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1 Page 1 of 19 REGLAMENTO DE PRESTAMOS Y SUS REFORMAS TITULO I DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS CAPITULO I DE LA CREACION Y OBJETIVOS DEL REGLAMENTO Artículo Nº 1. Créase el Programa de Préstamos del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, como un servicio brindado por el Instituto a los participantes e integrantes del sistema de conformidad con el Plan de Inversiones de la institución y su Reglamento y otras disposiciones legales que sean aplicables a este tipo de operaciones. Artículo Nº 2. El servicio de préstamos se regirá por este Reglamento, las Resoluciones del Directorio así como por las normas y procedimientos especiales que se establezcan para operacionalizar los mismos. Artículo N 3. El presente reglamento tiene los siguientes objetivos: Establecer normas y procedimientos claros y sencillos para el otorgamiento de préstamos a los participantes e integrantes del sistema. Procurar que el otorgamiento de los préstamos se haga en forma ágil, eficiente y oportuna. Que el Instituto obtenga la mayor rentabilidad con la requerida seguridad y liquidez en las inversiones que realice en el programa de préstamos. CAPITULO II DE LOS FINES Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS Artículo Nº 4. El Programa de Préstamos tiene por finalidad proporcionar a los participantes e integrantes del sistema un medio de financiamiento en las condiciones más favorables posibles, que le permitan atender sus problemas y necesidades económicas más urgentes y, a la vez, que el Instituto obtenga los rendimientos que permitan mejorar los beneficios que otorga. Artículo Nº 5. El Programa de Préstamos tiene los siguientes objetivos: a) Contribuir a la diversificación de las inversiones de el Instituto; b) Contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de los participantes y de los servicios que ofrezcan las instituciones sujetas de préstamos regidas por el presente reglamento. c) Aplicar criterios válidos y sólidos para garantizar la máxima seguridad y rentabilidad de las inversiones que realice el Instituto en su programa de préstamos. d) Proveer fuentes de financiamiento para los participantes del sistema, para atender necesidades personales, adquisición de inmuebles, liberación de gravámenes, construcciones y adquisición o mejoramiento de instalaciones físicas o de equipamiento. CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS Artículo Nº 6. El Programa de Préstamos estará bajo la responsabilidad del Comité de Créditos y del Departamento de Préstamos, correspondiéndole la administración del mismo a este último. Artículo N 7. Créase el Comité de Créditos, el que estará integrado por el Subsecretario Ejecutivo, quien lo presidirá; el Jefe del Departamento de Préstamos, quien actuará como Secretario; además por el Jefe del Departamento de Inversiones, el Jefe del Departamento de Planificación y Presupuesto, el Jefe del Departamento de Contabilidad, el Jefe del Departamento de Tesorería y el Jefe del Departamento de Auditoría Interna. Artículo Nº 8. Son atribuciones del Comité de Créditos: a) Conocer, aprobar o denegar las solicitudes de préstamos que sean de su competencia; b) El Comité de Créditos será el encargado de elaborar y actualizar los anteproyectos de reformas al Reglamento de Préstamos y elaboración de sus Normas Operativas. c) Elaborar tablas de valores según el nivel de ingresos de los participantes; d) Dictaminar las solicitudes de traspaso de vivienda financiada por el Instituto que

2 Page 2 of 19 hagan los participantes para que las pueda autorizar el Secretario Ejecutivo; e) Dictaminar las solicitudes sobre la constitución de una segunda hipoteca sobre bienes financiados por el Instituto e hipotecados con el mismo, previa autorización por el Secretario Ejecutivo; f) Elaborar el Manual de Procedimientos para implementar el avalúo y supervisión de proyectos, para lo cual deberá auxiliarse de las normas técnicas del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; g) Establecer las condiciones mediante las cuales se emitirán las garantías bancarias a favor del Instituto. Artículo N 9. El Comité de Créditos conocerá de las solicitudes de préstamos hipotecarios en general, de los préstamos con garantía bancaria o hipotecaria y de los préstamos personales por dictamen. Artículo N 10. Son atribuciones del Departamento de Préstamos: a) Analizar las solicitudes de todos los tipos de préstamos; b) Aprobar los préstamos personales ordinarios y por refinanciamiento automático. c) Remitir al Comité de Créditos las solicitudes de los préstamos hipotecarios, préstamos personales por refinanciamiento especial y los préstamos con garantía hipotecaria y bancaria debidamente analizadas. Artículo N 11. Para el otorgamiento de los diferentes tipos préstamos, el Comité de Créditos y el Departamento de Préstamos deberán determinar: a) La solvencia del solicitante; b) Los mecanismos de recuperación del préstamo; c) La seguridad y rentabilidad de la operación; y d) La valoración de las garantías ofrecidas. CAPITULO IV DE LOS SUJETOS DE CREDITO Y SUS REQUISITOS Artículo Nº 12. Serán sujetos de crédito los participantes del sistema que se encuentren en los siguientes casos: a) Los docentes en servicio activo en el sistema educativo nacional; b) Los participantes que se encuentren en condición de jubilados o pensionados; c) Los colegios magisteriales que gocen de personalidad jurídica y que sean integrantes del Directorio del INPREMA; d) La Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras (AMAJUPENH); e) Los establecimientos educativos privados que sean integrantes del sistema. ARTICULO No. 13. NO SERAN SUJETOS DE PRESTAMOS: a) Los participantes que no hayan cubierto un mínimo de doce meses de cotización con El Instituto. b) Los participantes del sistema que se encuentran gozando de licencia no remunerada. c) Los participantes que presten servicios en Instituciones semi-oficiales o privadas que no estén solventes en sus aportaciones y cotizaciones con el Instituto, exceptuando aquellos que hayan suscrito convenios de pago y se encuentren al día con sus obligaciones. d) Los docentes que hayan traspasado su vivienda sin autorización previa del Comité de Crédito y que esté siendo financiada por el Instituto. e) Los participantes en mora por cualquier obligación contraída con el Instituto. Artículo Nº 14. Para ser sujeto de crédito, el participante deberá reunir las condiciones y requisitos siguientes: a) Tener aptitud o capacidad legal para contratar; b) Ser participante activo o estar pensionado o jubilado por el Instituto; c) Estar al día en el pago de sus obligaciones con el Instituto; d) Tener capacidad de pago debidamente comprobada; e) Tener personalidad jurídica vigente, para los entes jurídicos; f) Cumplir con la antigüedad mínima requerida según el tipo de préstamo; g) Cumplir con los requisitos establecidos para cada tipo de préstamo; y h) Estar solvente con la organización magisterial a la que pertenezca. CAPITULO V DE LOS TIPOS DE PRESTAMOS Artículo Nº 15. Para dar cumplimiento al plan de inversiones y diversificar las mismas, el Instituto otorgará en su Programa de Préstamos los siguientes tipos: a) Préstamos Personales, los que serán concedidos a los docentes en servicio activo y

