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1 Sentencia de 1ª Intancia, por el juicio entre la Funeraria v/s Sindicato Salud UC. Conozca como quienes anteriormente defendían a los trabajadores, hoy sirven de testigos en contra del Sindicato, sin embargo la justicia se hace presente, y se falla a favor del Sindicato Salud UC. Lea a continuación el análisis completo del documento. NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO : 1. [40]Sentencia : 19º Juzgado Civil de Santiago : C : ADMINISTRADORA RED /SINDICATO Santiago, veintitrés de Mayo de dos mil doce VISTOS: A fojas 10 comparece don MANUEL CUBILLOS TAPIA, factor de comercio, en representación de la sociedad PLANVIDA ASISTENCIA LIMITADA, del giro servicios, ambos domiciliados en Avda. Antonio Varas Nº 1319, de la comuna de Providencia, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, demandando al SINDICATO SALUD UC, persona jurídica sin fines de lucro, en su calidad de sucesora y continuadora legal del SINDICATO Nº1 de Trabajadores Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, representada por don MIGUEL ANTILEO HUILCAN, en su calidad de Presidente del mismo, ambos domiciliados en calle Marcoleta Nº328 depto. 61, comuna de Santiago, a fin de que se tenga por interpuesta demanda, y en definitiva sea declare que el demandado está obligado para su representada la suma de $ , mas reajustes e intereses corrientes desde la fecha en que debió pagarse cada mensualidad, según liquidación que se practicará en su oportunidad o la que el Tribunal se sirva a fijar, aunque sea superior, con costas.- A fojas 34 rola acta del ministro de fe por la cual se dio cuenta al Tribunal del hecho de haberse notificado a la parte demandada de conformidad a los dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.- A fojas 40, la demandada contesta el líbelo, solicitando su rechazo, con costas.- A fojas 50 se evacuó la réplica y a fojas 54 se tuvo por evacuada en rebeldía la dúplica.- A fojas 58 se llamó a las partes a conciliación, la que no se logró, según consta del acta correspondiente.- A fojas 60 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.- A fojas 166 se citó a las partes para oír sentencia.- 1

2 CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandada, en el primer otrosí de la presentación de fojas 40 y aclaración de fojas 45, formula objeción respecto del instrumento acompañado por la contraria signado con el numeral uno, por no constaría su autenticidad o integridad. SEGUNDO: Que en lo principal de fojas 48, la parte demandante evacua el traslado conferido a propósito de la objeción, solicitando su rechazo, toda vez que la objeción formulada se habría fundado en la falta de autenticidad, sin señalarse las circunstancias en que se apoya la objeción. TERCERO: Que el instrumento objetado consiste en un instrumento privado denominado "Propuesta Contrato Institucional", y que se encuentra agregado a fojas 16.- CUARTO: Que la formulación de objeción documental para que cumpla con el propósito de inhabilitar el instrumento impugnado, como medio probatorio, debe fundarse en causa legal y además indicarse las circunstancias que configuran dicha causal.- Que en el caso de autos, la parte demandada sólo se ha limitado a señalar que formula objeción sin indicar de modo alguno las circunstancias en que apoya la objeción, por lo que se la rechazará en todas sus partes.- QUINTO: Que a fojas 115, el apoderado de la parte demandada, formula objeción documental respecto de las facturas N 227, 222, 220, 216, 212, 208, 206, 197, 192, 186, por ser estas confeccionadas por la demandante sin que su representada las hubiere recibido, en los términos de la Ley ; respecto de las copias de las facturas N 200, 197, 192 y 186, las que aparecen recibidas por don Mariano Cabello, quien no es la persona autorizada para la recepción; y por último, señala que las facturas fueron emitidas en forma posterior a la fecha en que su representada pone término al contrato por lo que se habrían