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1 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 22 julio 2005 Jurisdicción: Social Recurso núm. 1333/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego. Texto: En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. I.R.D.B., en nombre y representación de S.S.E., SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Triibunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 7880/03 formulado por D. J.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintiocho de Barcelona de fecha 14 de julio de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. J.E., frente a S.S.E., SA por Despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. J.E. representado por el letrado D. B.R.V. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 14 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social número veintiocho de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. J.E., contra Securitas Seguridad España, SA, debo declarar y declaro procedente su despido objetivo, absolviendo a la parte demandada. SEGUNDO En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: I.-D. J.E., con Documento Nacional de Identidad número G, prestó servicios para S.S.E., SA con antigüedad de 13 de junio de 1981, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.087,06. II.-El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa. III.-El día 15 de abril de 2003, la empresa le remitió carta de su misma fecha, del tenor literal siguiente: Muy señor nuestro: la Dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado a, del Real Decreto Legislativo 1/1985, de 24 de marzo, decide extinguir en el día de hoy, 15 de abril de 2003, la relación laboral mantenida con Vd., por haber incurrido en la causa objetivo de ineptitud sobrevenida con

2 posterioridad a su incorporación a esta empresa. La ineptitud sobrevenida consiste en que tras agotar el período máximo de Incapacidad Temporal y serle denegada la prestación de Invalidez Permanente, y una vez reincorporado en la compañía, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la obligación de la vigilancia de la salud por parte del empresario, se solicitó al Servicio de vigilancia de la Salud de Mutua Universal que efectuase un reconocimiento médico y dictaminase su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su categoría de vigilante de seguridad. Una vez que el referido servicio le efectuó las revisiones y pruebas que estimó conveniente a tal efecto, determinó que Vd. no era apto para el desarrollo de las funciones de vigilante de seguridad, según los protocolos establecidos al amparo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada dictado por el Ministerio del Interior. Con el presente escrito le ponemos a su disposición un cheque bancario contra el Banco Guipuzcoano núm. de serie por importe de ,72 euros, cantidad que corresponde a la indemnización que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades y otro contra la misma entidad y núm. de serie por importe de 1.010,97 euros correspondiente al preaviso de 30 días y que no se le da. IV.-El actor presenta dicha causa de ineptitud. V.-La carta de despido cumplió los requisitos económicos del despido objetivo en la forma expuesta en su tenor literal. VI.-A día 30 de abril de 2003, el actor interpuso papeleta de conciliación. VII.-Dicho acto se celebró a las horas del día 23 de mayo de 2003, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la empresa. TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. J.E., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 3 de febrero de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. J.E. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, dictada el 14 de julio de 2003 en los autos núm. 416/2003, seguidos contra S.S.E., SA, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de 15 de abril de 2003, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, debiendo reintegrar el trabajador la indemnización percibida en su caso. CUARTO El letrado D. I.R.D.B., mediante escrito de 19 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: I.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de II.- Se alega la infracción de los artículos 52 a) y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y