3 Page 3 of 19 a los docentes jubilados o pensionados por el Instituto; b) Préstamos hipotecarios, los que serán concedidos a los comprendidos en el inciso anterior, a los centros educativos privados, a las organizaciones magisteriales integrantes del Directorio del Instituto y a la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras; c) Préstamos con garantía bancaria o hipotecaria, para satisfacer necesidades operativas, de equipamiento u otra debidamente calificada a instituciones educativas privadas, a las organizaciones magisteriales y a la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras. Artículo Nº 16. Cada tipo de préstamo tendrá requisitos especiales, además de los requisitos generales establecidos en el Capítulo IV, Artículo N 14. En caso de duda razonable, el Comité de Créditos podrá exigir al solicitante más pruebas o documentos que garanticen la recuperación del préstamo y el pago de los intereses. TITULO II DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS PERSONALES CAPITULO I GENERALIDADES Artículo Nº 17. El objetivo del Programa de Préstamos Personales es el de otorgar financiamiento a los participantes en servicio activo y a los docentes pensionados o jubilados para atender necesidades personales, de salud y de educación. Artículo Nº 18. Para la administración del programa de préstamos personales, el Departamento de Préstamos establecerá un mecanismo ágil y expedito para la recepción y evacuación de las solicitudes, que podrá involucrar el apoyo de otras dependencias de el Instituto o de otras Instituciones del Estado. Los costos en que se incurra en este tipo de préstamos en concepto de timbres de contratación, seguros de vida y gastos administrativos deberán deducirse del costo total del mismo. CAPITULO II DE LOS TIPOS DE PRESTAMOS PERSONALES Y SUS REQUISITOS Artículo Nº 19. Los préstamos personales se clasificarán así: a) Préstamo Ordinario, préstamo a otorgarse por primera vez o que el prestatario no tenga saldo pendiente de pago de un crédito anterior; b) Préstamo por Refinanciamiento, que se otorgará de acuerdo al porcentaje establecido por el Directorio en resolución motivada; c) Préstamo para Readecuación del monto, del plazo o ambos casos, cuando sea solicitado por el participante, sin salida de efectivo; d) Préstamos Educativos, se otorgarán para realizar estudios de especialización orientadas al área educativa o la participación a eventos culturales educativos y otros a nivel nacional e internacional; el financiamiento podrá cubrir en forma parcial o total el costo del mismo; e) Préstamo para Consolidación de Deudas. Artículo Nº 20. Los sujetos de crédito para este tipo de préstamos, deberán cumplir con los requisitos específicos siguientes: a) Los participantes activos dentro del sistema educativo que laboren en centros educativos del Estado, deben tener cargo en propiedad, haber cotizado al Instituto durante un año como mínimo y la garantía de un aval solidario miembro activo del sistema con cargo permanente, o una garantía hipotecaria. Además deben autorizar a su patrono la deducción por planilla del valor de las cuotas mensuales. b) Los docentes activos dentro del sistema educativo que laboren en centros educativos semioficiales y privados deben tener por lo menos un año de laborar, tener cargo en propiedad, capacidad de pago y acreditar como avales solidarios dos participantes, ya sean del sector oficial, privado o la institución educativa donde labora. Además deben autorizar a su patrono la deducción por planilla del valor de las cuotas mensuales; c) Los participantes que se encuentren en condición de jubilados o pensionados por el Instituto Nacional de Previsión del Magisterio deben autorizar la deducción por planilla del valor de las cuotas mensuales respectivas; d) Los docentes que tienen plaza en propiedad y que se encuentren en goce de licencia para desempeñar otro cargo protegido por el sistema. e) Los participantes cuyos contratos y/o acuerdos de trabajo sean continuos y su salario mensual no se interrumpa, aunque estos se designen como interinos. Artículo Nº 21. Son requisitos para préstamos Especiales, a participantes con nombramiento a término: - Ser participante del Sistema, con un mínimo de doce (12) cuotas cotizadas. - Tener el Acuerdo o Contrato de nombramiento a término vigente. - Tener capacidad de pago.

4 Page 4 of 19 - El Préstamo estará garantizado con el cien por ciento (100%) de las cotizaciones del participante. - El monto máximo a otorgar no será superior al porcentaje establecido por el Directorio de las cotizaciones acumuladas al momento del trámite. Artículo Nº 22. No tendrán derecho a la obtención de préstamos: a) Los participantes del sistema que se encuentren con licencia no remunerada; b) Los participantes que laboren en instituciones educativas privadas o semioficiales, que no estén al día en el pago de sus aportaciones y cotizaciones con el Instituto. CAPITULO III DEL MONTO DE LOS PRESTAMOS Y LAS TASAS DE INTERES Artículo N 23. El valor máximo del préstamo que se podrá otorgar al Prestatario, dependerá de su sueldo neto mensual o del valor neto de la Pensión o Jubilación mensual que recibiere, y que resulte de multiplicar dicho valor por el porcentaje que establezca el Directorio en Resolución motivada y este por el factor que resulte de calcular la anualidad en base a la tasa y el plazo. Artículo N 24. El valor de la cuota mensual que pagará el Prestatario no podrá exceder del porcentaje establecido por el Directorio de su sueldo neto mensual. El valor de la cuota comprenderá capital, intereses, seguros y gastos administrativos. Artículo N 25. La Tasa de Interés que se aplicará a los Préstamos Personales será fijada mediante Resolución motivada que emitirá el Directorio, la que deberá corresponder a los mejores criterios de liquidez, seguridad rentabilidad, liquidez y seguridad y tomando como base las tasas que se cobren en el Sistema Bancario Nacional. CAPITULO IV DE LOS PLAZOS Y FORMA DE AMORTIZACION Artículo Nº 26. Los Préstamos Personales se concederán para ser amortizados en plazos que serán fijados mediante Resolución emitida por el Directorio del Instituto. Artículo Nº 27. El Instituto percibirá las cuotas mensuales convenidas mediante deducción por planilla que hará el patrono y autorizada por el docente. Artículo Nº 28. Cuando el docente cause baja temporal o permanente en su cargo, éste realizará los pagos en la ventanilla correspondiente del Instituto o en la institución bancaria autorizada al efecto, en la forma que el Instituto determine. Artículo Nº 29. Si el docente se jubila o se pensiona por el sistema, los saldos pendientes de pago serán deducidos del beneficio respectivo, previa autorización expresa del prestatario. Artículo Nº 30. Si el docente se retira del sistema, el saldo pendiente de pago será deducido del monto de las aportaciones. Si éstas fueran insuficientes, el saldo deberá ser cancelado totalmente de una sola vez al momento de la liquidación del retiro; en caso contrario se requerirá a los avales. Artículo Nº 31. Los prestatarios con edad mayor o igual a 65 años y los que padezcan enfermedades terminales deberán firmar una autorización para que en caso de muerte, el saldo se les deduzca del beneficio de continuación de jubilación o seguro de vida. Artículo N 32. El prestatario podrá refinanciar el préstamo cuando haya cancelado el mínimo establecido, según sea el refinanciamiento: automático o por dictamen. En cualquier caso, el valor adeudado del préstamo anterior será deducido del nuevo préstamo, por lo que el préstamo anterior quedará cancelado y los documentos relativos al mismo quedarán sin valor y efecto legal. CAPITULO V DE LA GARANTIA DE LOS PRESTAMOS PERSONALES Artículo Nº 33. Los préstamos personales tendrán las siguientes garantías: a) El ingreso mensual del prestatario; b) La garantía de los avales solidarios; c) Las prestaciones e indemnizaciones laborales de los docentes que laboren en

5 Page 5 of 19 instituciones educativas privadas; d) El seguro de liberación del préstamo, en caso de muerte del prestatario; e) El beneficio de jubilación o pensión; f) Las cotizaciones del docente al Instituto cuando se retire del Sistema. Artículo Nº 34. Todo prestatario deberá presentar avales solidarios, quienes adquieren el compromiso ante el Instituto de saldar los pagos que el prestatario no cancele, sin más requerimiento que la notificación por parte del Departamento de Cobros. No se requerirá aval cuando el préstamo solicitado sea igual o menor al valor de las cotizaciones que tenga el participante en el Instituto. Artículo Nº 35. Los Avales Solidarios deberán garantizar el saldo total adeudado y tienen que cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser participante activo de El INSTITUTO; b) Contar con un cargo permanente en la institución educativa donde laboren. c) Que tenga cotizado al Instituto un mínimo de doce (12) cuotas. d) Que los ingresos netos mensuales cubran la cuota del préstamo a garantizar. Artículo Nº 36. No se aceptarán como avales solidarios: a) Los Participantes que avalan hasta dos (2) Prestatarios ante El Instituto; b) A quienes estén morosas con el Instituto por cualquier tipo de obligación; c) Los Participantes que tengan acuerdos de nombramiento interino y su salario se interrumpa. CAPITULO VI DE LA MORA Artículo Nº 37. Un préstamo caerá en mora cuando pasada la fecha de pago convenida el prestatario no pague la cuota correspondiente. En este caso, el Instituto requerirá al prestatario de forma inmediata. Si después de tres (3) cuotas vencidas el prestatario no atendiera los requerimientos hechos, el Instituto requerirá a los avales para que cancelen la mora existente. Si no lo hicieren, el Instituto procederá por la vía administrativa o judicial solicitando el pago del saldo en mora, los intereses moratorios, las costas del juicio y el pago del resto de las cuotas pendientes hasta la cancelación del préstamo. Artículo Nº 38. En caso que los prestatarios incurran en mora, se aplicará una tasa de recargo por este concepto de un cuatro por ciento (4%) anual más la tasa pactada, sobre las cuotas vencidas. Si la mora es imputable al acreedor, no se cobrarán intereses moratorios al prestatario responsabilizando del pago de los mismos al Ente o empleado del Instituto, en su caso. Artículo Nº 39. En caso de aquellos docentes cuyos préstamos se registren en cuentas incobrables debidamente calificados por la dependencia respectiva, se aplicarán al fondo de garantía de cuentas incobrables el saldo del préstamo adeudado, sin que ello exima de responsabilidad al deudor. Artículo Nº 40. El Instituto establecerá el fondo de garantía para deudas incobrables, el que se formará con el 0.2% (cero punto dos por ciento) deducido por anticipado y de una sola vez del préstamo otorgado, exceptuando los préstamos a los maestros jubilados y pensionados del sistema. Artículo Nº 41. Cuando un prestatario de un préstamo personal haya caído en mora por causas justificadas, debidamente comprobadas mediante los estudios socioeconómicos realizados por la Unidad de Trabajo Social de la Institución, podrá refinanciar el préstamo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos. Con el monto del nuevo préstamo deberá cancelarse el préstamo anterior más los intereses moratorios. Este mecanismo sólo se podrá aplicar cuando el solicitante no sea reincidente en situaciones de mora. Artículo Nº 42. Además de las normas precedentes, a los préstamos personales también se les aplicarán las siguientes disposiciones: a) La no deducción de las cuotas mensuales por parte del patrono, no librará al prestatario de su obligación de amortizar la deuda y sus respectivos intereses. Se exceptúan los casos de los participantes que laboren con el Estado y que por causa de atrasos en el trámite del acuerdo de nombramiento, ellos no percibieren el salario correspondiente de manera oportuna. En estos casos el prestatario estará obligado a cancelar las cuotas pendientes de pago en un plazo no mayor de quince días después

