, sobre la persona y su capacidad, es fácil de corregir mediante el mecanismo del periodo de prueba. El objeto: Es el trabajo mismo. Este objeto ha de ser lícito, posible y ha de ser cierto o determinable. Si falta alguna de las características del objeto en contrato sería inexistente. La causa: Sería la función típica del contrato de trabajo, el intercambio de entre trabajo subordinado por cuenta ajena a cambio de una remuneración. 2. PROBLEMAS DE CALIFICACION JURIDICA. En ocasiones resulta difícil determinar si se dan las notas de la dependencia y de la ajenidad. Esto puede plantear problemas prácticos a la hora de determinar si una determinada relación es laboral o de otro tipo de relación jurídica (contrato de sociedad, contrato de arrendamiento de servicios, contrato de ejecución de obra...). Por ello interesa tener presentes una serie de criterios generales a la hora de determinar el carácter estrictamente laboral o no de una determinada relación de trabajo. Esa labor calificadora la llevan a cabo los tribunales y se orientará en función del conjunto de indicios que se presenten en cada caso concreto indagando en aquellos que resulten más peculiares del tipo de relación de que se trate. Esos factores que hay que tener en cuenta en la labor calificadora son: 1. Que la calificación que las partes den a la relación jurídica es irrelevante y sólo se tendrán en cuenta los hechos objetivos, es decir, el contenido real de dicha relación. Así se deducirá la existencia de contrato de trabajo no de lo que las partes digan o expresen en ese contrato sino de lo que las partes realmente hagan. 2. En caso de duda la ley establece una presunción de laboralidad a favor del contrato de trabajo y ello viene expresado en el artículo 8 ET. 3. En el análisis del supuesto de hecho concreto se utilizarán los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de los otros contratos afines, es decir, se analizará la nota de dependencia o ajenidad o por el contrario, la independencia y la asunción de riesgos. 3

4 Figuras afines al contrato de trabajo. 1. Contrato de sociedad Está regulado en el artículo 116 del Código de Comercio, El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Si comparamos éste con el artículo 1.1 del Estatuto podemos destacar las siguientes diferencias con el contrato de trabajo: - El contrato de trabajo es un contrato de cambio y no un contrato asociativo. En el contrato de trabajo las partes persiguen intereses contrapuestos: un trabajo a cambio de una retribución, mientras que en el contrato de sociedad los intereses se unen para conseguir un fin común que es obtener y repartir ganancias. - En el contrato de sociedad las partes son jurídicamente iguales mientras que en el contrato de trabajo las partes están en una posición desigual. Al empresario le corresponde la organización y dirección de la empresa, soporta los riesgos y percibe los beneficios mientras que el trabajador presta sus servicios bajo las órdenes del empresario y a cambio de un salario. - En el contrato de sociedad, la única figura que se asimila con la del trabajador es la figura del socio industrial, que es aquel, que en lugar de aportar capital aporta su trabajo, y por tanto, su posición es distinta a la del simple socio capitalista que sólo aporta dinero. Además, se puede excluir de la participación en la gestión de la sociedad e incluso de los riesgos de la empresa, razón por la cual puede confundirse con un trabajador por cuenta ajena. Sin embargo no hay que olvidar que su trabajo constituye una aportación social y dicha posición no puede independizarse de su relación societaria. La jurisprudencia entiende que el hecho de no soportar las pérdidas o riesgos de la empresa no significa que tenga garantizada una remuneración fija sino simplemente se interpreta como una liberación de responsabilidad en caso de que haya pérdidas. 4

