En sesión de 6 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 180/2012.

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1 El 6 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 125/2012, presentada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Primera Sala determinó atraer un amparo directo en el cual se impugnó el oficio a través del cual se negó la posibilidad de acceder al matrimonio a una pareja del mismo sexo, en virtud de que el Código Civil del Estado de Oaxaca sólo contempla la institución del matrimonio para parejas de distinto sexo y, a su vez, omite contemplar una figura jurídica distinta de ésta para proteger y dar seguridad a las parejas del mismo sexo. En el caso, dos personas del sexo masculino presentaron su solicitud de matrimonio en el Registro Civil de la Villa de Etla, Oaxaca. Dicha solicitud se declaró improcedente, ya que el citado código define al matrimonio como un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer. Inconformes interpusieron juicio de amparo. Su argumento central es que la legislación civil referida, transgrede su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razones de índole sexual. El juez de Distrito negó el amparo respecto al oficio y sobreseyó respecto a la omisión legislativa. En contra de lo anterior interpusieron el presente recurso de revisión que se solicita atraer. Sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala al resolver este caso, estará en posibilidad de analizar, entre otras cuestiones, qué es un omisión legislativa; si los amparos promovidos antes de que entrará en vigor la reforma al artículo 103 constitucional son o no procedentes contra omisiones legislativas, y si en términos de la redacción actual del citado artículo, es posible analizar en el amparo una omisión de tal magnitud. Por otra parte, también se estará en posibilidad de analizar el cómo se deben proteger los derechos a la igualdad, identidad y no discriminación en razón de la preferencia sexual y, por supuesto, el alcance a la protección de la familia contenida en el artículo 4 constitucional y, finalmente, si el artículo 30 constitucional sólo alude al matrimonio de parejas heterosexuales o no hace restricción al respecto, y de ser así, si ello trasciende o no a la protección que brinda a la familia el citado artículo constitucional. Los temas anteriores, señalaron los ministros, revisten un carácter excepcional pues permitirá abonar en la construcción y definición de aquellas variables que se presenten respecto a la procedencia del amparo ante omisiones legislativas, y construir criterios relativos a la protección de los derechos de igualdad, identidad y no discriminación de las parejas que forman familias homoparentales y la forma en que éstas son protegidas.

2 Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 180/2012. Determinó que los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no violan el principio constitucional de retroactividad de la ley en beneficio del reo, pues no impiden ni prohíben la aplicación del Código Penal Federal, toda vez que solo establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normatividad sustantiva y procesal vigente al momento de cometerse el ilícito. De los hechos se desprende que el aquí quejoso solicitó le fueran aplicados a su favor los artículos transitorios antes referidos, a fin de que se redujeran las penas impuestas por la comisión del delito de secuestro. Al negársele impugnó, vía amparo, su inconstitucionalidad. Al negarle el amparo el juez competente, el aquí quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en el que el tribunal del conocimiento reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver sobre el tema planteado. La Primera Sala al negar el amparo y estimar constitucionales los preceptos impugnados, argumentó que lo que el legislador contempla en dichas normas transitorias es el ámbito temporal de aplicación de la ley en cuestión, respetando, de inicio, el principio de que la norma vigente al momento de sucederse los hechos previstos en ella, es la que se aplica a los mismos, aunque después haya sido derogada. Razón por la cual, señalaron los ministros, el citado principio no debe analizarse de manera aislada del resto del sistema jurídico del cual forman parte. La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe aplicarse de manera armónica con el resto del orden jurídico penal, como lo reconoce la propia ley, al disponer que en todo lo referente al procedimiento será aplicable el Código Penal Federal.

