8977 ORDEN APA/1560/2005, de 18 de mayo, por la que se definen

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1 BOE núm. 129 Martes 31 mayo Título III de dicha ley, en tanto no se apruebe la normativa autonómica sobre la materia. 2. Completa la disposición legal mencionada, el Real Decreto 1945/ 1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto le sea de aplicación; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia ORDEN APA/1560/2005, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental, que cubre los riesgos de pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, En su virtud, dispongo: Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas, tanto al aire libre como bajo estructuras de protección destinadas al cultivo de planta ornamental en todo el territorio nacional, y sólo y exclusivamente para la Comunidad Autónoma de Canarias, la producción de flor cortada. 2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase, en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por: Parcela: Porción de terreno ocupada por un mismo grupo o subgrupo de cultivo (tal como se define en el artículo 2) o porción de terreno separada por caminos. En el caso de caminos, tanto para el cultivo al aire libre como para los establecidos bajo estructuras de protección, se consideran como parcelas diferentes aquellas partes de las mismas que queden separadas por red viaria de servicio fija en el tiempo, de anchura no inferior a 1 metro de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, o en su caso capa de hormigón y/o asfalto; por lo tanto nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo. A efectos de gastos de salvamento, se consideran estructuras de protección diferentes, las aisladas entre sí en el espacio, o por cerramiento permanente de separación, cuando éstas estén adosadas. Umbráculos y mallas: A efectos de este seguro, se entenderá por umbráculos y mallas, aquellas instalaciones cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no, cerramiento lateral, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el Anejo I. Invernadero: Instalación permanente, accesible, con cerramiento total y cobertura de cristal o plástico, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el Anejo I. El material de cubierta deberá ser del mismo tipo en todo el invernadero. En el caso de que el material de cubierta fuera mixto (plástico y malla), será considerado como umbráculo y mallas, a efectos de las opciones y riesgos cubiertos, establecidos en la condición primera. Para la Comunidad Autónoma de Canarias, aquellas estructuras de protección, cuya cubierta sea de plástico reticulado con menos de 7 mm de retícula, siempre y cuando tengan cerramiento total y cumplan las características mínimas indicadas en el Anejo I, serán consideradas invernaderos, a los efectos anteriores. Artículo 2. Producciones asegurables. 1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones de los diferentes grupos especificados en el apartado siguiente, excepto para la Comunidad Autónoma de Canarias en el que flor cortada y todo el resto de producciones se podrán considerar como clases diferenciadas y si éstas están alojadas dentro de diferentes estructuras de protección de los cultivos En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente Orden. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de planta ornamental y de flor cortada en Canarias, que figuran en los siguientes grupos y subgrupos: Grupos Árboles ornamentales. Coníferas. Arbustos. Trepadoras. Palmáceas, Cícadas y bambú. Cactáceas y Crasas. Aromáticas, medicinales y culinarias. Frutales ornamentales. Plantas de temporada de ciclo corto y vivaces. Planta de interior. Producción de flor cortada (sólo en Comunidad Autónoma de Canarias). Rosales. Planteles. Planteles de reemplazo, esquejes y de plantas madres. Planteles de coníferas. Plantas acuáticas y palustres. Subgrupos En suelo menor de 1 año. En suelo entre 1 y 2 años. En suelo entre 2 y 3 años. En suelo entre 3 y 4 años. En suelo mayor de 4 años. Magnolios. En suelo menor de 1 año. En suelo entre 1 y 2 años. En suelo entre 2 y 3 años. En suelo entre 3 y 4 años. En suelo mayor de 4 años. En suelo. En suelo menor a 2 años. En suelo entre 2 y 5 años. En suelo mayor de 5 años. Oleas. Resto. Strelitzia. Proteas y Cycas (Verde ornamental). Resto. Se establecen distintas opciones en función de los riesgos cubiertos definidos en el Anejo II y del tipo de estructura de protección definido en el Anejo I. En el caso de que bajo una misma estructura de protección, se establezcan parcelas diferentes, éstas deberán estar aseguradas en la misma opción. En caso de palmáceas en maceta cuyo contenedor se encuentre enterrado en el suelo entre la mitad y 2/3 de la altura del contenedor o maceta, éstas parcelas serán consideradas como de cultivo en suelo. Para los subgrupos definidos anteriormente, que están diferenciados por la edad, ésta será la que tuviera la producción de que se trate al final del período de garantía. Todas las explotaciones de viveros de planta ornamental, deberán estar inscritas en los correspondientes Registros de Plantas de Vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable. A efectos de este seguro y para el riesgo de helada, algunos grupos se han dividido por especies que se incluyen en el Anejo IV. 2. Será asegurable la producción de Plantel de Planta ornamental siempre y cuanto esté destinada a su posterior comercialización y/o al

