ORDENANZA FISCAL Nº 3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Artículo 1º. Disposición general.
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- Víctor Manuel Cárdenas Blázquez
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1 ORDENANZA FISCAL Nº 3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Artículo 1º. Disposición general. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15.1 y 59.2 del Real decreto legislativo 2/2005, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Ourense establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 de dicho texto refundido y en la presente ordenanza. Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Ourense. Artículo 3º. Exenciones. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 4º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
2 Artículo 5º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 2. Responderán de forma subsidiaria de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Artículo 6º. Base imponible. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 7º. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen de 2,60 %. 2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 8º. Bonificaciones. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo a) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad pública y estén previstas en el Plan Estratégico de Termalismo del Ayuntamiento de Ourense, aprobado por el Pleno en fecha 7 de septiembre de 2007, gozarán de un bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto. La declaración de especial interés o utilidad pública corresponderá al Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros. A tal fin los sujetos pasivos del impuesto deberán solicitar dicha declaración en el momento de solicitar la correspondiente licencia urbanística, debiendo acompañar a dicha solicitud la documentación que estime necesaria a efecto de acreditar la inclusión en dicho Plan. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo b) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas, disfrutarán de una bonificación del 30 por 100 sobre la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que en las mismas no sea obligatoria la instalación de dichos sistemas conforme a la normativa aplicable. Esta bonificación únicamente se aplicará sobre la parte de la cuota tributaria correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas específicamente a la instalación de dichos sistemas de aprovechamiento de la energía solar. A tal fin, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: 2
3 a) Proyecto técnico visado por el Colegio Oficial correspondiente que acredite la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar en la construcción, instalación o obra, en el que consten los gastos de ejecución material de los referidos sistemas. b) Documentación acreditativa de homologación del sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar objeto de la instalación. La bonificación prevista en este apartado se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado Conforme a lo previsto en el artículo d) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las obras de reforma de edificios e instalaciones ya existentes que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados gozarán de una bonificación del 30 por 100 en la cuota del impuesto resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los dos apartados anteriores. La bonificación prevista en este apartado se aplicará exclusivamente sobre la parte de la cuota tributaria correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas a esta finalidad, debiendo aportarse por el interesado presupuesto desglosado por el facultativo director de las obras. 4. La solicitud de las bonificaciones incluidas en este artículo deberán presentarse antes del plazo de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras, acompañando la siguiente documentación: a) La que justifique el beneficio fiscal solicitado y la específicamente exigida en cada uno de las bonificaciones previstas en los apartados anteriores. b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en caso de encontrarse en tramitación, de su solicitud, comunicación previa o declaración responsable presentada o, en su caso, orden de ejecución. c) Documentación acreditativa de la fecha de inicio de las obras o de que las mismas no se han iniciado. El sujeto pasivo podrá optar por aplicar, con carácter provisional, la bonificación solicitada en la autoliquidación del impuesto o realizar el ingreso de la cuota íntegra, sin perjuicio de las devoluciones de ingresos que procedan en caso de que sea concedida. Si se deniega la solicitud se practicará, en su caso, la correspondiente liquidación provisional del impuesto, con deducción de la cantidad ingresada, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan, en caso de infracción tributaria. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido. Artículo 9º. Devengo.
4 El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10º. Gestión del impuesto. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, previamente a la retirada de la licencia concedida o en el momento de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia o presentado la comunicación previa o declaración responsable, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos. 3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función del presupuesto presentado por el interesado. 4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán practicar y abonar una autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamiento, previa comprobación, modificará, si procede, la base imponible declarada por el interesado o determinada por la Administración en la liquidación provisional a que se refieren los párrafos anteriores, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo, o le reintegrará, si procede, la cantidad que corresponda. Para ello se podrá requerir la documentación que refleje el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, pudiendo consistir en el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva o cualquier otra documentación que pueda considerarse adecuada al efecto de la determinación del coste real. Cuando no se aporte dicha documentación o ésta no sea completa o no se pueda deducir el coste real, la comprobación administrativa la realizará la Administración municipal por los medios de determinación de la base imponible y comprobación de valores establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 6. En caso de que no se ejecute la construcción, instalación u obra, el interesado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado, una vez que formule renuncia expresa a la licencia o exista declaración de caducidad. Artículo 11 º. Infracciones y sanciones. 4
5 En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen establecido en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final. Primera.- La presente ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ourense en sesión celebrada el día 6 de Octubre de 2.006, elevándose a definitiva el 5 de Diciembre de 2.006, y surtirá efecto desde el 1 de enero de 2007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Segunda.- El texto de la ordenanza transcrita, es el de su redacción vigente, integrada con las modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo plenario de fecha 20 de diciembre de 2012, para regir a partir del 1 de enero de 2013 (Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 297 de 28/12/2012).
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