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1 148/ ciento cuarenta y ocho En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: Que en la presente causa seguida por cobro de tarifa o peaje en conformidad al artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, ante el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, se dictó sentencia definitiva con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, la cual hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., condenando a doña Carola Andrea Hormazábal Bastidas, a pagar la suma de $ , por concepto de peajes o tarifas adeudadas, más reajustes que señala y una multa equivalente a veinte Unidades Tributaria Mensuales a beneficio municipal, con costas. En contra de la referida sentencia se alzó a fojas 117 la demandada solicitando en concreto se revoque la sentencia y se rechace la denuncia interpuesta en todas sus partes, con costas. La recurrente ante esta Corte, a fojas 138, acompañó documentos y opuso excepción de prescripción extintiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. De la excepción opuesta se dio traslado a la demandante el cual se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 141 y se dejó su resolución para definitiva. Concurrieron a estrados los apoderados de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., instando por la confirmación de la sentencia en alzada y de la demandada quien reiteró los fundamentos de su arbitrio y de la excepción opuesta, solicitando la revocación del fallo. CON LO RELACIONADO: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, sustituyendo en el penúltimo párrafo la referencia a fojas 1077 por 107 y se eliminan sus considerandos. CONSIDERANDO: I.-EN CUANTO A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PRIMERO: Que, la demandada dedujo excepción de prescripción en esta instancia, la que sustenta en que de las boletas acompañadas por la

2 demandante, específicamente la boleta N agregada a fojas 72, se desprende que el periodo de facturación va desde el 4 de enero de 2011 hasta el 16 de mayo del mismo año, lo cual significa que el vehículo placa patente única BCSH-41 circuló por la vía concesionada por última vez hace más de cinco años, sin que en ese plazo se haya interpuesto la correspondiente demanda de cobro de peaje, cumpliéndose, en consecuencia, el plazo de prescripción. Agrega que, habiendo transcurrido el plazo de cinco años, procede se acoja la excepción y se declare la prescripción extintiva, en atención a que la acción correspondiente no fue ejercida en la oportunidad que establece la ley, encontrándose vencidos los términos para su interposición y se está ante la circunstancia que prevé el artículo 1470 del Código Civil en su numeral 2. SEGUNDO: Que, se dio traslado a la demandante el cual se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 141. TERCERO: Que, la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., dedujo con fecha 16 de mayo de 2016, demanda de cobro de peaje por uso de vías en contra de doña Carola Andrea Hormazábal Bastidas, señalando que la demandada suscribió convenio de televía y se le entregó el respectivo dispositivo electrónico para la circulación por la autopista del vehículo patente BCSH-41 y que de acuerdo al sistema post-pago le envió las notas de cobro respectivas por el uso de la autopista correspondientes al periodo que va desde el 4 de enero de 2011 hasta la fecha, las que se encuentran impagas por un total de $ A fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, la actora en el comparendo de contestación, conciliación y prueba, celebrado en rebeldía de la demandada, acompañó certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, agregado a fojas 10, en el cual aparece la demandada como propietaria del vehículo placa patente BCSH-41 entre el 16 de octubre de 2007 y el 7 de mayo de 2010, boletas electrónicas y notas de cobro que obran de fojas13 a fojas107, las cuales constituyen medio de prueba autorizados por el Ministerio de Obras Públicas según certificado de fojas12.

3 CUARTO: Que, del examen de las boletas y notas de cobro, extendidas por la demandante a la demandada, por concepto de uso de las vías concesionadas por el móvil individualizado, se constata el uso de las mismas, los kilómetros recorridos y el monto de los peajes desde 16 de mayo de 2008, fojas 107, hasta el periodo que va desde 15 de abril de 2011 al 14 de mayo del mismo año, según se lee en el documento de fojas 72, pues en los aparejados de fojas 13 a 71, correspondientes al lapso de tiempo que va del 15 de mayo de 2011 al 17 de abril de 2016, se aprecia que no hubo cobros por concepto de peajes y que las sumas que indican son por concepto de interés por mora. QUINTO: Que, el artículo 42 de la Ley de Concesiones prescribe, entre otros, que cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado con más intereses y costas, siendo competente para conocer del cobro el Juez de Policía Local. SEXTO: Que, en consecuencia, la obligación es el pago de peaje o tarifas por el uso de las vías concesionadas, las que en el caso en análisis, se devengaron entre el 15 de abril de 2011 y el 14 de mayo del mismo año y la acción de cobro establecida en la Ley de Concesiones se refiere a los mismos, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, a la fecha de la demanda, 16 de mayo de 2016, notificada el 21 de junio de igual año, se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años. Que con lo concluido, no se comparte el argumento de la demandante, vertido en estrado, en relación a que mientras haya tránsitos y cobros mensuales la deuda se va renovando. SEPTIMO: Que, por lo razonado precedentemente corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta en tiempo y forma por la demandada. II.-En cuanto al recurso de apelación: OCTAVO: Que atendido lo resuelto a propósito de la excepción deducida en segunda instancia, esto es, al haberse acogido la excepción de prescripción de la acción, la sentencia deberá ser revocada.

4 NOVENO: Que los demás antecedentes incorporados, atendido lo expuesto precedentemente, en nada modifican lo concluido. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley y normas legales citadas se resuelve: I.-Que se acoge la excepción de prescripción formulada a lo principal de fojas 138. II.- Que se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de 2016, escrita a fojas 109 y siguientes y en su lugar se declara que se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada doña Carola Andrea Hormazábal Bastidas y consecuentemente, se rechaza la demanda interpuesta por la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra interina María Leonor Fernández Lecanda. Rol N CIV. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las ministras titulares doña Lya Cabello Abdala, doña Claudia Lazen Manzur y la ministra interina doña María Leonor Fernández Lecanda.

5 Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Lya Graciela Cabello A., Maria Leonor Fernandez L., Claudia Lazen M. San miguel, veinte de marzo de dos mil diecisiete. En San miguel, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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