2 18306 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129 reemplazo de la propia explotación. El titular de la explotación dedicada a la comercialización, deberá estar inscrito en el Registro Oficial de Productores correspondiente. A efectos de seguro, se considera Producción de Plantel aquella actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta o reemplazo, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivos de tejidos. 3. No serán asegurables: Los centros de jardinería o garden centers. Los invernaderos en estado de abandono La producción de flor cortada en el resto del ámbito de aplicación del seguro, que no sea la Comunidad Autónoma de Canarias. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. 4. Se excluyen para el riesgo de helada las producciones asegurables enumeradas por grupos y especies en el Anejo IV, según las zonas de cultivo del Anejo III y según opciones de aseguramiento del Anejo II: Zona I: Plantas de interior: en la opción A Zona II: Para las especies indicadas en el anejo IV, en las opciones A, B, C, D y E, durante todo el período de vigencia del seguro. Para las especies indicadas en el anejo IV, en las opciones F, G, H e I desde el 15 de octubre al 31 de marzo. Para las plantas de interior: en las opciones A, B, C durante todo el período de vigencia del seguro. Para las plantas de interior: en las opciones D y E desde el 15 de octubre al 31 de marzo. Zona III: Para las especies indicadas en el anejo IV y para las plantas de interior en todas las opciones y durante todo el período de vigencia del seguro. Para las plantas de temporada y planteles de todas las especies (excepto lo indicado en el punto siguiente para plantel de coníferas) en las opciones A, B, C, F, G, H e I, durante todo el período de vigencia del seguro. Para las plantas de temporada y planteles de todas las especies (excepto lo indicado en el punto siguiente para plantel de coníferas), en las opciones D y E desde el 15 de octubre al 31 de marzo. Para planteles de coníferas sólo serán asegurables en las opciones D y E durante todo el período de vigencia del seguro. Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: A) Prácticas culturales consideradas como imprescindibles: 1. Las condiciones técnicas mínimas de las estructuras de protección, serán las siguientes: a) La estructura de protección, debe tener estabilidad y rigidez correcta. b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas. c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión. d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo. El agricultor deberá mantener las estructuras de protección destinadas a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso. Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación. 2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo. 3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen. 4. La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. B) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Artículo 4. Rendimiento asegurable. El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos. Para todos los cultivos, arraigados sobre macetas y contenedores, tanto en aire libre como bajo estructuras de protección, se realizará por parte del asegurado la conversión de unidades a metros cuadrados ocupados, en su densidad final del cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla: Diámetro maceta (cms) Capacidad maceta (lts) Marcos de plantación Plantas/m 2 Alvéolos 0,090-0, , ,5 0,20-0, ,40-0, ,63-0, ,40-0, ,66-1, , , , Exposición Macetas en soportes de cultivo y transporte. Macetas aisladas. Artículo 5. s unitarios. 1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites siguientes: Árboles ornamentales. mínimo máximo En suelo menor de 1 año. 0,35 5 En suelo entre 1 y 2 años. 0,9 10 En suelo entre 2 y 3 años. 1,5 20 En suelo entre 3 y 4 años. 2,6 30 En suelo mayor de 4 años. 3, Magnolio En suelo menor de 1 año. 0,35 5 En suelo entre 1 y 2 años. 0,9 10 Coníferas. En suelo entre 2 y 3 años. 1,5 20 En suelo entre 3 y 4 años. 2,6 30 En suelo mayor de 4 años. 3, Arbustos. En suelo Trepadoras Palmáceas, Cícadas y bambú. En suelo menor de 2 años En suelo entre 2 y 5 años En suelo mayor de 5 años Cactáceas y Crasas Aromáticas, medicinales y culinarias Frutales ornamentales. Oleas Resto Plantas de temporada y vivaces de ciclo corto y vivaces. Plantas de interior 12 80

