entenderá por: g) Cuentas de Fondos Rotativos.- Son cuentas abiertas en la Banca Pública con el objeto de atender pagos de carácter urgente
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- Felisa Sandra de la Cruz Ruiz
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1 CAPÍTULO I. DEPÓSITOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y PAGO DE RECURSOS PÚBLICOS EN MONEDA DE CURSO LEGAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS (SPI) SECCIÓN I. Definición y Alcance. Artículo 1.- Definición. entenderá por: Para efectos de la siguiente Regulación se a) Sector Público.- Entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República. b) Fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos.- Aquellos fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores monetarios de entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República. c) Institución Financiera Corresponsal.- Institución del Sistema Financiero Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos, que actúa como una extensión de los servicios del Banco Central del Ecuador en calidad de agente financiero del Estado, en todo el territorio nacional. Esta relación está regulada bajo convenios de corresponsalía que establecen su ámbito de acción y las responsabilidades para ambas partes. d) Banca Pública.- Son las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de entidades del Estado. e) Recursos Públicos.- Se entienden por recursos públicos los definidos en el artículo 3 de la Ley de la Contraloría General del Estado. De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299 de la Constitución de la República. f) Cuentas de Recaudación.- Son cuentas abiertas en Instituciones Financieras Corresponsales para la recaudación y recepción de depósitos que en moneda de curso legal, deban realizar las entidades del sector público. g) Cuentas de Fondos Rotativos.- Son cuentas abiertas en la Banca Pública con el objeto de atender pagos de carácter urgente
2 o para desarrollar proyectos y programas especiales, sin necesidad de presentar el detalle de pagos. h) Convenio de Corresponsalía.- Es el documento contractual que formaliza la habilitación de una Institución del Sistema Financiero Nacional para que actúe como corresponsal del Banco Central del Ecuador. Este convenio tendrá un plazo de vigencia indefinido. i) Convenio de Servicios de Recaudación.- Es el documento a través del cual el Banco Central del Ecuador conviene con cualquier entidad del sector público, prestar el servicio de recaudación y recepción de depósitos a través de sus instituciones financieras corresponsales, conforme los parámetros, procedimientos y tarifas que se determinen para el efecto. j) Sistema de Pagos Interbancario.- Es el mecanismo que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de instituciones financieras diferentes. k) Sistema de Cobros Interbancario.- Es el mecanismo que permite, canalizar órdenes de cobro instruidas por un cliente cobrador a una institución financiera cobradora, para que ordene el débito de la cuenta que un cliente pagador mantiene en una institución financiera pagadora. Para tal efecto, el cliente pagador debe haber autorizado previamente los débitos por las órdenes de cobro emitidas por el cliente cobrador. l) Recaudación.- Es el cobro de dinero o la recepción de depósitos de ingresos públicos, a través de las Instituciones Financieras Corresponsales del Banco Central del Ecuador. Para efectos exclusivos de lo dispuesto en el presente Capítulo y sin perjuicio de lo que disponga el Servicio de Rentas de Internas, la fecha de recaudación es la fecha de la recepción del dinero o efectivización de un depósito que realice un cliente o usuario de los servicios públicos a través de cualquier canal o medio que habilite la Institución Financiera Corresponsal. m) Convenio de Operación para Recaudación.- Es el convenio a través del cual se especifican las responsabilidades mutuas que asumen la Institución Financiera Corresponsal y la Entidad Pública respecto de la confidencialidad de la información, niveles de servicios, definición de mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de información en línea, y demás procedimientos específicos dentro del proceso de recaudación, que la Entidad Pública los considere relevantes. Artículo 2.- Alcance. El ámbito de aplicación de la presente Regulación será para todas aquellas entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución
3 de la República, y para todas aquellas Instituciones del Sistema Financiero Nacional bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria. También entran dentro del ámbito de esta Regulación las sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria. El ámbito de aplicación de la presente Regulación no aplica para las cuentas de las entidades del sistema de seguridad social abiertas en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. Es facultativo para este tipo de entidades del sector público utilizar las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador, y el esquema operativo y normativo para la ejecución de sus recaudaciones, constante en el presente Capítulo. SECCIÓN II. De las Cuentas de las Entidades del Sector Público en el Banco Central del Ecuador. Artículo 1.- Las instituciones y/o entidades del sector público y los fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos mantendrán cuentas en el Banco Central del Ecuador y utilizarán sus servicios para realizar directamente cobros, pagos y transferencias monetarias. Artículo 2.- Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar y/o depositar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma en las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador. Artículo 3.- Para la apertura de cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las entidades del sector público, deberán contar con la autorización del Ministerio de Finanzas y cumplir con los requisitos establecidos por el Banco Central del Ecuador. SECCIÓN III. De las Cuentas de Recaudación en Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador. Artículo 1.- Para la ejecución de sus recaudaciones y recepción de depósitos en moneda de curso legal, las instituciones y/o entidades del sector público utilizarán las cuentas de recaudación que para tal efecto se aperturarán exclusivamente en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador. Artículo 2.- Toda Institución del Sistema Financiero Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos podrá actuar como corresponsal del Banco Central del Ecuador, siempre y cuando firme el respectivo Convenio de Corresponsalía y cumpla con los siguientes requisitos:
4 a) Disponer de por lo menos una de las tres primeras fuentes alternativas de liquidez que constan en el artículo 1, del Capítulo II De la Administración de las Fuentes Alternativas de Liquidez del Sistema de Pagos, del Título Octavo Sistema Nacional de Pagos, del Libro I Política Monetaria-Crediticia, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, siempre y cuando el saldo promedio diario que registre la institución sea inferior al nivel de exposición al riesgo de las operaciones que realice en el Sistema Nacional de Pagos; y, b) No haber presentado ningún incidente durante los últimos doce meses desde que presentó la solicitud para calificación como corresponsal, en cualquier componente del Sistema Nacional de Pagos, relacionado con insuficiencia de recursos en sus cuentas corrientes para cubrir posiciones negativas en cada ciclo de pagos. Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador, previa solicitud formal de la entidad pública, instruirá a la o las instituciones financieras corresponsales la apertura de las cuentas de recaudación, con el objeto de facilitar la gestión de recaudación de ingresos a dicha entidad pública en el espacio territorial en donde tienen presencia y presta los servicios públicos. Artículo 4.- El titular de la cuenta de recaudación será la entidad pública que requiere del servicio, y los saldos monetarios disponibles que ingresen o se depositen a dicha cuenta producto de la recaudación serán transferidos por la Institución Financiera Corresponsal al Banco Central del Ecuador máximo al siguiente día laborable de realizada la recaudación. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación. Toda cuenta de recaudación en su denominación deberá anteponer la siguiente signatura: BCE-, posterior a la cual se incluirá la denominación que la entidad pública requiera para diferenciar los recursos que ingresan a dicha cuenta de recaudación. Artículo 5.- La Institución Financiera Corresponsal deberá remitir al Banco Central del Ecuador la información de los saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de recaudación. Sobre la base de esta información, el Banco Central del Ecuador debitará los valores recaudados de las cuentas de las instituciones financieras, para acreditar los fondos, luego de recibida la información de conciliación y ajustes, en las cuentas de las entidades del sector público. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación Artículo 6.- Una vez que el Banco Central del Ecuador debite los valores recaudados por cualquier concepto de la Entidad Financiera Corresponsal, ésta deberá efectuar la conciliación y ajustes respectivos