6 Page 6 of 19 de haber percibido el total de los sueldos devengados, más los respectivos intereses, exonerando en este caso el pago de recargo por mora; b) El prestatario que se jubila o pensiona teniendo saldos pendientes de pago, puede pagar previamente o, autorizar por escrito la deducción mensual correspondiente del beneficio que reciba; c) Si EL PRESTATARIO falleciere, el saldo pendiente de pago será cubierto por el Seguro de Vida respectivo; si el préstamo estuviere en mora y el seguro no cubriere en su totalidad el saldo del préstamo, la diferencia será cubierta por el beneficio de separación. d) En caso de que el prestatario fallecido fuese un participante jubilado o pensionado, el saldo será deducido del valor total del beneficio de continuación de jubilación o pensión; e) Si el prestatario realizare trámite de transferencia de valores a otro sistema o devolución de aportaciones indebidas, éste deberá cancelar el saldo pendiente de pago previo a la transferencia y lo hará directamente en el Instituto; f) Si el participante renuncia a su empleo o es destituido definitivamente del sistema educativo, la tasa de interés deberá ser convertida automáticamente a tasa de mercado bancario y se deberá notificar a los avalistas sobre la nueva situación legal del prestatario. g) La deducción de las cuotas mensuales por parte del patrono, no liberará al Prestatario de su obligación de amortizar la deuda y sus respectivos intereses. Cuando el Patrono haya hecho la deducción de los valores correspondientes al pago de cuotas de amortización de préstamos con el INPREMA y éste por cualquier motivo no entere los valores en el Instituto dentro del plazo de pago, será solidariamente responsable por el pago de los intereses moratorios que se deriven del atraso. TITULO III DE LOS PRESTAMOS PARA VIVIENDA CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA Artículo Nº 43. El objetivo del Programa de Préstamos para Vivienda es el de otorgar financiamiento a los participantes en servicio activo y a los docentes pensionados o jubilados para atender necesidades de vivienda y que le permita al Instituto diversificar su programa de inversiones en un marco de seguridad y rentabilidad. Artículo Nº 44. El Programa de Préstamos para Vivienda, se regirá de conformidad con las disposiciones relacionadas contenidas en la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), el presente Reglamento, las Resoluciones del Directorio, el Reglamento de Inversiones emitido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, otros Reglamentos o Convenios que celebre el Instituto con Instituciones Públicas o Privadas, disposiciones especiales del Comité de Créditos y demás normas operativas. Artículo Nº 45. Los préstamos para vivienda podrán ser concedidos para: a) La compra de vivienda; b) La compra de terreno y/o construcción simultánea de vivienda o construcción posterior; c) La compra de vivienda o liberación de gravamen de la misma y la construcción simultánea de mejoras; d) La liberación de gravamen cuando el inmueble esté hipotecado con particulares; e) La construcción de mejoras en la vivienda. CAPITULO II DE LOS SUJETOS DE CREDITO Y LOS REQUISITOS Artículo Nº 46. Serán sujetos de préstamo para este programa los participantes activos que laboren en las instituciones educativas oficiales, semi-oficiales y privadas y los participantes jubilados o pensionados que cumplan con los requisitos generales establecidos en el Capítulo IV, Artículo 14 de este Reglamento y reunir los requisitos específicos siguientes. a) Haber cotizado como mínimo un (1) año al Instituto y tener cargo en propiedad; b) Tener capacidad de pago debidamente acreditada ante el Instituto; c) Que el solicitante esté pagando un financiamiento hipotecario a particulares, cuando el préstamo sea para liberación de gravamen; d) Que el solicitante esté pagando un préstamo hipotecario al Instituto, cuando el nuevo préstamo sea para mejoras del inmueble;

7 Page 7 of 19 e) Que el inmueble a gravar sea declarado elegible por el Instituto, previo avalúo del mismo. CAPITULO III DE LA CAPACIDAD DE PAGO Y OTRAS REGULACIONES CREDITICIAS PARA LOS PRESTAMOS DE VIVIENDA Artículo Nº 47. La capacidad de pago del sujeto de préstamo de vivienda será determinada tomando en cuenta: a) El ingreso mensual cotizable del participante; b) El monto de la jubilación o pensión; c) Otros ingresos que tenga el participante o su cónyuge debidamente documentados. Artículo Nº 48. El valor de la cuota mensual del préstamo de vivienda no deberá afectar más del 60% (sesenta por ciento) del ingreso total mensual del núcleo familiar. Artículo Nº 49. Cuando EL PARTICIPANTE en servicio activo esté casado o en unión libre y su cónyuge o compañera de hogar no sea participante del Sistema, el ingreso mensual de éste será tomado en cuenta para fines de capacidad de pago; en este caso, el ingreso familiar no deberá afectarse en más del 60% (SESENTA POR CIENTO). En este último caso al Participante activo del Sistema se le podrá afectar hasta un 85% (OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) del sueldo neto cotizable. Artículo Nº 50. Si el cónyuge no participante ha contraído una hipoteca sobre el inmueble, el cónyuge participante del sistema podrá adquirirlo por el valor del crédito hipotecario más los intereses que genere la deuda. Artículo Nº 51. Se podrán conceder préstamos mancomunados cuando ambos cónyuges sean participantes del sistema, ya sea por matrimonio o por unión libre debidamente acreditada, en cuyo caso el valor de la cuota mensual de amortización del préstamo no deberá afectar más del 60% de los ingresos de ambos. ARTICULO Nº 52. En los préstamos de vivienda mancomunados, el seguro de desgravamen hipotecario cubrirá el total del préstamo; y, en caso de fallecimiento de uno de LOS PRESTATARIOS, el saldo pendiente de pago de ambos será cubierto por la póliza de seguro respectiva. Artículo Nº 53. Si existiera disolución del vínculo conyugal que implique el traspaso de los derechos sobre el inmueble, o que ambos cónyuges de común acuerdo decidan que el inmueble pase a ser propiedad total de uno de ellos, ésto se hará mediante el procedimiento establecido por el Comité de Créditos. El prestatario en cuya posesión quede el inmueble, continuará pagando el saldo insoluto del préstamo, quedando el tradente con opción de obtener un nuevo préstamo con el Instituto de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Artículo Nº 54. Todo prestatario cuando tenga saldo pendiente de pago, podrá traspasar la vivienda a otro participante del sistema o a un particular, previo permiso concedido por el Comité de Créditos, cuyo trámite deberá efectuarse en un plazo no mayor de 30 días. En este caso, el saldo deberá ser cancelado al contado y el prestatario podrá ser sujeto de un nuevo préstamo en las condiciones que se establecen en este reglamento. Artículo Nº 55. Si un Participante del Sistema tiene la capacidad de pago requerida, se le podrá otorgar otros préstamos hipotecarios, siempre y cuando el destino del mismo esté contenido en lo dispuesto en el Artículo Número 45 de este Reglamento. La tasa de interés que se cobrará sobre este tipo de préstamos será fijada por el Directorio. Artículo Nº 56. En caso de que un Participante del Sistema tenga préstamo de vivienda vigente con el Instituto y solicite otro para mejoras de ese mismo bien inmueble, tendrá opción a solicitar refinanciamiento o ampliación del monto de préstamo, en las siguientes condiciones: a) Con la modalidad de refinanciamiento se cancelará el saldo pendiente de pago y la diferencia se otorgará para realizar las mejoras planificadas. En esta modalidad se modificará el plazo legal, la cuota mensual y se le aplicará la tasa de interés vigente en el momento de la operación;