3 BOE núm. 129 Martes 31 mayo Producción de Flor cortada (sólo en la Comunidad Autónoma de Canarias). mínimo máximo Strelitzia Proteas y Cycas Resto Rosales Planteles Planteles de reemplazo, esquejes y plantas madres Planteles de coníferas Plantas acuáticas y palustres El precio unitario no podrá superar el valor máximo ni ser inferior al valor mínimo por metro cuadrado. El asegurado elegirá un único valor para todas las parcelas del mismo grupo de cultivo. En los precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO. Artículo 6. Período de garantía. 1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de haberse realizado el arraigo en el terreno o maceta de asiento del cultivo. 2. Las garantías sobre la producción garantizada, finalizarán en el momento de la expedición comercial, el 30 de junio del año siguiente a la contratación o la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente. Las garantías a efectos de gastos de salvamento se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán en la fecha más temprana entre el 30 de junio del año siguiente al de contratación, o la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente. Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro. 1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará el 15 de septiembre. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción. Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo. ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 18 de mayo de ESPINOSA MANGANA ANEJO I Características mínimas de las estructuras de protección a efectos de los gastos de salvamento Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones. El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto. Las características mínimas que tienen que cumplir son: Estructuras tipo invernaderos Edad máxima (vida útil) será la acreditada por el fabricante; en caso de no poder acreditarse será 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma. Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura: postes perimetrales, centrales y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de la estructura del invernadero. Cimentación: La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes interiores y exteriores, estará formada por muertos de hormigón con cabillas de hierro y enterrados con una profundidad y diámetro de cabilla acordes al tipo de terreno y presión soportada. Estructura: Tubo de acero galvanizado con diámetro adecuado, separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente las presiones externas y de propia estructura. También se admitirán la estructura de postes de madera rectos, sin uniones, tratada y descortezada, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones, en perfecto estado de conservación, con separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente las presiones externas y de la propia estructura. Cumbrera: Altura máxima 6 metros. Cubierta y laterales: La cubierta puede ser rígida o de plástico térmico y el cerramiento debe ser total. La duración de los plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas, será de dos campañas, o superior siempre que este extremo pueda ser acreditado por el fabricante. Estructuras tipo umbráculo y malla Las características que deben de cumplir son las mismas que la estructura tipo invernadero, con la única diferencia de la cubierta y laterales, en donde: No será necesario el cerramiento lateral. La malla será de propileno, nylon, polietileno o PVC, con retícula no superior a 7 mm. Otros tipos de estructuras a) Macrotúnel Las carácterísticas mínimas que deberán cumplir son: Edad máxima (vida útil) será de 10 años desde la fecha de construcción o de la última reforma. Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en su punto más alto de 3,5 m. y de 8 a 9,5 m. de anchura (distancia entre los pies de la parábola). Los arcos serán de acero galvanizado o de hierro debidamente protegido con pintura antioxidante, estarán libres de herrumbres y con las siguientes dimensiones mínimas: Diámetro 35 mm. y espesor 3,5 mm. en aquellos con arcos de hierro protegidos con pintura antioxidante. Diámetro 60 mm. y espesor 1,5 mm. en los de arcos de acero galvanizado. Variando estas dimensiones en función de la anchura del macrotúnel (distancia entre los pies de la parábola). La distancia entre los arcos oscilará entre 2,0 y 2,5 m.

