COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES. DICTAMEN No. 52

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1 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 52 HONORABLE ASAMBLEA: Se turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE ACUERDO ECONÓMICO, QUE TIENE POR OBJETO EXHORTAR A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA QUE ESTABLEZCAN ENTRE SUS ÓRGANOS INTERNOS DE TRABAJO UNA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada en esta Soberanía por los DIPUTADOS ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESCALANTE, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta XIX Legislatura Constitucional. Esta Comisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61, 62, 63, 70, 73, 110 fracción III, 113, 117, 122, 123 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, elabora el presente dictamen, con base en los siguientes: 1

2 A N T E C E D E N TE S: I. Que con fecha 17 de enero de 2008, los diputados referidos en el proemio de este dictamen presentaron la INICIATIVA DE ACUERDO ECONÓMICO, a que se hace alusión en este dictamen. II. Que mediante oficio de fecha 16 de julio de 2008, fue turnado a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales la Iniciativa de acuerdo económico para su estudio y análisis. III. Que esta Comisión con fecha 21 de julio de 2008, turnó a su vez la presente Iniciativa, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos de este H. Congreso del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. IV. Que en su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión en cumplimiento de lo previsto en los artículos 62, 63 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, suscribe el presente Dictamen, bajo el siguiente: ANÁLISIS Y ESTUDIO A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El Legislador manifiesta lo siguiente en su exposición de motivos: 2

3 El 26 de octubre de 2007, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, el Decreto mediante el cual se expide la nueva Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California, después de una basta consulta que realizo la XVIII Legislatura del Congreso del Estado. Ese ordenamiento legal tiene por objeto el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de los indígenas del Estado, así como el establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal, en la construcción de las relaciones con las comunidades indígenas y elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos específicos. De acuerdo a información obtenida de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en los cinco municipios de la entidad existen núcleos de población indígena nativa o migrante que en conjunto suman 81, 679 habitantes. Según, estudios de la PDH y PC del Estado, Baja California reúne al 90.3% de las etnias mexicanas, pues de las 62 que registra el país, 56 llegan a esta entidad, de las que por lo menos una persona en cada grupo habla la lengua nativa de su lugar de origen. La población indígena nativa en el Estado es de alrededor de 1, 644 personas, localizadas e integradas en los pueblos Cochimí, Kumiai, Pa Ipai, Cucapa y Kiliwa, todos provenientes y descendientes del tronco Yumano. Estos pueblos se encuentran distribuidos en 3 comunidades y 5 ejidos legalmente reconocidos, además de 5 asentamientos con tenencia irregular de la tierra, principalmente en los municipios de Ensenada, Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito. 3

4 La superficie de estas comunidades es de cerca de 302,000 hectáreas incorporadas al régimen comunal, en muchos de los casos las comunidades han sido divididas, desplazadas y se les ha limitado el acceso al uso y aprovechamiento de sus recursos naturales. Las principales actividades se concentran en la ganadería y la agricultura convencional, actividades como la pesca y la minería son también aspectos importantes del quehacer de la comunidad Cucapa, así como la Kiliwa en Arroyo de León que realizan la recolección de jojoba y palmilla. Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Baja California Han pasado ya, poco más de dos meses desde la publicación de la Ley de Derechos y Cultura indígena del Estado de Baja California y es importante involucrar a ese sector en estos momentos, donde inicia una nueva etapa de Gobierno en el ámbito Estatal y Municipal, derivado de la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Gobiernos Municipales en el proceso electoral de Los Gobiernos Municipales que han iniciado sus periodos de ejercicio Constitucional el pasado 1 de diciembre de 2007, comenzaran a desarrollar sus respectivos planes Municipales de desarrollo y es vital que se planifiquen políticas públicas para beneficio de los Indígenas que habitan en nuestra entidad. Para dar seguimiento a esas políticas públicas es fundamental que los cinco Ayuntamientos del Estado cuenten con una Comisión de Asuntos Indígenas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California que a la letra dice: Artículo 15.- Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, 4