3 habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2004, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO 1.- La empresa demandada acordó la extinción del contrato de trabajo del demandante por causa objetiva de ineptitud sobrevenida, según lo dispuesto en el artículo 52-a) del Estatuto de los Trabajadores, mediante comunicación escrita en la que le hacía saber que, tras haber agotado el período máximo de incapacidad temporal y serle denegada la invalidez permanente, se solicitó al Servicio de Vigilancia de la Salud de Mutua Universal la realización de reconocimiento médico y emisión de dictamen sobre aptitud del demandante para desempeñar las funciones propias de su profesión, cuyo Servicio determinó que no era apto para el desarrollo de las funciones de vigilante de seguridad, según los protocolos establecidos al amparo del real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. 2. La sentencia dictada en el recurso de suplicación que interpuso el demandante por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 3 de febrero de 2004, revocó la de instancia, que había declarado procedente el despido objetivo, y declaró su nulidad por aplicación de los apartados 1-a) y 4 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, debido a que no se comunicó al trabajador la patología que tuvo en cuenta la empresa para adoptar su decisión ni cuál fuese la razón por la que su dolencia, afectante a una rodilla, fuese tenida como impedimento para el desempeño profesional, ya que no basta para ello la mera referencia genérica a un Real Decreto que regula la totalidad de las aptitudes físicas, psíquicas y sensoriales requeridas para poder realizar tales servicios y obtener la licencia para el uso de armas, así como los centros autorizados para practicar los reconocimientos y valorar la aptitud. La fundamentación jurídica hace constar adicionalmente que en el juicio fueron aportados dos informes médicos de la Mutua aseguradora, uno de ellos por el propio demandante, el primero de los cuales contiene el diagnóstico de deambulación muy discretamente inestable, no dolorosa, flexión rodilla derecha limitada a los últimos grados y crepitantes en flexo-extensión rodilla derecha, describiéndose en el segundo informe las lesiones como rigidez femoso-tibial (flexión limitada a 90º), añadiendo la valoración de no apto para vigilante. Expresamente quedó sin resolver, por considerarlo innecesario, otro motivo de suplicación atinente a la inexistencia de la ineptitud profesional determinante de la decisión empresarial extintiva. SEGUNDO 1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa demandada se invoca la contradicción de la sentencia impugnada con la que dictó la misma Sala el 18 de marzo de 2003, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente la extinción contractual objetiva por ineptitud sobrevenida de otro vigilante de seguridad de la misma empresa al que, tras incapacidad temporal derivada de accidente de

4 trabajo, le fue denegada la invalidez permanente, habiendo recabado también la empresa reconocimiento e informe del Servicio de Vigilancia de Salud de la Mutua Universal, emitido en el sentido de considerar no apto al trabajador para seguir desempeñando su referida profesión, sin describir las dolencias, lo que fue trasladado al actor en la comunicación extintiva que le dirigió la empresa. 2. La fundamentación jurídica de esta sentencia de contraste considera que la referida comunicación no podía contener una descripción del diagnóstico médico, aunque hubiera sido conocido por la empresa, por cuanto tal expresión vulneraría el derecho a la intimidad del trabajador, impuesto en esta materia por el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 18 de la Constitución, afirmando además la suficiencia de la comunicación de la causa del cese por entender que el demandante ha sabido desde el inicio de su reincorporación a la empresa después de la resolución del INSS, en la cual no reconoce ningún grado de incapacidad, que las lesiones determinantes de la ineptitud sobrevenida son las derivadas del accidente, de manera que la falta de referencia concreta no le produce ninguna indefensión grave, pues él mismo es consciente de su limitación desde el primer momento, tal como consta en el segundo hecho probado. En dicho apartado segundo del relato de los hechos probados se hace constar que el trabajador interpuso reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la invalidez permanente, basándose en un déficit de movilidad del hombro derecho de un 28,4% y en la rotación externa del brazo derecho por haber perdido un 41% de movilidad, cuyas limitaciones consideraba inhabilitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión. 3. La parte recurrente ha cumplido el requisito casacional de fundar el recurso no sólo en la contradicción alegada, sino también en la razonada infracción de los preceptos legales que cita (artículos 52.a y 53.1a del Estatuto de los Trabajadores, con adicional referencia a los rectores del derecho a la intimidad, que son los citados por la sentencia invocada como opuesta a la recurrida), tal como exige el artículo 222, en relación con el 205-e, de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- La cuestión que ha de obtener análisis prioritario es la existencia, o no, de la identidad sustancial de las situaciones de hecho contempladas por las sentencias objeto de confrontación, requerida por el artículo 217 de la citada Ley procesal como elemento justificativo de la unificación de los pronunciamientos judiciales divergentes a través de este especial recurso de casación. Los datos esenciales de ambos supuestos son susceptibles de descripción en términos prácticamente idénticos. Se trata, de sendos vigilantes de seguridad, empleados de la misma empresa dedicada a la actividad propia de tal profesión que, tras haber agotado el período de incapacidad temporal sin haber obtenido la calificación de invalidez permanente, fueron remitidos por la empresa a reconocimiento médico en el servicio de vigilancia de salud laboral previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuyo servicio emitió dictamen de falta de aptitud para el desempeño profesional con arreglo a la norma reglamentaria que establece las condiciones de aptitud psicofísica para el uso de armas y prestar servicios de seguridad privada, lo que fue comunicado por la empresa a los respectivos trabajadores demandantes al efecto de la extinción de sus contratos de trabajo por causa objetiva de ineptitud sobrevenida, sin relatar las deficiencias físicas apreciadas por el servicio de vigilancia de salud laboral ni