4 18308 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129 Los arcos estarán unidos entre ellos por tirantes de acero galvanizado. Para la fijación de la cubierta se utilizará como mínimo 0,15 kg./m 2 de alambre de 3,0 mm. de diámetro. b) Otros (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.): Aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante, en caso de no poder acreditarse será de 15 años. El Asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación de los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para la no agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.). Solicitud de aseguramiento para invernaderos o estructuras de protección que hayan superado la vida útil En aquellos casos en que el invernadero o la estructura de protección haya superado la vida útil mencionada en estas características, y el agricultor considere que este se mantiene en estado útil, será necesario a efectos de su aseguramiento en opciones que cubran gastos de salvamento, aportar a Agroseguro, en su domicilio social, en un plazo no superior a 10 días desde la fecha de pago de la póliza: Certificación emitida por un técnico competente en la rama agraria, visada por el Colegio Profesional correspondiente. Esta certificación recogerá la disposición de los elementos estructurales y las características de los materiales empleados que deberán cumplir las características mínimas de los invernaderos o estructura de protección a efectos de los gastos de salvamento establecidos en este apéndice. A efectos de la cimentación, deberán realizarse las calicatas oportunas, que garanticen el perfecto estado de la misma. Asimismo esta certificación deberá constar del dictamen, por parte del técnico que lo emite, de que el invernadero tiene una estabilidad y rigidez correcta en su conjunto. En caso de que la petición sea aceptada, se considerará válida la certificación por un período de dos años, a los efectos de contratación y cálculo de la indemnización. ANEJO II Opciones Tipo de cultivo No excepcionales Riesgos cubiertos * Excepcionales I A Aire libre. Pedrisco. Helada, Inundación lluvia torrencial-persistente y viento al aire libre e incendio. B Cultivo bajo umbráculos o mallas sin gastos de Pedrisco. Helada, Inundación lluvia torrencial-persistente, viento salvamento. al aire libre, incendio C Cultivo bajo umbráculos o mallas con gastos de salvamento. Pedrisco. Helada, Inundación lluvia torrencial-persistente, viento al aire libre, incendio D Cultivo protegido con plástico no térmico flexible sin gastos de salvamento. E Cultivo protegido con plástico no térmico flexible con gastos de salvamento. F Cultivo protegido con cubierta rígida sin gastos de salvamento. G Cultivo protegido con cubierta rígida con gastos de salvamento. H Cultivo protegido con plástico térmico sin gas- Pedrisco y viento en Invernadero. Helada, Inundación lluvia torrencial-persistente, incen- tos de salvamento. Cultivo protegido con plástico térmico con gastos de salvamento. Pedrisco y viento en invernadero. dio Helada, Inundación lluvia torrencial-persistente, incendio * Todos los riesgos indicados estarán cubiertos en cantidad y calidad, excepto la helada que será sólo en cantidad. Para la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de aplicación las mismas opciones anteriormente especificadas, quedando los riesgos que se garantizan de la siguiente manera: Viento al aire libre y viento en invernadero: Riesgos no excepcionales Helada: no está cubierta Resto de riesgos: Excepcionales ANEJO III Ámbito de aplicación a efectos del riesgo de helada Granada. Málaga. Alicante. Almería. Baleares. Zona I La Costa. Centro Sur o Guadalhorce. Vélez Málaga. Marquesado. Central. Meridional. Zona II Bajo Almazora. Campo Dalias. Campo Níjar y Bajo Andarax. Todas. Barcelona. Cádiz. Castellón. La Coruña. Girona. Granada. Guipúzcoa. Penedés. Maresme. Vallés Occidental. Baix Llobregat. Campiña de Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz. Sierra de Cádiz. De la Janda. Campo de Gibraltar. Bajo Maestrazgo. Llanos Centrales. Litoral Norte. La Plana. Septentrional. Occidental. Baix Empordá. Alhama. Valle de Lecrín. Todas.

