TIERRA Y LIBERTAD ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

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1 PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Dr. Oscar Sergio Hernández Benítez El Periódico Oficial Tierra y Libertad es elaborado en los Talleres de Impresión de la Subsecretaría de Reinserción Social y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 28 de septiembre de a. época 4922 SEGUNDA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO ORGANISMO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Informe General, dictamen, acuerdo de aprobación, resolución relativa a la determinación e imposición de sanciones aprobados por el Consejo Estatal Electoral y la resolución pronunciada por el órgano jurisdiccional Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos. Pág. 2 Acuerdo de fecha 11 de septiembre del año 2009, mediante el cual se realizó la Declaratoria de Registro del Partido Socialdemócrata como Partido Político Estatal... Pág. 66 Estatutos del Partido Socialdemócrata de Morelos.. Pág. 74

2 Página 2 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Al margen izquierdo un logotipo y leyenda que dice: Nueva Alianza. FORMATO 1 "IA" Informe Anual del origen, destino y monto de los Ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación del Partido Político Nueva Alianza Correspondiente al ejercicio: 2010 I.- INGRESOS Saldo Inicial: $ 2, Modalidad de Financiamiento: Financiamiento Público Directo: $ 5,159, Financiamiento Público Local $ 5,159, Financiamiento Público para actividades específicas $ 0.00 Financiamiento Público Indirecto $ 0.00 Franquicias postales $ 0.00 Financiamiento Privado Directo $ 0.00 Financiamiento de Militares $ 0.00 Cuotas Ordinarias $ 0.00 Cuotas Extraordinarias $ 0.00 Cuotas voluntarias y personales de los precandidatos $ 0.00 Financiamiento de Simpatizantes $ 0.00 Aportaciones o donativos en dinero $ 0.00 Aportaciones o donativos en especie $ 0.00 Financiamiento Privado Indirecto: $ 0.00 Aportaciones de bienes muebles, inmuebles consumibles y Servicios que otorguen en particulares. $ 0.00 Autofinanciamiento $ 0.00 Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos $ 0.00 TOTAL DE INGRESOS $5,162, Transferencias realizadas por la Dirección Nacional del Financiamiento Público Federal $ 0.00

3 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 3 Al margen izquierdo un logotipo y leyenda que dice: Nueva Alianza. FORMATO 1 "IA" Informe Anual del origen, destino y monto de los Ingresos recibidos del Partido Político Nueva Alianza IV.- EGRESOS Gastos en actividades ordinarias permanentes $ 5,252, Salarios $ 0.00 Honorarios $ 3,164, Compensaciones $ 116, Apoyo por Actividades de Colaboración $ 1,151, Contribuciones al IMSS $ 0.00 Contribuciones al INFONAVIT $ 0.00 Materiales y Suministros $ 25, Servicios Generales $ 681, Gastos Financieros $ 1, Fundaciones o Instituciones de Investigación $ 111, Actividades específicas $ 0.00 Educación y Capacitación Política $ 0.00 Gastos Directos $ 0.00 Gastos Indirectos $ 0.00 Investigación Electoral Socioeconómica Política $ 0.00 Gastos Directos $ 0.00 Gastos Indirectos $ 0.00 Tareas Editoriales $ 0.00 Gastos Directos $ 0.00 Gastos Indirectos $ 0.00 Activo Fijo: $ 0.00 Mobiliario y Equipo $ 0.00 Equipo de cómputo $ 0.00 Equipo de transporte $ 0.00 Equipo de comunicación $ 0.00 Equipo de sonido y video $ 0.00 Bienes Inmuebles $ 0.00 Procesos de Selección Interna: $ 0.00 Otros Gastos:(especificar) $ 315, TOTAL DE EGRESOS $ 5,568,623.44

4 Página 4 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Al margen izquierdo un logotipo y leyenda que dice: Nueva Alianza. Provisión de Impuestos por pagar: $ - Retenciones del Impuesto Sobre la Renta por $ servicios personales subordinados 0.00 Retenciones del Impuesto Sobre la Renta por $ servicios personales independientes 408, RESÚMEN INGRESOS $ 5,162, EGRESOS $ 5,160, SALDO $ 1, Francisco A. Santillán Arredondo Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal Rúbrica. Juan A. Andrew López Coordinador de Administración y Finanzas Rúbrica. Al margen izquierdo un emblema del Instituto Estatal Electoral; que dice: IEE.- Morelos. DICTAMEN DEL EJERCICIO ORDINARIO 2010 NUEVA ALIANZA DICTAMEN DEL INFORME ANUAL QUE PRESENTÓ EL PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO Presentación El Dictamen se presenta de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 23, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 68, 106 fracción VI y XIX, 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 33, 91, 92, 93, 94, 101, 102, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 129, 130, 131, 132 y 134, y demás relativos y aplicables del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. La normatividad de referencia, precisa los lineamientos, formatos, instructivos y catálogo de cuentas que deberán observar los partidos políticos para la presentación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en este sentido, el presente dictamen contiene los siguientes aspectos: El marco legal aplicable en la presentación, revisión y dictamen de los informes sobre los ingresos y gastos del ejercicio ordinario del año El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos. Los procedimientos y formas de revisión aplicados. El desglose por rubros de los ingresos y gastos de los partidos políticos. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; o generadas con motivo de su revisión, y El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haber sido notificados con ese fin y la valoración correspondiente. 2. Marco Legal aplicable 2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En ella se establecen los principios básicos del régimen de fiscalización de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas. En este sentido, las fracciones I y II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio

5 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 5 universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos En correlación con lo antes expuesto la fracción I del artículo 23 de dicho ordenamiento legal establece: I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos. La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos En relación con los derechos y obligaciones de los partidos políticos con registro en el Estado, relativos a la presentación de los informes correspondientes al Gasto Ordinario del año 2010, su revisión por parte de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, son aplicables las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos: El artículo 20 que señala que: Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el presente código; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, el artículo 23, precisa que La acción de los partidos políticos tenderá a: I. Propiciar la participación democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos; II. Promover la formación ideológica de sus militantes para el desarrollo democrático del Estado; III. Coordinar acciones políticas, sociales y electorales, conforme a sus principios, programas y estatutos; IV. Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, estatales y municipales, con el fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; V. Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades. Por su parte el artículo 43 establece que Los partidos políticos tendrán a su cargo los siguientes deberes: IX. Presentar los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos públicos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de las precampañas y campañas electorales, de acuerdo al reglamento y los lineamientos establecidos; X. Destinar los bienes muebles e inmuebles que tengan o adquieran en propiedad, o de los que tengan o adquieran la posesión por cualquier título, al cumplimiento exclusivo, inmediato y directo de sus fines, debiendo presentar en su informe anual el inventario de éstos que contenga los resguardos y ubicación de los mismos; XI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones en sus instalaciones cuando así lo ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos. Es procedente la práctica de una auditoria, cuando un partido político omita presentar los estados financieros previo requerimiento de la comisión de fiscalización y el costo de la misma será con cargo al financiamiento del partido infractor; XII. Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al reglamento que deberá proporcionar anualmente el órgano técnico de fiscalización del Instituto; XIII. Conservar toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables por un período de 5 años contados a partir de la aprobación y publicación del dictamen; Con relación al Financiamiento de los Partidos Políticos, los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, establecen lo siguiente: Artículo 49.- El financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades de público o privado, de conformidad con lo dispuesto en este código.

6 Página 6 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Artículo 50.- El financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña. El financiamiento privado no podrá ser superior al diez por ciento del financiamiento público a partidos políticos. Tanto el financiamiento público como el privado tendrán las modalidades de directo, que consistirá en aportaciones en dinero; e indirecto que será el otorgado en bienes o servicios a los que se refiere este código. Artículo 51.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos regulados por este código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Las personas jurídicas de carácter público, sean estas de la federación, de los estados, los ayuntamientos o del Gobierno del Distrito Federal, salvo los establecidos en la ley; II. Los servidores públicos, respecto de los recursos financieros que estén destinados para los programas o actividades institucionales; III. Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras; IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; V. Las asociaciones, iglesias de cualquier religión; VI. Las personas morales mexicanas de cualquier naturaleza; VII. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para sus actividades; y VIII. Las personas o grupos con actividades ilícitas. Artículo 52.- Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, así como de la presentación de los informes financieros. Los partidos políticos deberán mantener permanentemente informado al Instituto Estatal Electoral de quién es el titular del órgano interno a que se refiere este artículo. Artículo 53.- El régimen de financiamiento público directo de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento público local para partidos políticos; y II. Transferencias realizadas por la dirección nacional de los partidos políticos del financiamiento público federal, en su caso. Artículo 54.- El financiamiento público directo de los partidos políticos se utilizará para: I. El sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: El monto total del financiamiento público, será el que resulte de multiplicar el total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente de hasta un ochenta y cinco por ciento de un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda en el estado. II. Las actividades específicas como entidades de interés público: Para gastos que realicen por concepto de actividades relativas a educación, capacitación política, investigación electoral socioeconómica política y tareas editoriales; los partidos políticos deberán recibir anualmente, financiamiento público equivalente de hasta el cinco por ciento del financiamiento que se reciba por concepto de actividades ordinarias permanentes, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para dicho rubro, atendiendo además al reglamento respectivo que establezca el Consejo Estatal Electoral. Artículo 60.- El régimen de financiamiento privado directo de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento de la militancia; y II. Financiamiento de simpatizantes; Artículo 61.- El financiamiento de la militancia para los partidos políticos y para sus precampañas y campañas estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos o candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; III. Las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para su participación en precampañas y campañas electorales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en este código; IV. Las cuotas voluntarias y personales de los militantes para apoyar algún precandidato en los procesos de selección interna de candidatos tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en este código; y V. Todas las cuotas aportadas deberán registrarse ante el órgano interno responsable de la obtención y administración del financiamiento del partido político correspondiente.

7 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 7 Artículo 62.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria, que no estén comprendidas este código. Artículo 63.- Las aportaciones de financiamiento privado directo se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Los partidos políticos no podrán recibir anualmente aportaciones de financiamiento privado directo por una cantidad superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político con mayor financiamiento; II. De las aportaciones en dinero que no excedan de cien salarios mínimos deberán expedirse recibos foliados o depósito bancario por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido, siempre y cuando no impliquen ventas de bienes o artículos promociónales; III. Las aportaciones en dinero mayores a cien salarios mínimos deberán emitirse a través de cheque nominativo. IV. Las aportaciones en dinero que realice cada persona facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.5% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; y V. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; Artículo 64.- El financiamiento privado indirecto estará constituido por: I. Las aportaciones en bienes muebles, inmuebles, consumibles y servicios que otorguen los particulares para las actividades del partido político; II. El autofinanciamiento; y III. El financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Artículo 65.- Las aportaciones de financiamiento privado indirecto se sujetarán a las siguientes reglas: I. Las aportaciones en especie podrán ser en bienes muebles, inmuebles, consumibles o servicios que deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; II. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; III. Los partidos políticos podrán recibir anualmente aportaciones en especie, de personas facultadas para ello, de hasta el equivalente al 5% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político con mayor financiamiento; IV. En el caso de los bienes inmuebles, las aportaciones que realice cada persona facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente hasta del 2.5% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado al partido político con mayor financiamiento, en el año que corresponda; V. En el caso de bienes muebles y consumibles, las aportaciones que realice cada persona facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.15% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado al partido político con mayor financiamiento, en el año que corresponda; VI. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; VII. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo; VIII. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados por conducto de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de valores bursátiles; IX. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas: a) Las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de valores bursátiles. Asimismo, para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la fracción I del artículo 66 del Código Electoral de referencia establece que:

8 Página 8 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Los partidos políticos deberán presentar ante el Consejo Estatal Electoral los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: I. Los informes anuales, serán presentados a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y En correlación con lo antes descrito, el artículo 67 incisos a) y d) indican que: El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: a) La comisión de fiscalización contará con sesenta días, sin posibilidad de prórroga, para revisar los informes anuales. Tendrá durante la revisión la facultad de acceder a los archivos contables y documentales de cada partido político, para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. d) Si durante la revisión de los informes la comisión de fiscalización advierte la existencia de errores técnicos u omisiones, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos y al Consejo Estatal Electoral, para que en un plazo de cinco días hábiles conteste por escrito las aclaraciones o rectificaciones y aporte pruebas que considere pertinentes en los términos de este código. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito aclaratorio; Bajo este contexto, el artículo 68 precisa que: El dictamen deberá contener por lo menos: 1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y 3. El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos. Una vez cerrado el proceso de instrucción, la comisión de fiscalización presentará el dictamen ante el Consejo Estatal Electoral, y en su caso, iniciará el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones; El Consejo Estatal Electoral publicará en el Periódico Oficial del Estado Tierra y Libertad, al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo el informe general, el dictamen y, en su caso, la resolución o resoluciones que emitan las autoridades electorales. Asimismo podrá acordar otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del informe general, el dictamen y en su caso las resoluciones. Los informes que presenten los partidos políticos; así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los partidos políticos, sólo se podrán hacer públicos, hasta concluir la última resolución de la autoridad electoral. En correlación con lo antes descrito, el artículo 106 del multicitado Código Electoral, indica que: Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral: VI. Crear las comisiones permanentes y provisionales para el pleno desarrollo de sus atribuciones; XIX. Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rinda la comisión de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos; Por su parte la fracción IV del artículo 110, en correlación con el artículo 119 del Código Electoral prevén que: El Consejo Estatal Electoral conformará para el mejor desempeño de sus atribuciones, comisiones permanentes, las cuales tendrán como objetivo supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y órganos técnicos del Instituto de acuerdo a la materia encomendada. Las comisiones permanentes con que contará el consejo son las siguientes: IV. De Fiscalización Artículo La Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la revisión de los informes anuales de precampaña y campaña de los partidos políticos, así como, la vigilancia del origen y destino de los recursos públicos y privados que les son entregados durante los períodos ordinarios y electorales, contará con un Secretario Técnico mismo que será designado por los integrantes de la comisión; además de las atribuciones siguientes: I. Elaborar proyectos de reglamento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la adecuada presentación de los informes respecto del origen y destino de los ingresos y egresos de los partidos políticos, que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; II. Vigilar y monitorear que los recursos en materia de financiamiento que ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento; III. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos de precampaña y campaña, según corresponda;

9 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 9 IV. Ordenar, en los términos del presente código, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, directamente a través de la Comisión de Fiscalización o de terceros; V. Ordenar cuando así se requiera durante el período de revisión de los informes, visitas de verificación a los archivos contables y documentales de los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; VI. Presentar al consejo los dictámenes que formule respecto a las auditorias y verificaciones practicadas; VII. Informar al consejo, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de los recursos públicos así como, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones; VIII. Proporcionar a los partidos políticos la orientación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente código; IX. Intercambiar información con el Instituto Federal Electoral respecto a los informes y revisiones que se realicen en los respectivos ámbitos de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas por este código y, X. Proporcionar la información suficiente y necesaria para la elaboración del convenio respectivo con el Instituto Federal Electoral. XI. Llevar el resguardo de los informes de finanzas y recursos de los partidos políticos y presentarlos al consejo para los efectos conducentes. XII. Las demás que le confiere este ordenamiento y el consejo Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación Es importante precisar las siguientes disposiciones del citado reglamento de fiscalización: El artículo 3 señala que El presente Reglamento de Fiscalización tiene por objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos, en el registro de sus ingresos y egresos por cualquier concepto; así como la presentación de los informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, el artículo 4 precisa que Es obligación y responsabilidad de los partidos políticos en materia de fiscalización: a) Presentar ante el Consejo Estatal Electoral, los informes anuales sobre el origen, destino y monto de los ingresos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación y los relativos a los ingresos y gastos de las precampañas y campañas electorales, en base a lo dispuesto en el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. b) Destinar los bienes muebles e inmuebles que tengan o adquieran en propiedad, o de los que tengan o adquieran la posesión por cualquier título, al cumplimiento exclusivo, inmediato y directo de sus fines, debiendo presentar en su informe anual el inventario de éstos que contenga los resguardos y ubicación de los mismos; c) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones en sus instalaciones cuando así lo ordene el Consejo Estatal Electoral o la Comisión de Fiscalización, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos. Es procedente la práctica de una auditoria, cuando un partido político omita presentar los estados financieros previo requerimiento de la Comisión de Fiscalización y el costo de la misma será con cargo al financiamiento del partido infractor; d) Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al presente Reglamento de Fiscalización y las Normas de Información Financiera; e) Conservar toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables por un periodo de 5 años contados a partir de la publicación del dictamen en el Periódico Oficial; f) Reembolsar a la secretaría encargada del despacho de la hacienda pública del gobierno del Estado, el monto del financiamiento público cuyo uso o destino no haya sido comprobado de conformidad a las resoluciones que emitan las autoridades electorales. En caso de que no se haga voluntariamente en un término de 60 días el reembolso, el Consejo Estatal Electoral lo descontará de las prerrogativas del partido político; g) Las demás que establezca el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. El artículo 5 indica que: Los partidos políticos y coalición con registro o que tengan acreditado el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña, en términos de lo ordenado por el Código Electoral y de acuerdo con el presente Reglamento de Fiscalización. Asimismo, el artículo 6 precisa que: Una vez presentados los informes anuales, de precampaña y de campaña por los partidos políticos o coalición correspondiente, el Consejo Estatal Electoral, turnará inmediatamente a la Comisión de Fiscalización, con el objeto de que inicie la revisión correspondiente.

10 Página 10 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 En ese sentido el artículo 7 señala que Corresponde a los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos, que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral, así como en el presente Reglamento de Fiscalización. El artículo 33 indica que Los ingresos que reciban los partidos políticos y coalición durante el ejercicio ordinario, las precampañas y las campañas electorales por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras a lo establecido por el Código Electoral, el presente Reglamento de Fiscalización y las disposiciones contenidas en las Normas de Información Financiera. El artículo 91 establece que: Los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en los formatos incluidos en el presente reglamento. En el caso de que el partido político o coalición no haya tenido movimientos en el periodo que se reporta con relación a la información solicitada en los formatos, éstos se presentarán con la Leyenda EL PARTIDO (Nombre del Partido o Coalición) NO PRESENTÓ MOVIMIENTOS FINANCIEROS EN LOS RUBROS A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE FORMATO y dichos formatos deberán estar debidamente suscritos por los responsables correspondientes. El artículo 92 precisa que: Los informes y en su caso las respuestas a las observaciones que se hayan realizado por parte de la comisión deberán ser presentadas debidamente suscritas por el presidente y el responsable del Órgano de Finanzas del Partido Político. Asimismo el artículo 93 señala que: Los partidos políticos, deberán utilizar el catálogo de cuentas, guía contabilizadora e informe mensual, en virtud que los mismos son auxiliares en la presentación de los informes anuales, de campaña y precampaña. Aunado a lo anterior, el artículo 94 refiere que: En los informes anuales ordinarios, de precampaña y campaña, serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad estatal del partido, de conformidad a las Normas de Información Financiera, en correlación con lo dispuesto en el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. Por su parte el artículo 101 señala que Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. En este sentido el artículo 102 señala que: Conjuntamente con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral: a) Los siguientes formatos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 91 del presente reglamento: Formato 1 IA Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en correlación con lo dispuesto por el artículo 117 del presente reglamento. Formato 7 CF-RAM Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Militantes. Formato 9 CF-RASEF Control de Folios de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo. Formato 11 CF-RASES Control de Folios de Aportaciones de Simpatizantes en Especie Formato 13 CF-REAPAC Control de Folios de recibos por Apoyos por Actividades de Colaboración. Formato 14 CE-AUTO Control de Eventos de Autofinanciamiento. Formato 15 DAM Detalle de Aportaciones de Militantes. Formato 16 DAS Detalle de Aportaciones de Simpatizantes Formato 17 DIA Detalle de Ingresos por Autofinanciamiento. Formato 18 DIRFFF Detalle de Ingresos por Rendimientos Financieros Fondos y Fideicomisos. Formato 19 IM Informe Mensual. Formato 20 RIAL Reporte de Inventario Anual de Almacén. Formato 24 CGMB Concentrado de Gastos Menores a Través de Bitácora. Formato 25 PASIVO Control de pasivos al cierre del ejercicio que se informa Formato 26 IAA-BMEI Inventario Anual Actualizado de Bienes Muebles e Inmuebles Formato 27 IGAE Informe General de Actividades Específicas Formato 28 IAE-ECP Informe de Actividades Específicas relativas a Educación y Capacitación Política Formato 29 IAE-IESP Informe de Actividades Específicas relativas a Investigación Electoral Socioeconómica Política Formato 30 IAE-TE Informe de Actividades Específicas relativas a Tareas Editoriales b) El listado a que hace referencia el artículo 96 del presente reglamento. c) Los estados de cuentas bancarias de todas las cuentas utilizadas por el partido político para el manejo de los recursos de su operación ordinaria y las conciliaciones respectivas;

11 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 11 d) La autorización para la impresión de los recibos utilizados a que hace referencia el artículo 54 del presente reglamento; e) El anexo técnico a que hace referencia el artículo 55 del presente reglamento; f) Las balanzas de comprobación a que hacen referencia los artículos 36 y 37 del presente reglamento; g) El registro concentrado a que hace referencia el artículo 72 inciso i) del presente reglamento; h) El registro concentrado a que hace referencia el artículo 59 del presente reglamento; Y la documentación que en su momento solicite la Comisión de Fiscalización para el mejor desempeño de sus atribuciones. Por su parte el artículo 115 prevé que: La Comisión de Fiscalización contará con el apoyo del o de los despachos contables que coadyuven con los dictámenes sobre los informes que presenten los partidos políticos. Asimismo, los artículos 116, 117, 121, 122, 123, 124, 129, 130 y 134 del citado Reglamento, precisan que: Artículo La Comisión de Fiscalización, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, la Comisión de Fiscalización antes de iniciar la revisión de gabinete, tomará en cuenta el antecedente del informe anual inmediato anterior al del ejercicio que se reporte, con la finalidad de tener conocimiento de los saldos finales reportados por los partidos políticos, así como darle seguimiento a las observaciones no solventadas correspondientes al citado ejercicio anterior. Artículo La Comisión de Fiscalización podrá realizar verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los Partidos Políticos dichas verificaciones podrán ser totales o muéstrales en uno o varios rubros de acuerdo con los criterios que para el efecto determine el Consejo Estatal Electoral una vez entregados los informes por los partidos políticos. Con relación a la revisión de los informes de precampaña y campaña, estos serán revisados en base a la documentación presentada conjuntamente con los mismos, pudiendo solicitar en todo momento la información y documentación soporte para comprobar la veracidad de lo reportado en dichos informes. Artículo Si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, así como al Consejo Estatal Electoral, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de dicha notificación, el Partido Político o Coalición del que se trate conteste por escrito las aclaraciones o rectificaciones y aporte pruebas que considere pertinentes, en términos de lo dispuesto en el Código Electoral y el presente reglamento. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito aclaratorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Electoral. Artículo Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido político requieren de la entrega de documentación, ésta será única y exclusivamente con la finalidad de aclarar o rectificar lo que el partido político o coalición estime pertinente. Artículo La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales. Si durante la revisión la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores técnicos u omisiones, notificará al partido político o coalición que hubiera incurrido en ellos y al Consejo Estatal Electoral, para que en un plazo de cinco días hábiles conteste por escrito las aclaraciones o rectificaciones y aporte pruebas que considere pertinentes en los términos que establece el Código Electoral y el presente reglamento. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito aclaratorio. Artículo La Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para elaborar los Dictámenes, con base en la revisión hecha a los informes presentados por los partidos políticos, los cuales deberá presentar al Consejo Estatal Electoral dentro de los 3 días posteriores a la conclusión. Asimismo la Comisión de Fiscalización remitirá al Consejo Estatal Electoral, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la aprobación de los Dictámenes, el proyecto de resolución para su aprobación, el cual contendrá la sanción o sanciones que en su caso, se consideren imponer al partido político infractor. Artículo La Comisión de Fiscalización en el dictamen que emita, deberá tomar en consideración los escritos, aclaraciones o rectificaciones que presenten los partidos políticos, procediendo a establecer en dicho dictamen lo que considere aplicable y conducente a cada punto en particular, conforme al presente reglamento y a los artículos aplicables del Código Electoral. Artículo La Comisión de Fiscalización presentará en sesión del Consejo Estatal Electoral, el dictamen que corresponda a cada partido político, para su revisión y aprobación en su caso. La Comisión de Fiscalización presentará un proyecto de resolución, para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral determine la aprobación o no de los dictámenes, en los plazos establecidos en el Capítulo anterior. Artículo Una vez aprobados los dictámenes emitidos por la Comisión de Fiscalización, la Secretaría Ejecutiva notificará a cada Partido Político el mismo, y en caso que de los referidos dictámenes se desprenda que el partido político o coalición no haya aplicado los recursos para los fines que les fueron otorgados y/o hayan incumplido con las disposiciones contenidas en el Código Electoral y el presente reglamento, se iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones.