8 Page 8 of 19 b) Con la modalidad de ampliación de monto de préstamo, el mismo será fusionado con el saldo que tenga vigente del préstamo anterior. Se mantendrá el plazo original de pago y se le aplicará la tasa de interés vigente en el momento de la operación. Los gastos de avalúo, supervisión y escrituración se hará solo por la suma de la ampliación del préstamo. Se podrá modificar el plazo cuando el participante tenga vigente un préstamo para compra de terreno y haya solicitado una ampliación para construcción de mejoras en el mismo, sin exceder el plazo de amortización y la edad máxima aplicable a este tipo de préstamos. CAPITULO IV DEL MONTO DE LOS PRESTAMOS Artículo Nº 57. La cantidad máxima que se podrá prestar para vivienda dependerá de la capacidad de pago del participante del sistema y el valor del inmueble objeto de garantía. El valor no podrá ser superior al techo máximo que establezca el Directorio de el Instituto. Artículo Nº 58. El valor del inmueble que garantizará la operación deberá ser valorado por un Ingeniero Civil o Arquitecto colegiado en calidad de perito valuador designado por el Instituto y quien se regirá por las normas y procedimientos aprobados al efecto. El precio base que se tomará en cuenta para determinar el valor máximo a prestar, será el que resulte menor de comparar el precio de venta del inmueble con el valor de tasación y en ningún caso podrá ser superior a lo aprobado por el Directorio de el Instituto. Artículo Nº 59. El monto máximo que se podrá prestar en el Programa de Préstamos de Vivienda será establecido por el Directorio mediante resolución. Dicho monto será modificado según sea la demanda de préstamos, la rentabilidad de los mismos y la disponibilidad presupuestaria. CAPITULO V DE LA AMORTIZACIÓN DE LOS PRESTAMOS Artículo Nº 60. La amortización del préstamo podrá hacerse mediante cuotas niveladas pagaderas mensualmente, en cuyo importe se incluirán los abonos a capital, intereses, seguros y costos administrativos. En todo caso, e independientemente del plazo de amortización del préstamo que se hubiere convenido con el prestatario, éste en cualquier momento podrá cancelar el total adeudado tanto de capital como los intereses devengados hasta la fecha que se efectúe la cancelación. Artículo Nº 61. El prestatario podrá hacer abonos parciales al capital no menores de un mil Lempiras (L. 1,000.00) sin que ello implique modificar la cuota mensual convenida, pero sí modificará automáticamente el plazo de amortización convenido. Artículo Nº 62. El Instituto percibirá las cuotas mensuales mediante deducción por planilla que le hará el patrono al prestatario. También podrá hacer los pagos directamente en ventanilla o en la Institución bancaria que el Instituto designe, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, para aquellos docentes que soliciten licencia, los que se retiren del sistema, a quienes los patronos no les hayan hecho la deducción correspondiente o en casos especiales tipificados por el Comité de Créditos. En todo caso, la no deducción en planilla no exime de la responsabilidad de pago. CAPITULO VI DE LAS TASAS DE INTERES Artículo Nº 64. La tasa de interés que se cobrará sobre los préstamos de vivienda será establecida por el Directorio, las cuales se calcularán sobre saldos insolutos y no deberán ser menores a las tasas que reciba El Instituto por los depósitos a plazo que hace en el Sistema Bancario Nacional; Artículo Nº 65. La tasa de interés deberá ser revisada y/o ajustada por el Directorio en función de los cambios en el sistema financiero nacional y en concordancia con las disposiciones que sobre la materia formule el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y también tomando en cuenta la demanda de este tipo de préstamos.

9 Page 9 of 19 Artículo Nº 66. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo anterior y para garantizar el rendimiento adecuado de los recursos destinados a este programa de préstamos, en todas y cada una de las escrituras públicas deberá introducirse una cláusula en la que se indique que el Instituto podrá modificar la tasa de interés pactada. Artículo Nº 67. En caso de ocurrir una modificación a la tasa de interés pactada, el Instituto deberá comunicarlo a los interesados de manera directa y a través de un medio escrito de circulación nacional. Los ajustes a las tasas de interés deberán hacerse efectivas a partir del mes siguiente a la del mes que se aprobó. Artículo Nº 68. En los Instrumentos públicos deberá estipularse que si el prestatario se retira del sistema, la tasa de interés pactada será modificada automáticamente y ésta será sustituida por una tasa equivalente a la que se cobre en el sistema bancario nacional en sus programas de préstamos hipotecarios. Si el prestatario volviera a ingresar al sistema, la tasa de interés será nuevamente ajustada a la que se encuentre vigente en ese momento en el programa de préstamos de vivienda del Instituto. CAPITULO VII DE LOS DESEMBOLSOS Artículo Nº 69. Cuando se conceda un préstamo para construcción, mejoramiento, reparación y/o ampliación de vivienda, el Instituto suministrará los fondos en desembolsos parciales, de acuerdo con el avance de la obra y las estimaciones de obra presentadas por el constructor, según dictamen del supervisor que el Instituto haya asignado. Artículo Nº 70. El total del préstamo será entregado hasta en cinco (5) desembolsos parciales, en un plazo máximo de seis meses, siendo el primer pago equivalente a un 30% (treinta por ciento) del valor del préstamo, el que se hará efectivo una vez que el prestatario entregue la escritura pública de hipoteca debidamente registrada y el contrato de construcción aprobado por el Departamento de Ingeniería. Los restantes pagos parciales serán entregados previa la presentación de los documentos que sean requeridos por el Departamento de Ingeniería y con el visto bueno del supervisor del Instituto. Para la entrega del último desembolso se requerirá la presentación de la respectiva inscripción de mejoras en el registro de la propiedad respectivo. En caso de que el participante Prestatario no invierta el total de los recursos financieros otorgados en el desembolso, el Supervisor asignado notificará al Departamento de Ingeniería para que éste a su vez notifique al Departamento de Préstamos a fin de que realice el trámite de liquidación total del préstamo y se proceda a aplicar la deducción mensual producto del mismo. Artículo Nº 71. Cuando el préstamo solicitado sea para construcción, mejoramiento, reparación o ampliación de vivienda y el presupuesto de la obra, después de haber sido revisado por el Instituto, resultare superior al valor máximo del préstamo que pudiere otorgarse, el solicitante deberá acreditar la disponibilidad de los fondos complementarios, los que serán invertidos en la fase inicial de la obra. Solo hasta que se haya cumplido este requisito, el Instituto procederá a efectuar los desembolsos del préstamo. Artículo Nº 72. Cuando surgieran discrepancias de criterios entre el solicitante y el Instituto en cuanto al costo de construcción del proyecto en términos de dejarlo habitable, el Instituto autorizará el préstamo o los desembolsos, solo si el solicitante acredita que la construcción se ejecutará a precio alzado y hasta por la cantidad del préstamo. En estos casos, el prestatario deberá garantizar a satisfacción del Instituto la terminación de la obra. CAPITULO VIII DE LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA Artículo Nº 73. Todo prestatario deberá constituir primera hipoteca a favor del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, la que recaerá sobre el inmueble para cuya adquisición, construcción, mejoramiento, reparación, ampliación o liberación de gravamen se hubiere otorgado financiamiento. Se podrá constituir segunda hipoteca con otras instituciones del sistema previa autorización del Instituto. CAPITULO IX DE LA MORA Artículo Nº 74. Un préstamo caerá en mora cuando pasada la fecha de pago convenida, el prestatario no pague la cuota correspondiente. Si la falta de pago persistiere por tres cuotas consecutivas o no consecutivas, el Instituto procederá por la vía judicial, en cuyo caso el demandado pagará lo adeudado más las costas del juicio.