emitido por servicios jamás prestados. En esta etapa el SINDICATO SALUD UC, se limita a establecer que las facturas cuyo pago exige la Funeraria, fueron emitidas por servicios no prestados, recepcionadas por una persona no competente para hacerlo: Mariano Cabello y que además se encuentran emitidas con una fecha posterior a la expiración del contrato. SEXTO: Que al evacuar el traslado relativo a esta objeción documental, en el otrosí de fojas 118, el apoderado de la parte demandante solicita su rechazo toda vez que no guarda relación con la autenticidad o integridad de los documentos, causales que pueden justificar su impugnación. SEPTIMO: Que como se ha expresado, la objeción documental sólo puede fundarse en causa legal y a su vez deben indicarse circunstanciadamente en qué consisten las circunstancias que las configuran. Que en el caso de autos no se ha indicado ni la causa legal, ni menos aun las circunstancias en que se funda la causal de objeción. Que por tanto, la presente objeción no puede prosperar.- 2

3 II.- EN CUANTO AL FONDO: OCTAVO: comparece don MANUEL CUBILLOS TAPIA, en representación de la sociedad PLANVIDA ASISTENCIA LIMITADA, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, demandando al SINDICATO SALUD UC, en su calidad de sucesora y continuadora legal del SINDICATO Nº1 de Trabajadores Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, representada por don MIGUEL ANTILEO HUILCAN, en su calidad de Presidente del mismo, todos ya individualizados, a fin de que se tenga por interpuesta demanda, y en definitiva sea declare que el demandado está obligado para su representada la suma de $ , mas reajustes e intereses corrientes desde la fecha en que debió pagarse cada mensualidad, según liquidación que se practicará en su oportunidad o la que el Tribunal se sirva fijar, aunque sea superior, con costas.- Señala que con fecha 1 de febrero de 2005, la Sociedad Administradora Red de Servicios PLANVIDA Limitada, anterior nombre de su representada, celebró contrato institucional de Protección y Asistencia Familiar con el Sindicato Nº1 de Trabajadores Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, consistente en un plan de Asistencia en Servicios Funerarios, por un valor mensual por cada trabajador activo en la Pontificia Universidad Católica adscrito al Sindicato, vigente en la base de datos respectiva, de $ mensuales más IVA, el cual se reajustaría anualmente teniendo como base la variación del IPC acumulado en el período enero-diciembre de cada año. En la cláusula octava del contrato se pactó su vigencia por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, acordándose su renovación automática por igual período, esto es, un período continuo de 23 meses.- Que en el cuerpo del contrato se estableció como período de vigencia el comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, no obstante que las partes habían acordado que su vigencia fuese de dos años.- Este periodo de 2 años emana tanto de la propuesta aceptada por el Sindicato como de lo que las partes entendieron como período de vigencia. sin embargo, dado que al escriturarlas se incurrió en el error de señalar como fecha de expiración el día 31 de diciembre de 2007, su parte se atendrá al texto del contrato y cobrará la indemnización compensatoria correspondiente, únicamente al tiempo establecido en este, el cual es, en realidad de 23 meses.- Que a la fecha de celebrarse el contrato, las partes dejaron constancia que en la base de datos aludida figuraban 786 trabajadores, incorporando como beneficiarios del mismo plan y por el mismo valor, en la cláusula séptima, a 48 ex funcionarios.- Así el valor mensual del plan, considerando a todas las personas beneficiarias, ascendió a $ incluido el IVA. No obstante, se cobraba la suma única de $ mensuales, emitiéndose la respectiva factura por ese monto.- Que el valor del plan establecido en el contrato nunca se reajustó, no obstante haberse estipulado, cobrándose únicamente la suma de $ hasta el último día en que el Sindicato pagó por dicho contrato, lo que ocurrió el día 15 de enero de 2008, y que correspondió al valor del plan durante el mes de diciembre de 2007, último mes que el Sindicato, por decisión unilateral e infringiendo la cláusula octava del contrato, lo mantuvo vigente.- 3