12 Página 12 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Artículo Los dictámenes elaborados por la Comisión de Fiscalización, aprobados por el Consejo Estatal Electoral y las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales se publicarán, una vez que se consideren como actos firmes e inatacables, en el periódico oficial denominado Tierra y Libertad órgano informativo del gobierno del Estado de Morelos, en la página de internet y órganos de difusión del Instituto Estatal Electoral. Artículo El dictamen deberá contener por lo menos: 1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2. Los procedimientos y formas de revisión aplicados; 3. El desglose por rubros de los ingresos y gastos de los partidos políticos; 4. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; o generadas con motivo de su revisión, y 5. El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haber sido notificados con ese fin y la valoración correspondiente. Una vez cerrado el proceso de instrucción, la Comisión de Fiscalización presentará el dictamen ante el Consejo Estatal Electoral, y en su caso, iniciará el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones. El Consejo Estatal Electoral publicará en el Periódico Oficial del Estado Tierra y Libertad, al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo el informe general, el dictamen y, en su caso, la resolución o resoluciones que emitan las autoridades electorales. Asimismo podrá acordar otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del informe general, el dictamen y en su caso las resoluciones. Los informes que presenten los partidos políticos; así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los partidos políticos, sólo se podrán hacer públicos, hasta concluir la última resolución de la autoridad electoral. 3. Procedimientos y Formas de Revisión Aplicados 3.1. Planeación de la revisión de los Informes del Ejercicio Ordinario del año 2010 El Consejo Estatal Electoral órgano superior de deliberación y dirección del Instituto Estatal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 03 de febrero del 2011, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó la Convocatoria, Bases y Anexo Técnico para convocar a los despachos contables interesados en participar en la licitación pública IEE/LP/001/2011, compranet , para coadyuvar con la Comisión de Fiscalización en los trabajos de auditoría y dictamen de los informes financieros que presentan los partidos políticos ante este organismo electoral, correspondientes al Gasto Ordinario del año 2010, resultando el licitante adjudicado el despacho Contable Rubí Mercado y Asociados, S.C., cabe mencionar que el Anexo Técnico de la licitación de referencia, estableció la planeación de la revisión de los citados informes y las diversas disposiciones y obligaciones del citado despacho contable Etapas del procedimiento de revisión al Informe del Ejercicio Ordinario del año 2010 La Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en coordinación con el Despacho Contable Coadyuvante Rubí Mercado y Asociados, S.C. y en base a las disposiciones establecidas en los artículos 66 último párrafo, 67 incisos a) y d), 68, 106 fracción XIX y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, en correlación con lo que señalado en los artículos 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 129, 130 y 134 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación y demás relativos y aplicables, de conformidad con las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas, una vez presentados por los Partidos Políticos los informes relativos del origen destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación correspondientes al Ejercicio Ordinario del año 2010, llevó a cabo la revisión de los mismos; durante el desarrollo de la revisión se advirtió la existencia de errores técnicos u omisiones, mismas que se conocieron una vez aplicadas las acciones establecidas en el Anexo Técnico de las bases de la licitación pública IEE/LP/001/2011, compranet , las cuales son las siguientes: La aplicación de los procedimientos de revisión se llevó a cabo en las siguientes etapas: Revisión de informes Revisión documental Presentación de cédula de errores técnicos y omisiones Análisis y valoración de aclaraciones, rectificaciones y/o aportación de pruebas Presentación y elaboración del Dictamen Revisión de Informes En términos de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos en correlación con el Cronograma de plazos del procedimiento de fiscalización aprobado por el Consejo Estatal Electoral para la revisión de los informes del Gasto Ordinario del año 2010, el día 03 de Marzo del año 2011, el Partido Nueva Alianza presentó en 187 (Ciento ochenta y siete) fojas útiles el Informe del origen destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación correspondientes al Ejercicio Ordinario del año de 2010, mismo que el día 08 de Marzo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral turnó a la Comisión de Fiscalización con la finalidad de iniciar la revisión correspondiente.

13 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 13 Se realizó una revisión al informe y documentación presentada por el Partido Político de referencia, en lo referente al Ejercicio Ordinario 2010, conforme a Normas y Procedimientos de Auditoria Generalmente Aceptadas en lo general y en lo particular, de lo cual se derivó la solicitud efectuada al Partido Político en comento a través del oficio identificado con el numeral IEE/SE/030/2011 de fecha 11 de Abril del año 2011, signado por el Lic. José Enrique Pérez Rodríguez, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y Coordinador de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, para que proporcionara la información y documentación especificada en el Anexo Único del oficio referido, la verificación y análisis de la documentación presentada por Nueva Alianza para atender dicha solicitud se llevó a cabo en las oficinas del citado instituto político de conformidad a lo dispuesto por los artículos 115, 116, 117, 118, 119 y 120 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado, de acuerdo a la documentación presentada por dicho instituto político se detectaron errores u omisiones de carácter técnico que se desprendieron al llevar a cabo el siguiente análisis: a) Se solicitó al partido político su sistema contable, que incluyó sus libros diario, mayor, balanzas de comprobación, auxiliares de las cuentas de mayor, así como las pólizas y su documentación comprobatoria. b) Se analizó la información contable, financiera y administrativa y verificamos si fue elaborada de acuerdo con las Normas de Información Financiera. c) La revisión del informe correspondiente al Ejercicio Ordinario del año 2010, de la documentación requerida en el Anexo Único del oficio de referencia, así como a la documentación presentada por el partido político para la solventación de los errores técnicos u omisiones; se llevaron a cabo de conformidad con las Normas y Procedimientos de Auditoría, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Reglamentos de Fiscalización y los Criterios para la Verificación Selectiva de la documentación aprobados por el Consejo Estatal Electoral que consistieron en la revisión al cien por ciento de Servicios Generales, Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC y Honorarios, y la revisión muestra en uno o varios rubros de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos del partido político y de manera general se aplicaron las siguientes técnicas y procedimientos: Se comprobó la información proporcionada por el partido político con la información que proporcionó la Comisión de Fiscalización. Comparamos la información proporcionada por el partido político con las Normas de Información financiera. Se verificaron matemáticamente los informes, sistemas contables y documentación comprobatoria. Se verificó la información proporcionada por las instituciones bancarias. Se utilizaron las siguientes técnicas: 1. Estudio General.- Llevamos a cabo una apreciación general de las características del partido político, de los informes presentados y de los rubros o partidas más significativas. 2. Análisis.- Clasificamos la información de manera que nos permitió llevar a cabo una revisión por ciclo de operación o grupo de partidas o cuentas. 3. Inspección.- Examinamos física y documentalmente la comprobación de las operaciones reflejadas en los informes financieros presentados por el partido político. 4. Certificación.- Cuando el caso lo requirió, solicitamos a la autoridad competente la certificación de evidencia documental o de nuestros actos. 5. Observación.- Inspeccionamos ocularmente como se llevan a cabo algunas operaciones o hechos. 6. Cálculo.- Verificamos las operaciones aritméticas de los informes que presentó el partido político. d) Se verificó que el partido político haya presentado el Informe Anual en el formato correspondiente, y con las firmas de las personas facultadas para ello, solicitamos al partido político una relación de firmas de las personas facultadas para suscribir el Informe Anual y demás información contable, financiera, y administrativa. e) Se solicitó información al partido político para verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación Revisión Documental a) Se revisó el correcto llenado del Formato 1 IA Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en correlación con lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento de Fiscalización. b) Se corroboró que la suma de los ingresos y apoyos reportados en el formato mencionado en el inciso anterior fuera la registrada en formatos CF-RAM, CF-RASEF, CF-RASES y CF-REAPAC, respectivamente. c) Se verificó y comprobó que el destino de los bienes muebles e inmuebles con que cuenta el partido político se hayan utilizado para el cumplimiento exclusivo, inmediato y directo de sus fines. d) Se verificó la existencia de información y documentación contable, financiera y administrativa que sirvió de base para la realización del informe financiero y demás anexos presentados por el Partido Político, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral.

14 Página 14 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 e) Se comprobó que la información antes citada estuviera apegada en el registro y control de sus operaciones financieras a la normatividad aplicable y debidamente respaldada y registrada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, ahora conocidos como Normas de Información Financiera. f) La revisión abarcó el análisis detallado de los criterios de verificación selectiva aprobados por el Consejo Estatal Electoral, con base en lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, que consistieron en la revisión al cien por ciento de Servicios Generales, Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC y Honorarios. g) Se analizó el cumplimiento de las diversas obligaciones que tiene el Partido Político en materia de este informe, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y en el Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; con la finalidad de emitir una opinión respecto al resultado de la revisión efectuada, realizando las siguientes acciones: Se verificó y comprobó que los ingresos del partido político obtenidos por cualquier modalidad de financiamiento estuvieran debidamente depositados en las cuentas bancarias a nombre del partido político y que éstas fueran manejadas en forma mancomunada por el encargado del órgano de finanzas y quien designe el partido político, la elaboración de las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 34, 38, 39, 41, 45 y 102 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Se verificó y comprobó que la información presentada por el Partido Político respecto del listado de las cuentas bancarias utilizadas, en base a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Fiscalización. Se verificó y comprobó la razonabilidad financiera de los ingresos por Financiamiento Público Directo e Indirecto y Financiamiento Privado Directo e Indirecto del Partido Político, mismos que estaban registrados en su contabilidad y depositados en las cuentas especificas según su naturaleza, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 38 y 39 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó que las balanzas de comprobación mensuales y anual se generaran correctamente, las cuales deberían contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del período contable que corresponda, en términos de los artículos 36 y 37 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Se verificó la concordancia de las conciliaciones bancarias que se generaron en forma mensual, con respecto a los estados de cuenta correspondientes, en términos de los artículos 34 del propio Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó y comprobó que el Partido Político haya informado por rubros generales el total de los Ingresos Federales recibidos por el Órgano de Dirección Nacional o su equivalente, los cuales están depositados en una cuenta bancaria diferente a la destinada para los ingresos Estatales, verificando que los registros que emanen del Financiamiento recibido de los Órganos de Dirección Nacional estén contabilizados por separado de los registros del Financiamiento Estatal, de conformidad con los artículos 48, 52 y 95 del Reglamento de Fiscalización de referencia. Se verificó que los ingresos que recibió el partido político por cualquier modalidad de financiamiento en el Estado, no hayan sido utilizados ni transferidos a Órganos de Dirección Estatal de Entidades Federativas ni a Órganos de Dirección Nacional o sus equivalentes, en términos del artículo 49 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se corroboró que los registros contables del Partido Político separaran en forma clara los ingresos que recibieron en especie de aquellos que recibieron en efectivo, en términos de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Fiscalización de referencia; Se verificó que el total del Financiamiento Público que recibió el partido político, coincida con los registros de la Dirección de Administración y Financiamiento de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral; Se verificó y comprobó que el partido político utilizara los formatos de control que establece el Reglamento de Fiscalización para el manejo de sus ingresos y egresos y que éstos se estuvieran debidamente requisitados en términos de lo dispuesto por los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61 y 62 de dicho ordenamiento legal. Se revisó el correcto llenado de los formatos y autorización de la impresión para los Recibos de Aportaciones de Militantes (RAM), Recibo de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo (RASEF), Recibo de Aportaciones de Simpatizantes en Especie (RASES), Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración (REAPAC), mismos que coinciden con los formatos de control que permiten conocer los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe y los recibos pendientes de utilizar, los cuales cumplieron con los requisitos que establecen los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento de Fiscalización antes citado, mismos que contienen: a) La autorización del órgano de finanzas para la impresión de los recibos, b) El correcto llenado del formato, c) El número consecutivo de los folios de los recibos impresos, d) Asimismo se verificó que la información coincidiera con el detalle reportado en el Informe Anual.

15 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 15 Lo anterior con el objeto de verificar el origen y monto de las aportaciones. Se verificó que se realizara un corte de los formatos mencionados en el punto anterior, con el objeto de conocer los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar conforme a los formatos CF-RAM, CF-RASES, CF- RASEF, CF-REAPAC, en base a lo dispuesto en los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del multicitado Reglamento de Fiscalización. Se verificó la razonabilidad del llenado de los Formatos del Control de Eventos de Autofinanciamiento, Detalle de Aportaciones de Militantes, Detalle de Aportaciones de Simpatizantes, Detalle de Ingresos por Autofinanciamiento, y del Detalle de Ingresos por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos, reportados al Instituto Estatal Electoral, los cuales están debidamente reflejados en la contabilidad del Partido, en términos de lo establecido en los artículos 58, 61, 62 y 102 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó el anexo técnico que presentó el Partido Político respecto al control de folios de los recibos impresos y expedidos por el órgano directivo estatal y en cada municipio, en los términos que establece el artículo 55 del Reglamento de Fiscalización. Se verificó que el Partido Político haya presentado el registro concentrado de las aportaciones en dinero que en el ejercicio hayan realizado los militantes y simpatizantes, debidamente requisitado conforme a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Fiscalización. Se verificó y comprobó que las aportaciones o donativos al partido político cumplieran con las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización. Se verificó que el autofinanciamiento del Partido Político estuviera conformado por los ingresos que obtuvieron por actividades promocionales, y que cumpliera con los controles establecidos para tal efecto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 fracción VI del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y en los artículos 28 y 61 del Reglamento de Fiscalización en comento. Se verificó que en la creación de fondos o fideicomisos, el Partido Político se sujetara a las reglas correspondientes, de conformidad al artículo 65 fracción VII del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y a los artículos 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Fiscalización citado. Se revisó el desglose, comprobación y soporte de los gastos que realizaron por concepto de actividades relativas a Educación y Capacitación Política; Investigación Electoral Socioeconómica Política y Tareas Editoriales, equivalentes hasta el 5% del financiamiento que reciba por concepto de actividades ordinarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 fracción III del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y los artículos 135 y 140 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Se verificó y comprobó que las actividades específicas reportadas por el Partido Político cumplieran con los requisitos y que la comprobación de las mismas, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 137, 138, 139, 140, 142 y 143 del Reglamento de Fiscalización vigente en la entidad. Se revisó que los egresos que estuvieran registrados en la contabilidad, y soportados por la documentación comprobatoria correspondiente, dando cumplimiento a las disposiciones de los artículos 63, 65, 68, 71 y 72 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Se comprobó la veracidad del inventario de bienes muebles e inmuebles presentado por el Partido Político, el cual debió haberse elaborado en términos de lo establecido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de Fiscalización en comento. Se verificó el adecuado registro contable respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en términos de lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó que las donaciones de bienes muebles que reciba el Partido Político se formalizaran mediante los contratos conforme a los ordenamientos legales aplicables determinándose su valor conforme a las disposiciones y que estuvieran registrados contablemente, en términos de los que establecen los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó que cuando los bienes o servicios no estén efectivamente pagados se reconozca el pasivo correspondiente, en base a lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó y comprobó que el Partido Político se haya sujetado a los límites de ingresos y egresos que establece el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Reglamento de Fiscalización respectivo. Se verificó y comprobó que las aportaciones de financiamiento privado directo cumplieran con las reglas que establece el artículo 78, en correlación con el 79 del Reglamento de Fiscalización, bajo el siguiente contexto: a) Los partidos políticos no podrán recibir anualmente aportaciones de financiamiento privado directo por una cantidad superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político con mayor financiamiento;

16 Página 16 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 b) De las aportaciones en dinero que no excedan de cien salarios mínimos deberán expedirse recibos foliados o depósito bancario por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales; c) Las aportaciones en dinero mayores a cien salarios mínimos deberán emitirse a través de cheque nominativo; d) Las aportaciones en dinero que realice cada persona facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.5% del monto total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; y e) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior; Se verificó y comprobó que los ingresos y egresos del Partido Político se ajustaran a los límites que les corresponden en relación con lo que establece el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Reglamento de Fiscalización varias veces citado, en otros: a) Límite máximo del 25% para comprobación a través del formato de Bitácora de Gastos Menores, Viáticos y pasajes, sin requisitos fiscales autorizados, establecido en el artículo 63 inciso b) en concordancia con los requisitos señalados en el inciso a) del citado artículo del Reglamento de Fiscalización. b) Respecto de las erogaciones realizadas como Apoyos por Actividades de Colaboración (REAPAC S) a una sola persona física no podrá exceder el Límite máximo de 1% del total del Financiamiento otorgado a cada Partido Político, y la suma de los apoyos otorgados no podrá exceder el 25%, de conformidad con el artículo 72 incisos b) y c) del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó y comprobó el antecedente del informe anual inmediato anterior al ejercicio que se reporta, con la finalidad de tener conocimiento de los saldos finales reportados por el Partido Político, así como darle seguimiento a las observaciones no solventadas correspondientes al citado ejercicio anterior. Se verificó que el Partido Político haya elaborado los informes mensuales con base en el catálogo de cuentas y guía contabilizadora, que son auxiliares en la presentación de los informes anuales ordinarios, en base a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de Fiscalización antes citado. Se verificó que para el control de pagos por conceptos de apoyo por actividades de colaboración se expidan en los recibos REAPAC, de conformidad a lo establecido y conservando copia de los mismos el Órgano de Finanzas de cada partido político, en términos de lo establecido en el artículo 72 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Fiscalización antes citado. Asimismo, se verificó que la presentación de los informes de los partidos políticos se haya hecho en los plazos establecidos en el artículo 66 fracción I del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, de conformidad al Cronograma de Fiscalización aprobado por el Consejo Estatal Electoral, para tal efecto Presentación de cédula de errores técnicos u omisiones Concluida la revisión de los informes y derivado del análisis de la documentación soporte, mediante técnicas de Auditoría Generalmente Aceptadas, se procedió a emitir con fecha 02 de Junio del año 2011 la cédula de errores técnicos u omisiones, la cual fue notificada al Consejo Estatal Electoral y al Partido Nueva Alianza en la misma fecha. En la cédula de errores técnicos y omisiones, se informó al Partido Político que contaba con cinco días hábiles para contestar por escrito las aclaraciones o rectificaciones y aportar las pruebas que considera pertinentes con relación a cada una de las observaciones notificadas, lo anterior, en correlación con los plazos establecidos en el Cronograma de Fiscalización aprobado por el Consejo Estatal Electoral para tal efecto, en sesión ordinaria de fecha 14 de Diciembre del año Cabe mencionar que dicho plazo transcurrió del 03 al 09 de Junio del Análisis y valoración de aclaraciones, rectificaciones y aportación de pruebas Durante el plazo establecido para tal efecto, con fecha 08 de Junio del 2011, el Partido Nueva Alianza, presentó por escrito sus aclaraciones, rectificaciones y las pruebas que en su caso consideró pertinentes en 63 (sesenta y tres) fojas útiles con la finalidad de subsanar las observaciones que le fueron notificadas, mismas que se consideraron y analizaron previamente a la emisión del presente dictamen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 inciso d) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y artículos 121 y 122 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación.

17 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página Resultado y Conclusión de la Revisión, Dictamen y Errores Técnicos u Omisiones sobre el origen destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación correspondiente al Ejercicio Ordinario del año 2010 del Partido Nueva Alianza 4.1. Resultado de la revisión Concluido con lo anterior, la Comisión de Fiscalización con el apoyo del despacho contable coadyuvante, realizó el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos materia de la revisión del Informe Anual del Ejercicio Ordinario del año 2010, para estar en la posibilidad de emitir el presente dictamen. Agotadas las instancias y los plazos establecidos en la normatividad aplicable, la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 68, 106 fracción XIX y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como lo señalado en los artículos 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 130 y 134 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación, se procedió a la elaboración del presente Dictamen Desglose por Rubros de los Ingresos y Gastos del Partido Político Nueva Alianza A continuación, se presenta el Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación presentado por el Partido Nueva Alianza: I.- INGRESOS Saldo Inicial: $ 2, Modalidad de Financiamiento: Financiamiento Público Directo: $ 5,159, Financiamiento Público Local $ 5,159, Financiamiento Público para actividades específicas $ - Financiamiento Público Indirecto $ - Franquicias postales $ - Financiamiento Privado Directo $ - Financiamiento de Militares $ - Cuotas Ordinarias $ - Cuotas Extraordinarias $ - Cuotas voluntarias y personales de los precandidatos $ - Financiamiento de Simpatizantes $ - Aportaciones o donativos en dinero $ - Aportaciones o donativos en especie $ - Financiamiento Privado Indirecto: $ 0.00 Aportaciones de bienes muebles, inmuebles consumibles y Servicios que otorguen en particulares. $ - Autofinanciamiento $ -

18 Página 18 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos $ - TOTAL DE INGRESOS $5,162, Transferencias realizadas por la Dirección Nacional del Financiamiento Público Federal $ 0.00 IV.- EGRESOS Gastos en actividades ordinarias permanentes $ 5,252, Salarios $ - Honorarios $ 3,164, Compensaciones $ 116, Apoyo por Actividades de Colaboración $ 1,151, Contribuciones al IMSS $ - Contribuciones al INFONAVIT $ - Materiales y Suministros $ 25, Servicios Generales $ 681, Gastos Financieros $ 1, Fundaciones o Instituciones de Investigación $ 111, Actividades específicas $ - Educación y Capacitación Política $ - Gastos Directos $ - Gastos Indirectos $ - Investigación Electoral Socioeconómica Política $ - Gastos Directos $ - Gastos Indirectos $ - Tareas Editoriales $ - Gastos Directos $ - Gastos Indirectos $ - Activo Fijo: $ - Mobiliario y Equipo $ - Equipo de cómputo $ - Equipo de transporte $ - Equipo de comunicación $ - Equipo de sonido y video $ - Bienes Inmuebles $ - Procesos de Selección Interna: $ - Otros Gastos:(especificar) $ 315, TOTAL DE EGRESOS $ 5,568, Provisión de Impuestos por pagar: $ -

19 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 19 Retenciones del Impuesto Sobre la Renta por servicios personales subordinados Retenciones del Impuesto Sobre la Renta por servicios personales independientes $ - $ 408, RESUMEN INGRESOS $ 5,162, EGRESOS $ 5,160, SALDO $ 1, Rúbricas C. Francisco A. Santillán Arredondo Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Morelos C. Juan A. Andrew López Coordinador de Administración y Finanzas del Partido Nueva Alianza en Morelos 4.2. Dictamen De conformidad con lo establecido en los artículos 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 106 fracción XIX y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como lo dispuesto en los artículos 92, 102, 115, 116, 117, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación, en correlación con el Cronograma de plazos del procedimiento de Fiscalización aplicable, dentro del plazo comprendido del 10 de Junio al 07 de Julio del año 2011, se llevó a cabo la elaboración del presente dictamen: De acuerdo al informe anual sobre el origen destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Nueva Alianza, así como su empleo y aplicación correspondiente al gasto ordinario del año 2010 y documentos presentados por dicho instituto político y a los criterios de revisión establecidos para su verificación, se concluye que las cifras presentan razonablemente la información financiera de acuerdo a los formatos y lineamientos establecidos para ello. Asimismo, los ingresos y egresos se aplicaron razonablemente para los fines que las diversas disposiciones determinan. Con excepción de lo expuesto en las observaciones número 2 y 4 que se consideraron parcialmente solventadas y la observación número 5 se consideró no solventada, conforme se detalla en el siguiente apartado Errores Técnicos u Omisiones Los resultados de la revisión y conclusiones respecto al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, en correlación con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 134 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, así como las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, son los siguientes: Observación No. 1 de 6 Observación Número 1: Durante el ejercicio ordinario 2010, las Adquisiciones de Activo Fijo por un importe de $ 194, (Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Tres Pesos 71/100 M.N.), no reflejan los cargos a la cuenta de Gasto Bienes Muebles e Inmuebles contra Bancos y su contrapartida de: cargo a Activo Fijo contra Patrimonio por el valor original del bien mueble o inmueble. Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículo 3, 4 inciso d), 37, 75 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar ante la Comisión de Fiscalización los asientos contables correctivos y la Balanza de Comprobación Anual acumulada, debidamente requisitada, para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político:

20 Página 20 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Con relación a la observación número 1 Adquisición de Activo Fijo por un importe de $ 194, hacemos de su conocimiento que en el Ejercicio Ordinario 2010 no se adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo que no se reflejan en Gastos de este Ejercicio, por lo anterior anexamos copia de la Balanza al cierre del Ejercicio 2009 y Balanza al cierre del Ejercicio 2010 para su comprobación y verificación. Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 002. Balanza de comprobación anual 2009 con los folios 003 al 005. Balanza de comprobación anual 2010 con los folios 006 al 008. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera solventada. Observación No. 2 de 6 Observación Número 2: No se detalla el concepto de Otros Gastos (Especificar), presentados en el Informe Anual 2010 por un importe de $ 315, (Trescientos Quince Mil Novecientos Treinta y Un Pesos 83/100 M.N.). Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículo 3, 4, 63, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar y especificar ante la Comisión de Fiscalización la justificación, integración y comprobación de Otros Gastos, así como el Informe Anual IA debidamente requisitado, para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 2 No se detalla el concepto de Otros Gastos presentados en el informe anual 2010 por un importe de $ 315, detallamos a continuación los conceptos que integran este rubro en el Informe Anual 2010: CONCEPTO Casetas Gasolina Alimentos Paqueteria Transporte Terrestre Diseño e Imagen Pub. Impresos Programa Lacteo Uniformes J.E.E MONTO $ 3, $ 32, $ 114, $ $ 1, $ 60, $ 17, $ 82, $ 2, TOTAL OTROS GASTOS $ 315, Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 009. Formato 1 IA Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación con los folios 010 al 012. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera parcialmente solventada. Debido a que el detalle presentado por el partido político muestra el concepto del gasto Programa Lácteo por $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100), gasto que no corresponde a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, que se encuentran establecidas en los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política Local, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