5 2. Contrato civil de ejecución de obra Es un contrato por el cual una de las partes, el contratista, se compromete a realizar una determinada obra a cambio de un precio. En este contrato faltan las notas de dependencia y ajenidad aunque sí es cierto que existe una cierta obediencia por parte del contratista derivado de las condiciones pactadas en el contrato. Por ejemplo, someterse a ciertas condiciones de ejecución de la obra, poder de modificación, de aprobación final, límite temporal para realizarla, etc... Pero se distingue del contrato de trabajo en lo siguiente: - En el contrato de ejecución de obra el contratista adquiere una obligación de resultado y ello no significa una puesta disposición de su fuerza de trabajo ni una dependencia laboral. - Cabe la posibilidad de sustituir al contratista ejecutante y además es posible que el contratista sea una persona jurídica. - La remuneración suele ser una remuneración a tanto alzado que incluye la obtención de la ganancia o del lucro. 3. Contrato de arrendamiento de servicios En este contrato falta la nota de la dependencia porque la prestación en ese contrato es una prestación libre, por cuenta del contratante, no sometida a un horario determinado, a una jornada, no está organizada por el empresario sino que está organizada libremente por el contratista. Un claro ejemplo son las profesiones liberales (abogados, graduados sociales, arquitectos). 3. LAS RELACIONES LABORALES EXCLUIDAS El artículo 1.3 del ET enumera determinadas actividades que quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Podemos diferenciar entre dos tipos de exclusiones: Las exclusiones declarativas que son aquellas que se justifican porque faltan algunos de los elementos calificadores del contrato de trabajo (falta la voluntariedad, la retribución, ajenidad, la dependencia...). Por ejemplo: los 5

6 trabajos realizados por cuenta propia, las prestaciones personales obligatorias, los trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad, etc. Las exclusiones constitutivas se tratan de verdaderas relaciones laborales con todos sus elementos pero la ley las excluye expresamente del ámbito laboral. Nos referimos a los funcionarios públicos Los trabajos realizados por cuenta propia. El Estatuto en su Disposición Final primera señala el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente. Se trata de trabajadores que prestan sus servicios de forma independiente, autónoma, constituyendo su medio fundamental de vida y realizando este trabajo de modo habitual, personal y directo, en régimen de autoorganización y asumiendo los riesgos que comporte su trabajo. Por lo tanto, ni concurre la nota de la dependencia ni la de ajenidad. Este tipo de trabajos se canaliza jurídicamente a través del contrato de ejecución de obra o el contrato de arrendamiento de servicios. Además el trabajador debe estar dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social. Si seguimos, el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo, BOE 12 julio 2007, establece que la regulación del trabajador autónomo es de aplicación a los siguientes colectivos: 1. Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. (Se aproxima a la definición del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, RETA) 2. Los trabajos realizados de forma habitual por familiares de los anteriores hasta el segundo grado que convivan con él y que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena. 6

7 Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por adopción, siempre y cuando convivan con el empresario. Con la Ley 20/2007 Estatuto del Trabajador Autónomo, en su Disposición Adicional Décima, modificada L 27/2009 disposición adicional 5ª, tenemos una excepción en cuanto al encuadramiento de los familiares del trabajador autónomo: Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque conviva con él, además de poder beneficiarse de las bonificaciones de programa general de fomento de empleo. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Ese mismo tratamiento tiene la contratación de los hijos del autónomo que, aún siendo mayores de 30 años tengan ciertas dificultades para su inserción laboral Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. 4. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración e los bienes puestos en común. 5. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla. (Ley 50/1998) Se entiende que se produce esta circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador sea: 1 a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por

8 - Al menos, la mitad del capital social distribuida entre socios con los que conviva y esté unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. - Igual o superior a la tercera parte. - Igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección o gerencia de la sociedad. 6. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE). Ley 20/2007 art. 11 a 18. los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que: - Realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual. - Ejecutan dicha actividad de manera personal, directa y predominante para una única persona física o jurídica, denominada cliente. - Dependen de este cliente económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. La condición de dependiente solo se puede ostentar respecto de un único cliente. - No tendrán a su cargo trabajadores por cuenta ajena. - No contratar ni subcontratar parte o toda la actividad con terceros. - No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los demás trabajadores que presten servicios laborales por cuenta del cliente. - Disponer de infraestructura productiva y material propios cuando sean relevantes económicamente. - Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de su cliente. - Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad y asumiendo el riesgo y ventura de aquella. Este requisito no se exige en caso de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encargan de manera continuada y a cambio de remuneración de promover operaciones de comercio o a concluirlos por cuenta ajena. - Supuestos excluidos: Titulares de establecimientos abiertos al público. 8