5 en un plazo máximo de dos días laborables de realizada la recaudación, identificando los códigos de depósito determinados por el Ministerio de Finanzas. El detalle de dicha información se remitirá al Banco Central del Ecuador, y de ser el caso a la entidad pública a la que se le presta el servicio de recaudación, utilizando los sistemas especializados que existan para el efecto. Sobre la base de esta información, se ejecutará el proceso de acreditación de dichos valores a las cuentas de las entidades del sector público en el Banco Central del Ecuador. Artículo 7.- En el evento que el depósito o recaudación se haya realizado en cheques, la información para la conciliación y ajustes se reportará al Banco Central del Ecuador en la fecha en que tales depósitos se hagan efectivos en la institución financiera. Artículo 8.- Los recursos de las cuentas de recaudación de entidades y organismos del sector público que formen parte de la Cuenta Única del Tesoro Nacional son inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar. Artículo 9.- El Banco Central del Ecuador a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales suscribirá directamente Convenios de Servicios de Recaudación con cada una de las entidades públicas que requieran del servicio de recaudación a través de las instituciones financieras corresponsales. En dichos convenios deberá constar expresamente lo siguiente: a) Los espacios territoriales o zonas geográficas en donde la entidad pública requiere de los servicios de recaudación. b) La tarifa que se cobrará por cada recaudación realizada a través de medios físicos o electrónicos a través de las instituciones financieras corresponsales, la misma que no podrá superar la tarifa que para el efecto establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador. c) La denominación, el número y tipo de cuenta institucional de la entidad del sector público aperturada en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra vinculada a la cuenta de recaudación. d) Se especificará si la cuenta de recaudación es una cuenta o subcuenta de la Cuenta Única del Tesoro Nacional, a fin de que la entidad financiera pueda informar a las instancias correspondientes, la imposibilidad de ejecutar embargos y demás apremios que se disponga realizar sobre este tipo de cuentas. Las entidades públicas a través de un Convenio de Operación para Recaudación podrán requerir que la Institución Financiera Corresponsal del Banco Central del Ecuador desarrolle mecanismos de comunicación
6 para la transferencia e intercambio de información en línea y demás procedimientos específicos, conforme los formatos y protocolos que se acuerden. Artículo 10.- Se podrá aperturar más de una cuenta de recaudación en la misma institución financiera corresponsal, con el objeto de diferenciar los tipos de servicios públicos que presten sobre los cuales se genera la recaudación. Artículo 11.- Cuando las recaudaciones de recursos públicos se la haga a través del adeudo por domiciliación, las entidades y/o empresas públicas deberán utilizar el Sistema de Cobros Interbancario, para lo cual el Banco Central del Ecuador actuará directamente como institución financiera cobradora. En tales casos las propias entidades y/o empresas públicas deberán disponer y custodiar la autorización previa de carácter genérico por parte del titular de la cuenta de cargo, para que todas las órdenes de adeudo de iguales características puedan ser imputadas en su cuenta en cualquiera de las entidades financieras participantes del Sistema Nacional de Pagos. SECCIÓN IV. Ejecución del Pago de Recursos Públicos mediante el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, con crédito a las cuentas del Sistema Financiero. Artículo 1.- El pago de obligaciones devengadas de las instituciones del sector público se realizará exclusivamente desde las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador, utilizando el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, administrado por el Banco Central del Ecuador, mediante la acreditación de estos recursos en las cuentas de los beneficiarios finales clientes del Sistema Financiero Nacional. Artículo 2.- El Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, dispondrá de los mecanismos operativos y normativos para efectuar órdenes de transferencia electrónicas directas de las cuentas tipo que las instituciones del Estado mantienen en el Banco Central del Ecuador a las cuentas corrientes, de ahorro, o especiales que los beneficiarios mantengan en las instituciones del Sistema Financiero Nacional. Artículo 3.- Las órdenes de transferencia deben contener los conceptos de egreso, que para el caso del sector público serán los determinados por el Ministerio de Finanzas, a través de las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera. Este concepto de egreso se deberá agregar dentro de códigos especiales establecidos por el Banco Central del Ecuador, los mismos que las entidades financieras deberán incorporarlo obligatoriamente en el estado de cuenta del cliente beneficiario de la transferencia.