3 Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 256/2012. Determinó que es constitucional el artículo 1399 del Código de Comercio que limita a que tratándose de títulos de crédito y de otros documentos ejecutivos mercantiles sólo sean admisibles las excepciones y defensas, tales como, incompetencia, falta de personalidad del actor, suspensión de pago ordenada judicialmente, falsedad, alteración, entre otras. Ello en virtud de que la restricción tiene como fin evitar la dilación innecesaria del procedimiento ejecutivo, en tanto que se sustenta en un documento que goza de la presunción legal de validez. De los hechos se desprende que la aquí quejosa impugnó, vía amparo, la inconstitucionalidad del artículo antes referido, mismo que negó el juez competente. Inconforme, interpuso recurso de revisión, el tribunal del conocimiento confirmó la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver sobre el tema planteado. La Primera Sala al negar el amparo y estimar constitucional el precepto impugnado, argumentó que la celeridad que caracteriza al juicio mercantil se justifica en razón de que éste tiene por objeto requerir el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible que consta en un documento que, dada su naturaleza, constituye por sí mismo prueba plena del derecho ejercitado y goza de la presunción de validez y, por tanto, el derecho de defensa que le asiste al demandado se traduce en la oportunidad de desvirtuarla. En este contexto, subrayaron los ministros, la limitación que se establece en el precepto impugnado, se justifica en razón de que el citado documento tiene las características antes descritas, además de que no es excesiva ni desproporcional con la finalidad deseada, ya que esas excepciones y defensas (incompetencia, falta de personalidad del actor, suspensión de pago ordenada judicialmente, falsedad, alteración, entre otras), dan al demandado la oportunidad de desvirtuar la eficacia jurídica del documento en cuestión, lo que puede dar lugar a declarar la improcedencia de la vía e, incluso, de la propia acción.

4 Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 142/2012. Estimó que tratándose de un conflicto competencial suscitado entre jueces de Distrito de la misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, corresponde conocer del mismo al Tribunal Unitario de Circuito que tenga jurisdicción sobre ellos. La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a quién corresponde conocer del conflicto competencial suscitado entre jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, si al Tribunal Colegiado de Circuito o al Tribunal Unitario de Circuito, que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto. La Primera Sala argumentó que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados son competentes para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios o jueces de Distrito, en juicios de amparo, y los Tribunales Unitarios conocerán de las controversias que se susciten entre jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. En esas condiciones, resulta claro que la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto, pues la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de conflictos competenciales se limita a los derivados de juicios de amparo, en cambio, los Tribunales Unitarios tienen competencia para conocer de todas las controversias que se susciten entre jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo. En sesión de 6 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 842/2012.

5 Determinó, en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad de la parte normativa del artículo 72, último párrafo del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone: para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez ( ) en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ello en virtud de que la mencionada disposición contradice los postulados del derecho penal del acto, según los cuales queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción. En el caso, el aquí quejoso fue considerado penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja). Razón por la cual promovió amparo, mismo que le fue concedido para el efecto de que la Sala responsable, entre otras cosas, se pronunciara nuevamente a favor de qué persona o personas corresponde cubrir el importe derivado de los gastos funerarios y la indemnización con motivo de la muerte del pasivo. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión. En él se combatió, entre otros artículos, el último párrafo del artículo 72 del Código referido, que es el que aquí interesa resaltar, en el que se determinó que el juez no debería allegarse de los estudios de personalidad del inculpado. La Primera Sala al considerar inconstitucional la parte normativa que autoriza al juez a allegarse de información sobre la personalidad del sujeto activo, la cual, en ninguna medida debe resultar útil para fijar la sanción que éste merece, argumentó que de confrontar dicha disposición frente al derecho penal del acto, claramente se puede advertir que ninguna persona debe ser castigada por quién es, por cómo ha vivido su vida, o bien, por el hecho de representar un cierto nivel de peligrosidad social, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente ha cometido. Así las cosas, el criterio de personalidad bajo este contexto argumentativo, debe volverse un criterio irrelevante y, por lo mismo, no se debe aplicar al peticionario de garantías lo dispuesto en la porción normativa declarada inconstitucional.

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