5 BOE núm. 129 Martes 31 mayo Huelva. Lugo. Málaga. Murcia. Asturias. Pontevedra. Cantabria. Andévalo Occidental. Costa. Condado Campiña. Condado Litoral. Costa. Serranía de Ronda. Río Segura. Suroeste y Valle Guadalentín. Campo de Cartagena. Luarca. Grado. Gijón. Llanes. Litoral. Costera. ANEJO IV Sevilla. Tarragona. Valencia. Vizcaya. Las Marismas. Baix Ebre. Camp de Tarragona. Baix Penedés. Campos de Liria. Sagunto. Huerta de Valencia. Ribera del Júcar. Gandía. Enguera y la Canal. La Costera de Játiva. Valles de Albaida. Todas. Zona III Resto de provincias y comarcas no recogidas en las Zonas I y II, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias. Especies incluidas por zonas, para el riesgo de helada Arbustos (Exclusivamente admitidos en Zona I) Brugmansia sp. Hibiscus schizopetalus Senecio grandifolius Brunfelsia sp. Hibiscus tiliaceus Sesbania punicea Calliandra haematocephala Holmskioldia sanguinea Severinia buxifolia Calliandra tweedii Homalocladium platycladum Simmondsia chinensis Carica papaya Ixora chinensis Solanum marginatum Cassia alata Jatropha integerrima Solanum muricatum Cassia didymobotrya Jatropha multifida Solanum seaforthianum Cestrum aurantiacum Jatropha podagrica Solanum wendlandii Cestrum nocturnum Justicia adhatoda Sophora tomentosa Chamelaucium uncinatum Justicia carnea Strobilanthes dyerianus Clerodendrum thomsoniae Lawsonia inermis Tecoma sp. Clerodendrum ugandense Leea sp. Tecomaria capensis Clerodendrum x speciosum Mackaya bella Templetonia retusa Codonanthe sp. Macropiper excelsus Tetradenia riparia Coffea sp. Malpighia sp. Thevetia sp. Cordyline fruticosa Mandevilla boliviensis Thunbergia erecta Cordyline terminalis Mandevilla sanderi Tibouchina sp. Crotalaria capensis Mandevilla splendens Trevesia palmata Dombeya x cayeuxii Mandevilla x amabilis Wigandia caracasana Dorstenia contrajerva Manihot esculenta x Citrofortunella microcarpa Dracaena sp. Megaskepasma erythrochlamys Crossandra infundibuliformis Duranta erecta (D. repens) Mimosa pudica Graptophyllum pictum Eranthemum pulchellum Montanoa bipinnatifida Pseuderanthemum reticulatum Eugenia uniflora Murraya paniculata Tabernaemontana divaricata Euphorbia pulcherrima Odontonema sp. Polyscias sp. Fuchsia arborescens Pachystachys lutea Cochlospermum vitifolium Fuchsia boliviana Pentas lanceolata Caesalpinia pulcherrima Gardenia cornuta Phymosia umbellata Codiaeum variegatum Gardenia jasminoides Pisonia umbellifera Medinilla magnifica Hamelia patens Plumbago indica Piper amalago Heterocentron sp. Psidium guajava Piper auritum Heteropteris chrysophylla Psychotria capensis Ixora coccinea Hibiscus arnottianus Rondeletia odorata Morinda citrifolia Hibiscus calyphyllus Ruttya fruticosa Mussaenda erythrophylla Hibiscus rosa-sinensis Sanchezia nobilis Árboles (Exclusivamente admitidos en Zona I) Acrocarpus fraxinifolius Ficus virens Alberta magna Flacourtia indica Aleurites moluccana Harpephyllum caffrum Azadirachta indica Harpullia sp. Bixa orellana Kigelia africana Bocconia frutescens Lagunaria patersonii Bursera simaruba Litchi chinensis Cassia spectabilis Macadamia integrifolia Cassine orientalis Manilkara zapota Casuarina equisetifolia Meryta denhamii Cedrela odorata Pachira aquatica Cordia mixa Persea americana Cordia sebestena Persea indica Corynocarpus laevigata Phytolacca dioica Cryptocarya sp. Pimenta dioica Enterolobium contortisiliquum Plumeria rubra Erythrina variegata Radermachera sinica Eucalyptus erythrocorys Rauvolfia caffra Eucalyptus grandis Ficus benghalensis Ficus drupacea Ficus elastica Ficus lyrata Ficus macrophylla Ficus religiosa Sapindus saponaria Schefflera sp. Schinus terebinthifolius Schizolobium parahybum Syzygium sp. Tabebuia impetiginosa Coníferas (Exclusivamente admitidos en Zona I) Araucaria columnaris Tetraclinis articulata Araucaria heterophylla Podocarpus elatus Araucaria nemorosa Podocarpus latifolius Podocarpus neriifolius Podocarpus totara Agathis australis Widdringtonia cedarbergensis Agathis dammara Araucaria angustifolia Araucaria cunninghamii Callitris columellaris