7 Artículo 4.- Cuando se trate de fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos, el Banco Central del Ecuador aperturará cuentas corrientes a nombre del fideicomiso, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, asignando la responsabilidad del manejo y uso de dichos recursos a la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal. Las instituciones del sector público deberán observar las disposiciones contempladas en la ley para actuar en calidad de constituyentes. Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargo fiduciario en que participen como constituyentes los organismos y entidades públicas, solo se podrán celebrar para los objetos autorizados por la ley. Artículo 5.- El pago de obligaciones que se genere entre entidades del sector público, se podrá realizar utilizando los sistemas de compensación especializados que para el efecto los desarrolle y administre el Banco Central del Ecuador. SECCIÓN V. Ejecución del Pago de Recursos Públicos - Cuentas de Fondos Rotativos Artículo 1.- Las entidades del sector público podrán abrir cuentas de fondos rotativos previa aprobación del ente rector de las finanzas públicas en observancia a las normas técnicas e instructivos que en esta materia emita esa Cartera de Estado. Estas cuentas de fondos rotativos se las aperturarán exclusivamente en la Banca Pública, y serán autorizadas, en cada caso por: a) El Gerente General del Banco Central del Ecuador cuando los montos no excedan de ,00 dólares de los Estados Unidos de América, por institución; y, b) El Directorio del Banco Central del Ecuador por los valores superiores al mencionado en la letra que antecede. El plazo para iniciar el uso de estos recursos será de noventa días a partir de la fecha de autorización; si dentro de ese plazo la institución no ha abierto la cuenta de fondos rotativos o no ha utilizado los recursos, la autorización quedará sin efecto y el Banco Público deberá restituir dichos valores a las cuentas que la entidad autorizada mantiene en el Banco Central del Ecuador. Estas cuentas serán administradas como fondos rotativos de conformidad con la normativa vigente expedida por la Contraloría General del Estado, el Instituto Nacional de Compras Públicas, el ente rector de las finanzas públicas y las demás entidades facultadas para dicho efecto. Artículo 2.- El Banco Público verificará que los saldos de estas cuentas en ningún tiempo sobrepasen los montos aprobados por el ente rector de las finanzas públicas y autorizados por el Banco Central del Ecuador, y se
8 abstendrá de abrir cuentas de este tipo a las instituciones y organismos del sector público que no cuenten con expresa aprobación del ente rector de las finanzas públicas y la autorización del Gerente General o del Directorio del Banco Central del Ecuador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de esta Sección. Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará el cumplimiento de esta disposición; y, el Gerente General del Banco Central del Ecuador informará anualmente a su Directorio respecto de las autorizaciones que confiera al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la presente Sección. SECCIÓN VI. De los Anticipos. Artículo 1.- La gestión de los recursos correspondientes a los anticipos de la contratación pública se sujetará a lo previsto en la ley de la materia y las disposiciones de los organismos competentes. SECCIÓN VII. De los Convenios de Corresponsalía. Artículo 1.- El formato de Convenio de Corresponsalía lo aprobará la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, y el proceso de calificación como corresponsales se instrumentará en la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales. La Dirección de Riesgos certificará por escrito el cumplimiento del requisito constante en la letra a) del artículo 2, de la Sección III del presente Capítulo. Artículo 2.- En los Convenios de Corresponsalía deberá constar de forma expresa lo siguiente: a) La autorización de las instituciones financieras corresponsales para que, sobre la base de la información que éstas reporten, el Banco Central del Ecuador debite de sus cuentas por el siguiente concepto: Valores correspondientes a los ingresos recaudados por cualquier concepto de las entidades públicas. b) La autorización para que el Banco Central del Ecuador realice por intermedio de sus funcionarios, en cualquier tiempo y cuando lo estime conveniente, controles en el orden operativo y técnico respecto a las actividades que desarrollen las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas a actuar como corresponsales del Banco Central del Ecuador. Para estos efectos, las instituciones financieras corresponsales se obligarán a proporcionar toda la información solicitada y a otorgar todas las facilidades que sean necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo de estos controles. No se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público, con excepción de los
9 créditos otorgados por la banca pública a favor de personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con el inciso sexto del artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. c) La responsabilidad pecuniaria que asumen las instituciones financieras corresponsales sobre las pérdidas causadas por las acciones u omisiones de sus empleados y funcionarios, relacionadas con el manejo de las cuentas abiertas por las entidades públicas. d) La atribución del Banco Central del Ecuador para dejar sin efecto los convenios de corresponsalía cuando las instituciones financieras corresponsales no observen fielmente las estipulaciones constantes en la normativa vigente, no cumplan los requisitos señalados en el artículo 2 de la Sección III de la presente Regulación, o presenten deficiencias en su patrimonio técnico o en los niveles mínimos de liquidez requeridos, que a criterio del Banco Central del Ecuador evidencien un potencial riesgo. El Banco Central del Ecuador determinará dichas inobservancias o deficiencias a partir de la información que periódicamente remitan la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria o que en su defecto sea requerida puntualmente. e) La facultad para que las instituciones financieras corresponsales puedan dar por terminado unilateralmente el Convenio de Corresponsalía previa notificación por escrito al Banco Central del Ecuador, con por lo menos 90 días de anticipación. f) Cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad que el Banco Central del Ecuador establezca. SECCION VIII. Acciones por incumplimiento. Artículo 1.