21 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 21 Observación No. 3 de 6 Observación Número 3: El Partido Político realiza Gastos fuera del Estado de Morelos sin autorización, por un importe de $ 12, (Doce Mil Doscientos Veintinueve Pesos 02/100 M.N.), integrados de la siguiente manera: Póliza Cheque Fecha Concepto Proveedor Número de Comprobante Importe Lugar del Gasto P.CH Feb-10 Casetas Fondo Nacional de Infraestructura 9 Comprobantes $ Distrito Federal P.CH Mar-10 Alimentos Gastronómica El Encino, S.A. de C.V $ 2, Distrito Federal P.CH Abr-10 Casetas Fondo Nacional de Infraestructura 15 Comprobantes $ Distrito Federal Operadora de Restaurantes ODC, S.A. de P.CH May-10 Alimentos 2 Comprobantes $ 2, Distrito Federal C.V. P.CH May-10 Alimentos Grupo Primera María, S.A. de C.V. 8 Comprobantes $ Distrito Federal P.CH Jun-10 Alimentos Martínez Luna Javier 1041 $ 4, Distrito Federal P.CH Jun-10 Transporte terrestre Autobuses de Primera Clase México- Zacatepec, S.A. de C.V. 2 Comprobantes $ Puebla P.CH Jun-10 Casetas Fondo Nacional de Infraestructura 7 Comprobantes $ Puebla P.CH Sep-10 Alimentos, casetas Restaurant Arroyo S.A. de C.V. 4 Comprobantes $ 1, Guerrero SUMA $12, Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículos 3, 4 y 66 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar ante la Comisión de Fiscalización la documentación que compruebe que los gastos realizados fuera del estado de Morelos, fueron debidamente autorizados de conformidad a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 3 El Partido Político realiza gastos fuera del Estado de Morelos sin Autorización por un importe de $ 12, (Doce Mil Doscientos Veintinueve Pesos 02/100 M.N.) Anexamos las Autorizaciones Correspondientes de Conformidad a la Normatividad Aplicable. Si más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 013. Escritos de autorización para efectuar gastos fuera del Estado de Morelos con los folios 014 al 016. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera solventada. Observación No. 4 de 6 Observación Número 4: Gastos por concepto de Telefonía con el proveedor Radiocomunicaciones Nextel S.A. de C.V., los comprobantes no están a nombre del Partido Político, comprobación a nombre de Juan Antonio Andrew López, por un importe de $ 365, (Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Siete Pesos 19/100 M.N.). Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación:

22 Página 22 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Artículos 3, 4, 63, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar ante la Comisión de Fiscalización la justificación legal y motivación del gasto para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 4 Gastos por concepto de Telefonía con el proveedor radiocomunicaciones Nextel S.A. de C.V. los comprobantes no están a nombre del Partido Político y su comprobación esta a nombre de Juan Antonio Andrew López hacemos mención que el contrato esta a nombre de nuestro Coordinador de Administración y Finanzas y se ha solicitado al Proveedor se realice la cesión de derechos a este Partido Político sin tener alguna respuesta a la fecha, anexamos acuse del oficio con fecha 03 de junio de Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental del partido político: Oficio de respuesta con el folio 017. Escrito donde solicitan al proveedor cambio a nombre del partido político con el folio 018. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera parcialmente solventada. Dado que pese haber solicitado la cesión de derechos ésta no se concluye satisfactoriamente para modificar la facturación a nombre del partido político. Observación No. 5 de 6 Observación Número 5: El Partido Político realiza pagos a través de Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC S, de los cuales el importe pagado supera los $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.) y no se expide cheque nominativo, de conformidad a la normatividad aplicable, de las siguientes pólizas: No. Recibo Fecha del Recibo Concepto Importe No. Póliza Cheque Feb-10 Pliego Benítez Victoria $12, Feb-10 Monroy Moran Magdalena Marlene $12, Feb-10 Álvarez Brito Mercedes $12, Feb-10 De La Cruz Martínez Edith $12, Feb-10 Alatorre Aranda Alfonso $11, Feb-10 Mondragón Juárez Antonio $11, Feb-10 Pineda Loyola Emilia Guadalupe $11, Mar-10 Madrid Morales Ana Lilia $12, Mar-10 Mendoza Moran María Felix $12, Mar-10 Monfil Corona Blanca $12, Mar-10 Pliego Escobar Oscar $11, Mar-10 Gallardo Pineda Carlos Enrique $11, Mar-10 Teran Villa Maria Elva $10, Abr-10 Quintero Sol Luis $12, Abr-10 Franco Sauza Numila $12, Abr-10 Gutiérrez Pérez Gonzalo $12, Abr-10 Guzmán Márquez Antolin $11, Abr-10 Mendoza Flores Leonel $11, Abr-10 Ramírez Pérez Silvia $11, May-10 Nuñez Madrigal Miguel Ángel $12, May-10 Rodríguez Álvarez Evelia $12, May-10 Ojeda Bernal Alba Yesenia $11, May-10 Nicasio Torres María De Lourdes $12, May-10 Orozco Villalobos Román $11, May-10 Olvera Martínez María de Lourdes $11, Jun-10 Juárez Bustamante Martha $12, Jun-10 Herrera Rivera Lilia $11, Jun-10 Izalistrurre Hidalgo Rosalva $11, Jul-10 Migdalia Barrera Silva $11,

23 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 23 No. Recibo Fecha del Recibo Concepto Importe No. Póliza Cheque Jul-10 Maria De Los Angeles Cornelio Escobar $11, Jul-10 Roberto Rangel Flores $11, Jul-10 Antonia Cabañas Vergara $12, Jul-10 Ninfa Basabe Rabadan $11, Jul-10 Norma Elena Mondragon Mundo $11, Jul-10 Osiris Estela Bautista Salgado $10, Jul-10 Guadalupe Olivo Arenas $10, Ago-10 Merenciana Zapotitla Oriente $11, Ago-10 Xochitl Marleni Flores Ayala $11, Ago-10 Miriam Yoltic Chávez García $11, Ago-10 Dionicio Carmona García $11, Ago-10 Verónica Aniceto Mendoza $11, Ago-10 Julia Oriente Ascencio $12, Sep-10 Genaro Ariza Vidal $11, Sep-10 María De Los Angeles Alatorre Sánchez $11, Sep-10 Teresa Cortes García $12, Sep-10 María Esther Chávez García $10, Oct-10 Zenaida Morales Flores $10, Oct-10 Concepción Cadenas Tepoxteco $10, Oct-10 Francisco Meza García $12, Oct-10 María Del Carmen Castllo $11, Oct-10 Gabriel Bautista Maxinez $10, Nov-10 Francisco Javier Pliego Castillo $11, Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículo 3, 4, 65 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Aclarar a la Comisión de Fiscalización la debida justificación legal y motivación al realizar pagos superiores a $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.), sin cheque nominativo a favor de la persona física o moral que otorgó el bien o servicio, de conformidad a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 5 que a le letra dice El Partido Político realiza pagos a través de Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC S de los cuales el importe pagado supera los $ 10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N) y no se expide cheque nominativo, de conformidad a la normatividad aplicable. Informamos que los cheques nominativos se expidieron a nombre del Coordinador de Finanzas para cubrir diversas actividades propias del partido y conforme al artículo 72 inciso C, no excedemos el 1% del Monto total del Financiamiento a una sola Persona Física, el cual es de $ 51, esto conforme al ingreso total, es por ello que los comprobantes exhibidos (REAPAC S) superan los $10, pero no así el monto total permitido. Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 019. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera no solventada. Dado que no se da debido cumplimiento al artículo 65 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Observación No. 6 de 6 Observación Número 6: De la revisión efectuada a los recibos de Honorarios Asimilados a Sueldos y Salarios pagados, se detectó que no cuentan con la firma de quien recibe el honorario y/o no tienen la firma de quien autoriza como patrón:

24 Página 24 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Periodo de pago Nombre Importe Del 01 al 15 de enero 2010 Juan Galvez Hidalgo $ Del 16 al 30 de enero 2010 Juan Galvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de enero 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 30 de enero 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de enero 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 30 de enero 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de enero 2010 Mara Jiménez Ochoa $ 1, Del 16 al 30 de enero 2010 Mara Jiménez Ochoa $ 1, Del 01 al 15 de enero 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 30 de enero 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de enero 2010 Osvaldo Maldonado Zúñiga $ 2, Del 16 al 30 de enero 2010 Osvaldo Maldonado Zúñiga $ 2, Del 01 al 15 de febrero 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 28 de febrero 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de febrero 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 28 de febrero 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de febrero 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 28 de febrero 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de febrero 2010 Oscar Martínez Reyes $ del 16 al 28 de febrero 2010 Oscar Martínez Reyes $ del 01 al 15 de marzo 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, del 16 al 31 de marzo 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de marzo 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 31 de marzo 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de marzo 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 31 de marzo 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de marzo 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 31 de marzo 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de abril 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 30 de abril 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de abril 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 30 de abril 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de abril 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 30 de abril 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de abril 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 30 de abril 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de mayo 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 31 de mayo 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de mayo 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 31 de mayo 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de mayo 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 31 de mayo 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de mayo 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 31 de mayo 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de mayo 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 16 al 31 de mayo 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 01 al 15 de junio 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 30 de junio 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de junio 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 30 de junio 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de junio 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 30 de junio 2010 Juan Gálvez Hidalgo $

25 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 25 Periodo de pago Nombre Importe Del 01 al 15 de junio 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 30 de junio 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de junio 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 16 al 30 de junio 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 01 al 15 de julio 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 31 de julio 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de julio 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 31 de julio 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de julio 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 31 de julio 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de julio 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 31 de julio 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de julio 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 16 al 31 de julio 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 01 al 15 de agosto 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 31 de agosto 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de agosto 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 31 de agosto 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de agosto 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 31 de agosto 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de agosto 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 31 de agosto 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de agosto 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 16 al 31 de agosto 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 01 al 15 de septiembre 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 16 al 30 de septiembre 2010 Juan Gálvez Hidalgo $ Del 01 al 15 de septiembre 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 16 al 30 de septiembre 2010 Miguel Ángel Provisor Reyes $ 3, Del 01 al 15 de septiembre 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 16 al 30 de septiembre 2010 Oscar Martínez Reyes $ Del 01 al 15 de septiembre 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 16 al 30 de septiembre 2010 Rene Iván Pastrana Martínez $ 1, Del 01 al 15 de septiembre 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Del 16 al 30 de septiembre 2010 Alin Valenzuela Cabrales $ 3, Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículo 3, 4, 63 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar ante la Comisión de Fiscalización los recibos de Honorarios Asimilados a Sueldos y Salarios debidamente requisitados y firmados, de conformidad a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 6 Recibos de Honorarios Asimilados a Sueldos y Salarios que no cuentan con firma de quien recibe el honorario y/o no tienen la firma de quien autoriza Anexamos los recibos solicitados debidamente requisitados y firmados. Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 020. Recibos de Honorarios Asimilados a Sueldos a Salarios debidamente requisitados con los folios 021 al 065.

26 Página 26 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera solventada. Resumen de observaciones Total de observaciones: 6 Solventadas No: 3 Solventadas: 1 Parcialmente Solventadas: 2 Por la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral Presidenta de la Comisión de Fiscalización Lic. Guadalupe Ruíz del Río Consejera Estatal Electoral del C.E.E. Integrante de la Comisión de Fiscalización Ing. Oscar Granat Herrera Consejero Presidente del C.E.E. Integrante de la Comisión de Fiscalización C. Rubén Jiménez Ricárdez Consejero Estatal Electoral del C.E.E. Por el Despacho Contable Coadyuvante C.P.C. Felipe Rubí Mercado Representante Legal del Despacho Contable Rubí Mercado y Asociados, S.C. Rúbricas. REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CON EL OBJETO DE APROBAR EN SU CASO EL DICTAMEN, DEL INFORME ANUAL QUE PRESENTÓ EL PARTIDO NUEVA ALIANZA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. RESULTANDO I.- Con fecha 14 de diciembre del año 2010, el Consejo Estatal Electoral aprobó el cronograma de plazos del procedimiento de fiscalización para la revisión de los informes de los partidos políticos, sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondientes al ejercicio ordinario del año II.- Tomando como base los plazos aprobados por este órgano electoral, ordenados en los artículos 66 y 67 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión de Fiscalización a partir del día 08 de marzo al día 02 de junio del año en curso, tuvo como plazo para revisar los informes anuales presentados por los partidos políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año III.- Con fecha 02 de junio de la presente anualidad, la Comisión de Fiscalización notificó al Consejo Estatal Electoral y a los partidos políticos que habían incurrido en errores técnicos y omisiones en la presentación de los informes financieros correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, para efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles concedido por el artículo 67 inciso d) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, presentaran por escrito las aclaraciones o rectificaciones, así como las pruebas que consideran pertinentes, con el fin de subsanar dichas observaciones. Cabe hacer mención que el plazo de referencia, transcurrió del día 03 al 09 del mes de junio del año que transcurre. IV.- La Comisión de Fiscalización, del día 10 de junio al 07 de julio del año que transcurre, tuvo como plazo para elaborar los dictámenes, relativos a los informes anuales presentados por los partidos políticos, a que se ha hecho mención. V.- Con fecha 06 de julio del presente año, la Comisión de Fiscalización aprobó los proyectos de dictámenes, relativos a los informes anuales presentados por los partidos políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, para su presentación y aprobación en su caso ante este Consejo Estatal Electoral. VI.- Con fecha 12 de julio del año en curso, la Comisión de Fiscalización presentó ante este Consejo Estatal Electoral, los dictámenes relativos a los informes anuales presentados por los Partidos Políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año CONSIDERANDO PRIMERO.- Establecen los artículos 41 fracciones I y II, y el 116 fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente lo siguiente: Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

27 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 27 I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; A su vez, el artículo 67 del Código de la materia, refiere: El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: a) La comisión de fiscalización contará con sesenta días, sin posibilidad de prórroga, para revisar los informes anuales. Tendrá durante la revisión la facultad de acceder a los archivos contables y documentales de cada partido político, para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. b) Para los informes de precampaña la comisión contará con cinco días para dictaminar. c) Para los informes de campaña la comisión contará con diez días para dictaminar. d) Si durante la revisión de los informes la comisión de fiscalización advierte la existencia de errores técnicos u omisiones, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos y al Consejo Estatal Electoral, para que en un plazo de cinco días hábiles conteste por escrito las aclaraciones o rectificaciones y aporte pruebas que considere pertinentes en los términos de este código. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito aclaratorio; De igual forma el artículo 68 del Código de referencia estipula: El dictamen deberá contener por lo menos: 1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y 3. El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos. Una vez cerrado el proceso de instrucción, la comisión de fiscalización presentará el dictamen ante el Consejo Estatal Electoral, y en su caso, iniciará el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones; El Consejo Estatal Electoral publicará en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo el informe general, el dictamen y, en su caso, la resolución o resoluciones que emitan las autoridades electorales. Asimismo podrá acordar otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del informe general, el dictamen y en su caso las resoluciones. Los informes que presenten los partidos políticos; así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los partidos políticos, sólo se podrán hacer públicos, hasta concluir la última resolución de la autoridad electoral. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual dispone que: El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de deliberación y dirección. Responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; Por su parte el artículo 106 en sus fracciones XVI, XIX, y XLI del citado Código Electoral para el Estado, establece como atribuciones del Consejo Estatal Electoral, Determinar y proveer las prerrogativas y financiamiento

28 Página 28 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 que les corresponden a los Partidos políticos. Determinar el nivel máximo de aportaciones por concepto de financiamiento privado directo e indirecto que pueden recibir los partidos políticos y el tope máximo de aporte por persona física; ; Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rinda la comisión de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos; ; y Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia; Establece el artículo 110 del Código de la materia que: El Consejo Estatal Electoral conformará para el mejor desempeño de sus atribuciones, comisiones permanentes, las cuales tendrán como objetivo supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y órganos técnicos del Instituto de acuerdo a la materia encomendada. Las comisiones permanentes con que contará el consejo son las siguientes: I. De Organización y Partidos Políticos; II. De Capacitación y Educación Electoral; III. De Administración y Financiamiento, y IV. De Fiscalización. Asimismo, el artículo 119 de la Legislación Electoral vigente en la Entidad, establece que: La Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la revisión de los informes anuales de precampaña y campaña de los partidos políticos, así como, la vigilancia del origen y destino de los recursos públicos y privados que les son entregados durante los períodos ordinarios y electorales, contará con un Secretario Técnico mismo que será designado por los integrantes de la comisión;. De igual forma el precepto legal antes invocado, en sus fracciones IV, V, VI, VII, dispone lo siguiente: Ordenar, en los términos del presente código, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, directamente a través de la Comisión de Fiscalización o de terceros;, Ordenar cuando así se requiera durante el período de revisión de los informes, visitas de verificación a los archivos contables y documentales de los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;, Presentar al consejo los dictámenes que formule respecto a las auditorías y verificaciones practicadas; y Informar al consejo, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de los recursos públicos así como, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;. Por su parte, el artículo 356 de la Legislación Electoral, en la parte que interesa estipula: Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente código y demás disposiciones legales aplicables; II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del instituto estatal electoral; III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente código; IV. No presentar los informes de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información en materia de fiscalización, en los términos y plazos previstos en este código y sus reglamentos; IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del instituto estatal electoral; y XI. La negativa a entregar la información requerida por el instituto estatal electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento. XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este código. Por su parte, el artículo 124 del Reglamento de Fiscalización señala que: La Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para elaborar los Dictámenes, con base en la revisión hecha a los informes presentados por los partidos políticos, los cuales deberá presentar al Consejo Estatal Electoral dentro de los 3 días posteriores a su conclusión. Asimismo, la Comisión de Fiscalización remitirá al Consejo Estatal Electoral, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la aprobación de los Dictámenes, el proyecto de resolución para su aprobación, el cual contendrá la sanción o sanciones que en su caso, se consideren imponer al partido político infractor. De igual forma, el artículo 130 del Reglamento de referencia señala: La Comisión de Fiscalización presentará en sesión del Consejo Estatal Electoral, el dictamen que corresponda a cada partido político, para su revisión y aprobación en su caso. La Comisión de Fiscalización presentará un proyecto de resolución para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral determine la aprobación o no de los dictámenes, en los plazos establecidos en el capítulo anterior. Asimismo, el artículo 134 de la reglamentación en comento, en la parte que interesa dispone: El dictamen deberá contener por lo menos: 1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2. Los procedimientos y formas de revisión aplicados;

29 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página El desglose por rubros de los ingresos y gastos de los partidos políticos; 4. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; o generadas con motivo de su revisión, y 5. El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haber sido notificados con ese fin y la valoración correspondiente. Tomando en consideración los preceptos legales antes invocados, este Consejo Estatal Electoral es competente para aprobar el dictamen respecto al informe del origen, destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Nueva Alianza por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, para el ejercicio ordinario del año SEGUNDO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 66 fracción I, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, los partidos políticos deben presentar ante el Consejo Estatal Electoral los informes del origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, tratándose de informes anuales, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. Al respecto es dable señalar que dicho plazo transcurrió del día 3 de enero al 7 de marzo de la presente anualidad. Por su parte el artículo 124 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación determina que la comisión de fiscalización dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante este órgano electoral dentro de los tres días siguientes a su conclusión. De igual forma, el artículo 68 de la Legislación Electoral vigente en nuestra entidad, dispone que el dictamen deberá contener por lo menos: 1.- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2.- En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y 3.- El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos... Por su parte el artículo 134 del Reglamento aplicable, establece que: El dictamen deberá contener por lo menos: 1.- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; 2.- Los procedimientos y formas de revisión aplicados; 3.- El desglose por rubros de los ingresos y gastos de los partidos políticos; 4.- En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; o generadas con motivo de su revisión, y 5.- El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haber sido notificados con ese fin y la valoración correspondiente Tomando como fundamento los preceptos legales y reglamentarios invocados, este Consejo Estatal Electoral, determina que el dictamen presentado en tiempo y forma por la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral, relativo al informe del origen, destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Nueva Alianza por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, para el ejercicio ordinario del año 2010, contiene los requisitos establecidos por el artículo 68 del Código Electoral vigente y del artículo 134 del Reglamento de Fiscalización multialudido. Efectivamente, el dictamen de referencia, mismo que forma parte integrante de la presente resolución, contiene el resultado y las conclusiones de la revisión del informe presentado por el Partido Nueva Alianza, los procedimientos y formas de revisión aplicados; el desglose por rubros de los ingresos y gastos del partido de referencia, la mención de los errores e irregularidades encontradas en el mismo o generadas con motivo de su revisión, y el señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentó dicho instituto político después de haber sido notificado con ese fin y la valoración correspondiente, analizándose las pruebas recibidas conforme al Reglamento y los artículos aplicables del Código Electoral vigente en el estado. En virtud de lo antes expuesto, este Consejo Estatal Electoral aprueba el dictamen respecto al Informe anual que presentó el Partido Nueva Alianza ante el Instituto Estatal Electoral, sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año dos mil diez. En virtud de lo antes expuesto, este Consejo Estatal Electoral aprueba el dictamen respecto al informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió el en el ejercicio ordinario del año 2010, por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación.

30 Página 30 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Ahora bien, tomando en consideración que del dictamen materia de la presente resolución se desprende que el Partido Nueva Alianza, incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio ordinario del año 2010; ha lugar a iniciar el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones, previsto en el artículo 145 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, inherente al procedimiento de fiscalización de los informes financieros de los Partidos Políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 fracciones I y II y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Constitución Política del Estado; 66, 67, 68, 95, 106 fracciones XVI, XIX, y XLI, 110, 119 fracciones IV, V, VI y VII, y 356 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos vigente en la Entidad; 124, 130, 134 y 145 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, demás relativos y aplicables; este Consejo Estatal Electoral determina lo siguiente: PRIMERO.- Es competente para emitir la presente resolución, en términos de lo expuesto en el considerando primero de la misma. SEGUNDO.- Se aprueba el dictamen presentado en tiempo y forma por la Comisión de Fiscalización respecto al Informe anual que presentó el Partido Nueva Alianza ante el Instituto Estatal Electoral, sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año dos mil diez, por contener los requisitos que señala la ley y el reglamento de la materia. TERCERO.- En virtud que del dictamen referido en el resolutivo que antecede, se desprende que el Partido Nueva Alianza, incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio ordinario del año 2010; ha lugar a iniciar el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones, previsto en el artículo 145 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación vigente. CUARTO.- Notifíquese personalmente al Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante acreditado ante este órgano electoral. Así por unanimidad, lo aprobaron los integrantes del Consejo Estatal Electoral siendo las quince horas con trece minutos, del día doce del mes de julio del año CONSEJERO PRESIDENTE ING. OSCAR GRANAT HERRERA SECRETARIO EJECUTIVO LIC. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ CONSEJEROS ELECTORALES LIC. JOSÉ ISIDRO GALINDO GONZÁLEZ LIC. GUADALUPE RUIZ DEL RÍO DR. MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA CRUZ C. RUBÉN JIMÉNEZ RICÁRDEZ REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS C. SALVADOR BENÍTEZ RODRÍGUEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL C. JUAN JARAMILLO FRIKAS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LIC. JOSÉ LUIS CORREA VILLANUEVA PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA C. GEORGINA ROBERTO MORENO PARTIDO DEL TRABAJO C. FRANCISCO GUTIÉRREZ SERRANO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA RÚBRICAS.

