JUSTICIA PENAL: EN MÉXICO
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- Pablo Adrián Ortiz de Zárate Lucero
- hace 5 años
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1 VICTIMA COADYUVANTE Si bien hay una pequeña contradicción entre la Constitución Política y el Código Nacional relacionado con la víctima coadyuvante, es claro que, cuando la norma secundaria contradice la Constitución, el Juez debe desaplicar la ley. Pero: qué debe desaplicarse? Cómo debe interpretarse la figura procesal, para no causar perjuicio? El artículo 20, Apartado C, fracción II dispone que la víctima tiene derecho de coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Tal parece que desde la misma denuncia puede constituirse en actora coadyuvante. Sin embargo, el artículo 338 del Código Nacional dispone que dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito constituirse como coadyuvantes en el proceso. Es esto así? Es la etapa intermedia el momento procesal para constituirse la coadyuvancia? A la luz del 339 parece que el momento procesal es la etapa intermedia en razón de los procedimientos previstos para ello porque, se ve necesario que le sean aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación y el Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes. Subsiguientemente, conforme al artículo 340 dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia podrán señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. Sin embargo, si analizamos los derechos de la víctima u ofendido en el Código Nacional a partir del artículo 109 encontramos que los tiene para ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su
2 Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal (Cfr: fracción ); a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable (Cfr: fracción VII); a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este Código (Cfr: fracción XIV); a intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código (Cfr: fracción XV); a que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite (Cfr: fracción XXV). A su vez, conforme al artículo 110 relacionado con el derecho que tiene la victima u ofendido a designar un asesor jurídico, en cualquier etapa del procedimiento. ( ). Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio ( ). La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor. Es cierto que el proceso acusatorio permite, desde el Código Nacional, la presencia de la víctima en las audiencias. Lo hace a modo de parte procesal como coadyuvante o, como víctima y ofendido? Conforme al artículo 196 en la suspensión condicional del proceso la víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. En el mismo sentido, coherente con el artículo 202 relacionado con el procedimiento abreviado a la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto. Igualmente, la oposición de la víctima u ofendido sólo será
3 procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño (Cfr: art. 204). Desde el artículo 205 una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado. Relacionado con las decisiones de archivo o reserva, abstención, no ejercicio y aplicación de criterios de oportunidad la victima u ofendido puede impugnar. Lo admite el artículo 258 al disponer que el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. Lo hace como actora o lo hace como simple sujeto procesal? El mismo numeral dispone que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. Igualmente, el artículo 307 relacionado con la Audiencia Inicial se dispone que a esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia. Esta disposición es coherente con el artículo 57 para el que si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo. Relacionado con la audiencia intermedia o de juicio en caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones. Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente
4 para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público. En la audiencia intermedia, conforme al artículo 342 la víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público. Lo mismo puede ocurrir en la audiencia de sobreseimiento cuando, conforme al artículo 327 recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Pues bien, el conjunto de normas no nos ofrece una visión clara de la coadyuvancia, pero, no podemos seguir en México el derecho comparado. Debe decirse que, en el sistema acusatorio, el último momento procesal para la coadyuvancia es la etapa intermedia, propiamente, en la fase que se puntualiza en el Código Nacional, esto es, cuando se le notifica la acusación y, con ella, la audiencia intermedia. Pero, conforme al artículo 20, Apartado C, Fracción II, la víctima puede constituirse y así debe interpretarse- desde la denuncia y, en lo posible, no conviene que en México lo haga en la etapa intermedia. Por qué? Aunque en cualquier sistema acusatorio distinto a México- con la acusación se incoa el proceso para definir la litis en la audiencia intermedia, en México, por mandato constitucional se fija en la vinculación (Cfr: art. 19). Por ende, que la víctima incoe proceso en la etapa intermedia, en cualquier sistema acusatorio, no causa perjuicio. En México produce graves inconvenientes procesales. Qué pasa si la víctima cambia los hechos? Qué pasa si la víctima cambia la calificación jurídica? Qué pasa si la víctima califica o agravada el hecho y, por ende, el delito? Qué pasa si ofrece medios de prueba aun no desahogados por el Ministerio Público? Las preguntas pueden sumarse por decenas y las respuestas pueden saldarse, para cualquier proceso acusatorio, en la audiencia intermedia. En México, esas respuestas no pueden darse en la audiencia intermedia sino que
5 debieron saldarse al cierre de la investigación durante la investigación formalizada. Hemos de entender entonces que, en México, nos estamos enfrentando a un proceso acusatorio propio, que no encuentra precedente, y que exige respuestas precisas para no causar perjuicios que producen nulidad posteriormente. Desde mi personal criterio, más bien, desde mi interpretación, en México no se puede admitir la víctima, como coadyuvante, en la etapa intermedia. Esto, porque no se permite en esa etapa, una posición propia. Es admisible sólo en el caso de que su acción coadyuvante sea seguir uno a uno los pasos que ha iniciado y realiza el Ministerio Público: más que una acción coadyuvante, una actuación sumisa y/o paralela a la del Órgano acusador. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Centro de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapas
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