- Ninguna entidad financiera nacional podrá aperturar cuentas de recaudación de entidades del sector público, sin ser corresponsal del Banco Central del Ecuador y haber firmado previamente los convenios de corresponsalía y de servicios de recaudación. Los incumplimientos no justificados de las Instituciones Financieras Nacionales a las disposiciones establecidas en este artículo serán notificados por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que en el ámbito de sus competencias establezcan las sanciones o acciones correctivas que sean pertinentes, entre las cuales se considerará la suspensión de la Institución Financiera para operar en el Sistema Nacional de Pagos. Las Superintendencias notificarán al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de las sanciones o acciones emprendidas. Artículo 2.- Las entidades del sector público, únicamente podrán aperturar cuentas de recaudación en las instituciones financieras
10 corresponsales del Banco Central del Ecuador, y de fondos rotativos exclusivamente en la Banca Pública. En caso de comprobarse incumplimiento a este artículo, el Banco Central del Ecuador notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del Estado, a fin de que esta última determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar, con relación a la entidad infractora del sector público. Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador realizará la supervisión y controles necesarios para verificar el cumplimiento sobre la permanencia de los recursos públicos en el Sistema Financiero Nacional, para el caso de las cuentas de recaudación, en los tiempos dispuestos para el efecto, proceso que lo ejecutará a través del sistema de información periódica que se instrumentará sobre los movimientos y saldos de las cuentas correspondientes, en los respectivos corresponsales. En caso de incumplimiento por parte de las entidades financieras, el Banco Central del Ecuador aplicará las acciones por incumplimiento constantes en esta Sección. El Banco Central del Ecuador garantizará la infraestructura administrativa, operativa, tecnológica y de talento humano necesaria para ejecutar las actividades de supervisión y control requeridos, mediante el sistema de información periódica señalado. Artículo 4.- Cuando las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador incumplan con el plazo máximo de transferencia de los recursos recaudados, establecidos en el presente Capítulo, perderán la autorización para actuar como corresponsales del Banco Central del Ecuador, y se le aplicará la sanción que conste en el Convenio de Corresponsalía correspondiente. Los recursos provenientes de la aplicación de esta sanción se acreditarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, cuando la entidad forme parte del Presupuesto General del Estado, y a la cuenta institucional tratándose del resto del sector público. Se exceptúan de la aplicación de esta acción por incumplimiento aquellos casos derivados de situaciones de fuerza mayor debidamente justificados. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La tarifa que el Banco Central del Ecuador cobre a través de la institución financiera corresponsal por cada recaudación realizada, se trasladará en su totalidad a la institución financiera corresponsal que facilita la recaudación. SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador y el ente rector de las finanzas públicas solicitarán al menos una vez al año a la Superintendencia de
11 Bancos y Seguros y a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, el detalle de todas las cuentas que las entidades del sector público mantienen en el Sistema Financiero Nacional. TERCERA.- El Banco Central del Ecuador elaborará un informe, mediante el cual comunicará a las Superintendencias de Bancos y Seguros y de la Economía Popular y Solidaria respecto de las Instituciones Financieras que incumplan con la presente Regulación, a efectos de que se determinen responsabilidades y se impongan las sanciones correspondientes. CUARTA.- Se autoriza a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador para que pueda celebrar Convenios de Corresponsalía con las instituciones del sistema financiero del país participantes del Sistema Nacional de Pagos. QUINTA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales y las que a futuro se califiquen como tales, no podrán suspender, negar o eliminar el servicio de recaudación prestados a las entidades del sector público; así como tampoco el pago de programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, sino disponen de la autorización previa por parte de la Gerencia General del Banco Central del Ecuador. SEXTA.- El Banco Central del Ecuador ordenará la transferencia de recursos de las cuentas, incluidas las de los fideicomisos, a las que hace referencia la Regulación de 28 de mayo de 2012, así como la presente modificatoria a la misma, una vez que cuente con el informe favorable de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según amerite el caso. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La administración del Banco Central del Ecuador tiene un plazo máximo de 30 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Regulación, para publicar los formatos de Convenio de Corresponsalía y Convenio de Servicios de Recaudación que se suscribirán con las entidades financieras calificadas y las entidades del sector público que tengan y/o requieran del servicio de recaudación. Así mismo, dispondrá de un plazo de 90 días para publicar los formatos y medios para el reporte de la información de los movimientos y saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de recaudación de las instituciones financieras corresponsales. SEGUNDA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán suscribir un nuevo Convenio de Corresponsalía, hasta el 30 de noviembre de 2012, conforme a lo previsto en este Capítulo.
