DECISIÓN AMPARO ROL C209-10

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Municipalidad de Codegua Requirente: Joaquín Valenzuela Baeza Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTOS: Los artículos 5, inc. 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y, los D.S. N 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Joaquín Valenzuela Baeza, el 24 de febrero de 2010, solicitó a la Municipalidad de Codegua que se le entregara la siguiente información: a) Reporte de ingreso y salida correspondiente a los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, según lo registrado en el reloj control de asistencia, de los siguientes funcionarios: a) Sector municipal: Patricio Ramírez Chaparro, Gerardo Lobos, Miguel Leiva, Claudia Zepeda, Loreto Álvarez, Sebastián Muñoz, Gloria Balcázar y Maria Miranda; y, b) Sector salud: Juana Ahumada Herrera, Cecilia Carrasco e Hilda Gaete. b) Informe detallado de los juicios de la municipalidad en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud. c) Informe pago de horas extraordinarias o descanso complementario de los últimos 8 meses de todo el personal municipal, salud y educación incluidos, detallando el nombre y pago individual de cada uno. 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Codegua le dio respuesta al requirente el 23 de Página 1

2 marzo de 2010, a través del Ord. N 171, por medio del cual le proporciona la información solicitada con la única excepción del reporte de ingreso y salida correspondiente a los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, según lo registrado en el reloj control de asistencia, de los funcionarios de salud Juana Ahumada Herrera, Cecilia Carrasco e Hilda Gaete, argumentando para ello lo siguiente: Respecto del reporte del reloj control del Departamento de Salud, puedo indicar que según lo informado por su Directora en su Oficio N 183 del 15/03/2010, no es posible la entrega de la referida información por encontrase dañado por los reiterados cortes de energía eléctrica. 3) AMPARO: Don Joaquín Valenzuela Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 14 de abril de 2010, en contra de la Municipalidad de Codegua, fundado en que este órgano le dio respuesta negativa a su solicitud de información respecto del horario de ingreso y salida de los funcionarios de salud individualizados en ella, basándose en que no se encontró lo solicitado, agregando que los reportes solicitados de un periodo de 8 meses deberían estar disponibles físicamente, ya que al término de cada mes se deben imprimir los reportes de todos los funcionarios, con el fin de generar la remuneración mensual por el tiempo trabajado y el respaldo del pago de dicha remuneración es el reporte que indica el tiempo efectivamente trabajado y que no es posible que en 8 meses no arreglen el reloj para que emita el correspondiente reporte mensual. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N 746, de 30 de abril de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, quien evacuó el traslado a través del Ordinario N 281, de 17 de mayo de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el día de 24 de mayo pasado. En sus descargos, el órgano requerido se limitó a señalar que En lo referente al reporte del reloj control del Departamento de Salud, debo señalar que la Directora de ese Departamento a través del oficio número 183 de fecha 15 de Marzo de 2010, me señaló que no era posible la entrega de la información por encontrarse averiado el sistema por los constantes cortes de energía. Situación que fue constatada por esta autoridad en su momento, trabajándose en la reparación del mismo a la brevedad. Y CONSIDERANDO: 1) Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N , que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud, las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplican, entre otros, a los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal (como lo es la Municipalidad de Codegua), ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, entendiendo, para estos efectos, como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras, de tal suerte que las normas contenidas en dicho cuerpo legal resultan plenamente aplicables a doña Juana Ahumada Herrera, doña Hilda Gaete Sánchez y doña Cecilia Carrasco. Página 2