31 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 31 REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; CON EL OBJETO DE APROBAR LA DETERMINACIÓN RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, AL PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA, AL HABER INCUMPLIDO CON LA NORMATIVIDAD EN LA PRESENTACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL INFORME SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ DICHO INSTITUTO POLÍTICO, POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN DURANTE EL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ; Y RESULTANDO I.- Con fecha 14 de diciembre del año 2010, el Consejo Estatal Electoral aprobó el cronograma de plazos del procedimiento de fiscalización para la revisión de los informes de los partidos políticos, sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondientes al ejercicio ordinario del año II.- En cumplimiento a la normatividad electoral vigente en el Estado, los partidos políticos con registro acreditado ante éste órgano comicial, del día 03 de enero al 07 de marzo de la presente anualidad, tuvieron como plazo para presentar los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondientes al ejercicio ordinario del año III.- Una vez presentados por los partidos políticos los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, del día 08 de marzo al 02 de junio del año en curso, la Comisión de Fiscalización de éste órgano comicial, tuvo como plazo para revisar los informes anuales presentados. IV.- El día 02 de junio de la presente anualidad, la Comisión de Fiscalización notificó al Consejo Estatal Electoral y a los partidos políticos que habían incurrido en errores técnicos y omisiones en la presentación de los informes financieros correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, para efecto de que dentro del plazo 5 días hábiles dieran contestación por escrito a las aclaraciones o rectificaciones, aportando las pruebas consideradas pertinentes, plazo que transcurrió del día 03 al 09 de junio del año en curso. V.- Del día 10 de junio al 07 de julio del presente año, la Comisión de Fiscalización, tuvo como plazo para elaborar los dictámenes relativos a los informes anuales presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio ordinario del año VI.- Con fecha 06 de julio del presente año, la Comisión de Fiscalización aprobó los proyectos de dictámenes, relativos a los informes anuales presentados por los partidos políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, para su presentación y aprobación en su caso ante este Consejo Estatal Electoral. VII.- Con fecha 12 de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral aprobó los dictámenes relativos a los informes anuales presentados por los Partidos Políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, que la Comisión de Fiscalización sometió a su consideración, notificando en esa misma fecha a los partidos políticos el contenido de los referidos dictámenes; derivado de lo anterior, y en virtud que del dictamen relativo al informe financiero presentado por el Partido Político Nueva Alianza, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, se desprende que dicho instituto político incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación del informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; éste órgano comicial ordenó dar inicio al procedimiento para determinar e imponer la sanción respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento de Fiscalización. VIII.- El día 13 de julio del presente año, la Comisión de Fiscalización aprobó los criterios para la aplicación de amonestaciones y multas derivadas de los dictámenes relativos a los informes presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, estableciendo diversos parámetros de conformidad a la gravedad y trascendencia de las normas vulneradas por el partido político infractor, quedando de la manera siguiente:

32 Página 32 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 "Criterios para la aplicación de amonestaciones y multas derivadas de los Dictámenes relativos a los informes presentados por los partidos políticos, correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, se establecen diversos parámetros de conformidad a la gravedad y trascendencia de las normas vulneradas por los partidos políticos " GRAVEDAD DE LA FALTA Sanción Multa en Salarios Mínimos vigentes DE A Muy Leve Amonestación Pública $0.00 $0.00 Leve Multa de 100 a 500 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Morelos $5, $28, Medianamente Grave Multa de 501 a 1,000 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Morelos $28, $56, Grave Multa de 1,001 a 2,500 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Morelos $56, $141, Muy Grave Multa de 2,501 a 5,000 veces el salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y/o Perdida del Registro $141, $283, Resarcitoria: Cuando el ejercicio del gasto no ha sido comprobado legalmente. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos y demás disposiciones reglamentarias. Referencia: Salario Mínimo Vigente en la Entidad $ (Zona C) CONSIDERANDO Primero.- Dispone el artículo 41 en sus párrafos primero y segundo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

33 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 33 Establece el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que IV.- Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias. Asimismo, las fracciones I y III del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, disponen que: Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos. La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales. y que La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público, autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan el poder legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos. Por su parte la fracción IV del artículo 23 de nuestra Carta Magna local, establece que: El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral Asimismo, los artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, disponen que Artículo 20.- Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el presente código; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Artículo 23.- La acción de los partidos políticos tenderá a: I. Propiciar la participación democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos; II. Promover la formación ideológica de sus militantes para el desarrollo democrático del Estado; III. Coordinar acciones políticas, sociales y electorales, conforme a sus principios, programas y estatutos; IV. Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, estatales y municipales, con el fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; V. Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades. En correlación a las normas legales antes invocadas el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece en su artículo 95 que: El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de deliberación y dirección. Responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; Por su parte el artículo 106 en sus fracciones XVI, XIX, XL y XLI del citado Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece como atribuciones del Consejo Estatal Electoral las siguientes: XVI.- Determinar y proveer las prerrogativas y financiamiento que les corresponden a los Partidos políticos. Determinar el nivel máximo de aportaciones por concepto de financiamiento privado directo e indirecto que pueden recibir los partidos políticos y el tope máximo de aporte por persona física; XIX.- Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rinda la comisión de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos; XL.- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el presente código; XLI.- Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia Asimismo, el artículo 119, del código de la materia, establece que: La Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la revisión de los informes anuales de precampaña y campaña de los partidos políticos, así como, la vigilancia del origen y destino de los recursos públicos y privados que les son entregados durante los períodos ordinarios y electorales, contará con un Secretario Técnico mismo que será designado por los integrantes de la comisión; además de las atribuciones siguientes:

34 Página 34 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 I. Elaborar proyectos de reglamento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la adecuada presentación de los informes respecto del origen y destino de los ingresos y egresos de los partidos políticos, que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; II. Vigilar y monitorear que los recursos en materia de financiamiento que ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento; III. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos de precampaña y campaña, según corresponda; IV. Ordenar, en los términos del presente código, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, directamente a través de la Comisión de Fiscalización o de terceros; V. Ordenar cuando así se requiera durante el período de revisión de los informes, visitas de verificación a los archivos contables y documentales de los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; VI. Presentar al consejo los dictámenes que formule respecto a las auditorías y verificaciones practicadas; VII. Informar al consejo, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de los recursos públicos así como, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones; VIII. Proporcionar a los partidos políticos la orientación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente código; IX. Intercambiar información con el Instituto Federal Electoral respecto a los informes y revisiones que se realicen en los respectivos ámbitos de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas por este código y, X. Proporcionar la información suficiente y necesaria para la elaboración del convenio respectivo con el Instituto Federal Electoral. XI. Llevar el resguardo de los informes de finanzas y recursos de los partidos políticos y presentarlos al consejo para los efectos conducentes; XII. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro estatal; y XIII. Las demás que le confiera este ordenamiento y el consejo Por su parte el artículo 131 del Reglamento de Fiscalización de este organismo electoral, señala que: Una vez aprobados los dictámenes emitidos por la Comisión de Fiscalización, la Secretaría Ejecutiva notificará a cada Partido Político el mismo, y en caso que de los referidos dictámenes se desprenda que el partido político o coalición no haya aplicado los recursos para los fines que les fueron otorgados y/o hayan incumplido con las disposiciones contenidas en el Código Electoral y el presente reglamento, se iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones. Tomando como fundamento los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes invocados, este Consejo Estatal Electoral es competente para emitir la presente resolución relativa a las sanciones que en su caso se aplicarán al partido político Nueva Alianza, por haber incumplido con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, durante el ejercicio ordinario del año Segundo.- Dispone el artículo 356 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente código y demás disposiciones legales aplicables; II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del instituto estatal electoral; III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente código; IV. No presentar los informes de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información en materia de fiscalización, en los términos y plazos previstos en este código y sus reglamentos; V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los precandidatos, candidatos, propios partidos o coaliciones; VI. Exceder los topes de gastos de precampaña y campaña; VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente código en materia de precampañas y campañas electorales; VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o coaliciones, o que calumnien a los precandidatos o candidatos; IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

35 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 35 X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del instituto estatal electoral; y XI. La negativa a entregar la información requerida por el instituto estatal electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento. XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este código. Asimismo, el artículo 364 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su fracción I dispone que: Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50 % de las ministraciones del financiamiento público, que les corresponda, por el período que señale la reducción. c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal. Aunado a lo anterior, el artículo 368 del citado Código, establece: Las multas que se impongan, serán consideradas créditos fiscales y serán pagadas en la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación correspondiente. Por su parte los artículos 5 y 7 del Reglamento de Fiscalización disponen que: Los partidos políticos y coalición con registro o que tengan acreditado el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña, en términos de lo ordenado por el Código Electoral y de acuerdo con el presente Reglamento de Fiscalización. el artículo 7 establece que Corresponde a los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos, que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral, así como en el presente Reglamento de Fiscalización. Aunado a lo anterior el artículo 115 del Reglamento de Fiscalización dispone que: La Comisión de Fiscalización contará con el apoyo del o de los despachos contables que coadyuven con los dictámenes sobre los informes que presenten los partidos políticos. Asimismo el artículo 116 del citado Reglamento establece que: La Comisión de Fiscalización, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, la Comisión de Fiscalización antes de iniciar la revisión de gabinete, tomará en cuenta el antecedente del informe anual inmediato anterior al del ejercicio que se reporte, con la finalidad de tener conocimiento de los saldos finales reportados por los partidos políticos, así como darle seguimiento a las observaciones no solventadas correspondientes al citado ejercicio anterior. Por su parte el artículo 117 del Reglamento de Fiscalización refiere que: La Comisión de Fiscalización podrá realizar verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los Partidos Políticos dichas verificaciones podrán ser totales o muéstrales en uno o varios rubros de acuerdo con los criterios que para el efecto determine el Consejo Estatal Electoral una vez entregados los informes por los partidos políticos. Establece el artículo 145 del Reglamento de Fiscalización de este organismo electoral, lo siguiente: En la imposición y determinación de sanciones se aplicará el siguiente procedimiento. I.- Si del dictamen aprobado, se desprende que la Comisión de Fiscalización, dictaminó que el partido político que se trate incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, se iniciará el presente procedimiento para determinar e imponer la sanción o sanciones que correspondan. II.- Para fijar la sanción o sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancia el tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo; para determinar la gravedad se deberá analizar la trascendencia de la norma vulnerada y los efectos que produce la violación respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

36 Página 36 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 III.- La Comisión de Fiscalización remitirá al Consejo Estatal Electoral, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la aprobación de los dictámenes, el proyecto de resolución para su aprobación, el cual contendrá la sanción o sanciones que en su caso se consideren imponer al partido político infractor, con relación a los Informes Anuales Ordinarios. Para los informes de Precampaña la Comisión dispondrá de un plazo de 2 días hábiles y para los Informes de Campaña los plazos serán los siguientes, para los informes de campaña de Gobernador el plazo será de 3 días hábiles, para los informes de campaña de Diputados de Mayoría Relativa el plazo será de 4 días hábiles, y para los informes de campaña de Ayuntamientos se contará con un plazo de 5 días hábiles. IV.- El proyecto de resolución de la probable aplicación de sanciones, deberá contener las opiniones emitidas por la Comisión de Fiscalización en el dictamen aprobado, para cada circunstancia en particular o hechos que se estiman contrarios a las disposiciones legales aplicables. V.- En el proyecto de resolución que se someta a la aprobación del Consejo Estatal Electoral, se deberá atender en forma particular la gravedad y trascendencia de las normas vulneradas por el partido político infractor. VI.- El proyecto de resolución que imponga sanciones a los partidos políticos, deberá estar debidamente fundado y motivado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- La resolución aprobada por el Consejo Estatal Electoral que imponga sanción o sanciones al partido político infractor, le será notificada por conducto de su representante legalmente acreditado ante dicho órgano electoral. VIII.- Notificado el partido político de la imposición de la sanción o sanciones que le fueron impuestas, tendrá quince días improrrogables a partir de dicha notificación para pagar las multas correspondientes, ante la Secretaría encargada de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. Para Reembolsar a la secretaría encargada del despacho de la hacienda pública del gobierno del Estado, el monto del financiamiento público cuyo uso o destino no haya sido comprobado de conformidad a las resoluciones que emitan las autoridades electorales. En caso de que no se haga voluntariamente en un término de 60 días el reembolso, el Consejo Estatal Electoral lo descontará de las prerrogativas del partido político. IX.- Si el partido político opta por impugnar la resolución que contenga la imposición de las sanciones, quedará en suspensión el pago de la multa ante la Secretaría encargada de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, la cual deberá ser cubierta en su caso una vez que se haya resuelto por la autoridad jurisdiccional en última instancia el medio de impugnación interpuesto. X.- Si el partido político no cubre en los plazos señalados las multas que le fueron impuestas, se le descontarán del importe que le corresponda del financiamiento público. XI.- Una vez cubierta la sanción administrativa, se dará por concluido el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones. Por su parte el artículo 146 del Reglamento de Fiscalización dispone lo siguiente: Sin perjuicio de las irregularidades, sanciones o demás conductas que establece el Código Electoral, las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50 % de las ministraciones del financiamiento público, que les corresponda, por el periodo que señale la reducción. c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal. II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular y dirigentes: a) Con amonestación pública; b) Con multas de 50 a 2500 veces el salario mínimo vigente de la zona económica a que corresponda el Estado, según la gravedad de la falta; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. III. Respecto de cualquier persona física o moral: a) Con amonestación pública;

37 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 37 b) Con multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el estado; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código; y c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de mil hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código; Efectivamente, el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones tiene como finalidad primordial sancionar las faltas en que incurren los partidos políticos en la presentación de los informes financieros respecto del origen, destino y monto de los ingresos que recibieron por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación correspondientes al ejercicio ordinario del año 2010, para lo cual se debe tomar en cuenta de manera particular, las circunstancias y gravedad de los hechos que se estiman contrarios a las disposiciones legales de la materia, para efecto de imponer la sanción o sanciones que en su caso se consideren procedentes. Es importante mencionar, que en materia de fiscalización de los recursos asignados a los partidos políticos, el bien jurídico tutelado por el derecho, es precisamente la correcta, adecuada, oportuna y eficiente aplicación y administración de los recursos públicos, que se puede constatar con una rendición de cuentas clara, precisa y transparente, toda vez que el financiamiento público deriva de las partidas presupuestales asignadas para tal efecto por el Poder Legislativo del Estado, provenientes del erario público que tiene su origen en la contribución de impuestos de la ciudadanía. Por tanto, este organismo electoral tiene la enorme responsabilidad de vigilar, supervisar y por último sancionar aquellos casos en que los partidos políticos omitan rendir sus cuentas de manera clara, precisa y transparente u omitan cumplir con las reglas dispuestas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos. Para llevar a cabo lo anterior, es indispensable que este organismo electoral se sujete estrictamente a los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 91 párrafo segundo del Código Electoral vigente en el Estado, dentro de los que destacan para el caso en particular, los de constitucionalidad, certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, mismos que se observarán en la emisión de la presente resolución, lo que será corroborado en el desarrollo del presente fallo, cuando se realice el análisis y valoración de cada una de las irregularidades cometidas por el partido político Nueva Alianza en la fiscalización de su informe financiero, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, expresándose los razonamientos lógico jurídicos que motiven la determinación de la sanción que se considere imponer. Ahora bien, se procede a analizar con base en el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral en sesión pública efectuada el día 12 de julio del año en curso, si es el caso de imponer una o más sanciones al partido político Nueva Alianza, por las irregularidades reportadas en dicho dictamen. De igual manera se considera en particular lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la falta de entrega de documentación requerida por la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, derivados de la revisión de sus informes, constituyen por si mismas, meras faltas formales. Lo anterior, toda vez que con ese tipo de infracciones no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, si no únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, lo que invariablemente amerita una sanción menor ya que de manera individual dichas faltas no pueden considerarse de carácter grave, pero estas en su conjunto si pueden traer como consecuencia la imposición de una sanción mayor. No obstante, en aquellos casos en los que se acrediten múltiples infracciones relacionadas con la obligación de los partidos políticos, consistente en rendir cuentas a la ciudadanía, se esta ante una violación de un valor común, que afecta a la sociedad por poner en peligro el adecuado manejo de recursos públicos y que existe unidad en el propósito de las conductas infractoras, toda vez que el efecto de ese tipo de irregularidades se traduce en impedir u obstaculizar la adecuada Fiscalización del financiamiento de los Partidos Políticos. Bajo este contexto, se procede al análisis de las irregularidades consignadas en el dictamen del partido político Nueva Alianza, correspondiente al informe financiero del gasto ordinario ejercido en el año 2010, respecto a la observación marcada con el número 2, siendo el siguiente: Observación Número 2: No se detalla el concepto de Otros Gastos (Especificar), presentados en el Informe Anual 2010 por un importe de $ 315, (Trescientos Quince Mil Novecientos Treinta y Un Pesos 83/100 M.N.). Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

38 Página 38 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículo 3, 4, 63, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar y especificar ante la Comisión de Fiscalización la justificación, integración y comprobación de Otros Gastos, así como el Informe Anual IA debidamente requisitado, para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 2 No se detalla el concepto de Otros Gastos presentados en el informe anual 2010 por un importe de $ 315, detallamos a continuación los conceptos que integran este rubro en el Informe Anual 2010: Casetas Gasolina Alimentos Paqueteria Transporte Terrestre Diseño e Imagen Pub. Impresos Programa Lacteo Uniformes J.E.E CONCEPTO MONTO $ 3, $ 32, $ 114, $ $ 1, $ 60, $ 17, $ 82, $ 2, TOTAL OTROS GASTOS $ 315, Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 009. Formato 1 IA Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación con los folios 010 al 012. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera parcialmente solventada. Debido a que el detalle presentado por el partido político muestra el concepto del gasto Programa Lácteo por $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100), gasto que no corresponde a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, que se encuentran establecidas en los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política Local, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Dispone el artículo 41 en sus párrafos primero y segundo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: II. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

39 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 39 Asimismo, las fracciones I y III del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, dispone que: Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos. La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales. y que La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público, autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan el poder legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos. Asimismo, los artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, disponen que Artículo 20.- Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el presente código; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Artículo 23.- La acción de los partidos políticos tenderá a: I. Propiciar la participación democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos; II. Promover la formación ideológica de sus militantes para el desarrollo democrático del Estado; III. Coordinar acciones políticas, sociales y electorales, conforme a sus principios, programas y estatutos; IV. Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, estatales y municipales, con el fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; V. Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades. Dispone el artículo 43 fracción XII del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: Los partidos políticos tendrán a su cargo los siguientes deberes: XII. Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al reglamento que deberá proporcionar anualmente el órgano técnico de fiscalización del Instituto, El artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, literalmente señala que: El presente Reglamento de Fiscalización tiene por objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos, en el registro de sus ingresos y egresos por cualquier concepto; así como la presentación de los informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, el inciso d) del artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación dispone: Es obligación y responsabilidad de los partidos políticos en materia de fiscalización: d) Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al presente Reglamento de Fiscalización y las Normas de Información Financiera; Aunado a lo anterior, los artículos 5 y 7 del Reglamento de Fiscalización disponen que: Los partidos políticos y coalición con registro o que tengan acreditado el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña, en términos de lo ordenado por el Código Electoral y de acuerdo con el presente Reglamento de Fiscalización. por su parte el artículo 7 establece que Corresponde a los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos, que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral, así como en el presente Reglamento de Fiscalización. Dispone el primer párrafo del artículo 63 del Reglamento de Fiscalización que: Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político, la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables vigentes, con las siguientes excepciones: El artículo 91 del Reglamento de Fiscalización señala: Los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en los formatos incluidos en el presente reglamento. En el caso de que el partido político o coalición no haya tenido movimientos en el periodo que se reporta con relación a la información solicitada en los formatos, estos se presentarán con la leyenda EL PARTIDO (Nombre del Partido o Coalición) NO PRESENTÓ MOVIMIENTOS FINANCIEROS EN LOS RUBROS A QUE HACE REFENCIA EL PRESENTE FORMATO y dichos formatos deberán estar debidamente suscrito por los responsables correspondientes.

40 Página 40 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Por su parte el artículo 94 del Reglamento de Fiscalización refiere: En los informes anuales ordinarios, de precampaña y campaña, serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad estatal del partido, de conformidad a las Normas de Información Financiera, en correlación con lo dispuesto en el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización.... Los partidos políticos están obligados a llevar su contabilidad conforme al Reglamento de Fiscalización en vigor, toda vez que el referido reglamento tiene como objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios, así como las reglas que deben observar los partidos políticos, al registrar sus ingresos, egresos; y en la presentación de sus informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; asimismo, el partido Nueva Alianza, tenía la obligación de Presentar y especificar ante la Comisión de Fiscalización la justificación, integración y comprobación de Otros Gastos, así como el Informe Anual IA debidamente requisitado, para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable, toda vez que no se detalló el concepto de Otros Gastos (Especificar), presentados en el Informe Anual 2010 por un importe de $315, (Trescientos Quince Mil Novecientos Treinta y Un Pesos 83/100 M.N.). Consecuentemente, el hecho de que el partido político Nueva Alianza, presente un concepto de gasto que no corresponde a las actividades y fines propios de los partidos políticos, implica una transgresión a los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, 3, 4, 5, 7, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Una vez analizados los preceptos legales y reglamentarios que transgrede la irregularidad materia de análisis, resulta conveniente el estudio de la irregularidad de manera particular. Es dable señalar, que del dictamen aprobado por éste órgano comicial, se desprende que el Partido político Nueva Alianza, fue observado por la Comisión de Fiscalización de éste órgano electoral en los siguientes términos: No se detalla el concepto de Otros Gastos (Especificar), presentados en el Informe Anual 2010 por un importe de $315, (Trescientos Quince Mil Novecientos Treinta y Un Pesos 83/100 M.N.). ; razón por la cual el referido instituto político fue requerido para dar cumplimiento a lo siguiente: Presentar y especificar ante la Comisión de Fiscalización la justificación, integración y comprobación de Otros Gastos, así como el Informe Anual IA debidamente requisitado, para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. ; en virtud de lo anterior para subsanar la referida observación, el instituto político manifestó textualmente lo siguiente: Con relación a la observación número 2 No se detalla el concepto de Otros Gastos presentados en el informe anual 2010 por un importe de $ 315, detallamos a continuación los conceptos que integran este rubro en el Informe Anual 2010: Casetas Gasolina Alimentos Paqueteria Transporte Terrestre Diseño e Imagen Pub. Impresos Programa Lacteo Uniformes J.E.E CONCEPTO $ 3, $ 32, $ 114, $ $ 1, $ 60, $ 17, $ 82, $ 2, MONTO TOTAL OTROS GASTOS $ 315, Sin más por el momento me despido quedando de usted., presentando el siguiente soporte documental: Oficio de respuesta con el folio 009; Formato 1 IA Informe Anual del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación con los folios 010 al 012. ; en razón de lo anterior en el dictamen relativo se llegó a la siguiente conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera parcialmente solventada. Debido a que el detalle presentado por el partido político muestra el concepto del gasto Programa Lácteo por $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100), gasto que no corresponde a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, que se encuentran establecidas en los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política Local, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos..

41 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 41 Tomando en consideración la conclusión arrojada por el dictamen aprobado con fecha 12 de julio del año que transcurre por éste órgano comicial, relativo al informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió el partido político Nueva Alianza, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, se desprende que la respuesta ofrecida por el partido político previamente referido, así como la documentación exhibida, resultó insuficiente para considerar solventada en su totalidad la observación identificada con el número 2, del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de éste órgano comicial, toda vez que no acreditó plenamente el concepto del gasto Programa Lácteo por $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100), gasto que no corresponde a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público; motivo por el cual se considera que el partido político Nueva Alianza incumplió con lo establecido en los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política Local, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, artículos 3, 4, 5, 7, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, lo anterior altera la rendición de cuentas y el debido uso de los recursos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que este órgano electoral tiene arbitrio para la imposición de sanciones, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad que quedó precisada en párrafos anteriores y que se desprende de la observación número 2 del dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el día 12 de julio del año que transcurre, con relación al informe financiero del partido político Nueva Alianza correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010; dicha falta se considera como resarcitoria, puesto que como quedó apuntado con antelación, incumple con la normatividad aplicable, lo que altera la rendición de cuentas. En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo Estatal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación literalmente se transcriben: ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del consejo general, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de Unanimidad en el criterio. Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2002. Partido Revolucionario Institucional. 28 de noviembre de Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-021/2001. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de Unanimidad en el criterio. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, página 7, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2003. SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

42 Página 42 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de julio de Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002. Partido Revolucionario Institucional. 31 de octubre de Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002. Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina. 31 de octubre de Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Tesis Jurisprudenciales que se aplican por analogía al presente asunto, en virtud que este Consejo Estatal Electoral, tiene facultades discrecionales para imponer sanciones, por disposición del Código Electoral del Estado aplicable al presente procedimiento, en idénticos términos que las otorgadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Consejo General del Instituto Federal Electoral, atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario insignificantes o irrisorias. No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral local aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la actividad electoral. En este orden de ideas, es conveniente realizar algunas consideraciones preeliminares respecto a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción. Dispone el artículo 49 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: El financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades de público o privado, de conformidad con lo dispuesto en este código. Por su parte el artículo 50 del Código Electoral señala que: El financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña. El financiamiento privado no podrá ser superior al diez por ciento del financiamiento público a partidos políticos. Tanto el financiamiento público como el privado tendrán las modalidades de directo, que consistirá en aportaciones en dinero; e indirecto que será el otorgado en bienes o servicios a los que se refiere este código. Asimismo el artículo 53 del Código de la materia que: El régimen de financiamiento público directo de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento público local para partidos políticos; y II. Transferencias realizadas por la dirección nacional de los partidos políticos del financiamiento público federal, en su caso. Dispone el artículo 19 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, señala que: El financiamiento de los partidos políticos y coalición tendrá las modalidades de público o privado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral. De igual manera el artículo 20 del Reglamento de referencia, señala que: El financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña. Tanto el financiamiento público como el privado tendrán las modalidades de directo, que consistirá en aportaciones en dinero; e indirecto que será el otorgado en bienes o servicios a los que se refiere el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente y legalmente tienen asignados, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular. Como lo dispone el artículo 53 del Código Electoral del Estado, dentro del financiamiento público directo existen dos modalidades como son: el financiamiento público local para partidos políticos, y transferencias realizadas por la dirección nacional de los partidos políticos del financiamiento público federal, por cuanto hace a la distribución del financiamiento público local para los partidos políticos, éste se hará de acuerdo a las disposiciones aplicables para tal efecto. Es dable señalar que éste órgano comicial, con fecha 10 de enero del año que transcurre, aprobó el Acuerdo relativo a la redistribución del financiamiento público asignado a los partidos políticos con registro acreditado ante este organismo electoral, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, atendiendo las disposiciones legales relativas a la distribución del financiamiento público directo, en su modalidad de financiamiento local para partidos políticos.