10 Page 10 of 19 Artículo Nº 75. En caso que los prestatarios incurran en mora, se aplicará una tasa de recargo por este concepto de un cuatro por ciento (4%) anual más la tasa pactada, sobre las cuotas vencidas. Si la mora es imputable al acreedor, no se cobrarán intereses moratorios al prestatario responsabilizando del pago de los mismos al Ente o empleado del Instituto, en su caso. CAPITULO X DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO Y SEGURO DE DAÑOS Artículo Nº 76. El Instituto, en su doble condición de asegurador y acreedor hipotecario, asegurará la vida de los prestatarios mediante el seguro de desgravamen hipotecario, y los inmuebles y sus mejoras mediante el seguro de daños. Ambos seguros podrán ser establecidos directamente por el Instituto o podrán ser contratados con cualquier compañía aseguradora operando legalmente en el país. Artículo Nº 77. El seguro de desgravamen hipotecario se implementará en la forma de un plan de seguro de vida colectivo de desgravamen hipotecario para la liberación de hipoteca en caso de muerte del prestatario. Al momento de suscribir la escritura pública respectiva, el prestatario deberá pagar la prima que corresponda al primer año de vigencia del seguro de desgravamen hipotecario. El prestatario deberá abonar proporcionalmente el pago de las primas anuales subsiguientes en las cuotas mensuales del préstamo. Si el prestatario cancelare anticipadamente el saldo del préstamo hipotecario, se le devolverá las valores proporcionales del seguro de desgravamen hipotecario que estén a favor del prestatario, según el estudio actuarial. Artículo Nº 78. Cuando la edad del solicitante fuere mayor de cincuenta (50) años o cuando resultare no asegurable para el Instituto, el seguro podrá ser contratado con cualquiera de las instituciones de seguros nacionales, preferiblemente bajo la modalidad de seguro de desgravamen hipotecario, debiendo designarse al Instituto como beneficiario principal e irrevocable. Artículo Nº 79. Si el solicitante que se encontrare en el caso del artículo anterior, tuviere en vigor un seguro por una suma no inferior al monto del préstamo solicitado bajo el plan ordinario de vida, o de alguna otra modalidad por un período igual o superior al plazo de amortización, podrá cumplir con este requisito cediéndole irrevocablemente el beneficio de la póliza al Instituto, hasta la concurrencia del saldo a su favor en el momento del acaecimiento de la muerte del prestatario. El participante está en la obligación de renovar anualmente la póliza durante el plazo del préstamo. Artículo Nº 80. A través del seguro de daños, el Instituto asegurará con cargo al prestatario y a través de cualquiera de las instituciones de seguros nacionales o a través de su propia cartera que al efecto pudiera organizar, todos los beneficios o mejoras de los inmuebles afectados de garantía, de modo general contra los riesgos de: incendio, rayo, sismos, erupción volcánica, caída de naves aéreas, objetos caídos de las mismas, colisiones de vehículos terrestres, huracanes o tifones, tornados, ciclones, vientos tempestuosos, granizos, inundaciones, maremotos, deslizamientos, derrumbes, aludes, avalanchas, riadas, tsunamis, trombas marinas y otros que el Instituto considere conveniente asegurar, debiendo designarse al Instituto como beneficiario irrevocable. Artículo Nº 81. El seguro a que se refiere el artículo anterior deberá mantenerse actualizado; al efecto el Instituto deberá actualizar el valor de los inmuebles cada cinco años. Así mismo, cuando el prestatario cancele anticipadamente el saldo del préstamo hipotecario, se le devolverá los valores proporcionales del seguro de daños que estén a favor del prestatario, según el estudio actuarial. CAPITULO XI OTRAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo Nº 82. El Prestatario pagará al Instituto los siguientes valores, que podrán ser distribuidos en las cuotas mensuales o pagados por anticipado: a) Intereses anticipados por fracción de mes y por desembolso a efectuar; b) Primas de seguros de desgravámen hipotecario y de daños; c) Los costos de administración del préstamo equivalente al cinco por ciento (5%) anual del monto otorgado distribuido dentro de la vigencia del préstamo; d) Impuestos de Tradición. La Institución absorberá los siguientes costos: a) El pago de avalúo del inmueble que garantiza la deuda; salvo aquellos casos en que el Docente desista la continuación del trámite de su préstamo o el valuador considere que el bien inmueble no reúne las condiciones requeridas por el Instituto, tendrá que pagar los

11 Page 11 of 19 gastos que ocasione por el avalúo realizado, mediante autorización por escrito facultando a EL INSTITUTO, deducir de sus cotizaciones el equivalente al costo del avalúo; b) La supervisión de las obras en construcción; y, c) Los Honorarios de escrituración. Artículo Nº 83. El Instituto tendrá derecho a ejercer la primera opción de compra sobre aquellos inmuebles que hubiese financiado y sobre los cuales haya un saldo pendiente de pago. Para este efecto, el precio de compra será el precio de costo al momento de la transacción y este extremo deberá consignarse en la escritura pública de la hipoteca. Artículo Nº 84. El prestatario podrá vender, enajenar, donar o permutar su vivienda una vez que esta haya sido liberada de todo gravamen con el INPREMA. Artículo N 84-A. Cuando un Participante obtenga un Préstamo de Vivienda y por causas justificadas sujetas a evaluaciones socioeconómicas y dictamen del Comité de Créditos se encuentre imposibilitado a efectuar el pago mensual de la cuota pactada, podrá concedérsele una readecuación de su deuda, en el entendido que se modificará el plazo legal y se le aplicará la tasa de interés vigente calculado sobre el saldo actual más intereses moratorios causados; sin exceder el plazo máximo establecido para este tipo de préstamos. Artículo Nº 85. Cuando un participante haya presentado una solicitud de préstamo hipotecario y no haga uso de él, pagará los gastos en que incurra el Instituto por su trámite y resolución. Si al participante no se le otorga el préstamo por razones ajenas a su voluntad, los gastos del avalúo serán cubiertos por el Instituto. TITULO IV DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, ORGANIZACIONES MAGISTERIALES Y ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE HONDURAS CAPITULO I DE LOS FINES Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo Nº 86. El objetivo del programa de préstamos hipotecarios para las instituciones educativas privadas, organizaciones magisteriales representadas en el Directorio y la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras es el de proveer recursos para que estas personas jurídicas puedan: a) Adquirir inmuebles ya construidos o en proceso de construcción; b) Construcción de edificios en terrenos propiedad del solicitante; c) Construcción de mejoras en inmuebles propiedad del solicitante; d) Liberación de gravámenes constituidos sobre inmuebles propiedad del solicitante; e) Compra de terreno y/o construcción simultánea o posterior. Artículo Nº 87. En la aprobación del préstamo para cualquiera de las opciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto deberá calificar la elegibilidad del inmueble para los fines que se persiguen en términos de localización geográfica, zonas de riesgo, regulaciones urbanas, uso del inmueble, rentabilidad, disponibilidad de servicios públicos, seguridad jurídica y capacidad de pago del solicitante. Artículo Nº 88. El financiamiento que se otorgue será para uso y fin exclusivo expresado por el solicitante y en relación directa con la finalidad social, gremial y educativa del préstamo y que el inmueble reúna las normas de calificación aprobadas por el Instituto. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS DE CREDITO Artículo Nº 89. Los sujetos de crédito para este tipo de préstamos deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 14, con los siguientes requisitos específicos: a) Acreditar su personalidad jurídica; b) Tener capacidad de pago debidamente acreditada ante el Instituto mediante la presentación de sus estados financieros actualizados y auditados, así como el flujo de caja histórico de los tres (3) últimos años; c) Tener una antigüedad como sujeto de derecho y obligaciones y como participante del sistema de por lo menos cinco años; d) Las instituciones educativas privadas deberán contar con los respectivos acuerdos definitivos de funcionamiento; e) Acreditar la propiedad en dominio pleno y libre de gravamen de los inmuebles que