6 18310 Martes 31 mayo 2005 BOE núm. 129 Trepadoras (Exclusivamente admitidos en Zona I) Allamanda catártica Hoya sp. Phaedranthus buccinatorius Antigonon leptopus Ipomoea alba Philodendron sp. Aristolochia grandiflora Ipomoea hederacea Piper nigrum Aristolochia littoralis Ipomoea horsfalliae Pyrostegia venusta Bougainvillea sp. Jasminum nitidum Quisqualis indica Cardiospermum sp. Jasminum sambac Raphidophora decursiva Cissus discolor Kedrostis Africana Sechium edule Cissus rhombifolia Kennedia sp. Senecio confusus Clitoria ternatea Manettia luteorubra (M. inflata) Senecio macroglossus Congea tomentosa Momordica charantia Solandra maxima Cryptostegia grandiflora Monstera deliciosa Stephanotis floribunda Dalechampia dioscoreifolia Passiflora edulis Syngonium sp. Dioscorea elephantipes Passiflora quadrangularis Tetrastigma voinierianum Epipremnum aureum Passiflora vitifolia Thunbergia coccinea Epipremnum pictum (Scindapsus) Pereskia aculeata Thunbergia grandiflora Gloriosa superba Petrea volúbilis Vigna caracalla Cactáceas (Exclusivamente admitidos en Zona I) Adromischus cooperi Didierea madagascariensis Lithops sp. Adromischus maculates Epithelantha micromeris Lophophora williamsii Adromischus trigynus Escobaria sp. Melocactus sp. Aeonium canariense Euphorbia canariensis Monadenium sp. Aeonium tabuliformis Euphorbia tirucalli Nopalxochia sp. Aichryson laxum Euphorbia trigona Pachycereus sp. Alluaudia procera Fenestraria aurantiaca Pereskia grandifolia Aloinopsis sp. Furcraea sp. Sansevieria trifasciata Anacampseros sp. Haageocereus sp. Uncarina sp. Aporocactus flagelliformis (Disocactus) Huernia sp. x Epicactus Argyroderma sp. Hylocereus sp. Xanthorrhoea preissii Ariocarpus sp. Kalanchoe sp. Yucca elephantipes Caralluma sp. Kleinia sp. Ceropegia sp. Leuchtenbergia principis Palmáceas (Especies incluidas exclusivamente en Zonas I y II) Archontophoenix cunninghamiana Serenoa repens Brahea armata Washingtonia sp. Butia eriospatha Cycas resoluta Butia yatay Stangeria eriopus Livistona australis Dioon sp. Phoenix canariensis Encephalartos sp. Phoenix dactylifera Macrozamia sp. Rhapidophyllum hystrix Zamia sp. Sabal minor Palmáceas (Especies incluidas en todas las zonas) Butia capitata Chamaerops humilis Jubaea chinensis Sabal palmetto Trachycarpus sp. Resto de Palmáceas: Exclusivamente admitidas en Zona I 8978 ORDEN APA/1561/2005, de 18 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, que cubre los riesgos de pedrisco, helada, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, helada, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, estará definido en función de los riesgos cubiertos y las producciones aseguradas: a) Riesgo de virosis, está garantizado en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia, siempre que se cumpla que: La Comunidad Autónoma se haya acogido al Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre por el que se establece el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas. Los invernaderos cumplen las características contempladas en el Anejo V. b) Riesgo de pedrisco, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: Todo el territorio nacional. Opciones G y H (Anejo II). Sólo se podrán asegurar las producciones de hortalizas y los planteles de hortalizas. Opciones M y N (Anejo II). Sólo se podrán asegurar las producciones de flores y los planteles de flores. No son asegurables las producciones de flor cortada en la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales: Área I (Anejo I): podrán asegurarse todas las producciones asegurables incluidas en las opciones A,B,C,D,E, y F (Anejo II), tanto en alternativa como en cultivo único, excepto el término municipal de Hellín donde sólo serán asegurables las producciones de hortalizas incluidas en las opciones B, C, E y F en cultivo único. Área II (Anejo I). Opciones B, C, E y F: Las flores podrán asegurarse en alternativa o cultivo único. Las hortalizas sólo serán asegurables en alternativa. No son asegurables las opciones A y D para cualquier tipo de producción.