43 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 43 Por lo tanto, debe considerarse que el partido político Nueva Alianza cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le imponga, por tratarse de un partido político al que aún y cuando le fue asignado como financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes correspondientes al ejercicio del año 2010, la cantidad de $5,611, (Cinco millones seiscientos once mil veintiséis pesos 23/100 M.N.), suministrada de manera mensual durante el referido año. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político Nueva Alianza está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Legislación Electoral local. En consecuencia, en virtud de lo anterior es dable señalar que el instituto político de referencia, deberá resarcir al erario público, la cantidad de $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos, 00/100, m.n.) sin que ello afecte al cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades; la cantidad referida con antelación, deberá ser resarcida a la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución; en caso de no hacerlo así, se le descontará del importe que le corresponda del financiamiento público otorgado a dicho instituto político, y dicha cantidad será puesta a disposición de la referida Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado. En virtud de lo anterior el partido político Nueva Alianza, deberá resarcir al erario público la cantidad que quedó precisada en el párrafo que antecede, asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, los gastos que efectúe correspondan a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, en términos de la normatividad aplicable. En efecto, los criterios para la aplicación de amonestaciones y multas aprobado señala que cuando el ejercicio del gasto no ha sido comprobado legalmente se aplicará una sanción resarcitoria, cuando infrinjan disposiciones de nuestra legislación electoral y no rindan sus informes financieros en los términos previstos por el Código Electoral y su legislación complementaria, así como la facultad discrecional de este órgano electoral de imponer una amonestación pública, con motivo de la conducta desplegada por al partido político Nueva Alianza, la cual se encuentra dentro de los límites señalados en el citado precepto legal. Por otra parte, se procede al análisis de las irregularidades consignadas en el dictamen del partido político Nueva Alianza, correspondiente al informe financiero del gasto ordinario ejercido en el año 2010, respecto a la observación marcada con el número 4, siendo el siguiente: Observación Número 4: Gastos por concepto de Telefonía con el proveedor Radiocomunicaciones Nextel S.A. de C.V., los comprobantes no están a nombre del Partido Político, comprobación a nombre de Juan Antonio Andrew López, por un importe de $ 365, (Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Siete Pesos 19/100 M.N.). Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Artículos 3, 4, 63, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Presentar ante la Comisión de Fiscalización la justificación legal y motivación del gasto para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 4 Gastos por concepto de Telefonía con el proveedor radiocomunicaciones Nextel S.A. de C.V. los comprobantes no están a nombre del Partido Político y su comprobación esta a nombre de Juan Antonio Andrew López hacemos mención que el contrato esta a nombre de nuestro Coordinador de Administración y Finanzas y se ha solicitado al Proveedor se realice la cesión de derechos a este Partido Político sin tener alguna respuesta a la fecha, anexamos acuse del oficio con fecha 03 de junio de Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental del partido político: Oficio de respuesta con el folio 017. Escrito donde solicitan al proveedor cambio a nombre del partido político con el folio 018. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera parcialmente solventada. Dado que pese haber solicitado la cesión de derechos ésta no se concluye satisfactoriamente para modificar la facturación a nombre del partido político.

44 Página 44 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Dispone el artículo 43 fracción XII del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: Los partidos políticos tendrán a su cargo los siguientes deberes: XII. Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al reglamento que deberá proporcionar anualmente el órgano técnico de fiscalización del Instituto, El artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, literalmente señala que: El presente Reglamento de Fiscalización tiene por objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos, en el registro de sus ingresos y egresos por cualquier concepto; así como la presentación de los informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, el inciso d) del artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación dispone: Es obligación y responsabilidad de los partidos políticos en materia de fiscalización: d) Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al presente Reglamento de Fiscalización y las Normas de Información Financiera; Por su parte los artículos 5 y 7 del Reglamento de Fiscalización disponen que: Los partidos políticos y coalición con registro o que tengan acreditado el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña, en términos de lo ordenado por el Código Electoral y de acuerdo con el presente Reglamento de Fiscalización. el artículo 7 establece que Corresponde a los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos, que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral, así como en el presente Reglamento de Fiscalización. Dispone el primer párrafo del artículo 63 del Reglamento de Fiscalización que: Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político, la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables vigentes, con las siguientes excepciones: Por su parte el artículo 91 del Reglamento de Fiscalización señala: Los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en los formatos incluidos en el presente reglamento. En el caso de que el partido político o coalición no haya tenido movimientos en el periodo que se reporta con relación a la información solicitada en los formatos, estos se presentarán con la leyenda EL PARTIDO (Nombre del Partido o Coalición) NO PRESENTÓ MOVIMIENTOS FINANCIEROS EN LOS RUBROS A QUE HACE REFENCIA EL PRESENTE FORMATO y dichos formatos deberán estar debidamente suscrito por los responsables correspondientes. Por su parte el artículo 94 del Reglamento en cita refiere: En los informes anuales ordinarios, de precampaña y campaña, serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad estatal del partido, de conformidad a las Normas de Información Financiera, en correlación con lo dispuesto en el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. Los partidos políticos que obtengan su registro o que acrediten el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral, deberán ajustarse al presente reglamento, en cuanto al registro de sus ingresos, egresos y la documentación comprobatoria, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la resolución favorable del Consejo Estatal Electoral a su solicitud de registro, o a la acreditación correspondiente. El primer informe anual ordinario que presente un partido político que haya obtenido su registro o que acredite el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, en el año inmediato anterior, incluirá todos los comprobantes de los ingresos y egresos del partido político a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos su registro o acreditación, en los términos de lo establecido por el Código Electoral y hasta el fin del año natural que deba reportarse. Los partidos políticos están obligados a llevar su contabilidad conforme al Reglamento de Fiscalización en vigor, toda vez que el referido reglamento tiene como objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios, así como las reglas que deben observar los partidos políticos, al registrar sus ingresos, egresos; y en la presentación de sus informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; asimismo, el partido Nueva Alianza, tenía la obligación de presentar ante la Comisión de Fiscalización la justificación legal y motivación del gasto observado para dar debido cumplimiento a la normatividad aplicable. Consecuentemente, en base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la observación de referencia se considera parcialmente solventada, dado que pese haber solicitado la cesión de derechos ésta no se concluye satisfactoriamente para modificar la facturación a nombre del partido político, lo que implica una transgresión a los artículos 3, 4, 5, 7, 63, 91 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

45 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 45 Una vez analizados los preceptos legales y reglamentarios que transgrede la irregularidad materia de análisis, resulta conveniente el estudio de la irregularidad de manera particular. En base a la conclusión arrojada por el dictamen aprobado con fecha 12 de julio del año que transcurre por éste órgano comicial, relativo al informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Político Nueva Alianza, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, se desprende que la respuesta ofrecida por el partido político previamente referido, así como la documentación exhibida, resultó insuficiente para considerar solventada en su totalidad la observación identificada con el número 4, del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de éste órgano comicial. Lo anterior evidentemente constituye una falta de carácter formal, puesto que con dicha infracción no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa. Ahora bien, tomando en consideración que este órgano electoral tiene arbitrio para la imposición de sanciones, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad que quedó precisada en párrafos anteriores y que se desprende de la observación número 4 del dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización de este organismo, con relación al informe financiero del partido político Nueva Alianza correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010; dicha falta se califica como muy leve, puesto que como quedó apuntado con antelación, incumple con las disposiciones fiscales a que se encuentra sujeto en términos de la normatividad aplicable, lo que altera la rendición de cuentas, sin que ello implique que sea posible acreditar el uso indebido de recursos públicos. En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo Estatal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, de los cuales ya se ha hecho referencia en al momento de analizar la observación que antecede, tesis Jurisprudenciales que se aplican por analogía al presente asunto, en virtud que este Consejo Estatal Electoral, tiene facultades discrecionales para imponer sanciones, por disposición del Código Electoral del Estado aplicable al presente procedimiento, en idénticos términos que las otorgadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Consejo General del Instituto Federal Electoral, atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario insignificantes o irrisorias. No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral local aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la actividad electoral. En este sentido, el parámetro establecido para sancionar una falta muy leve, consiste en amonestación pública, bajo este contexto, a criterio de este órgano comicial la aplicación de una amonestación pública, como sanción a la falta cometida por el instituto político de referencia en el apartado que nos ocupa, resulta apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de la irregularidad, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del partido político infractor, para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas, asimismo es dable referir que una sanción más elevada, seria desproporcionada y excesiva tomando en consideración la trascendencia de la norma vulnerada y de las circunstancias particulares de la falta. Es dable señalar, que a criterio de este órgano comicial la aplicación de una amonestación pública, como medida sancionadora por la infracción cometida por el partido político Nueva Alianza en el apartado que nos ocupa, resulta apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de la irregularidad, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del partido político infractor, puesto que no existe una sanción menor, mientras que una sanción más elevada, seria desproporcionada y excesiva tomando en consideración la trascendencia de la norma vulnerada y las circunstancias particulares de la falta. En virtud de lo anterior se sanciona el partido político Nueva Alianza, con amonestación pública, por la falta muy leve, que quedó precisada en el considerando segundo de la presente resolución, referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 4 del dictamen presentado la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Fiscalización; toda vez que en caso contrario le será aplicada una sanción más severa de conformidad al Reglamento de Fiscalización. La determinación de la sanción descrita con anterioridad, encuentra sustento legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 fracción I inciso a) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual dispone que: Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública;

46 Página 46 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 En efecto, el precepto legal de referencia señala los límites para la aplicación de sanciones a los partidos políticos, cuando infrinjan disposiciones de nuestra legislación electoral y no rindan sus informes financieros en los términos previstos por el Código Electoral y su legislación complementaria, así como la facultad discrecional de este órgano electoral de imponer una amonestación pública, con motivo de la conducta desplegada por al partido político Nueva Alianza, la cual se encuentra dentro de los límites señalados en el citado precepto legal. Por otra parte, se procede al análisis de las irregularidades consignadas en el dictamen del partido político Nueva Alianza, correspondiente al informe financiero del gasto ordinario ejercido en el año 2010, respecto a la observación marcada con el número 5 siendo el siguiente: Observación Número 5: El Partido Político realiza pagos a través de Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC S, de los cuales el importe pagado supera los $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.) y no se expide cheque nominativo, de conformidad a la normatividad aplicable, de las siguientes pólizas: No. Recibo Fecha del Recibo Concepto Importe No. Póliza Cheque Feb-10 Pliego Benítez Victoria $12, Feb-10 Monroy Moran Magdalena Marlene $12, Feb-10 Álvarez Brito Mercedes $12, Feb-10 De La Cruz Martínez Edith $12, Feb-10 Alatorre Aranda Alfonso $11, Feb-10 Mondragón Juárez Antonio $11, Feb-10 Pineda Loyola Emilia Guadalupe $11, Mar-10 Madrid Morales Ana Lilia $12, Mar-10 Mendoza Moran María Felix $12, Mar-10 Monfil Corona Blanca $12, Mar-10 Pliego Escobar Oscar $11, Mar-10 Gallardo Pineda Carlos Enrique $11, Mar-10 Teran Villa Maria Elva $10, Abr-10 Quintero Sol Luis $12, Abr-10 Franco Sauza Numila $12, Abr-10 Gutiérrez Pérez Gonzalo $12, Abr-10 Guzmán Márquez Antolin $11, Abr-10 Mendoza Flores Leonel $11, Abr-10 Ramírez Pérez Silvia $11, May-10 Nuñez Madrigal Miguel Ángel $12, May-10 Rodríguez Álvarez Evelia $12, May-10 Ojeda Bernal Alba Yesenia $11, May-10 Nicasio Torres María De Lourdes $12, May-10 Orozco Villalobos Román $11, May-10 Olvera Martínez María de Lourdes $11, Jun-10 Juárez Bustamante Martha $12, Jun-10 Herrera Rivera Lilia $11, Jun-10 Izalistrurre Hidalgo Rosalva $11, Jul-10 Migdalia Barrera Silva $11, Jul-10 Maria De Los Angeles Cornelio Escobar $11, Jul-10 Roberto Rangel Flores $11, Jul-10 Antonia Cabañas Vergara $12, Jul-10 Ninfa Basabe Rabadan $11, Jul-10 Norma Elena Mondragon Mundo $11, Jul-10 Osiris Estela Bautista Salgado $10, Jul-10 Guadalupe Olivo Arenas $10, Ago-10 Merenciana Zapotitla Oriente $11, Ago-10 Xochitl Marleni Flores Ayala $11, Ago-10 Miriam Yoltic Chávez García $11, Ago-10 Dionicio Carmona García $11,

47 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 47 Fecha del No. Recibo Concepto Importe No. Póliza Cheque Recibo Ago-10 Verónica Aniceto Mendoza $11, Ago-10 Julia Oriente Ascencio $12, Sep-10 Genaro Ariza Vidal $11, Sep-10 María De Los Angeles Alatorre Sánchez $11, Sep-10 Teresa Cortes García $12, Sep-10 María Esther Chávez García $10, Oct-10 Zenaida Morales Flores $10, Oct-10 Concepción Cadenas Tepoxteco $10, Oct-10 Francisco Meza García $12, Oct-10 María Del Carmen Castllo $11, Oct-10 Gabriel Bautista Maxinez $10, Nov-10 Francisco Javier Pliego Castillo $11, Fundamento Legal: Del Procedimiento: Artículos 43 fracciones IX, X, XI, XII y XIII, 66 fracción I y último párrafo, 67 incisos a) y d), 110 fracción IV y 119 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 33, 91, 92, 94, 102, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De la observación: Articulo 3, 4, 65 y 94 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Requerimiento: Aclarar a la Comisión de Fiscalización la debida justificación legal y motivación al realizar pagos superiores a $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.), sin cheque nominativo a favor de la persona física o moral que otorgó el bien o servicio, de conformidad a la normatividad aplicable. Respuesta textual del partido político: Con relación a la observación número 5 que a le letra dice El Partido Político realiza pagos a través de Recibos de Apoyos por Actividades de Colaboración REAPAC S de los cuales el importe pagado supera los $ 10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N) y no se expide cheque nominativo, de conformidad a la normatividad aplicable. Informamos que los cheques nominativos se expidieron a nombre del Coordinador de Finanzas para cubrir diversas actividades propias del partido y conforme al artículo 72 inciso C, no excedemos el 1% del Monto total del Financiamiento a una sola Persona Física, el cual es de $ 51, esto conforme al ingreso total, es por ello que los comprobantes exhibidos (REAPAC S) superan los $10, pero no así el monto total permitido. Sin más por el momento me despido quedando de usted. Soporte documental presentado por el partido político: Oficio de respuesta con el folio 019. Conclusión: En base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la presente observación se considera no solventada. Dado que no se da debido cumplimiento al artículo 65 del Reglamento de Fiscalización varias veces citado. Dispone el artículo 43 fracción XII del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: Los partidos políticos tendrán a su cargo los siguientes deberes: XII. Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al reglamento que deberá proporcionar anualmente el órgano técnico de fiscalización del Instituto, El artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, literalmente señala que: El presente Reglamento de Fiscalización tiene por objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos, en el registro de sus ingresos y egresos por cualquier concepto; así como la presentación de los informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, el inciso d) del artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación dispone: Es obligación y responsabilidad de los partidos políticos en materia de fiscalización: d) Llevar su contabilidad en lo conducente conforme al presente Reglamento de Fiscalización y las Normas de Información Financiera;

48 Página 48 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Por su parte los artículos 5 y 7 del Reglamento de Fiscalización disponen que: Los partidos políticos y coalición con registro o que tengan acreditado el mismo ante el Instituto Estatal Electoral, rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, así como los informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña, en términos de lo ordenado por el Código Electoral y de acuerdo con el presente Reglamento de Fiscalización. el artículo 7 establece que Corresponde a los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos, que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral, así como en el presente Reglamento de Fiscalización. Dispone el primer párrafo del artículo 65 del Reglamento de Fiscalización que: Todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.) deberá realizarse mediante cheque nominativo a favor de la persona física o moral que otorgo el bien o servicio, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 63 del presente reglamento. Por su parte el artículo 94 del Reglamento en cita refiere: En los informes anuales ordinarios, de precampaña y campaña, serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad estatal del partido, de conformidad a las Normas de Información Financiera, en correlación con lo dispuesto en el Código Electoral y el presente Reglamento de Fiscalización. Los partidos políticos están obligados a llevar su contabilidad conforme al Reglamento de Fiscalización en vigor, toda vez que el referido reglamento tiene como objeto establecer y fijar las normas procedimentales, criterios, así como las reglas que deben observar los partidos políticos, al registrar sus ingresos, egresos; y en la presentación de sus informes del origen, destino y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; asimismo, el partido Nueva Alianza, tenía la obligación de aclarar a la Comisión de Fiscalización la debida justificación legal y motivación al realizar pagos superiores a $10, (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.), sin cheque nominativo a favor de la persona física o moral que otorgó el bien o servicio, de conformidad a la normatividad aplicable. Consecuentemente, en base a lo argumentado por el partido político y por la documentación presentada por el mismo, la observación de referencia se considera no solventada, dado que no se da debido cumplimiento al artículo 65 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Una vez analizados los preceptos legales y reglamentarios que transgrede la irregularidad materia de análisis, resulta conveniente el estudio de la irregularidad de manera particular. En base a la conclusión arrojada por el dictamen aprobado con fecha 12 de julio del año que transcurre por éste órgano comicial, relativo al informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Político Nueva Alianza, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, se desprende que la respuesta ofrecida por el partido político previamente referido, así como la documentación exhibida, resultó insuficiente para considerar solventada la observación identificada con el número 5, del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de éste órgano comicial. Lo anterior evidentemente constituye una falta de carácter formal, puesto que con dicha infracción no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa. Ahora bien, tomando en consideración que este órgano electoral tiene arbitrio para la imposición de sanciones, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad que quedó precisada en párrafos anteriores y que se desprende de la observación número 5 del dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del partido político Nueva Alianza correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010; dicha falta se califica como muy leve, puesto que como quedó apuntado con antelación, incumple con las disposiciones fiscales a que se encuentra sujeto en términos de la normatividad aplicable, lo que altera la rendición de cuentas, sin que ello implique que sea posible acreditar el uso indebido de recursos públicos. En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo Estatal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, de los cuales ya se ha hecho referencia en al momento de analizar la observación que antecede, tesis Jurisprudenciales que se aplican por analogía al presente asunto, en virtud que este Consejo Estatal Electoral, tiene facultades discrecionales para imponer sanciones, por disposición del Código Electoral del Estado aplicable al presente procedimiento, en idénticos términos que las otorgadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Consejo General del Instituto Federal Electoral, atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

49 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 49 Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario insignificantes o irrisorias. No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral local aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la actividad electoral. En este sentido, el parámetro establecido para sancionar una falta muy leve, consiste en amonestación pública, bajo este contexto, a criterio de este órgano comicial la aplicación de una amonestación pública, como sanción a la falta cometida por el instituto político de referencia en el apartado que nos ocupa, resulta apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de la irregularidad, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del partido político infractor, para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas, asimismo es dable referir que una sanción más elevada, seria desproporcionada y excesiva tomando en consideración la trascendencia de la norma vulnerada y de las circunstancias particulares de la falta. Es dable señalar, que a criterio de este órgano comicial la aplicación de una amonestación pública, como medida sancionadora por la infracción cometida por el partido político Nueva Alianza en el apartado que nos ocupa, resulta apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de la irregularidad, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del partido político infractor, puesto que no existe una sanción menor, mientras que una sanción más elevada, seria desproporcionada y excesiva tomando en consideración la trascendencia de la norma vulnerada y las circunstancias particulares de la falta. En virtud de lo anterior, se sanciona al partido político Nueva Alianza, con amonestación pública, por la falta muy leve, que quedó precisada en el considerando segundo de la presente resolución, referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 5 del dictamen presentado la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, asimismo se apercibe al político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, de cumplimiento y expida los cheques nominativos superiores a $10, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 del Reglamento de Fiscalización; toda vez que en caso contrario le será aplicada una sanción más severa de conformidad al Reglamento de Fiscalización. La determinación de la sanción descrita con anterioridad, encuentra sustento legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 fracción I inciso a) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual dispone que: Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública; En efecto, el precepto legal de referencia señala los límites para la aplicación de sanciones a los partidos políticos, cuando infrinjan disposiciones de nuestra legislación electoral y no rindan sus informes financieros en los términos previstos por el Código Electoral y su legislación complementaria, así como la facultad discrecional de este órgano electoral de imponer una amonestación pública, con motivo de la conducta desplegada por al Partido Político Nueva Alianza, la cual se encuentra dentro de los límites señalados en el citado precepto legal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafos primero y segundo, fracción I, 116 fracción IV inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero, fracciones I, III y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 20, 23, 43 fracción XII, 49, 50, 53, 95, 106 fracciones XVI, XIX, XL y XLI, 119, 356, 364 fracción I y 368 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; 3, 4 inciso d), 5, 7, 19, 20, 63, 65, 91, 94, 115, 116, 117, 131, 145 y 146, del Reglamento de Fiscalización; este Consejo Estatal Electoral determina: Primero.- Es competente para emitir la presente resolución en términos de lo expuesto en el considerando primero de la misma. Segundo.- El partido político Nueva Alianza, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo del presente acuerdo, derivado de la irregularidad contenida en la observación número 2 del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, deberá resarcir la cantidad de $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos, 00/100, m.n.) a la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución; en caso de no hacerlo así, se le descontará del importe que le corresponda del financiamiento público otorgado a dicho instituto político, y dicha cantidad será puesta a disposición de la referida Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado; asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, los gastos que efectúe correspondan a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, en términos de la normatividad aplicable.

50 Página 50 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Tercero.- Se sanciona el partido político Nueva Alianza, con amonestación pública, por la falta muy leve, que quedó precisada en el considerando segundo de la presente resolución, referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 4 del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Fiscalización; toda vez que en caso contrario le será aplicada una sanción más severa de conformidad al Reglamento de Fiscalización. Cuarto.- Se sanciona al partido político Nueva Alianza, con amonestación pública, por la falta muy leve, que quedó precisada en el considerando segundo de la presente resolución, referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 5 del dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 del Reglamento de Fiscalización; toda vez que en caso contrario le será aplicada una sanción más severa de conformidad al Reglamento de Fiscalización. Quinto.- Se ordena la publicación de la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano informativo del Gobierno del Estado, una vez que la misma quede firme e inatacable. Sexto.- Notifíquese personalmente al representante del partido político Nueva Alianza, acreditado ante este órgano electoral. Así por unanimidad, lo aprobaron los integrantes del Consejo Estatal Electoral siendo las trece horas con veintinueve minutos, del día diecinueve del mes de julio del año dos mil once. CONSEJERO PRESIDENTE ING. OSCAR GRANAT HERRERA SECRETARIO EJECUTIVO LIC. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ CONSEJEROS ELECTORALES LIC. JOSÉ ISIDRO GALINDO GONZÁLEZ LIC. GUADALUPE RUIZ DEL RÍO DR. MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA CRUZ C. RUBÉN JIMÉNEZ RICÁRDEZ REPRESENTANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD DIP. HORTENCIA FIGUEROA PERALTA REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS C. JUAN JARAMILLO FRIKAS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LIC. JOSÉ LUIS CORREA VILLANUEVA PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. GREGORIO ROBERTO MORENO PARTIDO DEL TRABAJO C. RAFAEL SÁNCHEZ TUSIE PARTIDO VERDE ECOLÓGISTA DE MÉXICO LIC. XITLALLI DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ZAMUDIO CONVERGENCIA C. MAURICIO ARZAMENDI GORDERO PARTIDO NUEVA ALIANZA C. FRANCISCO GUTIÉRREZ SERRANO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS RÚBRICAS.

51 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 51 Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Judicial. Tribunal Estatal Electoral. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: TEE/REC/007/ ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MORELOS Cuernavaca, Morelos, a treinta de agosto de dos mil once. VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el Recurso de Reconsideración promovido por el Licenciado Francisco Arturo Santillán Arredondo, en su carácter de Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Nueva Alianza en Morelos, en contra de la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en fecha diecinueve de julio del año dos mil once, única y exclusivamente respecto a la observación número (2) de la cédula de observaciones emitida por la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, así mismo respecto del resolutivo segundo de la propia resolución que se combate; y RESULTANDO: I.- Antecedentes. De lo expuesto por el partido actor en su escrito recursal y de las constancias que obran en autos del expediente de mérito, se deduce lo siguiente: a) El doce de julio del año dos mil once, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, relativo al informe financiero anual presentado por el Partido Político Nueva Alianza, correspondiente al ejercicio ordinario del año dos mil diez. b) Con fecha diecinueve de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral aprobó la resolución relativa a la determinación y aplicación de sanciones al Partido Político Nueva Alianza, resultante al procedimiento de fiscalización del gasto ordinario del año dos mil diez. II. Recurso de Reconsideración.- Inconforme con la resolución relativa a la determinación y aplicación de sanciones dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, el Partido Político Nueva Alianza, por conducto de su representante Francisco Arturo Santillán Arredondo, interpuso el presente Recurso de Reconsideración con fecha veinticinco de julio del presente año. III. Trámite.- El veintiséis de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, publicó y notificó por estrados, el Recurso de Reconsideración señalado. a) El veintiocho de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, hace constar mediante cédula de notificación por estrados, la incomparecencia de los Terceros Interesados. b) El primero de agosto de la presente anualidad, fue recibida en la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido Político Nueva Alianza. c) El dos de agosto del dos mil once, la Secretaria General de este órgano jurisdiccional electoral, dictó acuerdo de radicación del Recurso de Reconsideración y le asignó el número de toca TEE/REC/007/ IV. Turno.- En auto de fecha dos de agosto del año que corre, la Secretaría General de este Tribunal y atendiendo al principio de proporcionalidad en la distribución de los medios de impugnación, establecido en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral, lo turno a la Ponencia Uno a cargo del Magistrado Óscar Leonel Añorve Millán. V. Admisión.- Por auto de fecha cuatro de agosto del dos mil once, se dictó acuerdo de admisión en el que se tuvo por recibido el Recurso de Reconsideración, asimismo, se requirió diversa documentación para mejor proveer en la sustanciación del mismo. VI. Cumplimiento de requerimiento.- El día nueve y quince de agosto de la presente anualidad, se emitió auto en el cual se agregaron las documentales solicitadas, teniendo al Consejo Estatal Electoral dando cumplimiento a lo ordenado. VII. Cierre de Instrucción.- Una vez sustanciado y no habiendo pruebas pendientes que desahogar en el toca electoral en que se actúa, el día veintidós de agosto de la presente anualidad, se declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación, con lo que quedaron los autos en estado de resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral, integrante del Poder Judicial del Estado de Morelos, y órgano autónomo que constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado, es competente para conocer el presente Recurso de Reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Fracción VI y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 165 fracciones I, II, y 297 del Código Estatal Electoral.