9 Profesionales que ejerzan su profesión con otros conjuntamente. 7. Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos del primero de estos apartados. 3.2 Las prestaciones personales obligatorias. El artículo 1.3.b) ET excluye del ámbito laboral las prestaciones personales obligatorias porque falta la nota de la voluntariedad en su prestación. Son servicios que los ciudadanos se ven obligados a realizar por razones de interés público y al amparo de una ley que los impone: - Los deberes de todo ciudadano de colaborar en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. - Trabajos de colaboración social que son aquellos que se realizan por los preceptores de prestaciones por desempleo. - Formar parte de las mesas electorales, de un jurado, etc. - Relación entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales. A efectos de accidente o enfermedad profesional que se puedan ocasionar con motivo de la realización de estos trabajos, están protegidos por la Seguridad Social como si de trabajadores por cuenta ajena se tratasen. 3.3 Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o de buena vecindad. La razón de exclusión de este tipo de trabajos es la falta de voluntad de obligarse tanto quien presta ese servicio como quien lo recibe, y también falta la retribución, pues el trabajo no se realiza a cambio de un salario. Sin embargo la jurisprudencia entiende que el carácter gratuito no se desvirtúa por la presencia de gratificaciones ya sean en especie o en metálico. Este tipo de gratificaciones tiene la naturaleza jurídica de donación y no de salario. Características: Ha de existir una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad que debe ser probada por quien recibe el servicio. 9

10 Que la benevolencia del trabajo es independiente de que se preste para una entidad con ánimo de lucro o sin él. No es relevante que el trabajo sea prestado de forma ocasional o esporádica pero también puede ser prestado de forma periódica y permanente. 3.4 Los trabajos familiares. Según el artículo 1.3.c del ET se excluyen de la legislación laboral los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de las personas que lo llevan a cabo. Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por adopción, siempre y cuando convivan con el empresario. Requisitos para la exclusión del ámbito laboral: Que dichos familiares convivan con el empresario. Ahora bien, debe tratarse de una convivencia económica y no meramente física. Y ello porque el motivo de la exclusión estriba en la ausencia de ajenidad. Estos trabajadores están inmersos en una comunidad patrimonial que es la familia. El Estatuto establece una presunción iuris tantum de no laboralidad de esos trabajos familiares. Estos trabajadores no son considerados trabajadores por cuenta ajena salvo que demuestren su condición de asalariados. La carga de la prueba depende del trabajador y dichas pruebas son: que tiene un horario concreto, un contrato... Si no demuestra que es asalariado tendrá que darse de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo. 3.5 Los consejeros de las empresas societarias El artículo 1.3.c del Estatuto excluye del ámbito laboral a la actividad que se dedica pura y exclusivamente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de los cometidos inherentes al cargo. 10

11 Se trata de personas físicas que encarnan los órganos de administración de una persona jurídica, es decir, son representantes a los que se les confía la administración de la sociedad y se produce la exclusión porque la relación que une al mero consejero con la sociedad es una relación de representación. Ahora bien, para que quede excluido del ámbito laboral es preciso que su actividad se limite exclusivamente a las funciones estrictas de deliberación y consejo, es decir, participar en reuniones, votar, emitir informes, etc... Sin que pueda tener funciones ejecutivas en la empresa. 3.6 Los funcionarios públicos y asimilados. El artículo 1.3.c excluye del ámbito laboral a los funcionarios públicos y asimilados, es decir, a los funcionarios públicos y al personal que está al servicio de la administración del Estado, de las corporaciones locales, de las entidades públicas autónomas cuando al amparo de la ley dicha relación se efectúe por normas estatutarias o administrativas. 3.7 Los agentes comerciales Según éste están excluidos de la relación laboral La actividad de las personas que intervengan en actividades mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. Ej. Los agentes de seguros. 3.8 Los transportistas Se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Para que esos trabajadores queden excluidos de la relación laboral se tienen que dar estos requisitos: 11