5 la cual será integrada de conformidad con los reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito de atender los asuntos relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial del Municipio. En armonía con lo que establece el citado artículo 15, resulta obvio que se impulsen reformas a diversos reglamentos Municipales para que estas autoridades del orden del gobierno Municipal atiendan directamente a la ciudadanía, en el ámbito de su competencia, los asuntos en materia Indígena. Después de un análisis al articulado de los reglamentos antes mencionados se denota una omisión en el tema de asuntos indígenas ya que actualmente ninguno de los Ayuntamientos del Estado cuenta con una Comisión de Asuntos Indígenas, motivo por el cual se requiere hacer las recomendaciones pertinentes a fin de que los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, realicen las modificaciones necesarias a sus respectivos reglamentos interiores. Es conveniente actualizar la normatividad Municipal de los Ayuntamientos en el Estado para incorporar a cada uno, la Comisión de Asuntos Indígenas que de seguimiento y atención a los asuntos relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial de cada Municipio. B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA El autor de la iniciativa propone se gire atento exhorto a los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, para que tengan a bien establecer entre los órganos internos de trabajo de sus respectivos cabildos, una nueva Comisión permanente de Asuntos Indígenas o adicionar el tema a una comisión ya existente, a 5

6 efecto de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California. Como ha quedado señalado en líneas precedentes, la presente iniciativa de acuerdo económico, pretende: EXHORTAR A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA QUE ESTABLEZCAN ENTRE SUS ÓRGANOS INTERNOS DE TRABAJO UNA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. En este sentido partiremos nuestro estudio señalando como ha surgido en nuestro país, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Por lo que se advierte que no fue sino hasta el año de 1990 que México reconoce en nuestra Constitución Federal su existencia, evento que permitió que el convenio 169 expedido por la Organización Internacional del Trabajo fuera ratificado por el Senado de la República dándole validez como parte integrante del sistema jurídico mexicano. En este contexto, cabe señalar que el convenio 169, es un tratado internacional y único instrumento jurídico vigente vinculante para los estados que lo han firmado y ratificado, en materia de derechos indígenas. En dicho convenio, se establecen los lineamientos acerca de de los pueblos indígenas y precisa obligaciones a los estados firmantes. 6

7 Como se observa, estas acciones confirman la tendencia de que el Derecho en el siglo XXI será pluricultural, que la apertura de la discusión legislativa, política académica, y jurídica en torno de las culturas indígenas y sus particularidades es irreversible. De este modo, el Estado mexicano a partir de 1992, ha emprendido reformas constitucionales en materia indígena para reconocer en el ámbito constitucional la importancia que tiene este sector como componente fundamental de la sociedad mexicana. Es así como nuestro país, atendiendo a los términos establecidos del tratado, recientemente plasmo, en nuestra Carta Magna, los derechos indígenas, en los artículo 2 y 115 del citado ordenamiento, razón por la cual a continuación se transcribe de forma literal: Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un 7

8 territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. 8

9 VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. 9

10 Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. 10

11 VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. 11

12 Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. II.- ARTÍCULO Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes a) a la i) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. III.- DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del 12

13 artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001 TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado. Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política. Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades Como se observa las trascripciones precedentes evidencian, que el Estado Mexicano, reconoce la protección de los derechos indígenas. En este entendido, con las reformas constitucionales a nivel federal, se establecieron las bases para que en su caso, las entidades federativas pudieran emitir disposiciones normativas en materia de derechos indígenas. De conformidad con los señalamientos realizados en líneas precedentes, en Baja California, fue publicada en el Periódico Oficial No. 13

14 44, de fecha 26 de octubre de 2007, Tomo CXIV, la LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Este ordenamiento acorde a lo enarbolado por el numeral 1 de la ley en cita, reconoce y protege las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales. En la ley en comento, se aprecia que de conformidad con el numeral 3 de la ley de la materia, dentro del marco de competencia ya sea Estatal o Municipal, tanto el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Municipios del Estado, tienen a su cargo la salvaguarda de la aplicación de la ley con el objeto de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en el Estado de Baja California. Es así que dentro de la Ley de Derechos y Cultura Indígena, el artículo 15, establece la obligación de los ayuntamientos a través de los cabildos, para que estos promuevan la creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, acorde a los Reglamentos Municipales respectivos. A continuación se transcriben los disposiciones conducentes al tema en 14

15 comento: LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, observar y cumplir sus preceptos. Esta Ley, reconoce y protege las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales. Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales en materia indígena. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de la aplicación, dentro del marco de su competencia, de la presente ley a fin de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en el Estado de Baja California. Artículo 15.- Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual será integrada de conformidad con los reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito de atender los asuntos relativos a 15