52 Página 52 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Por cuestión de técnica jurídica en el dictado de una resolución, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Reconsideración, previsto por los artículos 295 fracción I, inciso e), 298, 299, 300, 303, 304, 305 fracción I y 312 del Código Estatal Electoral, por tanto, se procede al siguiente estudio: a) Oportunidad. Los artículos 301, párrafo segundo, 304, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, establece que durante los periodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquéllos que sean de descanso obligatorio; y que el Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne. El enjuiciante promovió el presente medio de impugnación dentro del término legal de los cuatro días, ya que al dictarse la resolución impugnada el diecinueve de julio del presente año, empezó a correr el plazo legal a partir del día siguiente y feneciendo el término el veinticinco de julio del mismo año, por lo que, el impetrante al interponer su medio de impugnación el día antes señalado, se encuentra dentro del término legal para promover el citado recurso, como se corrobora con el sello fechador visible en la parte superior derecha de la demanda que se resuelve (a foja 12 del expediente). En consecuencia, el recurso se encuentra interpuesto oportunamente en términos de ley. b) Requisitos formales de la demanda. La lectura del escrito de demanda permite advertir, el nombre de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el nombre y firma autógrafa del promovente; identificación del acto impugnado y autoridad responsable. Además, el inconforme menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le son causados por el acto combatido. c) Legitimación y personería. El Recurso de Reconsideración fue promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un partido político, lo que constituye un hecho público y notorio; además fue presentado por conducto del Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Político Nueva Alianza en Morelos, el Licenciado Francisco Arturo Santillán Arredondo, personería que tiene acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, como se corrobora mediante el informe circunstanciado y constancia a fojas de la 4 a la 11 y 33 del presente sumario, en términos de lo señalado en el artículo 300 del Código Estatal Electoral. d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral del estado de Morelos, no se prevé medio de impugnación distinto susceptible de interponerse para combatir el acto de que se duele, mediante el cual pueda obtener su modificación o revocación, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda que alguna autoridad de esta entidad, diferente a este Tribunal Electoral, tenga facultades para revocar o modificar el acto impugnado. e) Violaciones a preceptos legales. El promovente señala se violentaron los artículos 41 párrafos primero y segundo, fracción I, 116 fracción IV inciso h) de nuestra Carta Magna; 23 párrafo primero, fracciones I, III, IV de la de la Constitución local, 20, 23, 43 fracción XII, 49, 50, 53, 95, 106 fracciones XVI, XIX, XL y XLI, 119, 356, 364 fracción I y 368 del Código Electoral del Estado de Morelos; 3, 4 inciso d), 5, 7, 1, 20, 63, 65, 91, 94, 115, 116, 117, 131, 145 y 146 del Reglamento de Fiscalización, manifestación suficiente para tener por satisfecho el requisito formal exigido por el artículo 305 fracción I inciso e) del mismo ordenamiento legal. TERCERO. Autoridad responsable. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, es la autoridad administrativa electoral que emitió la resolución de fecha diecinueve de julio del presente año, ahora controvertida. CUARTO. Identificación del acto impugnado. No se requiere forzosamente que los agravios formulados se sitúen en el capítulo correspondiente, en virtud que no existe impedimento legal para que sean bosquejados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio, capítulos de hechos, agravios, pruebas o de derecho, e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.

53 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 53 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Una vez sentado lo anterior, cabe analizar en forma integral el contenido del escrito de demanda a efecto de estar en posibilidades de identificar el acto impugnado y los agravios que le causa al recurrente. A continuación se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente: [ ] PRIMERO.- Causa agravio a mi representado la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de fecha 19 de julio del 2011, que por este medio se combate, toda vez que en el considerando segundo se establece como violación el actual de Partido Político Nueva Alianza respecto de los artículos 41 párrafos primero y segundo, fracción I 116 fracción IV inciso H) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero, fracciones I, III y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 20, 23, 43 fracción XII, 49, 50, 53, 94, 106 fracciones XVI, XIX, XL y XLI, 119, 356, 364 fracción I y 368 DEL Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; 3, 4 inciso d), 5, 7, 1, 20, 63, 65, 91, 94, 115, 116, 117, 131, 145, y 146 del Reglamento de Fiscalización, disposiciones que para su mejor apreciación se transcriben; Toda vez que con ellos y bajo el criterio del Consejo Estatal Electoral determinó sancionar al partido político que represento; causa agravio a mi representado tal consideración, en razón de que el partido político Nueva Alianza desde su creación jamás ha incumplido con ninguna de las obligaciones que regulan a las instituciones políticas como lo es la obligación de cumplir, lo que en estos se impone; para ello bastante referir que el informe del Origen, Destino y Monto de los ingresos que se recibió mi representado por cualquier Modalidad de Financiamiento fue presentado dentro del término que el Reglamento de Fiscalización establece al efecto como lo acredito con el Acta Circunstanciada de inicio de la revisión y visita de verificación de documentos, aplicada a la contabilidad de mi representado, respecto del informe anual del ejercicio ordinario del año 2010 de fecha 14 de abril del año 2011 documentos que agrego como prueba de lo anterior referido. SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que no obstante el haber substanciado de manera puntual los requisitos formulados por el Instituto Estatal Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, impuso una sanción si haber sustentado de manera permenorizada en que consistió el quebranto la falta de observación o la narración suscinta del criterio para su determinación; toda vez que si bien es cierto que de manera puntual el artículo 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos señala que la acción de los partidos políticos tendrá a propiciar la participación democrática, a la formación ideológica a fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, estatales y municipales, y a observar los principios democráticos en el desarrollo de las actividades de los mismos también es cierto que en la fracción III de dicho numeral establece la facultad para coordinar acciones políticas y sociales conforme a sus principios, programas y estatutos, por tal motivo al momento de presentar la solventación de las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización del multicitado Instituto Estatal Electoral, se manifestó por parte de mi representado que en el concepto de otros gastos se realizaron gastos relativos a los de pago de casetas, gasolina, alimentos, paquetería, transporte terrestre, diseño e imagen pub., impresos, Programas Lácteo y uniformes, en donde en ningún momento se especificó cual fue el concepto de programa lácteo por parte de mi representado, siendo aceptado dicho concepto por parte de la autoridad revisora, sin que estuviese solicitado aclaración al respecto lo que desde luego violenta las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, resultando ahora que mi representado es sancionado y resulta la observación dos del pliego y consejo tantas veces enunciado, calificándola como resarcitoria sin que se haya solicitado la explicación, acreditación, desglose o descripción de que se debe entender como programa lácteo y que el Consejo del Instituto Estatal Electoral, solo se constriñe a aplicar una sanción sin que medie una narración suscinta de la interpretación técnica jurídica que le dio al concepto de programa lácteo, pues si bien es cierto que los partidos políticos tienen la obligación de fomentar la participación democrática de la ciudadanía como de promover la formación ideológica de sus militantes para ello resulta necesario el realizar eventos, cursos y/o reuniones para transmitir e instruir a la militancia partidista en el conocimiento de los derechos y obligaciones partidarias en los que resulta necesario procurar el bienestar y confort de los asistentes partidistas; en estas circunstancias no es violatorio en ninguna de los preceptos legales anteriormente transcritos el proporcionarles algún alimento, en el caso concreto el partido que represento en el fomento de la educación de la cultura y los buenos hábitos alimenticios en los eventos que realizo para fomentar lo antes enunciado, proporcionó como alimento el suministro de leche, sin que esto quiera decir que incurrió en la violación de los artículos anteriormente transcritos pues de su análisis se desprende que no existe prohibición alguna para el otorgamiento de alimentos a los participantes de mi representado; por otra parte mucho menos se pretende con ello obtener o condicionar el voto de militantes con el suministro regalo u otorgamiento de un vaso de leche, luego entonces si el procurar crear buenos hábitos alimenticios en la ciudadanía es violatorio de los preceptos legales transcritos y citados con anterioridad también seria violatorio el fomentar y dar en las reuniones partidistas bebidas como refrescos o cualquier otro alimento chatarra a los concurrentes hecho que acontece en todos y cada uno de los eventos que realizan las demás entidades políticas existentes en el estado, baste ver los espectaculares promocionales de las distintas instituciones políticas que existen instalados a lo largo y ancho de esta Entidad Federativa y en las que a simple vista se puede apreciar y corroborar el otorgamiento y dación de víveres a los concurrentes. TERCERO.- Causa agravio a mi representado que se pretenda imponer una sanción resarcitoria cuando el interés jurídico, político y social es en apego a los estatutos que rigen al partido político Nueva Alianza siendo entre otros, el de procurar programas de asistencia social para sus militantes, más nunca el de constreñir u obligar a través de dadivas el sufragio de estos, si no por el contrario el crear hábitos de conducta que se reflejen en el buen haber de su conducta social, luego entonces reitero que mi representado jamás ha utilizado, utilizó ni utilizara recursos públicos para allegarse de adeptos, siendo en consecuencia por demás contraria a derecho la sanción que se pretende imponer al Partido político Nueva alianza por parte del consejo Estatal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral, máxime que dicho Órgano violenta garantías consagradas en nuestra Carta magna como son el 14 y 16, pues como lo he venido refiriendo nunca se solicitó se precisara que se debe entender como programa lácteo, así las cosas y pretendiendo entender el concepto que le dio el multicitado Consejo Estatal Electoral al suponer que el programa lácteo se refiere al otorgamiento de dadivas en especie a no militantes y militantes de mi partido para constreñir o condicionar su sufragio o voto a favor de mi representado es que se considera que fue más allá de las atribuciones que tiene conferidas. CUARTO.- Por otra parte y como EXCEPCIÓN debo señalar que la autoridad resolutota al momento de formular la notificación en el domicilio que mi representado tiene señalado para oír y recibir notificaciones, dicha notificación la firmó el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, y se presentó a realizar dicha notificación el C. Ing. Tomas Rosario Escobar, quien única y exclusivamente presentó como identificación una credencial, al parecer expedida en su favor por el Instituto Estatal Electoral, sin que mediara documento alguno que lo acreditara como autorizado para formular notificaciones, tal como consta en la cedula de notificación de fecha 20 de julio del año 2011, que fue entregada a mi representado y recibida por el Licenciado Mauricio Arzamendi Gordero quien tiene representación ante el Consejo Estatal

54 Página 54 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Electoral, notificación personal que no cumplió con las formalidades que imponen y señalan los artículos 328 y 329 del propio Código Electoral del Estado de Libre y Soberano de Morelos; hecho que conllevaría a formular la interposición del presente medio de impugnación AD CAUTELAM, sin embargo y como se ha venido refiriendo no es objeto por parte de mi representado el transgredir la normatividad aplicable y regulatoria de los entes políticos en el estado, de tal manera que con lo anterior se demuestra no solo la buena fe sino más aun el irrestricto cumplimiento de las normas aplicables en la materia, hecho que conlleva a demostrar a ustedes C. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral que el actuar del partido político Nueva Alianza siempre lo es en marco jurídico que lo rige de igual manera de cómo se aprecia de la lectura de los artículos anteriores transcritos en ningún momento mi representado los violenta Atento a los agravios esgrimidos por el partido actor, la autoridad responsable, mediante informe circunstanciado de fecha primero de agosto de la presente anualidad, señaló que contrario a lo sostenido por el partido político recurrente, la resolución del Consejo Estatal Electoral de fecha diecinueve de julio del año en curso, se encuentra fundada y motivada, precisando las disposiciones constitucionales y legales que determinan las facultades y atribuciones que se otorgan tanto al Consejo Estatal Electoral como a la Comisión de Fiscalización, para sustanciar y resolver lo concerniente a la fiscalización de recursos públicos recibidos por los partidos políticos, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento a la normatividad electoral. Aduciendo la responsable que dentro del cuerpo toral de la resolución impugnada señaló cual es el valor o bien jurídico tutelado por las normas que regulan el ejercicio y aplicación de los recursos que reciben los partidos políticos, respecto de la correcta, adecuada, oportuna y eficiente aplicación y administración de los recursos públicos. De igual forma, expresa la responsable que para determinar las sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, se tomaron en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el fundamento legal aplicable en cada uno de los supuestos que fueron vulnerados y que debieron ser observados por el partido político en la rendición de su informe financiero; las obligaciones que fueron incumplidas, la gravedad de la falta, la descripción de las medidas sancionadoras o restitutorias, la capacidad económica del infractor para hacer frente la sanción impuesta, y el fundamento legal de la medida decretada. Asimismo refiere que los agravios contenidos en el escrito de demanda, resultan inatendibles, en virtud de que el partido actor recurrió aspectos propios del dictamen realizado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo Estatal Electoral el día doce de julio del presente año, mismos que no fueron impugnados dentro de los plazos legales que marca la ley de la materia, por lo que al momento de presentar este Recurso de Reconsideración, el dictamen de referencia, había sido consumado como un acto firme, definitivo e inatacable; argumentando la responsable que es evidente que en este acto, el enjuiciante trata de justificar el destino del gasto efectuado e identificado con la denominación Programa Lácteo, siendo que en el momento procesal oportuno, omitió manifestar y acreditar ante la Comisión de Fiscalización, en que consistió y cuál fue el destino del recurso utilizado como Programa Lácteo para hacer valer tales consideraciones. QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del Recurso de Reconsideración se advierte que la pretensión del impetrante consiste en que este tribunal revoque la resolución pronunciada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral derivada de la observación identificada con el número 2 del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de ese órgano administrativo, correspondiente al informe anual del ejercicio ordinario del año dos mil diez, en que determinó sancionar al partido recurrente con la finalidad de resarcir la cantidad de $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), por la falta de solventación total a la observación y a favor del erario público. La litis del presente asunto, se constriñe en analizar si en la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil once, emitida por la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho la imposición de la sanción al Partido Político Nueva Alianza, emanada del informe del origen, destino y monto de los ingresos que recibió el partido actor por cualquier modalidad de financiamiento público, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio ordinario del año dos mil diez. Ahora bien, de un análisis integral del escrito de demanda del Partido Político Nueva Alianza, se advierte en síntesis como agravios, lo siguiente: A) Agravia la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al partido político recurrente, porque respecto del informe del origen, destino y monto de los ingresos que recibió el Partido Político Nueva Alianza, por cualquier modalidad de financiamiento público, fue presentado dentro del término que establece el Reglamento de Fiscalización, acreditándolo con el Acta Circunstanciada de inicio de la revisión y visita de verificación de documentos, aplicada a la contabilidad, respecto del informe anual del ejercicio ordinario del año 2010 de fecha catorce de abril del año dos mil once. Además que la responsable no especificó cuál fue el concepto de Programa Lácteo, ni solicitó la explicación, acreditación, desglose o descripción de que se debe entender como Programa Lácteo. Imponer una sanción de carácter resarcitoria, cuando el interés jurídico, político y social es en apego a los estatutos que rigen al Partido Político Nueva Alianza, como el de procurar programas de asistencia social para sus militantes para crear hábitos de conducta social. B) Agravia la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al partido político recurrente, porque en su concepto, se violentaron las garantías otorgadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

55 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 55 C) Agravia que la notificación personal hecha al partido actor, y por la cual se le hizo del conocimiento la resolución controvertida no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 328 y 329 del Código Electoral Local. Es relevante precisar que este Tribunal Colegiado, por cuestiones de orden y metodología procederá a examinar el fondo del presente asunto, precisando que los agravios esgrimidos por el partido actor, podrán ser estudiados en lo individual y en su conjunto mismos que no causa afectación jurídica alguna, sino lo trascendental es que todos sean analizados. En virtud de que los agravios esgrimidos por el promovente tienen relación entre sí, los mismos serán examinados de la siguiente manera. En primer lugar las que tienen relación con los argumentos y pruebas presentadas señaladas en el inciso A). En segundo lugar las que tienen que ver con la presunta violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en el inciso B). En tercer lugar las que tienen que ver con la presunta violación a la notificación personal hecha al partido actor en el inciso C). Sirve de sustento legal, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 23. Este órgano colegiado estima que los agravios hechos valer por el Partido Político Nueva Alianza resultan en una parte inatendibles, en otra infundados y en última inoperantes, por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho: 1.- En principio, los agravios identificados con el inciso A) esgrimidos por el enjuiciante, se advierte que hace valer aspectos propios del DICTAMEN APROBADO EN FECHA DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE, RESPECTO DEL INFORME SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ EL PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA, POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN, PARA EL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, al manifestar una serie de agravios relativos a la observación número 2, solventada parcialmente, según resultante de la revisión financiera. Resulta conveniente señalar los artículos 130 y 131 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación, que a letra dicen: Artículo La Comisión de Fiscalización presentará en sesión del Consejo Estatal Electoral, el dictamen que corresponda a cada partido político, para su revisión y aprobación en su caso. La Comisión de Fiscalización presentará un proyecto de resolución, para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral determine la aprobación o no de los dictámenes, en los plazos establecidos en el Capítulo anterior. Artículo Una vez aprobados los dictámenes emitidos por la Comisión de Fiscalización, la Secretaría Ejecutiva notificará a cada Partido Político el mismo, y en caso que de los referidos dictámenes se desprenda que el partido político o coalición no haya aplicado los recursos para los fines que les fueron otorgados y/o hayan incumplido con las disposiciones contenidas en el Código Electoral y el presente reglamento, se iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones. De los preceptos transcritos se desprende que la Comisión de Fiscalización presentará en sesión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral el dictamen que corresponda a cada partido político, para su revisión y aprobación, en su caso; dicha comisión presentará un proyecto de resolución para el efecto de que el Consejo determine la aprobación o no de los precitados dictámenes, una vez aprobados los mismos se notificará a cada instituto político, y en el caso que de ellos se desprenda que éstos no hayan aplicado los recursos para los fines que les fueron otorgados y/o hayan incumplido con las disposiciones contenidas en el Código Electoral Local y el propio Reglamento de Fiscalización, entonces, se iniciará el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones. En tal sentido, se colige que la propia normatividad contempla dos actos diversos, el primero, que atañe a la aprobación de los dictámenes, y el segundo, que se refiere a la determinación e imposición de sanciones; pues si bien éstos son correlativos, también lo es, que con base en las irregularidades encontradas en el dictamen, se resuelve sobre la determinación e imposición de sanciones; sin embargo, ello no quiere decir que al momento de impugnar esta última resolución sea posible aducir nuevos agravios mediante los cuales se pretenda combatir el citado dictamen, y se cuenta con el plazo legal de cuatros días para hacerlo y presentar las pruebas correspondientes, pues de la lectura de los artículos referidos, se infiere que la propia normatividad establece momentos diferentes en los que son emitidas estas resoluciones.

56 Página 56 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Ahora bien, el partido recurrente expone en su escrito de impugnación agravios inherentes al dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en fecha doce de julio del año dos mil once, que contiene la observación que fue solventada parcialmente y que dio origen a la sanción, la cual en su momento procesal oportuno debió impugnar, al tratarse de un acto que le causaba perjuicio y del que tuvo pleno conocimiento en la misma fecha y al no hacerlo así consintió el acto de autoridad, pues se sostiene que el representante del Partido Político Nueva Alianza como consta en la copia certificada del acuerdo del Consejo Estatal Electoral relativo a la aprobación del dictamen, y que obra en autos a fojas 126 a 134 del presente Toca Electoral, a la cual se le da valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 338 fracción I inciso a) y 339 de la Ley Electoral, quedó debidamente notificado en forma automática y era a partir de esa fecha que el impetrante tuvo cuatro días para interponer el respectivo medio de impugnación, situación que en el presente caso no aconteció, y en su pretensión en el recurso que nos ocupa resulta extemporáneo cualquier forma de aclaración al hecho. No pasa por alto a este Tribunal Estatal Electoral, que tal como lo afirma el impetrante, es cierto que en la auditoría practicada a su contabilidad, se detectaron irregularidades que le fueron notificadas oportunamente y este a su vez presentó las constancias contables que consideró oportunas para esclarecer las observaciones, tal y como consta en autos a fojas 179 a 241 del presente sumario, en donde se aprecia el oficio de fecha ocho de junio de la presente anualidad, sin que esto esté cuestionado por la autoridad responsable. Derivado de lo anterior está acreditado en constancias a fojas 126 a la 134 del presente expediente que el partido político recurrente tomó conocimiento del resultado de dicha auditoría, es decir, de la aprobación del dictamen por el Consejo en que se detalla el cumplimiento parcial a las observaciones detalladas en el numeral 2 entre las que se encontraba las determinadas como Programa Lácteo. Sin que el partido político actor al ver el perjuicio que le causaba el hecho, lo impugnara y/o presentara las pruebas inherentes a la solventación total correspondiente; consintiendo el acto de autoridad. Ahora bien, respecto de las aseveraciones del actor referente a que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, no especificó cuál fue el concepto de Programa Lácteo, ni solicitó la explicación, acreditación, desglose o descripción de qué se debía entender como Programa Lácteo, sin duda alguna que la carga de la prueba correspondía al partido político actor y no a la autoridad responsable, pues una vez que conoció el dictamen de la auditoría el actor estaba obligado en términos de ley a su solventación total y estuvo en aptitud dentro del término establecido por la ley para su cumplimiento, razones por las que se considera que al actor no le asiste la razón en este tema, porque a mayor abundamiento, éste se encontraba obligado al cumplimiento de la ley por ser normas de carácter imperativo su cumplimiento. Y al omitir su impugnación en los plazos que tenía consintió el acto y en consecuencia causo estado y definitividad la actuación de la autoridad responsable en su perjuicio. Y no es dable al impetrante que intente exponer dichas argumentaciones para combatir la resolución de día diecinueve de julio del año en curso que motivo la sanción tantas veces aludida. Con relación a lo sustentado por la recurrente respecto de que la autoridad responsable le impone una sanción de carácter resarcitoria cuando el interés jurídico, político y social es en apego a los estatutos que rigen al Partido Político Nueva Alianza, como el de procurar programas de asistencia social para sus militantes para crear hábitos de conducta social, basta decir, que en ningún momento se presentaron argumentaciones o pruebas para acreditar las manifestaciones unilaterales y subjetivas del actor respecto a esa materia o por lo menos acreditar de qué forma se instrumentaron los programas en tiempo, modo y lugar, y de ser posible las fechas y en su caso las personas o militantes beneficiados y los logros obtenidos, por mencionar algunos, pues se insiste en estas cuestiones, le asiste la carga de la prueba. Porque en consideración de este Tribunal estos argumentos no son producto susceptible de la litis planteada respecto del acuerdo impugnado de fecha diecinueve de julio del año dos mil once; y que en todo caso corresponden a un acto de autoridad administrativa electoral que ha quedado firme y ha causado definitividad y por tanto incontrovertible. A mayor abundamiento, el impetrante hace alusión a que el programa lácteo, se relaciona con programas de connotación política y social y que de su normativa se pueda sistematizar; aseveración que no le asiste la razón, pues de un análisis hecho a los estatutos del Partido Político Nueva Alianza (que se allegó este tribunal de la siguiente fuente: no existe especificación general o particular alguna que permita con transparencia y lógica jurídica deducir la posibilidad de concretar o llevar a cabo el programa en cuestión sin una estrategia conocida y validada por la autoridad responsable; por lo tanto, al no existir prueba alguna para darle certeza y veracidad a lo referido, y en el menor de los casos, a la erogación hecha respecto del financiamiento público en el programa que aduce; se considera acertada, fundada y motivada la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al razonar que es injustificado dicho gasto al no ser destinado para el desarrollo de sus actividades y fines propios en su carácter de partido político. A lo anterior, sirve de sustento legal, las tesis de jurisprudencia número 5, pronunciada por este Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y la tesis relevante VI/99, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

57 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 57 DICTAMEN CONSOLIDADO. DEBE SER IMPUGNADO DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO. CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 71, 72, 90 FRACCIÓN XXVI, 93 BIS 6 FRACCIÓN VI, VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 92, 93 Y 94 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN; EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES FINANCIEROS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN PRESENTA EN SESIÓN AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLÍTICO, ASÍ COMO UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN PARA SU APROBACIÓN CORRESPONDIENTE Y UNA VEZ APROBADO SE DEBERÁ NOTIFICAR A CADA PARTIDO POLÍTICO. TRATÁNDOSE DEL INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL Y EL PROPIO REGLAMENTO, AL ADVERTIRSE QUE LOS RECURSOS PÚBLICOS FUERON DESTINADOS PARA FINES DIVERSOS A LOS OTORGADOS, SE ORDENA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL PARTIDO POLÍTICO CORRESPONDIENTE. DE ESTA FORMA, LA PROPIA NORMATIVIDAD CONTEMPLA DOS ACTOS DIVERSOS, UNO QUE ATAÑE A LA APROBACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS Y OTRO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, QUE SI BIEN SON CORRELATIVOS, PORQUE CON BASE EN LAS IRREGULARIDADES MOSTRADAS EN EL DICTAMEN SE RESUELVE SOBRE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, AMBOS SON ACTOS DEFINITIVOS Y FIRMES QUE EN LO INDIVIDUAL PRODUCEN CONSECUENCIAS DE DERECHO Y POR TANTO, CADA UNO DE ELLOS, ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, MISMO QUE CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CUATRO DÍAS POSTERIORES A AQUÉL EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO O LE HAYA SIDO NOTIFICADO EL ACTO QUE LE CAUSA AGRAVIO. DE MANERA QUE, AL NO IMPUGNAR LA APROBACIÓN DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EN EL TÉRMINO DE CUATRO DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, ÉSTE ADQUIERE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA RESPECTO DEL RESULTADO OBTENIDO, NO SIENDO ÓBICE SUPONER QUE POR SER ACTOS ESTRECHAMENTE RELACIONADOS ENTRE SÍ, AL MOMENTO DE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINA LA APLICACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, SEA POSIBLE ADUCIR AGRAVIOS MEDIANTE LOS CUALES SE PRETENDA COMBATIR ASPECTOS DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, DEBIDO A QUE EL PROMOVENTE CUENTA CON EL TÉRMINO LEGAL PARA HACERLO Y PRESENTAR LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR INATENDIBLES TALES ALEGACIONES, POR SER EXTEMPORÁNEAS. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/081/06-1. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 28 DE AGOSTO UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/082/06-2. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 11 DE OCTUBRE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. GONZALO HÉCTOR POMPOSO ALMADA RUIZ. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/005/07-3. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 20 DE SEPTIEMBRE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. JUAN TORRES SANABRIA. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/006/07-2. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 20 DE SEPTIEMBRE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. GONZALO HÉCTOR POMPOSO ALMADA RUIZ. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/007/07-1. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 20 DE SEPTIEMBRE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. TEE/REC/074/09-1. PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA. 01 DE SEPTIEMBRE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. ÓSCAR LEONEL AÑORVE MILLÁN. ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado concluye que resultan INATENDIBLES el estudio de los agravios hechos valer en el presente Recurso de Reconsideración, porque son tendientes los argumentos y pruebas que exhibe y ofrece, para impugnar actos de la resolución de fecha doce de julio (incumplimiento a la normatividad en la presentación del informe anual financiero dando lugar al inicio del procedimiento para la determinación e imposición de sanciones) y no la del día diecinueve de julio del año en curso motivo de estudio; pues resulta extemporánea su consideración.