12 Page 12 of 19 garantizarán el préstamo con la respectiva escritura pública y con la hipoteca registrada, cuando el préstamo sea para la liberación de gravámenes; f) Adjuntar los planos respectivos autorizados por profesional colegiado cuando se trate de mejoras en el inmueble; g) Adjuntar el presupuesto de materiales y mano de obra elaborada por profesional colegiado; h) Otros documentos que el Instituto considere conveniente solicitar. En todo caso, el Instituto verificará la información anterior a través de los Departamentos respectivos. CAPITULO III DE LAS REGULACIONES CREDITICIAS Artículo Nº 90. La capacidad de pago del solicitante estará determinada por la diferencia entre los ingresos brutos y las obligaciones totales del solicitante, tanto presentes como las derivadas de la nueva deuda, lo que se podrá determinar por los Estados Financieros: Balance General, el Estado de Resultados y el Flujo de Caja. Estos reportes serán certificados por el representante legal de la institución y por un contador colegiado. Artículo Nº 91. La aprobación de los préstamos hipotecarios para las instituciones educativas privadas, colegios magisteriales representados en el Directorio y la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras es atribución del Directorio mediante resolución del mismo. Artículo Nº 92. Cualquier cambio en la administración de la institución u organización, cambio de nombre, razón o denominación social, así como la fusión con otra(s) no -- liberará a los antiguos o nuevos propietarios, según sea el caso, de sus obligaciones con el Instituto, actuándose para ello de conformidad con las leyes del país. Esta disposición deberá incluirse como cláusula en el contrato de préstamo respectivo. Artículo N 93. El monto del préstamo a otorgar estará en concordancia con la capacidad de pago de la institución u organización solicitante, de la rentabilidad económica y social del proyecto y de las garantías que pueda ofrecer el prestatario para una adecuada y segura amortización y recuperación del préstamo. El monto máximo del préstamo podrá ser hasta un setenta por ciento (70%) del valor tasado del inmueble objeto de la hipoteca y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Instituto. Artículo Nº 94. Cuando el préstamo sea para la compra de terreno, el monto del mismo no podrá ser superior al 70% del valor tasado en el avalúo correspondiente. Si hubiere discrepancia respecto a dicho valor y el monto del préstamo solicitado fuera superior al valor de tasación del inmueble, el Instituto exigirá otras garantías hipotecarias que respalden la totalidad del préstamo solicitado y aprobado. En este tipo de préstamo el Instituto podrá conceder financiamiento para la construcción cuando el prestatario demuestre fehacientemente que tiene la capacidad de pago y haya presentado al Instituto la documentación requerida de las obras a construir. Artículo Nº 95. En el caso de los préstamos aprobados para construcción, mejoras, ampliación y reparación se concederá un período de gracia de hasta ocho meses a partir de la fecha de concesión del préstamo y los intereses devengados durante ese período serán capitalizados. Artículo Nº 96. En caso que el prestatario solicitara una ampliación del préstamo para mejoras al inmueble hipotecado, se tomará en cuenta el cumplimiento que el solicitante haya hecho de sus obligaciones contractuales, la capacidad de pago tomando en cuenta la nueva obligación, así como el valor del inmueble, previo avalúo. En este caso se requerirá los planos de la obra a ejecutar así como el presupuesto de materiales y mano de obra, aprobado por el Departamento de Ingeniería. CAPITULO IV DE LA TASA DE INTERES Artículo Nº 97. La tasa de interés que El Instituto cobrará sobre este tipo de préstamos será establecida por el Directorio y en todo caso deberá estar cinco puntos como mínimo por sobre la tasa pasiva que El Instituto reciba por los depósitos que se hagan en el Sistema Bancario Nacional. Artículo Nº 98. La tasa de interés será revisada periódicamente por el Directorio de el Instituto en consonancia con la fluctuación que se den en el mercado de capitales del

13 Page 13 of 19 país y las disposiciones que al efecto emita el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como los estudios técnicos actuariales del Instituto, con el fin de mantener un rendimiento actualizado de los recursos financieros invertidos en este programa. Artículo Nº 99. En todo contrato de préstamos deberá incluirse una cláusula sobre la potestad del Directorio para revisar la tasa de interés, ya sea por propia iniciativa o a solicitud del prestatario, la que podrá también incluir otras disposiciones contractuales. Las modificaciones a la tasa de interés que se produzcan, surtirán efecto a partir del mes siguiente al que se dio la aprobación por parte del Directorio del Instituto, en cuyo caso, se le deberá comunicar por escrito al prestatario sobre la nueva tasa y el nuevo monto de la cuota mensual que deberá pagar. Si la revisión de la tasa de interés fuera solicitada por el prestatario, dicha solicitud se le dará tramite solamente si el prestatario está al día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Artículo Nº 100. El prestatario pagará adicionalmente al Instituto los siguientes cargos: a) De un mil lempiras (L. 1,000.00) a cinco mil lempiras (L. 5,000.00) en concepto de cargo por avalúo del inmueble que garantizará el préstamo, según la tabla que elaborará al respecto el Comité de Créditos; b) Un dos por ciento (2%) del monto del préstamo en concepto de cargos por supervisión cuando aquél sea para construcción, mejoras o urbanización del inmueble; c) El tres por ciento (3%) anual por gastos administrativos sobre el monto total del préstamo distribuidos durante la vigencia del mismo; d) Un cargo del cero punto dos por ciento (0.2%) para reserva del fondo de garantía, pagado de una sola vez por cada préstamo a otorgarse. El Comité de Créditos elaborará un Manual de Procedimientos para implementar el avalúo y supervisión de los proyectos. CAPITULO V DE LA AMORTIZACIÓN DE LOS PRESTAMOS Artículo Nº 101. La amortización de los préstamos concedidos a las instituciones educativas privadas, colegios magisteriales representados en el Directorio y la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras, deberá hacerse mediante el pago de cuotas mensuales niveladas, en cuyo monto se incluirán los abonos de capital, los intereses, el pago de seguro de daños y los costos administrativos. Artículo Nº 102. Los pagos deberán hacerse en la ventanilla del Instituto o en la agencia bancaria designada, a más tardar quince (15) días después de la fecha de vencimiento de la cuota. Artículo Nº 103. Los plazos de amortización para este tipo de préstamos serán establecidos por el Directorio. Artículo Nº 104. El prestatario, en cualquier momento podrá cancelar la deuda total o hacer pagos parciales al capital, siempre que no sean menores a Diez Mil Lempiras (L 10,000.00). Si hiciere pagos parciales, el monto de la cuota mensual no sufrirá cambios, pero podrá disminuir el plazo de amortización. Si el pago se hiciere para cancelar la deuda en su totalidad, pagará el saldo insoluto de capital y los intereses devengados a la fecha de cancelación del préstamo. CAPITULO VI DE LA MORA Artículo Nº 105. Un préstamo caerá en mora cuando pasada le fecha de pago convenida, el prestatario no pague la cuota correspondiente. Si la falta de pago persistiere por tres cuotas consecutivas o no consecutivas, el Instituto procederá por la vía judicial, en cuyo caso el demandado pagará lo adeudado más las costas del juicio. Artículo Nº 106. En caso que los prestatarios incurran en mora, se aplicará una tasa de recargo por este concepto de un cuatro por ciento (4%) anual más la tasa pactada, sobre las cuotas vencidas. Si la mora es imputable al acreedor, no se cobrarán intereses moratorios al prestatario responsabilizando del pago de los mismos al Ente o empleado del Instituto, en su caso.

14 Page 14 of 19 CAPITULO VII DE LAS HIPOTECAS Artículo Nº 107. Todo prestatario institucional deberá constituir primera y única hipoteca a favor del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, la que recaerá sobre el inmueble para cuya adquisición, construcción, mejoras, reparación, ampliación o liberación de gravamen el Instituto hubiere proveído financiamiento. Artículo Nº 108. El Instituto se reserva el derecho de exigir otras garantías inmobiliarias para determinar el grado de calificación del prestatario como sujeto de crédito. Así mismo, en el contrato de préstamo se establecerá una cláusula en la que el prestatario y el Instituto convengan, pacten o acuerden sobre la posibilidad de que el prestamista pueda vender o negociar las garantías. Artículo Nº 109. El Instituto tendrá derecho a obtener la primera opción de compra sobre aquellos inmuebles para los cuales hubiere proporcionado fondos en forma de préstamo y que tenga saldo pendiente de pago. Para este efecto, el precio de la transacción será el que resulte del avalúo hecho por el ingeniero civil o arquitecto colegiado en calidad de perito valuador y nombrado por ambas partes, o en caso de controversia, lo dictaminado por autoridad arbitral o juez competente. CAPITULO VIII DEL SEGURO DE DAÑOS Artículo Nº 110. El Instituto, en su condición de acreedor hipotecario, asegurará con cargo al prestatario y a través de cualquiera de las instituciones aseguradoras del país, todos los edificios, ampliaciones, mejoras y reparaciones de los inmuebles afectos en garantía y que hayan sido financiados con préstamo del Instituto, de modo general contra los riesgos de incendio, rayo, explosión, terremoto, inundación, motín, huelga, alboroto, daño malicioso, temblor o sismo, erupción volcánica, caída de naves aéreas, objetos caídos de las mismas, colisiones de vehículos terrestres, huracanes o tifones, tornados, ciclones, vientos tempestuosos, granizos, maremotos, deslizamientos, derrumbes, avalanchas, aludes, riadas, tsunamis, trombas marinas, y otros que el Instituto considere conveniente asegurar, previniéndose de esa forma un mecanismo idóneo para que el prestatario pueda atender la necesidad de reparar o volver a construir la propiedad dañada o destruida en relación con los efectos cubiertos. Artículo Nº 111. El seguro contra daños deberá mantenerse en vigor durante todo el periodo de vigencia del préstamo por una suma igual al valor local actualizado de construcción de las mejoras, debiéndose designar en la póliza respectiva como beneficiario irrevocable al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, hasta la concurrencia del saldo a su favor por concepto de capital e intereses al momento del eventual acaecimiento del siniestro. Artículo Nº 112. Al momento de suscribir el contrato del préstamo respectivo, el prestatario deberá pagar la prima que corresponda al primer año de vigencia de la póliza de seguro contra daños. El pago de las primas de los años subsiguientes será abonado proporcionalmente en forma adicional en la cuota mensual de amortización de pago de capital e intereses, para que el Instituto pueda pagar oportunamente el valor de las mismas a la compañía contratada. TITULO V DE LOS PRESTAMOS CORPORATIVOS CON GARANTIA HIPOTECARIA Y BANCARIA CAPITULO I DE LOS FINES Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo Nº 113. El Programa de Préstamos con Garantía Hipotecaria y Bancaria está dirigido a las instituciones educativas privadas, colegios magisteriales debidamente representados en el Directorio del INPREMA y la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras, para que puedan cubrir necesidades operacionales y de equipamiento. Este tipo de préstamos será aprobado por el Directorio. Artículo Nº 114. Los Préstamos Corporativos se podrán conceder para los siguientes usos y transacciones financieras:

15 Page 15 of 19 a) Compra de equipo y mobiliario; b) Compra de unidades de transporte; c) Compra de libros, material didáctico y equipo de laboratorio y talleres; d) Para capital de trabajo, que podrá ser usado durante el período de tiempo negociado entre las partes. e) Líneas de crédito a los Colegios Magisteriales para el otorgamiento de préstamos de sus afiliados. Las condiciones serán establecidas por el Directorio. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS Artículo Nº 115. Los sujetos de crédito para este tipo de préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento, los cuales el Instituto verificará a través de los Departamentos respectivos: a) Acreditar su personalidad jurídica; b) Tener capacidad de pago debidamente acreditada ante el Instituto mediante la presentación de sus estados financieros actualizados y auditados. c) Tener una antigüedad como sujeto de derecho y obligaciones y como participante del sistema de por lo menos cinco años; d) Las instituciones educativas privadas deberán contar con los respectivos acuerdos definitivos de funcionamiento; e) Acreditar la propiedad en dominio pleno y libre de gravamen de los inmuebles que garantizarán el préstamo con la respectiva escritura pública; f) Acreditar la documentación que respalde el fin para el cual va a ser destinado el préstamo; g) El documento de la garantía bancaria extendida por una institución bancaria operando legalmente en el país y con la suficiente solidez financiera. h) Otros documentos que el Instituto considere conveniente solicitar. Artículo Nº 116: La cuantía de los valores a prestar en este tipo de préstamos dependerá de: a) La capacidad de pago del solicitante; b) La garantía hipotecaria o bancaria; y c) Del plazo para su amortización. En todo caso, el monto y el plazo de cada préstamo serán determinados y aprobados por el Directorio. CAPITULO III DE LA TASA DE INTERES Artículo Nº 117. La tasa de interés que el Instituto cobrará al prestatario será de dos puntos arriba de la tasa de interés que cobre sobre los préstamos hipotecarios para las instituciones participantes o igual a la que cobre el sistema bancario nacional para este tipo de préstamos. Artículo Nº 118. El Directorio del Instituto podrá modificar dicha tasa de interés cuando así lo considere conveniente. En este caso la modificación entrará en vigor el mes siguiente de su aprobación debiendo notificársele al prestatario con la prontitud debida. CAPITULO IV DE LA GARANTIA Artículo Nº 119. Cuando el préstamo sea con garantía hipotecaria, el inmueble objeto de la misma debe estar libre de todo gravamen y podrá ser propiedad del prestatario o de otra persona o empresa. En la escritura pública de la hipoteca deberá estipularse que el Instituto tendrá primera, única y especial hipoteca sobre el inmueble objeto de la transacción. Artículo Nº 120. Cuando el préstamo sea con garantía bancaria, la institución bancaria respaldará las obligaciones del prestatario ante el Instituto mediante un documento indubitado por el monto del préstamo en calidad de garante o avalista. Artículo N 121. El Comité de Créditos establecerá las condiciones mediante las cuales se emitirá la garantía bancaria a favor del Instituto, siendo los Departamentos de

16 Page 16 of 19 Inversiones y Legal quienes revisarán y confirmarán el documento emitido por el banco emisor. Artículo Nº 122. Las garantías bancarias tendrán un año de vigencia, debiendo renovarse anualmente hasta la cancelación del préstamo. El Departamento de Inversiones será el responsable del seguimiento a los plazos de las garantías bancarias. CAPITULO V DE LOS PLAZOS Y LA AMORTIZACION DE LOS PRESTAMOS Artículo Nº 123. Cuando el préstamo tenga garantía hipotecaria o bancaria, el plazo máximo de amortización lo establecerá el Directorio, pero la garantía bancaria deberá renovarse anualmente. Si ello no ocurriese, el Prestatario deberá cancelar de inmediato el saldo pendiente de pago más los intereses devengados a la fecha o presentar una garantía hipotecaria a satisfacción de El Instituto. Artículo Nº 124. La amortización de los préstamos se hará en cuotas mensuales niveladas, en cuyo importe se incluirán los abonos a capital, intereses, seguros y costos administrativos. Los pagos deberán hacerse en la ventanilla del Instituto o en la institución bancaria que el mismo designe a más tardar quince (15) días después de la fecha de vencimiento de la cuota. Artículo Nº 125. El prestatario pagará adicionalmente al Instituto los siguientes cargos: a) De un mil (L.1,000.00) a cinco mil lempiras (L. 5,000.00) en concepto de cargo por avalúo del inmueble que servirá de garantía, cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria; b) El tres por ciento (3%) anual por costos administrativos sobre el monto total del préstamo distribuidos durante la vigencia del mismo; y c) Un cargo del cero punto dos por ciento (0.2%) para reserva del fondo de garantía, que será cobrado de una sola vez al momento de conceder el préstamo. Artículo Nº 126. El prestatario en cualquier momento podrá cancelar la deuda total o hacer pagos parciales al capital, siempre que no sean menores al valor de la cuota mensual. Si hiciere pagos parciales, el monto de la cuota mensual podrá modificarse, así como el período de amortización. Si el pago se hiciere para cancelar la deuda total, pagará el saldo insoluto de capital y los interese devengados a la fecha de cancelación del préstamo. CAPITULO VI DE LA MORA Artículo Nº 127. En el caso de los préstamos con garantía hipotecaria, la falta de pago de tres cuotas consecutivas o no consecutivas dará derecho al Instituto a demandar el pago total del saldo pendiente más los intereses devengados. En caso de no recibir el pago demandado en un plazo no mayor de quince (15) días, el Instituto procederá por la vía judicial a la recuperación del monto total de la deuda más los intereses y las costas del juicio. Artículo Nº 128. En los casos de préstamos con garantía bancaria, cuando el prestatario se retrase en el pago de dos cuotas consecutivas o no consecutivas, la garantía bancaria será ejecutada de inmediato por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, previo aviso por escrito al prestatario y el apersonamiento en la ejecución de la misma a las oficinas principales del banco emisor con la documentación correspondiente a reclamar el pago de los saldos insolutos más los intereses y otros cargos pendientes de pago. Artículo Nº 129. En caso que los prestatarios incurran en mora, se aplicará una tasa de recargo por este concepto de un cuatro por ciento (4%) anual más la tasa pactada, sobre las cuotas vencidas. Si la mora es imputable al acreedor, no se cobrarán intereses moratorios al prestatario responsabilizando del pago de los mismos al Ente o empleado del Instituto, en su caso. CAPITULO VII DE LOS SEGUROS Artículo Nº 130. Al momento de suscribir el contrato del préstamo respectivo, el prestatario deberá pagar la prima que corresponda al primer año de vigencia de las pólizas de seguros que sean aplicables a este tipo de préstamos. El pago de las primas de los años subsiguientes será abonado al pago de capital e intereses