12 TERCERA.- Los Convenios de Recaudación que hubiesen suscrito las Entidades Públicas con las Instituciones Financieras, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, en aquellos aspectos que no se opongan a lo establecido en este Capítulo, fecha luego de la cual, podrán con las modificaciones pertinentes, convertirse en Convenios de Operación para Recaudación. CUARTA.- Las instituciones financieras que mantengan cuentas de entidades del sector público, deben regularizar el estatus y situación de dichas cuentas, únicamente como cuentas de recaudación, hasta el 31 de diciembre de A partir del primero de octubre de 2012 las cuentas mencionadas en el párrafo anterior no podrán operar como cuentas de pago. Cuando se trate de cuentas relacionadas con entidades que integran el régimen autónomo descentralizado, las instituciones financieras tienen como plazo máximo hasta el final del primer semestre del año 2013 para regularizar el estatus y situación de dichas cuentas, ya sea como cuentas de recaudación o como de fondos rotativos. Vencidos estos plazos, las máximas autoridades de las entidades públicas presentarán una declaración juramentada sobre la no existencia de cuentas abiertas por fuera de esta norma, requisito indispensable para que el ente rector de las finanzas públicas transfiera los recursos a cada entidad. Este documento deberá ser enviado al Banco Central del Ecuador y al Ministerio de Finanzas hasta 30 días después de vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. QUINTA.- Las cuentas aperturadas en el Sistema Financiero Nacional que no cumplan con las características de recaudación o de fondos rotativos deberán cerrarse, y los recursos serán transferidos a las cuentas de las entidades públicas mantenidas en el Banco Central del Ecuador, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta. Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y las entidades del sector público podrán solicitar oficialmente al Banco Central del Ecuador, la ampliación de este plazo, por razones técnicas debidamente justificadas. El Directorio del Banco Central se pronunciará sobre la pertinencia de esta solicitud, sobre la base del informe que presente la Gerencia General, el cual estará sustentado con los correspondientes informes técnicos. SEXTA.- En el caso de los depósitos a plazo y en general de las inversiones de las entidades del sector público no financiero, realizadas en el sistema financiero, que todavía se encuentren vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, luego de lo cual se deberán sujetar a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 18 del Código Orgánico de
13 Planificación y Finanzas Públicas y en el Capítulo II Inversiones Financieras del Sector Público, del presente Título. En caso de comprobarse incumplimiento de esta disposición, el Banco Central del Ecuador notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del Estado, a fin de que se determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar por parte del funcionario público que no haga cumplir la presente disposición. De igual manera, el Banco Central del Ecuador comunicará el incumplimiento de la entidad financiera a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que, de conformidad con las normas expedidas para el efecto, se impongan las sanciones a que hubiere lugar. SÉPTIMA.- Para el caso de los servicios de domiciliación bancaria que las entidades y/o empresas públicas estén instrumentando individualmente con cualquier Institución del Sistema Financiero Nacional, en donde el titular de una cuenta de dicha institución financiera autoriza previamente para que todas las órdenes de adeudo relacionadas con los servicios públicos que recibe, puedan ser imputadas y debitadas automáticamente a su cuenta, dichos servicios en un plazo máximo de 180 días deberán instrumentarse exclusivamente a través del Sistema de Cobros Interbancario. Para tal efecto, las instituciones financieras deberán informar a la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, en un plazo máximo de 45 días, el detalle de entidades y/o empresas públicas a quienes prestan individualmente este servicio en particular, a fin de que el Banco Central del Ecuador suscriba con cada entidad pública el convenio para el servicio de órdenes de cobro. OCTAVA.- Las cuentas autorizadas por exención, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, se mantendrán vigentes hasta que el Banco Central del Ecuador, provea los servicios que motivaron la apertura de dichas cuentas en el Sistema Financiero Nacional. NOVENA.- Las tarifas que actualmente se cobran por el servicio de recaudación, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012
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