58 Página 58 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de Ahora bien, en virtud de que la litis, como ya se mencionó en líneas anteriores, se constriñe en analizar la legalidad de la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil once, tantas veces referida, y emitida por la autoridad responsable. Se estudiará si la resolución está ajustada a la legalidad. Este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas. Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación. En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que establece lo siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de Unanimidad de votos. Nota: El contenido del artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 375, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica. Atendiendo a lo antes expuesto, es de trascendental importancia, señalar los preceptos legales que reglamentan la atribución de la autoridad administrativa electoral para la imposición de las sanciones a los partidos políticos, en atención a los artículos 356 fracción IX, 364 fracción I y 366 del Código Electoral de Morelos, 144 y 146 fracción I del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier Modalidad del Financiamiento, así como su Empleo y Aplicación; mismos que a la letra dicen: CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL. ARTÍCULO Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente código y demás disposiciones legales aplicables; II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del instituto estatal electoral; III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente código;

59 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 59 IV. No presentar los informes de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información en materia de fiscalización, en los términos y plazos previstos en este código y sus reglamentos; V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los precandidatos, candidatos, propios partidos o coaliciones; VI. Exceder los topes de gastos de precampaña y campaña; VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente código en materia de precampañas y campañas electorales; VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o coaliciones, o que calumnien a los precandidatos o candidatos; IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del instituto estatal electoral; y XI. La negativa a entregar la información requerida por el instituto estatal electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento. XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este código. ARTÍCULO Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50 % de las ministraciones del financiamiento público, que les corresponda, por el periodo que señale la reducción. c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal. REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN. Artículo Los partidos políticos podrán ser sancionados por el Consejo Estatal Electoral, cuando incurran en los supuestos señalados en el Capítulo Primero, Título Primero, Libro Sexto del Código Electoral, según corresponda o incumplan con lo ordenado en el presente reglamento. Las infracciones con las que podrán ser sancionados son las siguientes: I.- Por violación a las disposiciones del Código Electoral, sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se sancionará al partido político con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado en dos tantos más. II.- Multas de 100 a 5000 veces el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda el Estado, cuando. a).- Incumplan las resoluciones y acuerdos del Consejo Estatal Electoral. b).- No rindan los informes anuales o de campaña en los términos previstos por el Código Electoral para el Estado. c).- Acepten donativos o aportaciones económicas en contravención a lo dispuesto en el Código, o rebasen los topes de gastos de campañas establecidos por el Consejo Estatal Electoral. Artículo Sin perjuicio de las irregularidades, sanciones o demás conductas que establece el Código Electoral, las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50 % de las ministraciones del financiamiento público, que les corresponda, por el periodo que señale la reducción. c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal. De los dispositivos transcritos, se deduce que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos podrá sancionar a los partidos políticos, siempre y cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en las fracciones de los artículos 356 y 364 fracción I de la Ley de la materia, o bien, los artículos 144 y 146 fracción I del Reglamento de Fiscalización de referencia, desde una amonestación pública hasta sanciones pecuniarias, que también pueden ser traducidas en multas que podrán imponerse de 100 a 5000 veces el salario mínimo vigente en el estado de Morelos; así como de la cancelación de su registro como partido político estatal.

60 Página 60 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 El artículo 145 del Reglamento de Fiscalización de los Ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación; señala: Artículo En la imposición y determinación de sanciones se aplicará el siguiente procedimiento. I.- Si del dictamen aprobado, se desprende que la Comisión de Fiscalización, dictaminó que el partido político que se trate incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, se iniciará el presente procedimiento para determinar e imponer la sanción o sanciones que correspondan. II.- Para fijar la sanción o sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancia el tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo; para determinar la gravedad se deberá analizar la trascendencia de la norma vulnerada y los efectos que produce la violación respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. III.- La Comisión de Fiscalización remitirá al Consejo Estatal Electoral, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la aprobación de los dictámenes, el proyecto de resolución para su aprobación, el cual contendrá la sanción o sanciones que en su caso se consideren imponer al partido político infractor, con relación a los Informes Anuales Ordinarios. Para los informes de Precampaña la Comisión dispondrá de un plazo de 2 días hábiles y para los Informes de Campaña los plazos serán los siguientes, para los informes de campaña de Gobernador el plazo será de 3 días hábiles, para los informes de campaña de Diputados de Mayoría Relativa el plazo será de 4 días hábiles, y para los informes de campaña de Ayuntamientos se contará con un plazo de 5 días hábiles. IV.- El proyecto de resolución de la probable aplicación de sanciones, deberá contener las opiniones emitidas por la Comisión de Fiscalización en el dictamen aprobado, para cada circunstancia en particular o hechos que se estiman contrarios a las disposiciones legales aplicables. V.- En el proyecto de resolución que se someta a la aprobación del Consejo Estatal Electoral, se deberá atender en forma particular la gravedad y trascendencia de las normas vulneradas por el partido político infractor. VI.- El proyecto de resolución que imponga sanciones a los partidos políticos, deberá estar debidamente fundado y motivado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- La resolución aprobada por el Consejo Estatal Electoral que imponga sanción o sanciones al partido político infractor, le será notificada por conducto de su representante legalmente acreditado ante dicho órgano electoral. VIII.- Notificado el partido político de la imposición de la sanción o sanciones que le fueron impuestas, tendrá quince días improrrogables a partir de dicha notificación para pagar las multas correspondientes, ante la Secretaría encargada de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. Para Reembolsar a la secretaría encargada del despacho de la hacienda pública del gobierno del Estado, el monto del financiamiento público cuyo uso o destino no haya sido comprobado de conformidad a las resoluciones que emitan las autoridades electorales. En caso de que no se haga voluntariamente en un término de 60 días el reembolso, el Consejo Estatal Electoral lo descontará de las prerrogativas del partido político. IX.- Si el partido político opta por impugnar la resolución que contenga la imposición de las sanciones, quedará en suspensión el pago de la multa ante la Secretaría encargada de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, la cual deberá ser cubierta en su caso una vez que se haya resuelto por la autoridad jurisdiccional en última instancia el medio de impugnación interpuesto. X.- Si el partido político no cubre en los plazos señalados las multas que le fueron impuestas, se le descontarán del importe que le corresponda del financiamiento público. XI.- Una vez cubierta la sanción administrativa, se dará por concluido el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones. De lo anterior, se desprende que los partidos políticos que hayan incumplido con la normatividad para comprobar los informes anuales relativos al origen destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, se les impondrá la sanción o sanciones que correspondan; para tal efecto, se deben tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la gravedad de la falta, esto es, la trascendencia de la norma vulnerada y los efectos que produce la violación respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. Una vez analizados, los preceptos legales antes referidos y tomando en consideración el caso que nos ocupa; esto es, la resolución impugnada, y específicamente en su punto resolutivo segundo, consistente en la imposición de sanción resarcitoria al Partido Político Nueva Alianza, por la cantidad de $82, (Ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N,) resultando evidente que dicho órgano electoral, al fijar la sanción antes referida, debe de precisar y atender los extremos o parámetros que la normatividad aplicable contempla, como es, el fundar y motivar la imposición de las sanciones a imponerse en los términos que se han señalado en líneas anteriores. En principio, el quejoso, alude que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable en la resolución que se combate, señale que el partido actor violento los artículos 41 párrafos primero y segundo, fracción I, 116 fracción IV inciso h) de nuestra Carta Magna; 23 párrafo primero, fracciones I, III, IV de la de la Constitución local, 20, 23, 43 fracción XII, 49, 50, 53, 95, 106 fracciones XVI, XIX, XL y XLI, 119, 356, 364 fracción I y 368 del Código Electoral del Estado de Morelos; 3, 4 inciso d), 5, 7, 1, 20, 63, 65, 91, 94, 115, 116, 117, 131, 145 y 146 del Reglamento de Fiscalización, determinación que, según el impetrante, no tiene sustento, en virtud de que no ha incumplido con ninguna de las obligaciones que regulan dichas normatividades.

61 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 61 No le asiste la razón al demandante, toda vez, que la resolución impugnada se encuentra apegada a la legalidad, al encontrarse debidamente fundada y motivada, puesto que como atinadamente lo señala la autoridad responsable, a fojas 52 a la 68 del expediente en que se actúa, el partido actor violento la normatividad que le rige en la materia de fiscalización del financiamiento público, como a continuación en resumen se citan: Los artículos 41 fracción I, párrafos primero y segundo y 116 fracción IV inciso h), de nuestra Carta Magna; señalan que los partidos políticos son entidades públicas, teniendo como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Fijando los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y establezcan las sanciones por el incumplimiento de las normatividades correspondientes. De igual forma, el artículo 23 párrafo primero, fracciones I, III, IV de la Constitución local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, de igual forma contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a programas, principios e ideas que postulen. El Instituto Estatal Electoral cuenta con un órgano superior de Dirección denominado Consejo Estatal Electoral, quien organizará y vigilará el cumplimiento de la ley para estos efectos. Asimismo, los artículos 20, 23, 43 fracción XII, 49, 50, 53, 95, 106 fracciones XVI, XIX, XL y XLI, 119, 356, 364 fracción I y 368 del Código Electoral, también disponen que los partidos políticos son entidades de interés público conforme lo establece la Constitución local; además, los partidos políticos tienen la acción de propiciar la participación democrática de la ciudadanía en los asuntos públicos, coordinar acciones políticas, sociales y electorales de acuerdo a sus principios, programas y estatutos. También, los partidos políticos tienen como obligación el llevar su contabilidad de acuerdo al reglamento de fiscalización, mismo que será proporcionado anualmente ante el órgano técnico de fiscalización del Instituto Estatal Electoral. Precisando, que el financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades de público o privado, el primero de ellos prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; el régimen del financiamiento público como el privado tendrán las modalidades de directo, que consistirá en aportaciones en dinero e indirecto que será el otorgado en bienes o servicios. Refiere que el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de deliberación y dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; teniendo como atribuciones: determinar y proveer las prerrogativas y financiamiento que le corresponde a los partidos políticos; revisar y aprobar, en su caso, los dictámenes que rinda la Comisión de Fiscalización; conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes. Por su parte, la Comisión de Fiscalización tiene a su cargo la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, la vigilancia del origen y destino de los recursos públicos y privados que le son entregados durante los periodos ordinarios y electorales; ordenar durante el periodo de revisión de los informes, visitas de verificación a los archivos contables y documentales de los partidos políticos; presentar al Consejo los dictámenes que formula respecto a las auditorías y verificaciones practicadas, e informar al Consejo las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en los manejos de los recursos públicos, así como el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones. Igualmente, señala que constituyen infracciones de los partidos políticos, el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de los recursos o para la entrega de la información sobre el origen monto y destino de los mismos; el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información solicitada. Estableciendo como sanciones a las infracciones señaladas con anterioridad, desde una amonestación pública, o multa de 100 hasta 5000 días de salario mínimo general vigente para el estado, según la gravedad de la falta; hasta en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la normatividad electoral (especialmente en relación a las obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos) con la cancelación del registro como partido político estatal. Finalmente los artículos 3, 4 inciso d), 5, 7, 1, 20, 63, 65, 91, 94, 115, 116, 117, 131, 145 y 146 del Reglamento de Fiscalización, establecen que los partidos políticos en materia de fiscalización tienen como obligación y responsabilidad llevar su contabilidad, rendir informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos; proporcionar todos los documentos y datos que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral, en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación. Señalando, que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político quien efectúa el pago; y que los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad estatal del partido de conformidad a las normas correspondientes.

62 Página 62 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 De igual forma, señala que los partidos políticos rendirán los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos, debiendo los partidos políticos proporcionar todos los documentos y datos que garanticen a criterio de la Comisión de Fiscalización o del Consejo Estatal Electoral, en su caso, la veracidad de lo reportado en los informes sobre el origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación conforme a las disposiciones contenidas en las normas que rigen la materia electoral. Por su parte, la Comisión de Fiscalización cuenta con la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y verificar selectivamente la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos. Estableciendo, un procedimiento para la aplicación de imposición y determinación de sanciones, por las infracciones cometidas a la ley electoral. Es infundado el agravio que se estudia, atendiendo a las consideraciones que formuló la autoridad responsable, pues funda y motiva la determinación al realizar una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró imponer la sanción resarcitoria, entre otras, la insuficiente aportación de consideraciones y pruebas de parte del actor que dejaran indubitablemente convencido al Consejo Estatal Electoral que el gasto por la cantidad de $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), correspondía a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público; y al no ser así, impulsó al Consejo Estatal Electoral a razonar que el Partido Político Nueva Alianza incumplió con la normatividad antes señalada, resultando evidente que tal irregularidad constituye una falta de carácter resarcitoria, puesto que dicha infracción además de inobservar diversos preceptos legales y reglamentarios, se advierte que no se le dio el uso y destino debido a los recursos públicos entregados, alterando la rendición de cuentas y poniendo en peligro la transparencia del uso de recursos públicos; tomando en consideración las razones por las cuales impuso la sanción de mérito, tales como el bien jurídico protegido, los efectos de la infracción, las irregularidades cometidas por el ente político, sin dejar de lado la gravedad de la conducta, las circunstancias particulares; así como la capacidad económica del infractor, circunstancias que arribaron a la conclusión que la sanción impuesta al partido recurrente sea legalmente la correcta; como consta en autos a fojas 60 a 68 del presente sumario, que en esencia señala lo siguiente: Tomando en consideración la conclusión arrojada por el dictamen aprobado con fecha 12 de julio del año que transcurre por este órgano comicial, relativo al informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió el partido político Nueva Alianza, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010, se desprende que la respuesta ofrecida por el partido político previamente referido, así como la documentación exhibida, resulto insuficiente para considerar solventada en su totalidad la observación identificada con el número 2, del dictamen emitido por la Comisión de fiscalización de este órgano comicial toda vez que no acredito plenamente el concepto del gasto Programa Lácteo por $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100), gasto que no corresponde a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público; motivo por el cual se considera que el partido político Nueva Alianza incumplió con lo establecido en los artículos 41 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23 fracción I de la Constitución Política Local, artículos 20 y 23 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, artículo es 3, 4, 5, 7, 91, y 94 del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los Partidos Políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, lo anterior altera la rendición de cuentas y el debido uso de los recursos públicos. Ahora bien tomando en consideración que este órgano electoral tiene arbitrio para imposición de sanciones, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad que quedo precisada en párrafos anteriores y que desprende de la observación número 2 del dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el día 12 de julio del año que transcurre, con relación al informe financiero del partido político Nueva Alianza correspondiente al ejercicio ordinario del año 2010; dicha falta se considera como resarcitoria, puesto que como quedo apuntado con antelación, incumple con la normatividad aplicable, lo que altera la rendición de cuentas. En este sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo Estatal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. [ ] Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario insignificantes o irrisorias. No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral local aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rige la actividad electoral. En este orden de ideas, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares respecto a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción. [ ] El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en consideraciones de cumplir los fines que constitucionalmente y legalmente tienen asignados, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular. [ ]

63 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 63 Por lo tanto debe considerarse que el partido político Nueva Alianza cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le imponga, por tratarse de un partido político al que aún y cuando le fue asignado como financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes correspondientes al ejercicio del año 2010, la cantidad de $5, (cinco millones seiscientos once mil veintiséis pesos 23/100 M.N.), suministrada de manera mensual durante el referido año. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político Nueva Alianza esta legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Legislación Electoral Local. En consecuencia, en virtud de lo anterior es dable señalar que el instituto político de referencia deberá resarcir al erario público, la cantidad de $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) sin que ello afecte al cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades; la cantidad referida con antelación, deberá ser resarcida a la Subsecretaria de Ingresos del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución; en caso de no hacerlo así, se le descontará del importe que le corresponda del financiamiento público otorgado a dicho instituto político, y dicha cantidad será puesta a disposición de la referida Subsecretaria de Ingresos del Gobierno del Estado. En virtud de lo anterior el Partido Nueva Alianza, deberá resarcir al erario público la cantidad que quedo precisada en el párrafo que antecede, asimismo se apercibe al partido político Nueva Alianza, para que en los subsecuentes ejercicios, los gastos que efectúe correspondan a las actividades y fines propios del partido político como entidad de interés público, en términos de la normatividad aplicable. En efecto, los criterios para la aplicación de amonestaciones y multas aprobado señala que cuando el ejercicio del gasto no ha sido comprobado legalmente se aplicará una sanción resarcitoria, cuando infrinjan disposiciones de nuestra legislación electoral y no rindan sus informes financieros en los términos previstos por el Código Electoral y su legislación complementaria, así como la facultad discrecional de este órgano electoral de imponer una amonestación pública, con motivo de la conducta desplegada por al Partido Político Nueva Alianza, la cual se encuentra dentro de los limites señalados en el citado precepto legal. A lo anterior, sirve de sustento el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 24/2003, consultable en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , cuyo rubro y contenido es el siguiente: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. Por último, este Tribunal se pronuncia respecto de la violación al precepto constitucional numeral 14 de nuestra Carta Magna, el recurrente, solo hace señalamientos genéricos y no indica fehacientemente en que pudiera causarle agravio en los hechos del presente asunto en estudio, respecto del acuerdo o resolución de fecha diecinueve de julio del año en curso, imputada a la autoridad responsable administrativa electoral. Por lo tanto, al no existir, controversia alguna al respecto, esto es de desestimarse. 3.- El partido recurrente, señala que la notificación personal hecha al partido actor, y por la cual se le hizo del conocimiento la resolución controvertida no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 328 y 329 del Código Electoral Local, por ende, asevera que estuvo mal practicada, al considerar que la notificación la firmó el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y se presentó a realizarla el Ingeniero Tomás Rosario Escobar, quien únicamente presentó como identificación una credencial, expedida por el órgano administrativo electoral, sin que mediara documento alguno que lo acreditará como autorizado para formular notificaciones. Aseveraciones que a juicio de este Tribunal Colegiado son inoperantes, conforme a lo siguiente: El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En tal sentido, por formalidades esenciales del procedimiento, deben entenderse aquéllas que hacen posible una adecuada defensa del gobernado frente a los actos de autoridad que lesionen sus derechos. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, que a la letra dice:

64 Página 64 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revision 2961/90. Opticas devlyn del norte, s. A. 12 de marzo de Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. La Suprema Corte consideró que para garantizar dichas formalidades, es necesario que al procedimiento concurran los siguientes requisitos: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, c) La oportunidad de alegar; y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En este sentido, la notificación como elemento necesario para la preservación del derecho de audiencia y defensa, tiene por objeto que el gobernado tenga conocimiento de los actos que se pretenden ejecutar en su perjuicio, el órgano ante el cual se está llevando la causa, los hechos que se le imputan o las obligaciones que se le reclaman; lo que le permite recabar y aportar oportunamente las pruebas con que acredite su defensa. En efecto, con independencia del tipo de notificación de que se trate, o del acto que pretenda hacerse del conocimiento de la parte interesada, sea al inicio, durante, o al final del procedimiento, dicho acto de comunicación procesal se realiza con el fin de preservar la garantía de audiencia a favor de las partes contendientes. Es por ello que, las actuaciones derivadas de una notificación practicada sin las formalidades exigidas por la normatividad aplicable, se encuentran viciadas y no son susceptibles de surtir efectos jurídicos en perjuicio de los sujetos vinculados a la decisión de la autoridad emisora del acto que se pretende dar a conocer. Sin embargo, esta consecuencia, no opera de manera general, ya que existen casos en los que es insuficiente que la notificación se haya omitido o bien, que se practique en forma deficiente para acarrear la invalidez de lo actuado con posterioridad en el procedimiento de que se trate. Esto sucede cuando de las constancias de autos se advierte que el destinatario se manifestó sabedor de una resolución, ocasión en la cual la notificación mal practicada surtirá sus efectos tal cual si se hubiese hecho conforme a derecho. En el particular, el partido actor, alega que la notificación por la cual se hizo de su conocimiento la resolución controvertida estuvo mal practicada, porque la firmó el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y se presentó a realizarla el Ingeniero Tomás Rosario Escobar, quien únicamente presentó como identificación una credencial, expedida a su favor por el órgano administrativo electoral, sin que mediara documento alguno que lo acreditará como autorizado para formular notificaciones. Del análisis del propio escrito de demanda se advierte que el actor reconoce expresamente que la resolución recurrida le fue notificada personalmente el día veinte de julio del presente año, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 párrafo tercero, del Código Electoral Local, constituye un hecho reconocido que no admite prueba en contrario. Esto es así, puesto que en autos del presente expediente a fojas 45 y 46, obra original de la cédula de notificación personal, la cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 338 fracción I inciso a) con relación al 339 del Código Estatal Electoral, donde se deduce que el representante legal del Partido Político Nueva Alianza recibió la notificación personal el día veinte de julio del presente año, en el domicilio ubicado en calle Citlaltepec número 39, Colonia Las Palmas, Cuernavaca, Morelos, no obstante que alegue que dicha notificación la recibió del Ingeniero Tomás Rosario Escobar, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, convalidando con ello su legalidad. De ahí que, con independencia de la irregularidad referida, lo relevante jurídicamente es que el partido actor tuvo conocimiento pleno de la resolución impugnada, pues de la documental pública analizada, aunado al reconocimiento evidenciado, es claro que aun y cuando la notificación realizada adoleciera de los vicios aducidos, su garantía de audiencia no fue mermada, ya que no se le dejó en estado de indefensión, pues el recurso que aquí se resuelve en tiempo y forma es una muestra evidente de ello.

65 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 65 En consecuencia, el actor conoció explícitamente en tiempo y forma la resolución de la que se duele, tan es así, que por ello, la controvirtió oportunamente ante este Tribunal Electoral, luego entonces existe certeza jurídica que en el asunto en estudio se cumplió con la finalidad de la notificación. Por tanto, las aseveraciones tendentes a demostrar su ilegalidad, resultan inoperantes. A lo antes señalado, sirve como criterio orientador de forma análoga, la siguiente jurisprudencia: Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte TCC Página: 406 Tesis: 564 Jurisprudencia Materia(s): Civil NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ. Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo en revisión 1054/88. Carlos Jaime Ortiz García. 8 de septiembre de Unanimidad de votos. Amparo directo 324/89. Fernando Vázquez Gómez. 2 de febrero de Unanimidad de votos. Amparo en revisión 189/89. Dora Jiménez Rosendo. 16 de febrero de Unanimidad de votos. Amparo directo 4204/89. Agustín Guillén Osorio. 11 de enero de Unanimidad de votos. Amparo directo 4504/89. Esperanza Reynoso Morán. 18 de enero de Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.4o.C.J/15, Gaceta número 26, pág. 51; Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte-2, pág Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98-PL en que participó el presente criterio. Es evidente que la autoridad responsable, al emitir la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil once, acató los principios rectores de la función electoral a que refiere el artículo 23 de la Constitución local, los cuales son imperativos capitales de rango constitucional que deben observarse en todo procedimiento electoral; por lo tanto se confirma la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil once y relativa a la aplicación de la sanción impuesta al Partido Político Nueva Alianza consistente en el reembolso de la cantidad de $82, (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) a la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1, 165 fracción I y II, 171, 172 fracción I, 177, 297, 305 fracción I, 307, 312, 338, 339, 343 fracción I, 342 y 344, del Código Estatal Electoral, se RESUELVE PRIMERO. Se declaran en una parte INATENDIBLES, en otra INFUNDADOS y en una última INOPERANTES los agravios expuestos por el recurrente, en términos del considerando QUINTO de esta resolución. SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil once, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en la que se determinó la imposición de sanciones al Partido Político Nueva Alianza, por haber incumplido con la normatividad en la presentación y comprobación del informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación durante el ejercicio ordinario del año dos mil diez. NOTIFÍQUESE. La presente resolución personalmente al Partido Político Nueva Alianza y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, Morelos; y fíjese en el lugar que ocupan los estrados de este Tribunal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 328 y 329 del Código Estatal Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral, integrado por el Licenciado Óscar Leonel Añorve Millán, Magistrado y Titular de la Ponencia Uno y Ponente en el presente asunto; Licenciado Fernando Blumenkron Escobar, Magistrado Presidente y Titular de la Ponencia Tres; y, Licenciado Hertino Avilés Albavera, Magistrado y Titular de la Ponencia Dos; ante la Secretaria General de este órgano colegiado, Licenciada Xitlali Gómez Terán. CONSTE. LIC. FERNANDO BLUMENKRON ESCOBAR MAGISTRADO PRESIDENTE Y TITULAR DE LA PONENCIA TRES LIC. ÓSCAR LEONEL AÑORVE MILLÁN MAGISTRADO TITULAR DE LA PONENCIA UNO LIC. HERTINO AVILÉS ALBAVERA MAGISTRADO TITULAR DE LA PONENCIA DOS LIC. XITLALI GOMÉZ TERÁN SECRETARIA GENERAL RÚBRICAS.