17 Page 17 of 19 proporcionalmente en forma adicional en la cuota mensual de amortización, para que el Instituto pueda pagar oportunamente el valor de las mismas a la compañía contratada. Artículo N 131. Los seguros aplicables a este tipo de préstamos deberán mantenerse en vigor durante todo el período de vigencia del préstamo por una suma igual al valor actualizado de los productos o equipos que se hayan financiado con el préstamo, debiéndose designar como beneficiario irrevocable en la póliza respectiva al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo N 132. El Instituto establecerá el Fondo de Garantía para deudas de dudosa recuperación, el que se formará con el 0.2% (cero punto dos por ciento), deducido por anticipado y de una sola vez de los préstamos otorgados. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se concedan a los maestros jubilados y pensionados del sistema. Artículo Nº 133. En el caso de los préstamos que se registren en cuentas incobrables debidamente calificados por el Departamento de Cobros, el saldo del préstamo adeudado se cancelará con el Fondo de Garantía para préstamos de dudosa recuperación, previa autorización del Directorio. Artículo Nº 134. En caso de conflictos de interpretación o de políticas de préstamos, el Comité de Créditos deberá solicitar al Directorio las directrices respectivas. Artículo N 135. Todo lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Directorio. CAPITULO II DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA Artículo N 136. El presente Reglamento deroga el Reglamentos de Préstamos Personales, el Reglamento de Préstamos para Vivienda y el Reglamento de Préstamos Hipotecarios para las Organizaciones Magisteriales, los Establecimientos de Enseñanza del sector Privado y Cooperativas de Viviendas de Maestros, que han estado vigentes hasta la fecha. Artículo Nº 137. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones del Directorio del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil tres. Este Reglamento contiene las reformas hechas por el Honorable Directorio, de conformidad al siguiente detalle: El Reglamento de Préstamos fue aprobado por el Honorable Directorio en Resolución Número , en sesión extraordinaria celebrada el viernes 21 de febrero del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 30,047 de fecha 27 de marzo del Reforma contenida en Resolución número y publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 30,152 el 2 de agosto del Las reformas contenidas en las Resoluciones del 22 de abril, del 6 de mayo, del 13 de mayo, del 13 de mayo, del 17 de junio del año 2003 y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta con el número 30,163 de fecha 15 de agosto del año Resolución del 11 de noviembre del 2003 Resolución del 23 de noviembre del 2004 Resolución del 15 de Marzo del año Resolución del 24 de Mayo del año LAS LETRAS QUE ESTÁN SIN NEGRITAS FUERON LAS CORRECCIONES HECHAS EN EL REGLAMENTO HASTA EL 24/05/2005 LAS REFORMAS NUEVAS DEL REGLAMENTO DE PRESTAMOS APROBADO EN RESOLUCIÓN NUMERO , del 28 de marzo del 2006, SE ENCUENTRAN SIN NEGRITA Y EN LETRA CURSIVA.

18 Page 18 of 19 LAS REFORMAS NUEVAS DEL REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS APROBADAS EN RESOLUCIÓN No , el veintiuno de Noviembre del 2006, SE ENCUENTRAN EN LETRA CURSIVA, SIENDO LOS ARTÍCULOS 55 Y 82. RESOLUCIÓN No En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006), el Directorio del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14, letra n) de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, es atribución de este Directorio resolver sobre las inversiones y beneficios del Sistema, previo dictamen de la Secretaría Ejecutiva. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido. RESUELVE: PRIMERO: Reconsiderar la Resolución Número emanada de este Directorio en su sesión ordinaria celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año en curso, que se leerá así: De conformidad a lo establecido en los Artículos 19, 22, 23, 24, 25, , 103, 117, 123 que se refieren al capital, tasas de interés y plazos de amortización se establecen de la siguiente manera: I. PRESTAMOS PERSONALES: El monto máximo del crédito que se podrá otorgar al Prestatario, dependerá de su sueldo neto mensual o del valor neto de la Pensión o Jubilación mensual que recibiere, y que resulte de multiplicar dicho sueldo neto por sesenta por ciento (60%) por el factor que resulte de calcular la anualidad en base a la tasa y al plazo. La Tasa de Interés que se aplicará a los Préstamos Personales será del veintitrés por ciento (23%) anual calculados mensualmente sobre saldos Insolutos, amortizables hasta ochenta y cuatro (84) meses (7 años). II. PRESTAMOS DE VIVIENDA: 1. El monto máximo a otorgar será definido por la capacidad financiera del Prestatario y el valor de la garantía, tomando como base su sueldo neto y el plazo de amortización. 2. El plazo máximo de amortización autorizado es el siguiente: a) Hasta 30 años plazo para adquisición de vivienda en proyectos propiedad del INPREMA; b) Hasta 25 años plazo para adquisición, liberación o construcción de vivienda que no son propiedad del INPREMA; c) Hasta 10 años de amortización para adquisición o liberación de terrenos. 3. La tasa de interés que se aplicará a este tipo de préstamo será la siguiente: a) Para Prestatarios de préstamos de vivienda que realizan este trámite por primera vez: Hasta L. 350, el 12%, de L. 350, a L. 500, el 13%, de L.500, en adelante el 15%; b) Para Prestatarios que adquieran segunda vivienda financiada por EL INSTITUTO será la siguiente: Hasta L. 350, el 13%; de L. 350, a L. 500, el 14%, de L.500, en adelante el 16%. Esta tasa de interés es anual, calculada mensualmente sobre saldos insolutos. III. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, ORGANIZACIONES MAGISTERIALES Y ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE HONDURAS. 1. El valor máximo a financiar dependerá de la capacidad financiera de la Institución u Organización solicitante, de la rentabilidad económica y social del proyecto, de las Garantías y el Plazo de Amortización. 2. Cuando el préstamo tenga garantía hipotecaria el plazo máximo de amortización será de hasta 15 años para adquisición o construcción de un inmueble: para construcción de mejoras hasta 10 años; para liberación de gravamen hasta 10 años, para liberación de gravamen y construcción 15 años y para la adquisición de terreno hasta 10 años. 3. La tasa de interés que se aplicará a este tipo de préstamos será del 20% anual, calculada mensualmente sobre saldos insolutos. IV. PRESTAMOS CORPORATIVOS: 1. El monto máximo a otorgar dependerá de la capacidad financiera de la Institución u Organización solicitante, de la garantía hipotecaria o bancaria y el plazo de amortización. 2. El plazo máximo de amortización será de hasta 5 años. 3. La tasa de interés que se aplicará a este tipo de préstamos será del 20% anual, calculado mensualmente sobre saldos insolutos. V. LINEA DE CREDITO PARA ORGANIZACIONES MAGISTERIALES. 1. El monto máximo a financiar dependerá de la capacidad de pago de la Organización solicitante, la garantía hipotecaria o bancaria y el plazo de su amortización. 2. El plazo máximo de amortización será de hasta 5 años. 3. La tasa de interés que se aplicará a este tipo de préstamos será del 17% anual calculado mensualmente sobre saldos insolutos; se le cobrará el 3% sobre el total del préstamo en concepto de gastos administrativos, que se distribuirá entre el plazo de amortización. Cuando el préstamo tenga garantía hipotecaria, el plazo máximo de amortización no deberá ser mayor de cinco (5) años; el mismo será acordado entre el Comité de Crédito y el solicitante. Si el préstamo tiene garantía bancaria, el plazo máximo de amortización será de cinco (5) años, pero la garantía deberá renovarse anualmente. Si ello no ocurriese, el prestatario deberá cancelar de inmediato el saldo pendiente de pago más los intereses devengados a la fecha o presentar una garantía hipotecaria a satisfacción del Instituto. CUMPLASE. RESOLUCIÓN No En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), el Directorio del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. CONSIDERANDO: Que se sometió a consideración la Propuesta de la Administración de modificar las Tasas de Interés y ampliar los plazos de pago en los Préstamos para Vivienda. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 14, letra n) es atribución de este Directorio resolver sobre las Inversiones y Beneficios del Sistema, previo dictamen de la Secretaría Ejecutiva. POR

19 Page 19 of 19 TANTO: En uso de las facultades de que está investido. RESUELVE: PRIMERO: Reformar la Resolución Número: , emanada de este Directorio en su Sesión celebrada el veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006), de la siguiente manera:... II. PRESTAMOS DE VIVIENDA: 1. El monto máximo a otorgar será definido por la capacidad financiera del Prestatario y el valor de la garantía, tomando como base su sueldo neto y el plazo de amortización. 2. El plazo máximo de amortización autorizado para Préstamos de Vivienda para adquisición, liberación o construcción de vivienda será de 30 años; b) Hasta 10 años de amortización para adquisición o liberación de terrenos. 3. La tasa de interés que se aplicará a este tipo de préstamo será del 12% anual, calculada mensualmente sobre saldos insolutos. SEGUNDO: Esta Resolución entrará en vigencia a partir del dos (2) de enero del año dos mil siete (2007), aplicable únicamente a los préstamos que se otorguen a partir de esa fecha. CUMPLASE.

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