5 especificar el apartado de la aludida norma reglamentaria que se hubiera considerado aplicable. Se ha controvertido en los dos procesos la suficiencia o insuficiencia de tal comunicación en cuanto a las causas concretas de la ineptitud determinante de la decisión empresarial y la derivada procedencia de haber acudido el trabajador a otros medios para su cabal conocimiento, habida cuenta de la reserva sobre los datos de salud que dimana del derecho fundamental a la intimidad personal. Tal es la cuestión a la que se circunscribe el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la sentencia impugnada en el mismo niega que haya sido cumplido el requisito de expresar la causa de la extinción contractual objetiva en la comunicación escrita dirigida al trabajador, infringiéndose el artículo 53.1-a) del Estatuto de los Trabajadores con efecto de indefensión no amparado por el derecho a la intimidad, declarando por ello nula la decisión empresarial, como se dijo, mientras que la sentencia de contraste ha entendido que el derecho fundamental del trabajador a su intimidad obsta a que la empresa pueda conocer los datos de salud apreciados en el reconocimiento médico, por lo que la comunicación escrita de cese ha cumplido el requisito legal expuesto hasta donde lo permite el ordenamiento jurídico. Se añade en esta sentencia invocada para su confrontación con la recurrida que el trabajador ya conocía la descripción de sus deficiencias físicas en virtud de la resolución administrativa que le denegó la invalidez permanente, e incluso había alegado su incompatibilidad con el desempeño profesional al impugnar dicha resolución en el expediente de invalidez. Sin embargo, tales diferencias entre los supuestos contemplados en las sentencias objeto de confrontación carecen de relevancia al efecto de la referida cuestión planteada para su unificación doctrinal en casación porque, aparte de que también el trabajador demandante en el presente proceso era necesariamente conocedor de sus lesiones, lo que se enjuicia en la ineptitud sobrevenida no son las deficiencias físicas descritas en la resolución administrativa de invalidez ni las que pudiera haber admitido el propio trabajador, sino las que a criterio de la empresa permiten fundar su decisión extintiva, tal como certeramente ha informado el Ministerio Fiscal, pues así resulta de la acotación del objeto de la controversia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.2, en relación con el 120, de la Ley de Procedimiento Laboral. Consecuentemente, ha de afirmarse la existencia de contradicción doctrinal con cuantos requisitos determinan la admisión del recurso según el citado artículo 217 de dicha Ley. CUARTO El artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, excluyéndose la necesidad de que el trabajador afectado preste su consentimiento cuando, entre otros supuestos y previo informe de los representantes de los trabajadores, la realización del reconocimiento sea imprescidible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Por otra parte, los servicios de prevención de riesgos laborales, que incluyen la vigilancia de la salud de los trabajadores, deben ser concertados con entidades especializadas cuando la empresa no disponga de medios suficientes, pudiendo actuar como tales entidades las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según los artículos 31 y 32 de la citada Ley, desarrollada en esta concreta