66 Página 66 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CON LA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO LA DECLARATORIA DEL REGISTRO DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, POR HABER OBTENIDO AL MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EFECTIVA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN LA PRESENTE ANUALIDAD. RESULTANDO Primero.- Con fecha 14 de julio del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la solicitud de registro como partido político nacional del Partido Político Socialdemócrata, bajo la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Segundo.- Con fecha 20 de septiembre del año dos mil cinco, éste Organismo Electoral registró la acreditación de la vigencia del registro del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en el libro para el registro de los partidos políticos estatales que obtengan su certificado ante el Consejo Estatal electoral del Instituto Estatal Electoral, así como la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral. Tercero.- Con fecha 20 de agosto del año 2007, éste Órgano Electoral registró el cambio de denominación del Parito Socialdemócrata, el cual fue de Alternativa Socialdemócrata y Campesina a Alternativa Socialdemócrata, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 21 de junio del año Cuarto.- Con fecha 17 de octubre del año 2008, éste Órgano Electoral registró las modificaciones a los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata, aprobados en sesión de fecha 29 de septiembre del año 2008, por el Consejo General del Instituto Estatal Federal Electoral, entre ellas, el cambio de denominación para quedar como Partido Socialdemócrata, y el cambio del emblema. Quinto.- Que con fecha 3 de diciembre del año 2008, se publicó en el ejemplar número 4662 del Periódico Oficial denominado Tierra y Libertad, órgano informativo del Gobierno del Estado, la Convocatoria para el Proceso Electoral Ordinario correspondiente al año 2009, para la elección de Diputados al Congreso Local e integrantes de los 33 Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Morelos. Sexto.- Con fecha 16 de diciembre del año 2008, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral aprobó el Calendario de Actividades del Proceso Electoral Ordinario del año 2009, determinándose en la actividad marcada con el numeral cincuenta y uno, el período comprendido del día ocho al quince de abril del presente año, para el registro de candidatos a Diputados Representación Proporcional al Congreso Local del Estado de Morelos. Séptimo.- Con fecha 02 de enero de la presente anualidad, sesionó el Consejo Estatal Electoral para dar inicio al proceso electoral ordinario local que tiene verificativo en el Estado. Octavo.- Del 08 al 15 de abril del presente año, se llevó a cabo el registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, Diputados de Mayoría Relativa al Congreso Local y miembros de los 33 Ayuntamientos que conforman el Estado Libre y Soberano de Morelos, en apego a lo establecido en los artículos 207 y 208 de la legislación electoral local vigente. Noveno.- Con fecha 22 de abril del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral aprobó el registro de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional propuestos por los Partidos Políticos que contendieron para la elección de Diputados al Congreso Local y miembros de los 33 Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Morelos. Décimo.- Con fecha 5 de julio del presente año, tuvo verificativo en el Estado la jornada electoral para elegir Diputados al Congreso Local y miembros de los 33 Ayuntamientos de la Entidad. Decimoprimero.- Con fecha 12 de julio del año 2009, éste Consejo Estatal Electoral emitió la declaración de validez y calificación de la elección de diputados al Congreso del Estado, que tuvo verificativo con fecha 5 de julio del año 2009, el cómputo total y la asignación de diputados al Congreso Local por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas. Décimosegundo.- Con fecha 31 de agosto de la presente anualidad, fue recibido oficio JLE/VE/211/09, suscrito por el Licenciado Dagoberto Santos Trigo, al cual acompañó: RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL CINCO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, misma que fue aprobada por la Junta Federal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de agosto de 2009, y, CONSIDERANDO Primero.- Determina la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que: Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

67 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 67 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Por su parte la fracción III del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina que: La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan el poder legislativo del estado, los partidos políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley e instituirá las bases obligatorias para la coordinación con el Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en artículo 116 fracción IV inciso k) de la Constitución General de la República y se establecerá en la ley de la materia. El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales previa autorización del Congreso del Estado en los términos que establezca la ley de la materia. El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral. El Instituto Estatal Electoral, a su vez, calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la ley de la materia A su vez, el párrafo primero del artículo 91 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, señala que: El Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, como depositario de la autoridad electoral es responsable de organizar las elecciones locales ordinarias, extraordinarias y los procedimientos de participación ciudadana. Aunado a lo anterior, el artículo de referencia, establece como fines de este organismo electoral: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política; II. Consolidar el régimen de partidos políticos. III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; IV. Asegurar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado; en su caso los procesos de plebiscito y referéndum; V. Promover la participación ciudadana en la emisión del sufragio y velar por la autenticidad y efectividad del mismo. De igual manera, el artículo 95 de la legislación electoral vigente en la Entidad, determina que: El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de deliberación y dirección. Responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; Por su parte, el artículo 106 en sus fracciones I y XLI del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, determina que: Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral :, I. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución del Estado, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales; XLI. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia. Tomando como base los preceptos constitucionales y legales de referencia, este Órgano Colegiado es competente para dictar la presente resolución, con la finalidad de hacer cumplir las disposiciones del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que se hace indispensable atendiendo a la particular situación jurídica que acontece respecto el Partido Socialdemócrata, el cual a la fecha de la emisión del presente ha perdido su registro como partido político nacional, de conformidad con la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL CINCO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, misma que fue aprobada por la Junta Federal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de agosto de Segundo.- Establece el artículo el artículo 20 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que: Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el presente código; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo el artículo el artículo 21 del Código Electoral vigente en la Entidad estipula que: Para los efectos del presente código se consideran: I. Partidos políticos nacionales, aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral; y II. Partidos políticos estatales, aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos.

68 Página 68 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Correlacionado con los preceptos legales antes señalados, el artículo 22 primer párrafo de la Ley de la Materia prevé lo siguiente: Los partidos políticos con registro, acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; asimismo, que dentro de éstos encontramos partidos políticos nacionales que son aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y partidos políticos estatales, que son aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos. En ese sentido, el día 14 de julio del año dos mil cinco, se aprobó la solicitud de registro como partido político nacional del Partido Político Socialdemócrata por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, situación que fue certificada por la entonces Secretaria Ejecutiva del organismo electoral de referencia Mtra. María del Carmen Alanis Figueroa, el día 25 de agosto del año Ahora bien, con fecha 20 de septiembre del año 2005, mediante oficio de fecha 19 de septiembre del mismo año, suscrito por los CC. Alberto Begne Guerra Presidente del Comité Ejecutivo e Ignacio Irys Salomón vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado, ambos del Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hicieron del conocimiento a éste Organismo Electoral Local, que en sesión ordinaria de fecha 14 de julio de ese año, fue aprobado el dictamen por el cual se otorgaba el registro como partido político Nacional a Alternativa Socialdemócrata y Campesina; asimismo solicitaron la acreditación ante este Consejo Estatal Electoral, del registro de dicho instituto político, con todos los derechos y obligaciones, posteriormente la denominación de dicho instituto político tuvo dos cambios, el primero de éstos fue aprobado por el consejo General del Instituto Federal Electoral el día 21 de junio del año 2007, cambiando de Alternativa Socialdemócrata y Campesina a Alternativa Socialdemócrata, procediéndose a registrar el referido cambio en este Órgano Electoral Con fecha 20 de agosto del año 2007, posteriormente el multicitado partido político, de igual manera el segundo cambió fue registrado por éste Organismo Comicial con fecha 17 de octubre del año 2008, el cual consistió en las modificaciones a los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata, aprobados en sesión de fecha 29 de septiembre del año 2008, por el Consejo General del Instituto Estatal Federal Electoral, entre ellas, el cambio de denominación para quedar como Partido Socialdemócrata, y el cambio del emblema. Asimismo, con fecha 20 de septiembre del año dos mil cinco, se registró la acreditación de la vigencia del registro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en el libro para el registro de los partidos políticos estatales que obtengan su certificado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, así como la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral. Ahora bien, con fecha 21 de agosto del año en curso, el Partido Socialdemócrata perdió su registro como Partido Político Nacional, de conformidad con la Resolución JGE76/2009 emitida en misma fecha por la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, misma que en sus puntos resolutivos señala: RESOLUCIÓN PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Socialdemócrata, en virtud de que al no haber obtenido el dos por ciento de la votación emitida en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, se ubicó en la causal prevista en el numeral 101, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido Socialdemócrata pierde todos los derechos y prerrogativas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 48 del código citado. TERCERO.- El partido Socialdemócrata queda obligado a presentar los informes a que se refiere el artículo 83del código electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público. CUARTO.- Notifíquese al Partido Socialdemócrata e inscríbase la presente esolución que declara la pérdida de registro, en el libro correspondiente. QUINTO.- La presente Resolución hágase del conocimiento de los integrantes del Consejo General, a través del Secretario del mismo, y notifíquese a todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto, para los efectos a que haya lugar. SEXTO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales para efecto de lo establecido en los artículos 81, párrafo 1, inciso m), en relación con el artículo 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo señalado en el reglamento para la liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral. Derivado de lo anterior, se hace necesario analizar cuál es la situación jurídica en relación al registro del referido partido político en el Estado de Morelos, esto es con la finalidad de que éste Organismo Electoral, analice si en su caso el partido político Socialdemócrata mantiene su registro o no como Partido Político Estatal. Tercero.- El artículo 24 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos prevé que: Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá formular una declaración de principios y con apego a ellos, su programa de acción y estatutos que normen sus actividades.

69 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 69 De igual manera el artículo 25 del Código de referencia establece que: La declaración de principios deberá contener: I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Morelos y la de respetar las Leyes e Instituciones que de ellas emanen; II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen; III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o que los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros. Así como no solicitar o rechazar en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades, partidos políticos u organizaciones extranjeras o de cualquier culto religioso o secta; IV. La obligación de conducir sus actividades por la vía democrática y por medios pacíficos con estricto apego y respeto al régimen legal del estado. V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres. El artículo 26 del referido cuerpo legal establece que: El programa de acción determinará: I. Los medios para realizar sus principios y alcanzar sus objetivos; II. Las políticas que propongan para resolver los problemas estatales y municipales; III. Los medios que adopten para lograr la formación ideológica y política de sus afiliados; y IV. Los instrumentos que ponga en práctica para preparar la participación de sus militantes en los procesos electorales. Asimismo el artículo 27 del multicitado cuerpo legal, prevé lo siguiente: Los estatutos de los partidos políticos contendrán: I. Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores o combinación de colores, que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas, raciales, o de cualquier otro tipo de discriminación; II. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros; los ciudadanos morelenses podrán afiliarse libre e individualmente a partidos políticos nacionales y estatales; III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la elección de sus candidatos y la forma y requisitos de militancia para postularlos; IV. Las atribuciones, obligaciones y facultades de sus órganos; V. Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas; VI. Los procedimientos y resoluciones sobre controversias internas; sujetos a los principios rectores y democráticos que rigen la materia electoral; VII. Los procedimientos sobre la liquidación y entrega de los bienes adquiridos, una vez que expire su vigencia como partido político; y VIII. Los responsables de solventar las obligaciones contraídas por el partido político, pendientes por cumplir y reclamadas al término de su vigencia. Por su parte el artículo 28 del Código Electoral vigente hace referencia lo siguiente: Los órganos de los partidos políticos serán, por lo menos: I. Una asamblea estatal o su equivalente; II. Un comité ejecutivo o su equivalente que tendrá la representación del partido en todo el estado; III. Comités municipales constituidos por lo menos en las dos terceras partes de los municipios que integran el estado; y IV. Órgano responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros así como de la presentación de los informes de ingresos anuales, de precampaña y campaña correspondientes a que se refiere este código. A su vez el artículo 34 del Código Electoral vigente en el estado de Morelos establece que: El registro de los partidos políticos estatales, estará sujeto a las disposiciones del presente código y el de los partidos políticos nacionales estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente el artículo 35 de Código de referencia menciona que: Si un partido político nacional perdiera el registro en la elección Federal, pero obtuviera al menos el tres por ciento de la votación efectiva de la elección de diputados de mayoría relativa en el mismo proceso electoral estatal, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal. Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal al Instituto Estatal Electoral. Un partido político estatal que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino después de transcurrido otro proceso electoral ordinario. Es procedente señalar que el Partido Socialdemócrata, participó en el Proceso Electoral celebrado en la presente anualidad, aún como partido político nacional. A continuación y con la finalidad de esquematizar los resultados obtenidos en la pasada jornada electoral del día 5 de julio de la presente anualidad por el Partido Socialdemócrata, específicamente respecto la votación estatal efectiva de la elección de Diputados de mayoría relativa se ilustra la siguiente tabla:

70 Página 70 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 CABECERA DISTRITAL LISTA NOMINAL CUERNAVACA NORTE I 85,566 11,266 14,682 4,106 1,956 3,740 2,488 2,462 1,433 CUERNAVACA ORIENTE II* 82,476 8,652 12,204 6,620 1,436 3,821 2,377 1,155 1,473 CUERNAVACA PONIENTE III 54,831 6,415 8,943 3, ,773 1, CUERNAVACA SUR IV* 82,449 9,625 16,390 3,342 1,202 3,272 1,048 1,923 1,331 TEMIXCO V * 120,194 11,743 14,358 14,354 2,196 5,621 4,975 1, JIUTEPEC NORTE VI JIUTEPEC SUR VII 64,824 6,730 7,509 6, , , ,746 7,362 9,412 8, ,095 1,442 1,670 1,173 TETECALA VIII 79,915 8,420 18,599 7, ,629 3,772 3, PUENTE DE IXTLA IX 57,331 4,976 7,628 4,787 3,749 3,505 1,768 1,243 1,680 ZACATEPEC X* 64,913 4,566 9,116 6,765 1,160 2,563 2,857 2, JOJUTLA XI 69,279 8,871 7,012 6,583 1,233 4,140 1,511 3, YAUTEPEC PONIENTE XII 69,367 4,898 9,890 5,719 2,073 1,984 6,475 1,582 1,420 YAUTEPEC ORIENTE XIII* 59,458 6,452 8,675 5,843 1,569 2,574 4,845 2, CUAUTLA NORTE XIV* CUAUTLA SUR XV 72,463 6,559 6,322 4,529 1,365 3,080 3,982 1, ,919 5,306 6,714 3,795 1,760 2,348 1,647 1, AYALA XVI* 55,429 7,218 8,991 2, ,924 1,952 1, YECAPIXTLA XVII* 59,215 5,709 6,742 4,749 3,473 1,742 5,339 3,433 3,549 JONACATEPEC XVIII* 73,835 16,332 10,642 4,237 4,851 2, ,177 2,038 TOTAL 1,286, , , ,684 32,184 55,572 49,491 34,790 19,623 Porcentaje de VEE* 21.50% 28.01% 15.95% 4.90% 8.47% 7.54% 5.30% 2.99% Porcentaje de VEEF* 22.71% 29.59% 16.85% 5.18% 8.94% 7.97% 5.60% 3.16% *VEE.- Votación Estatal Emitida *VEEF.- Votación Estatal Efectiva De los resultados asentados en la tabla antes transcrita, se aprecia que el Partido Socialdemócrata obtuvo el 3.16% de la votación estatal efectiva de la elección de Diputados de mayoría relativa en el proceso electoral del año 2009, lo que arroja como consecuencia que el citado Instituto Político, obtendría su registro como partido político estatal, toda vez que no solo alcanza el porcentaje mínimo del 3% exigido por la Ley Local de la materia, sino que incluso excede en punto dieciséis puntos porcentuales el mismo. No obstante lo anterior, atendiendo al sistema de partidos políticos que opera actualmente en México, en el cual encontramos partidos políticos nacionales y estatales cuya regulación aplicable varía según sea el caso en relación a su registro, encontramos para el caso de un partido nacional que éste se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el caso de un partido Estatal, específicamente en el Estado de Morelos, éste encuentra su regulación en el Código Electoral vigente en la Entidad, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Electoral Local, desprendiéndose que un partido político puede ser nacional o estatal; y que tanto el registro de un partido político nacional como uno estatal tienen reglas específicas plasmadas en determinado ordenamiento legal según sea el caso. En ese orden de ideas, y atendiendo a que el Partido Socialdemócrata por disposición legal, pasa de ser un partido político nacional a un Partido Político Estatal, es necesario que éste cumpla con el procedimiento de registro como partido político estatal señalado en la Ley de la materia; en virtud de lo anterior, dicho partido deberá formalizar la vigencia de su registro ante este Organismo Electoral, cuyo su registro deberá continuar vigente pero acorde a lo preceptuado en el Código Electoral del Estado de Morelos, debido a que su naturaleza como partido político ha cambiado. Aunado a lo anterior, es evidente que el Partido Socialdemócrata deberá formalizar su registro ante ésta Autoridad Electoral Local, con el fin de adecuar su formación de partido político nacional, la cual ha perdido a la fecha, a partido político estatal, en atención a que toda su documentación que al día de hoy sustenta su registro como partido político, es en base a lo requerido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no acorde a lo establecido en la Legislación Electoral Local, por lo que se hace indispensable que dicho instituto político presente ante ésta autoridad administrativa electoral de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Código Electoral vigente, los siguientes documentos: 1. Declaración de Principios 2. Programa de Acción 3. Estatutos 4. Órganos directivos del partido

71 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 71 Lo anterior, es así en virtud que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales transcritos en el presente considerando, se arriba a la conclusión que el Partido Socialdemócrata debe formalizar su registro, en virtud que de ello depende la intervención activa de éste, ante este Organismo Electoral, toda vez que en caso contrario resultaría imposible que pueda acceder a los derechos y prerrogativas a que tiene derecho un partido político estatal legalmente acreditado toda vez que los documentos que lo acreditaban como partido político nacional y en base a los cuales actuaba en el Estado de Morelos, han dejado de tener vigencia como resultado de la pérdida de su registro como partido político nacional. Lo anterior es así toda vez que resultaría incongruente el hecho que el Partido Socialdemócrata, continúe actuando sobre las bases y documentos que obtuvo siendo un partido político nacional, dado que a la fecha a dejado de serlo y por lo tanto deberá formalizar su registro ahora como un partido político estatal, en observancia a las disposiciones legales y requisitos que para tal efecto prevé la Legislación Electoral Local. Al respecto, se procede a citar como un criterio orientador del estudio sobre la razonabilidad de los requisitos para obtener el registro como partido político, el realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, el cual fue recogido en la jurisprudencia P/J. 40/2004. No. Registro: Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Junio de Tesis: P. /J- 40/2004. Página: 867. PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos. Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. En esa tesitura, y con la finalidad que el Partido Socialdemócrata formalice su registro ante éste organismo electoral a la brevedad posible como partido político estatal, se le requiere para efecto que presente los documentos antes descritos en un término de treinta días naturales a partir que se le notifique la presente resolución, con el objeto que lo antes posible esté en condiciones de ejercer tanto los derechos y prerrogativas a que tiene derecho, como las obligaciones que trae aparejado un partido político de naturaleza estatal, apercibido que en caso contrario se le tendrá como perdido su derecho a formalizar dicho registro, con las consecuencias que contraiga con motivo del incumplimiento. No obstante lo anterior, se hace del conocimiento al Partido Socialdemócrata que en caso de hacer caso omiso a lo requerido mediante la presente resolución, estará violando las disposiciones previstas en la Legislación Electoral vigente en el Estado de Morelos, incurriendo en consecuencia en la causal de pérdida de registro como partido político estatal prevista en el artículo 36 fracción II del Código Electoral vigente, mismo que a continuación se transcribe: Los partidos políticos estatales perderán su registro por incurrir en alguna de las siguientes causas: I II. Por violar o incumplir reiteradamente las disposiciones consignadas en la Constitución Política del Estado y el presente código Asimismo, una vez que el instituto político de referencia haya presentado la documentación requerida, se instruye al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a efecto de que lleve a cabo los registros correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos, 122 fracciones XXIX y XXX y 124 fracción XI, del Código Electoral Local y en caso contrario hacerlo del conocimiento de forma inmediata a éste Organismo Colegiado para efecto de que resuelva lo procedente.

72 Página 72 SEGUNDA SECCIÓN 28 de septiembre de 2011 Es menester señalar, que la situación jurídica del Partido Socialdemócrata, consiste en que de ser un partido político nacional que ha perdido su registro, pasa a ser por disposición de Ley un partido político estatal, no resultando aplicable que dicho instituto político acredite los requisitos señalados en el artículo 30 del Código Electoral vigente, en virtud de que en primer lugar no se trata de una organización que pretende constituirse como partido político, dado que el Partido Socialdemócrata ya contaba con un registro como partido político nacional, y en segundo lugar porque ya ha quedado demostrado que en el Estado de Morelos el Partido Socialdemócrata cuenta con un porcentaje de población que comulga con la ideología de dicho Instituto Político. En razón de lo argumentado en párrafos que anteceden, es necesario requerir al Partido Socialdemócrata a efecto que presente dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de que se le notifique la presente resolución los siguientes documentos: Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, Órganos directivos del partido en el Estado de Morelos, apercibido de que en caso de hacer caso omiso, perderá su derecho a formalizar su registro como partido político estatal, con las consecuencias que contraiga con motivo del incumplimiento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafos primero, segundo y fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36 fracción II, 91 párrafo primero, 95 párrafo primero, 106 fracciones I y XLI del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, este Consejo Estatal Electoral, RESUELVE: Primero.- Es competente para emitir la presente resolución, en términos de lo expuesto en el considerando primero de la misma. Segundo.- Que el Partido Socialdemócrata, no obstante que ha perdido su registro como partido político nacional de conformidad con la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 21 de agosto de 2009, por disposición legal mantiene su registro como partido político esta tal, de acuerdo a lo argumentado en los considerandos segundo y tercero de la presente. Tercero.- En consecuencia de lo anterior, se requiere para formalizar su registro al Partido Socialdemócrata, a efecto que presente dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de que se le notifique la presente resolución, los siguientes documentos: Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y Órganos directivos del partido en el Estado de Morelos, apercibido que en caso de incumplimiento, incurrirá en la causal de pérdida de registro como partido político estatal prevista en el artículo 36 fracción II del Código Electoral vigente; consecuentemente, perderá su derecho a formalizar su registro como partido político estatal, de conformidad a lo argumentado en el considerando tercero del presente acuerdo. Cuarto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo y al titular de la Dirección de Organización y Partidos Políticos de este Organismo Electoral, para que una vez que dé cumplimiento el Partido Socialdemócrata a lo establecido en el resolutivo tercero, efectúen los registros correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos, 122 fracciones XXIX y XXX y 124 fracción XI, del Código Electoral Local, y hacerlo del conocimiento de forma inmediata a éste Organismo Colegiado, lo propio, para el caso de incumplimiento para el efecto de que resuelva lo procedente. Quinto.- Notifíquese a los partidos políticos acreditados ante este Consejo Estatal Electoral, a través de sus representantes. Así por unanimidad, lo aprobaron los integrantes del Consejo Estatal Electoral siendo las veinte horas con un minutos, del día once del mes de septiembre del año CONSEJERO PRESIDENTE ING. OSCAR GRANAT HERRERA SECRETARIO EJECUTIVO LIC. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ CONSEJEROS ELECTORALES LIC. JOSÉ ISIDRO GALINDO GONZÁLEZ LIC. GUADALUPE RUÍZ DEL RÍO DR. MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA CRUZ C. RUBÉN JIMÉNEZ RICÁRDEZ REPRESENTANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DIP. JAVIER MUJICA DÍAZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LIC. MARIO SAAVEDRA BAHENA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LIC. ARTURO LOZA FLORES PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LIC. GERARDO HURTADO DE MENDOZA ARMAS PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRATICA C. SALVADOR LARRINAGA PRIEGO PARTIDO DEL TRABAJO LIC. JUAN PROCOPIO CASTILLO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO C. JESSICA ORTEGA DE LA CRUZ CONVERGENCIA LIC. DIANA GARCÍA MORALES PARTIDO NUEVA ALIANZA C. ERWIN GARGALLO CASIQUE PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA RÚBRICAS.

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107 28 de septiembre de 2011 SEGUNDA SECCIÓN Página 107 L PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR - Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria USB, que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos. - Realizar el pago de derechos de la publicación en las cajas de la Secretaría de Finanzas y Planeación. - El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria USB, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada. Los ayuntamientos que hayan celebrado Convenio de Coordinación ante la Comisión de Mejora Regulatoria, que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Materia, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos. LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: Ext y De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, son los siguientes: ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS publicada el 5 de julio de 2006, en el P.O. 4472, segunda sección. *SMV 2011 Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad'' SALARIOS COSTOS a) Venta de ejemplares: 1. Suscripción semestral Suscripción anual Ejemplar de la fecha Ejemplar atrasado del año Ejemplar de años anteriores Ejemplar de edición especial por la publicación de Leyes o reglamentos e índice anual 7. Edición especial de Códigos Periódico Oficial en Disco Compacto Colección anual b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos, licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se autoricen: 1. De las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y autoridades judiciales: Por cada palabra y no más de $ 1, por plana. $0.50 Por cada plana. $1, De particulares por cada palabra: $2.00

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