4 El día 30 de octubre de 2007, mediante comunicación enviada a PLANVIDA Ltda. por doña Olga Martinez A, Presidenta, don Leonel Higuera M., Secretario y don Miguel ANTILEO, Tesorero, todos del Sindicato Nº1, manifestaron concretamente la posibilidad de dar término a este contrato con fecha 31 de de diciembre de Que en respuesta a dicha carta, con fecha 8 de noviembre de 2007, se hizo ver al Sindicato que el contrato se encontraba renovado hasta el 31 de diciembre de 2008, aunque, en realidad, dados los términos del contrato, en que se señaló que el período de vigencia sería desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, renovable por un periodo igual, el cual comprende solamente 23 meses, este estaba renovado hasta el día 30 de noviembre de Que con posteridad, el Sindicato Nº1 a través del Sr. Ricardo García Corales, en representación del Estudio Jurídico Catedral Abogados & Asociados Ltda., el cual actuó como asesor del mismo, en una comunicación enviada el 17 de diciembre de 2007, manifestó explícitamente su voluntad de terminar con el contrato el día 31 de diciembre de 2007 y sin previo acuerdo con su representada, lo hizo cesar en esa fecha. En consecuencia, el Sindicato de Trabajadores Nº1 del Hospital Clínico de la Universidad Católica, actual Sindicato Salud UC, infringiendo lo establecido en la cláusula octava del contrato le puso término anticipado en forma extemporánea, dado que a la fecha en que le puso término, éste se hallaba vigente hasta el 30 de noviembre de 2008 y debía cumplir con su obligación de pagar el costo mensual de plan de asistencia convenido. Que el hecho de haberse desahuciado el contrato unilateralmente ha privado a su representada de los ingresos mensuales provenientes del contrato, ascendentes a la suma de $ por el periodo de 11 meses, lo que hace un total de $ valor a que asciende el lucro cesante sufrido, y por el cual se demanda. En conclusión, se le debe a su representada una indemnización compensatoria en relación a lo que ha dejado de percibir como consecuencia directa de la infracción referida.- NOVENO: Que en lo principal de la presentación de fojas 40, la parte demandada contesta el líbelo, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas. Señala que con fecha 30 de octubre de 2007, se envió carta de aviso de término de contrato con la empresa del demandante y en el mes de diciembre de 2007, se envió nueva carta indicando los alcances jurídicos de la carta aviso de terminación de contrato pagándose las facturas hasta diciembre de Que el poner término a dicho contrato se debió a dos razones: a.- la existencia de varios reclamos de los asociados que habían tomado el servicio por PLANVIDA, dicha empresa había cobrado además del cobro que se indicaba en el contrato, lo que le correspondía al asociado y al familiar por cuotas mortuorias, lo que se obtenía haciendo firmar al socio dicha documentación necesaria para presentarla posteriormente ante el organismo correspondiente sin informarle al socio, toda vez que el gasto funerario, por contrato le correspondía soportarlo a PLANVIDA; y b.- el costo de mantener vigente un contrato por el que se pagaba más de $ mensuales, por servicios funerarios, y que fue muy pocas veces usado por ellos, sumado a lo ya expresado, hizo que el costo fuera mayor a lo señalado.- Que de la propia cláusula octava del contrato, se puede desprender que al enviar la carta de término del contrato de 30 de octubre de 2007, se hizo con la debida antelación y para el evento que se estime por el Tribunal que ello no ha operado, se deberá tener en consideración los motivos de incumplimiento grave de 4