16 los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial del Municipio. En este orden de ideas, hasta la fecha los Municipios de nuestra entidad no han creado la Comisión referida, es así que en atención a que corresponde a los Diputados, como representantes del pueblo, auxiliar a sus representados y a las Comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, en base a lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución Local. La Comisión que suscribe considera oportuna la solicitud de los inicialistas, lo cual culminará en proteger a un grupo vulnerable de la población mexicana, como lo es los pueblos indígenas. Ante estos argumentos, resulta plenamente justificada la Iniciativa de Acuerdo Económico presentada para su estudio y análisis ante esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, ya que existe sustento legal para la intervención de esta Soberanía en la realización del exhorto a los cinco Ayuntamientos del Estado y que estos establezcan entre sus Órganos Internos de Trabajo una Comisión de Asuntos Indígenas y con ello acatar plenamente lo estatuido por el numeral 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California. 16

17 En este sentido y derivado del análisis realizado y los razonamientos vertidos en este Dictamen, esta H. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, da cuenta de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, este Poder representa el Órgano de Gobierno del Estado de Baja California, al que le corresponde el ejercicio de la función de la gestoría comunitaria, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás disposiciones legales. SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Local, los Diputados integrantes de este H. Congreso del Estado, somos representantes del pueblo, los cuales debemos auxiliar a nuestros representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución. TERCERO.- Que con fecha 17 de enero de 2008, los diputados ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALANTE, presentaron la iniciativa de acuerdo económico, que tiene por objeto exhortar a los Ayuntamientos del Estado para que establezcan entre sus órganos internos de trabajo una Comisión de Asuntos indígenas. 17

18 CUART O.- Que al momento de presentarse la Iniciativa de referencia, la intención legislativa fue motivada por la publicación de fecha 17 de octubre de 2007, de la Ley de de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California, ya que según refieren los legisladores, es importante involucrar al sector indígena, en la nueva etapa de Gobierno en el ámbito Estatal y Municipal, derivado de la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Gobiernos Municipales en el proceso electoral de QUINTO.- Que el artículo 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California, establece que: Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual será integrada de conformidad con los reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito de atender los asuntos relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial del Municipio. SEXTO.- Que hasta el momento, los Ayuntamiento no han dado cumplimiento a lo estatuido por la Ley de Derechos y Cultura Indígena en nuestro Estado, por lo que respecta a lo contemplado por artículo 15 de dicho ordenamiento. 18

19 SÉPTIMO.- Que atendiendo a lo antes citado, esta H. Legislatura considera necesario, exhortar de manera respetuosa, a los cinco Ayuntamientos del Estado para que estos establezcan entre sus Órganos Internos de Trabajo una Comisión de Asuntos Indígenas y con ello acatar plenamente lo estatuido por el numeral 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California. OCTAVO.- Que en ese sentido, del análisis jurídico realizado se desprende que la Iniciativa en estudio, es congruente con lo enarbolado por el artículo 2 de la Constitución Federal, así como con disposiciones contenidas en los artículos 1, 3 y 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California, así como ser acorde con los requisitos de procedibilidad que la técnica jurídica establece y que todo ordenamiento jurídico debe tener, por lo que no existe impedimento jurídico para su aprobación. NOVENO.- Que el presente dictamen fue aprobado por unanimidad de votos por los Diputados integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de esta H. XIX Legislatura Constitucional: DIPUTADOS JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO, JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ, ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUAN MACKLIS ANAYA Y ENRIQUE ACOSTA FREGOSO. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente punto: 19

20 R E S O L U T I V O: ÚNICO.- Se aprueba que esta Soberanía gire atento exhorto a los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, para que tengan a bien establecer entre los órganos internos de trabajo de sus respectivos cabildos, una nueva Comisión Permanente de Asuntos Indígenas o adicionar el tema a una comisión ya existente, a efecto de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California. DADO en el Salón Quijote en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho. COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 52 DIPUTADO JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E DIPUTADO JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA S E C R E T A R I O 20

21 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 52 DIPUTADO ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ V O C A L DIPUTADA ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ V O C A L DIPUTADO JUAN MACKLIS ANAYA V O C A L DIPUTADO ENRIQUE ACOSTA FREGOSO V O C A L DICTAMEN NO REFERENTE A LA INICIATIVA DE ACUERDO ECONÓMICO QUE TIENE POR OBJETO EXHORTAR A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA QUE ESTABLEZCAN ENTRE SUS ÓRGANOS INTERNOS DE TRABAJO UNA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 21

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