a) Que el ciclo de cultivo corresponda con el que se establece en cada una de las siguientes modalidades:

a) Que el ciclo de cultivo corresponda con el que se establece en cada una de las siguientes modalidades: ORDEN ARM/ /2011, DE DE POR LA QUE SE DEFINEN LAS PRODUCCIONES Y RENDIMIENTOS ASEGURABLES, LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO, EL ÁMBITO DE APLICACIÓN, LOS PERIODOS DE GARANTÍA, LAS FECHAS DE

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 135 Jueves 4 de junio de 2009 Sec. III. Pág. 47476 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 9315 Orden ARM/1447/2009, de 27 de mayo, por la que se definen las

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 49 Sábado 26 de febrero de 2011 Sec. III. Pág. 22815 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 3751 Orden ARM/387/2011, de 21 de febrero, por la que se definen

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BOE núm. 132 Sábado 31 mayo ANEXO III

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PLANTA ORNAMENTAL 2005

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 77 Lunes 30 de marzo de 2009 Sec. III. Pág. 30344 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 5307 Orden ARM/773/2009, de 17 de marzo, por la que se definen las producciones

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. III. Pág. 29636 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 5182 Orden ARM/783/2010, de 16 de marzo, por la que se definen las producciones

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 160 Viernes 2 de julio de 2010 Sec. III. Pág. 58400 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 10529 Orden ARM/1772/2010, de 25 de junio, por la que se definen las

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 146 Miércoles 17 de junio Sec. III. Pág. 51187 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 10097 Orden ARM/1611/2009, de 4 de junio, por la que se definen las producciones

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 122 Miércoles 19 de mayo de 2010 Sec. III. Pág. 43754 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 8060 Orden ARM/1298/2010, de 7 de mayo, por la que se definen las

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 210 Lunes 31 de agosto de 2009 Sec. III. Pág. 74356 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 14022 Orden ARM/2317/2009, de 31 de julio, por la que se definen las

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 234 Lunes 27 de septiembre de 2010 Sec. III. Pág. 82089 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 14831 Orden ARM/2499/2010, de 17 de septiembre, por la que se

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 270 Lunes 9 de noviembre de 2009 Sec. III. Pág. 93954 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 17867 Orden ARM/2996/2009, de 28 de octubre, por la que se definen

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 315 Jueves 31 de diciembre de 2009 Sec. III. Pág. 112478 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 21221 Orden ARM/3540/2009, de 23 de diciembre, por la que se

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 49 Sábado 26 de febrero de 2011 Sec. III. Pág. 22746 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 3740 Orden ARM/376/2011, de 17 de febrero, por la que se definen

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 13 Sábado 15 de enero de 2011 Sec. III. Pág. 4972 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 792 Orden ARM/19/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones

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2.- Asimismo serán asegurables las instalaciones, entendiendo por tales las estructuras de cortavientos e invernaderos. ORDEN ARM/ /2011, DE DE MAYO, POR LA QUE SE DEFINEN LOS BIENESY LOS RENDIMIENTOS ASEGURABLES, LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE CULTIVO, EL ÁMBITO DE APLICACIÓN, LOS PERIODOS DE GARANTÍA, LAS FECHAS

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 264 Lunes 1 de noviembre de 2010 Sec. III. Pág. 91849 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 16711 Orden ARM/2815/2010, de 27 de octubre, por la que se definen

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