12 Que estos transportistas ejerzan su actividad al amparo de una autorización administrativa que se denomina tarjeta de transporte. Tienen que ser propietarios del vehículo o medio de transporte de que se trate. No si el transporte y la distribución se realizan con vehículos de la empresa. La capacidad debe ser superior a 2 toneladas. El transporte se realice en vehículos comerciales de servicio público, es decir, que el transporte no se realiza para satisfacer necesidades particulares sino por cuenta de un empresario y a cambio de un precio. 4. RELACIONES DE TRABAJO DE CARACTER ESPECIAL Por su parte, el artículo 2 del ET tipifica una serie de relaciones laborales de carácter especial. Se trata de relaciones laborales que por sus peculiaridades se ha optado por establecer una regulación específica diferenciada de la regulación común. Éstas son: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c. (RD 1382/95, de 1 de agosto) Son aquellos trabajadores denominados normalmente como altos cargos, gerentes, directores generales, que se caracterizan por ejercer poderes inherentes a la titularidad de la empresa con autonomía y plena responsabilidad, sólo sometido a los criterios del consejo de Administración o titulares de la empresa. b) La del servicio del hogar familiar. (RD 1620/2011, de 14 de noviembre) Se aplica a las relaciones de trabajo que se desarrollan entre el titular del hogar familiar y el trabajador que preste servicios por cuenta ajena para el mismo, pudiendo tratarse de cualquiera de las tareas domésticas. Se excluye los servicios domésticos prestados a personas jurídicas, los prestados a título de amistad o buena vecindad y los que se presten en el hogar familiar y a la vez en otras empresas del empleador. En este último caso se presume la existencia de una única relación laboral común. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. (RD 782/2001, de 6 de julio). 12

13 Se aplica a la prestación de servicios de las personas que trabajen en talleres de los centros penitenciarios, bajo la dirección del Organismo Autónomo correspondiente y los trabajos realizados por quienes cumplen condena de trabajos en beneficio de la comunidad. d) La de los deportistas profesionales. (RD 1006/1985, de 26 de junio) e) La de los artistas en espectáculos públicos.(rd 1435/1985, de 1 de agosto) f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. (RD 1438/85, de 1 de agosto) Se debilita el elemento de la dependencia son trabajadores sin sujeción a jornada, ni horario. La retribución estará constituida por una parte fija y otra variable que será la comisión, cabe pactar sólo una cantidad fija. Tiene derecho a vacaciones y permisos retribuidos conforme a la normativa común. g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. (RD 1368/1985, de 17 de julio) h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas. (RDL 2/1986, 23 de mayo, desarrollado por RD 371/1987, de 13 de marzo) i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley. Ejemplo: - La de los abogados al servicio de despachos profesionales individuales o colectivos. RD 1331/2006, de 17 de noviembre. - Menores internados en centros especiales de internamiento. - Relación especial de los profesores de religión. - Relación personal sanitario en formación mediante residencia (Mir)... 13

14 6. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán hacerlo consultando los siguientes manuales: Camps Ruiz, L.M., Ramirez Martinez, J. M., Alfonso Mellado, C.L., Derecho del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, Pp Palomeque López, M. C., Álvarez de la Rosa, M., Derecho del Trabajo, Madrid, Ramón Areces, Pp ACTIVIDADES Para facilitar la comprensión de este tema será necesario que el/la alumno/a realice los ejercicios del tema que se encuentran en la pestaña correspondiente del blog de la asignatura o en materiales de la página oficial de la UMH. 14

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