EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 3566/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PERSONAL A SU SERVICIO: retribuciones: complemento singular de puesto de trabajo: cuantía: aumento: denegación: necesaria aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus complementos retributivos: materia sujeta a la negociación colectiva. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha , en autos promovidos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3566/05 formalizado por el Sr. Letrado D. Jose Vicente Borrallo Vicens en nombre y representación de D. Mari Luz y Dª. Blanca, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en sus autos número 82 y 90/05 acumulados, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Instituto Nacional de artes Escénicas y de la Música, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

2 SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.-Las actoras prestan servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Auxiliares de Servicios Generales (Taquilleras), destinadas en el Teatro Pavón de Madrid (Compañía Nacional de Teatro Clásico) y se encuentran integradas en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado ( RCL 1998, 2798). II.-En el desarrollo de su trabajo las actoras deben prestar sus servicios vendiendo las entradas y abonos con los que los espectadores acceden al interior de la Sala, efectuando diariamente el correspondiente cuadre de caja previo a la entrega de fondos al cajero pagador de la Unidad. Dichas tareas constituyen el eje central de su prestación y ocupan la totalidad de su jornada de trabajo. III.-Mediante resolución de fecha se dispuso la inscripción en el Registro y publicación (que tuvo lugar en el BOE de [ RCL 2003, 3059] ) del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ( RCL 1998, 2798) de fecha En dicho Acuerdo se aprueba una nueva redacción del artículo 75-3 del Convenio Colectivo Único referido a los complementos de puesto de trabajo, haciéndose constar en el artículo apartados 2 y 3 como complementos singulares de puesto, el B) que corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve -específicamente y como principal actividad la atención directa al público y como complemento singular de puesto C) el que corresponde a aquellos puestos- de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos. En el apartado de dicho precepto se hace constar que los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda -a la modalidad C)-. En el punto séptimo del Acuerdo se hace constar que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en el Acuerdo y lo que acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes, y que una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el IV.-Las actoras reclaman el abono del complemento singular de puesto de trabajo modalidad B (901,80 Euros/año) y modalidad C (684,24 Euros/año) con efectos del , reclamando hasta el la suma de 3.172,08 Euros. V.-En fecha 20 de mayo del 2004 los actores solicitaron a la Comisión Interministerial de valoración, estudio y aplicación del Convenio Único ( RCL 1998, 2798) y a la Subcomisión departamental de la CIVEA del Ministerio de Cultura, no constando respuesta alguna por parte de estos organismos. VI.-Consta agotada la vía previa administrativa, habiéndose presentado la oportuna reclamación en fecha y la demanda objeto de este procedimiento el día ». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que desestimando la demanda presentada por Dª Mari Luz y Dª Blanca,

3 contra el Instituto Nacional de las artes Escénicas y de la Música, ABSUELVO A LA Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha , dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha señalándose el día para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia desestimó en su integridad las demandas de las dos actoras que rigen estas actuaciones, en las que las mismas, que prestan servicios como personal laboral con la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Taquillera) por cuenta y orden del Instituto Nacional de las artes Escénicas y de la Música (en adelante, INAEM), estando adscritas al Teatro Pavón, de Madrid, integrado en la Compañía Nacional de Teatro Clásico, pretenden que se declare su «derecho a percibir los complementos citados en la presente reclamación, y al abono de los atrasos correspondientes al período reconocido por el acuerdo de racionalización de complementos, esto es desde 1 de enero de 2003 lo que supone un importe total de 3.172,08 euros». Para una mejor comprensión de la situación planteada, señalar que los complementos salariales a que hacen méritos las reclamaciones que nos ocupan son las modalidades B) y C) del complemento singular de puesto, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre de 2003 ( RCL 2003, 3059) por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado ( RCL 1998, 2798) sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo de dicha norma convencional, el cual fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de diciembre de ese año, merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo datada en 11 de noviembre anterior. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en el resolución judicial combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 24 y 33 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), y 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. También considera vulnerados los Acuerdos de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (en lo sucesivo, CIVEA) de la norma convencional de referencia de 22 de diciembre de 2000 y 26 de diciembre de Pese a las múltiples infracciones jurídicas, tanto de legalidad ordinaria como constitucional, que este único motivo del recurso señala, las mismas carecen, la mayoría de

4 las veces, de la imprescindible fundamentación que les sirva de soporte, lo que no impide - en aras a la prestación de tutela judicial efectiva- su examen conjunto. SEGUNDO Comenzaremos recordando el contenido del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 ( RCL 2003, 3059), en materia de racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único ( RCL 1998, 2798), que está específicamente relacionado con la controversia material que separa a las partes. En el apartado segundo de dicho Acuerdo se da nueva redacción al artículo 75.3 de la expresada norma colectiva, que, como es sabido, hace méritos a los complementos de puesto de trabajo. Pues bien, el párrafo primero del nuevo artículo , atinente al complemento singular de puesto, dispone que: «Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo ». A continuación, el apartado 2 del precepto comentado dispone que: «El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público». Por su parte, el siguiente apartado sienta que: «El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos». Estos son, precisamente, los dos complementos retributivos a los que las actoras creen tener derecho y en los que, por ende, basan sus demandas. Con todo, señalar desde ya que el artículo del Convenio Único, en redacción dada por el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, prevé en lo que aquí interesa que: «(...) Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C)». Es decir, haciendo abstracción de otras razones que avalan lo acertado del pronunciamiento desestimatorio de instancia, lo cierto es que las recurrentes postulan el abono de dos modalidades del complemento singular de puesto que el propio Acuerdo de constante cita califica expresamente de incompatibles entre sí, lo que, ciertamente, no puede por menos que llamar la atención. TERCERO En cuanto a la forma de asignación individual de las nuevas modalidades del complemento singular de puesto, el artículo del Convenio Único ( RCL 1998, 2798), en su redacción actual, establece que: «La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental», prevención que el apartado séptimo de dicho Acuerdo completa, al disponer que: «La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003». La falta de culminación de este proceso negociador en el seno de la CIVEA y, por tanto, la inexistencia de las relaciones de puestos de trabajo, fueron las causas en que se apoyó la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones actoras, conclusión que esta Sala no puede sino