5 contrato en que incurrió la actora al realizar cobros por cuotas mortuorias, no indicadas en el contrato, encareciendo la prestación.- Por lo anterior, solicita tener presente lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, y 1566 inciso 2 del Código Civil.- DECIMO: Que al evacuar el trámite de la réplica, en la presentación de fojas 50, la demandante, señala que los incumplimientos en que se ha fundado el término unilateral de contrato no son tales, toda vez que: a.- en cuanto al cobro indebido, este es, vago en su argumentación ni reseñan a persona alguna, y por lo demás desconocimiento del contrato en cuanto a sus estipulaciones, toda vez que en la cláusula quinta del mismo se refiere a los otros beneficios quedando autorizado PLANVIDA a efectuar los cobros de la cuota mortuoria en INP a la fecha del fallecimiento; b.- en cuanto a lo elevado del servicio, el argumento tampoco tiene sustento jurídico, ya que las partes de forma libre y espontánea con pleno conocimiento de los valores de mercado, pactaron un precio anticipadamente por el servicio, y el hecho de considerarlo caro no es motivo suficiente para ponerle término.- UNDECIMO: Que como se expresó, la parte demandada, no evacuó la dúplica, teniéndosele por evacuada en su rebeldía a fojas 54.- DUODÉCIMO: Que se llamó a conciliación a las partes, la que no se produjo, atendido el mérito de lo actuado a fojas 58.- DECIMO TERCERO: Que a fin de acreditar sus aseveraciones, la parte demandante rindió la siguiente prueba: a.- Documental: la que habiéndose acompañado con las formalidades legales, se encuentra agregada a los autos, y no ha sido objetada, y que consiste en: 1.- copias de escrituras y extractos que acreditan personería, de fojas 1 y siguientes; 2.- comunicación escrita dirigida al Directorio del Sindicato Nº1, de 16 de Diciembre de 2004, formulando propuesta de servicios, de fojas 15 y siguientes; 2.- copia de contrato institucional de protección y asistencia familiar, de 1 de febrero de 2005, y anexo, de fojas 18 y siguientes; 3.- comunicación escrita de 30 de octubre de 2007, por la que se pone término al contrato, de fojas 21; 4.- comunicación escrita de 17 de diciembre de 2007, por la que se aclara misiva anterior, de fojas 22; 5.- comunicación escrita de 8 de noviembre de 2007, por la que PLANVIDA responde comunicación de 30 de octubre de 2007, de fojas 24 y siguientes; 6.- comunicación escrita de 28 de enero de 2008, de fojas 27 y siguientes; 7.- inscripción en Registro de Comercio, de fojas 29 y siguiente; 7.- copias de facturas Nº,00186, 00192, 00197, 00200, 00206, 00208, 00212, 00216, 00220, 00222, y 00227, correspondientes a 2008, de fojas 62 y siguientes; 8.- fotocopias de libro de ventas, de fojas 78 a 88, inclusive; 9.- fotocopias de declaraciones y pago mensual de IVA, de fojas 89 a 99 inclusive.- b.-testimonial: la que consiste en las declaraciones de OLGA ALEJANDRA MARTINEZ ALEGRIA, MARIANO FERNANDO CASTILLO CABELLO SARAVIA, LEONEL GENARO HIGUERA MARTINEZ, de fojas 132 y siguientes, los que siendo interrogados con las formalidades legales, se encuentran sin tacha, contestes y dan razón de sus dichos, y que en síntesis señalan: Aquí se señala claramente que quienes anteriormente defendieron a los trabajadores, hoy sin embargo atestiguan en contra del Sindicato y a favor de la parte demandante. 5

6 DECIMO CUARTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones, la parte demandada rindió al efecto la siguiente prueba: a.- Documental: la que habiéndose acompañado con las formalidades legales, se encuentra agregada a los autos, y no ha sido objetada, y que consiste en: 1.- acta de escrutinio, a fin de acreditar personería, de fojas 35 y siguientes; 2.- copia de contrato, de fojas 123; 3.- copia de factura Nº , de fojas 124; 4.- copia de contrato de venta, de fojas b.