6 materia por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y específicamente por el artículo 20 del mismo a los efectos de que aquí se trata. De dichas normas se infiere la idoneidad del medio al que acudió la empresa para constatar si el trabajador conservaba, o no, la aptitud necesaria para su desempeño profesional, sin que pueda considerarse preceptivo remitir al trabajador a su reconocimiento en los centros autorizados para practicar las pruebas de aptitud para el uso de armas y para desempeñar las funciones de vigilancia de seguridad privada, a los que alude al artículo 6 del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, frente a lo que viene a indicar la sentencia recurrida. Precisamente al contrario, no sólo carece la empresa de la facultad de promover la actuación de tales centros, sino que la obligación empresarial consiste en cumplir las normas expuestas sobre reconocimientos de salud de los trabajadores para la prevención de riesgos laborales. 2. Los apartados 2 al 4 del citado artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud, a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser comunicados al trabajador los resultados de los reconocimientos, pero no así al empresario, que únicamente será informado de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo.... Así pues, la empresa no pudo legalmente conocer, ni por ello relatar en la comunicación extintiva que dirigió al trabajador, los defectos físicos apreciados en el reconocimiento de salud cuya preceptiva realización ha sido razonada. La cuestión a resolver es, entonces, la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a tal comunicación como consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad y el derecho, también fundamental, del mismo a la oportunidad de defensa frente a la decisión empresarial, por ello necesariamente expresiva de sus causas (artículo 53.1-a del Estatuto de los Trabajadores, citado). 3. La colisión que así viene a producirse entre lo dos referidos derechos fundamentales del trabajador, que la empresa ha de respetar, no puede resolverse prescindiendo de la terminante reserva de toda la información médica que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como hace la sentencia recurrida. Tal vez esta Ley pudo haber regulado tal reserva con criterio más flexible, puesto que no todos los datos de salud afectan de igual modo a la intimidad personal. La protección civil de este derecho, junto a la del honor y la propia imagen, queda delimitada por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Semejante criterio de proporcionalidad sería también seguramente adoptable en el enjuiciamiento del delito de revelación de secretos que, dentro del título dedicado a los delitos contra la intimidad y otros, tipifica el artículo 199 del Código Penal. Pero todo este análisis es atinente al puro ámbito de lege ferenda en cuanto referido a los datos resultantes de los reconocimientos de salud practicados con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ya que su expuesta literalidad terminante en la materia no permite al operador jurídico otra opción distinta de la de su estricto cumplimiento. 4. El derecho a la oportunidad de defensa del trabajador frente a la decisión extintiva del

7 contrato de trabajo no puede considerarse gravemente afectado en el presente caso por la ineludible limitación de su expresión causal, ya que, al haberle hecho saber que tal decisión venía determinada por el dictamen del Servicio de Vigilancia de Salud de la Mutua de Accidentes de Trabajo consecuente al reconocimiento médico practicado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador pudo recabar de dicho servicio la comunicación del resultado del reconocimiento, cuyo derecho le viene conferido por el artículo 22.3 de dicha Ley. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite deducir que hizo uso de tal derecho, puesto que hace constar que aportó un informe médico de la Mutua aseguradora. QUINTO La conclusión de cuanto ha sido razonado ha de ser la estimación del recurso en cuanto a su único objetivo casacional de unificación de doctrina, atinente a la suficiencia de la comunicación empresarial de extinción del contrato por causa objetiva de ineptitud sobrevenida, conforme al artículo 53.1-a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que haya lugar a la nulidad de tal decisión declarada en la sentencia recurrida por aplicación del apartado 4 del mismo artículo, siendo procedente adoptar cuantas decisiones previene el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante, la estimación del presente recurso de casación no puede conducir a desestimar íntegramente el de suplicación, porque la resolución del debate planteado en el mismo, como impone el citado precepto procesal, requiere la de otro motivo subsidiario del que ha sido resuelto, consistente en la inexistencia de la causa de ineptitud en que se fundó la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, que expresamente dejó sin analizar ni resolver la sentencia recurrida, al haber estimado el motivo de suplicación que ha sido objeto único del recurso de casación. Habrá de ser acordada, por lo tanto, la procedencia de que se dicte nueva sentencia de suplicación en la que se resuelva el indicado motivo de dicho recurso. Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada S.S.E., SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 3 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación que interpuso el demandante D. J.E. contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda sobre extinción del contrato de trabajo por causa objetiva de ineptitud sobrevenida dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona con fecha 14 de julio de Casamos y anulamos aquella sentencia de la Sala de lo Social recurrida en casación para la unificación de doctrina y, en su lugar, resolvemos la controversia planteada en el motivo de suplicación que ha sido objeto de este recurso de casación en el sentido de declarar la validez de la comunicación empresarial de la extinción del contrato de trabajo y no haber lugar a declarar nula por tal causa la decisión de la empresa. Acordamos la devolución de lo actuado a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que, teniendo por resuelta en el indicado sentido dicha cuestión,

8 resuelva el recurso de suplicación en cuanto al motivo que no ha sido resuelto, sobre pretendida inexistencia de la ineptitud sobrevenida determinante de la extinción contractual por tal causa objetiva acordada por la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para interponer el recurso. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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