5 compartir, sin que, en suma, la citada resolución judicial haya incurrido en ninguna de las vulneraciones jurídicas que este motivo le imputa. CUARTO Resulta absolutamente lógico que el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre de 2003 ( RCL 2003, 3059) remitiera a la negociación en la CIVEA la determinación de los concretos puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular de puesto que creó dicho pacto colectivo. Nótese que en relación con las diferentes modalidades de este complemento salarial una cosa es la descripción de las notas que de forma general caracterizan a cada una de ellas, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Es cierto que la conclusión del proceso negociador se ha retrasado más allá de lo conveniente, mas no lo es menos que no se trata de cuestión sencilla teniendo en cuenta el número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Único ( RCL 1998, 2798) y, sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales, que los mismos desempeñan, sin que, como es natural, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva. Así lo ha venido entendiendo esta misma Sala en ocasiones anteriores, pudiendo citarse como exponente de ello nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2005 ( JUR 2005, ), en la que se dice que: «De la regulación indicada se deducen varias de las características esenciales del complemento singular de puesto de trabajo: 1) En cuanto a su finalidad, viene a retribuir el desempeño de la actividad profesional en circunstancias no tomadas en cuenta al definir el patrón común en función del cual se encuadra a los trabajadores en uno u otro grupo profesional. 2) En cuanto a la efectividad de este régimen retributivo, queda supeditada a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, reservándose a éstas la determinación de qué puestos tienen derecho al percibo de complemento singular y, en su caso, qué modalidad. 3) En cuanto a los efectos económicos, se fijan en el día , siempre que, previamente, haya concurrido la condición indicada en el apartado anterior». Pues bien, tal condición suspensiva todavía no se ha cumplido, por lo que mal pueden postular las recurrentes el abono de un complemento salarial que únicamente la negociación colectiva en el seno de la CIVEA determinará si corresponde lucrar o no a quienes, como ellas, ostentan la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales (Taquillera), y desempeñan las funciones cara al público, y de manejo y contabilización de dinero, que describe el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. QUINTO En palabras de la sentencia de esta misma Sala a la que venimos haciendo mención: «Los órganos judiciales no pueden tomar decisiones que por su contenido y efectos equivalen a suplir lo que hubiera podido acordarse por la autoridad competente extrajudicial. Razones: 1ª) Estas relaciones tienen carácter normativo, tal como han reconocido las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 26/5/98 ( RJ 1998, 5451) y 24/1/02 ( RJ 2002, 2698), de modo que la función de los jueces respecto a las mismas queda limitada a la supervisión de si su elaboración respeta los criterios legales establecidos al efecto, pero no a su confección o modificación. Así lo ha entendido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a propósito de la revisión del sistema de clasificación profesional del convenio colectivo único de referencia, según muestra la sentencia de 26/1/04 ( RJ 2004, 1374), en la cual se afirma que "(...) la modificación de las normas

6 jurídicas no puede ser realizada por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los jueces y tribunales interpretan y aplican la Ley, no la crean ni modifican (...)". 2ª) Al margen de la problemática estrictamente jurídica que, conforme a lo señalado, impide que los órganos judiciales asuman la función que corresponde a la autoridad reglamentaria competente para la aprobación de los puestos de trabajo, hay que añadir la dificultad técnica que implica la pretensión de los recurrentes. Estos entienden que el mero hecho de desempeñar un puesto de atención al público (en su caso, actividad de registro) permite el devengo del complemento singular de la modalidad "B", ya que éste se encuentra previsto para puesto cuya actividad principal es la atención directa al público. Lo cierto es que, aun siendo evidente que un puesto de registro requiere atención directa al público, no por ello hay que presuponer que se tenga derecho inexcusable al devengo del complemento en cuestión, ya que el núcleo de ese derecho se determina en el párrafo primero del citado art , donde, como se ha visto, el punto de atención para su concesión se centra en la concurrencia de elementos distintos a los que determinan la clasificación del trabajador en uno y otro grupo, (...), lo que permite deducir razonablemente que es la particularidad del puesto (determinada en función de las 3 características que marca la norma: condiciones distintas respecto al patrón "standard", condiciones más acusables que ese patrón, o singularidades especiales) el que se valora en orden a conceder el complemento singular, no el simple hecho de que el puesto sea en contacto con el público. Y obvio resulta que tales particularidades no pueden ser definidas por los jueces y tribunales. Volvemos, por tanto, a lo dicho: la ausencia de las relaciones de puestos que contemplen las características apuntadas no puede ser suplida en vía judicial. Todo ello sin perjuicio de que, en el momento en que se produzca su aprobación, los efectos económicos deban retrotraerse a ». En definitiva, la sentencia de instancia no cometió las infracciones jurídicas que este único motivo le achaca, de lo que se sigue su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, sin que, dada la condición laboral de las actoras, haya lugar a la imposición de costas. VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo. FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mari Luz y Doña Blanca, contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, en los autos acumulados números 82/05 y 90/05, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra Instituto Nacional de las artes Escénicas y de la Música (INAEM), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

7 Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995, 1144 y 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, núm. 49, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995, 1144 y 1563), y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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