- Testimonial: la que consiste en las declaraciones de JOSE LUIS GUTIERREZ SUAREZ, JUANA MAGDALENA TAPIA MESINA, de fojas 138 y siguientes, los que siendo interrogados con las formalidades legales, se encuentran sin tacha, contestes y dan razón de sus dichos, y que en síntesis señalan: DECIMO QUINTO: Que a fojas 164, se agregó a los autos, oficio respuesta de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por la que se informa que las facturas Nº 186, 192, 197, 200, 206, 208, 212, 216, 220, 222, y 227, fueron declaradas y pagados el IVA cargado, de conformidad a las respectivas declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29.- DECIMO SEXTO: Que como se ha expresado, la pretensión del actor dice relación con la declaración en el sentido que el demandado se encuentra en la obligación de pagar la suma de $ más reajustes e intereses, por concepto de indemnización de perjuicios.- DECIMO SEPTIMO: Que la indemnización de perjuicios tiene por objeto resarcir de los daños que se han ocasionado, sea con el incumplimiento de una obligación, o bien por el hecho ilícito acaecido. - DECIMO OCTAVO: Que en el caso de autos, los perjuicios tienen su origen en la existencia de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual se habría dado termino de forma unilateral.- DECIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario determinar para la procedencia de la indemnización de perjuicios demandada, si en el caso de autos, se dan todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedente, a saber: a.- existencia de un contrato; b.- existencia de un incumplimiento contractual; c.- la existencia de un perjuicio; d.- que exista una relación causal entre el perjuicio y el incumplimiento; y e.- que el perjuicio le sea imputable al deudor.- VIGESIMO: Que se ha señalado por el actor, que la demandada ha incumplido con sus obligaciones al darle término al contrato de modo unilateral, contraviniendo el contrato suscrito por ambas.- VIGESIMO PRIMERO: Que del examen del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, el que se encuentra agregado a fojas 18, y que no ha sido objetado, es posible advertir que en la cláusula octava del mismo contrato, se pactó que el contrato era de plazo fijo, con vencimiento el 31 de diciembre de 2006, renovándose tácitamente por períodos iguales, si ninguna de las partes desea ponerle termino, avisando por carta certificada con 60 días de anticipación.- VIGESIMO PRIMERO: Que por consiguiente, el aviso remitido por la demandada a la actora, con fecha 30 de octubre de 2007, y que se agregó a fojas 21, era la forma de dar cuenta a la contraria que no se perseveraría con el contrato.- 6

7 Que a mayor abundamiento, el tenor de la carta y su despacho se ajusta a lo que las partes previeron para dar termino al contrato.- VIGESIMO SEGUNDO: Que los motivos por cuales no se perseveraría en el contrato, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula octava del mismo, no es necesario indicarlos. VIGESIMO TERCERO: Que por consiguiente y estimándose por esta sentenciadora que no ha habido incumplimiento de contrato por parte del SINDICATO N 1 DE TRABAJADORES HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE, es que se rechazará la demanda de autos.- Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144,170, 254 y siguientes, 346 N 3, 384, y 433 del Código Civil; 1545, 1546, 1560 y siguientes, 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL.- a.- Que se rechazan las objeciones documentales formuladas a fojas 40 y 115 por el apoderado de la demandada.- II.- EN CUANTO AL FONDO.- b.- Que se rechaza, con costas, la demanda de lo principal de fojas 10, en todas sus partes.- Registrese.- Sentencia que indica que se rechaza la demanda, que el SINDICATO SALUD UC, no ha caído en incumplimiento de contrato, y que además la Funeraria debe cancelar las costas, es decir los gastos en que ha incurrido el Sindicato en su defensa. PRONUNCIADA POR DOÑA JACQUELINE IVETTE BENQUIS MONARES, JUEZA TITULAR DEL DECIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, Y AUTORIZA DOÑA MONICA ANDREA VERGARA MALDONADO, SECRETARIA TITULAR. - Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitrés de Mayo de dos mil doce 7

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