3 2) Que, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley N , se deben aplicar supletoriamente las normas de la Ley N , que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales. 3) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N , la jornada ordinaria de trabajo del personal que labore en atención primaria de salud municipalizada será de cuarenta y cuatro horas semanales, la que se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las y horas, con tope de 9 horas diarias. 4) Que, por su parte, la Ley N , al referirse a las obligaciones funcionarias, no se refiere expresamente al cumplimiento de la jornada de trabajo, razón por la cual cabe remitirse a lo dispuesto por la Ley N , en los literales a) y d) de su artículo 58, en virtud de los cuales, son obligaciones de cada funcionario desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua (sin perjuicio de las normas sobre delegación) y cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico. A su turno, el inciso final del artículo 62, del mismo texto legal, ordena que los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo; y, finalmente, el inciso final del artículo 69, del mismo cuerpo normativo, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria, lo que se debe relacionar con lo establecido en la letra b) del artículo 48 de la Ley N , en cuya virtud los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario. 5) Que, a su vez, la letra a) del artículo 61 de la Ley N , que se aplica en forma supletoria a la Ley N , y en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece como una de las obligaciones especiales del Alcalde y de las jefaturas, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia. 6) Que, a fin de verificar el cumplimiento de la obligación funcionaria de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño del trabajo, y ante la ausencia de texto legal expreso que fije un régimen particular de control de la jornada de trabajo, corresponde a las autoridades de los servicios determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los empleados de su dependencia. 7) Que, por otro lado, es necesario tener en cuenta que cuando el funcionario no cumple la totalidad de su jornada, sin causa justificada, procede descontar el valor del tiempo no trabajado, atendido el principio retributivo que sustenta toda relación laboral, el que se encuentra recogido en el artículo 69 de la Ley N , aplicable supletoriamente a los funcionarios de salud primaria de salud regidos por la Ley N , en virtud del cual, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permisos con goce de remuneraciones o de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo descontarse de las remuneraciones mensuales el tiempo no trabajado por los funcionarios, a requerimiento escrito del jefe inmediato. Página 3

4 8) Que, de lo expuesto, se concluye que todos los funcionarios municipales, incluyendo a los de atención primaria de salud municipalizada, se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la autoridad respectiva haya establecido que, en la especie, fue el sistema de reloj control. Ahora bien, la información relativa a la asistencia de los funcionarios es necesaria para proceder al pago de las remuneraciones mensuales, ya que es el mecanismo para determinar si se deben efectuar o no descuentos por inasistencia. 9) Que, de este modo, la Municipalidad de Codegua debería contar con los registros de asistencia del personal de salud, los cuales, a su vez, deben ser guardados por el tiempo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N 5.200, del Ministerio de Educación, de 1929, las demás normas legales aplicables, así como en las instrucciones impartidas por la Contraloría General a través de la Circular N , de ) Que la Municipalidad requerida ha señalado que no le resulta posible hacer entrega de los registros solicitados, basándose en que el reloj control empleado para el registro de la asistencia se encuentra averiado por los constantes cortes de energía, sin embargo, no ha precisado si el reloj estuvo averiado durante la época comprendida en la solicitud de información pública o al momento de solicitarse dicha información. En efecto, si el citado reloj control presentó averías durante la época comprendida en la solicitud de información del Sr. Valenzuela Baeza, las autoridades competentes del municipio debieron haber velado por la implementación de un sistema alternativo de control de asistencia, aplicable sólo en dicha situación excepcional, más aun, si la misma se prolongó por el tiempo comprendido en dicha solicitud. En cambio, si el reloj control se encontraba averiado sólo al momento de efectuarse la solicitud de información, y, por lo tanto, funcionó en el periodo de tiempo que abarca la solicitud del Sr. Valenzuela Baeza, no resulta plausible la respuesta del órgano, toda vez que la unidad de Recursos Humanos debiera contar con dicha información para los fines y por el tiempo indicados en los considerandos precedentes. 11) Que, si bien el requirente ha restringido su solicitud al reporte del control reloj horario digital, es posible desprender de la misma, teniendo presente el principio de facilitación y máxima divulgación, que su objetivo ha sido acceder al registro de control de asistencia de los funcionarios individualizados en su solicitud de información, razón por la cual, debe entenderse extendida a cualquier otro sistema de registro alternativo de asistencia que el órgano haya empleado en el caso eventual de que el reloj control hubiese estado averiado durante el tiempo comprendido en la solicitud del Sr. Valenzuela Baeza, según lo afirma la reclamada. 12) Que, por otro lado, los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los funcionarios que trabajan en el Departamento de Salud de la municipalidad de Codegua, pues contienen información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de funcionarios que realizan una función pública relevante al atender en el sistema de atención primaria de salud a los ciudadanos que recurren a él. 13) Que, por lo expuesto precedentemente, y en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los registros en cuestión constituyen información pública que ha sido elaborada por un órgano de la Administración del Estado y que no puede sino obrar su poder. Página 4

5 14) Que. por todo lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el amparo deducido por don Joaquín Valenzuela Baeza en contra de la Municipalidad de Codegua, en el sentido de que el órgano requerido deberá proporcionar al requirente copia del registro de asistencia de doña Juana Ahumada Herrera, doña Hilda Gaete Sánchez y doña Cecilia Carrasco, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y febrero de 2010, ambos meses inclusive, que consten en el sistema de reloj control o el sistema alternativo que haya empleado durante dicho periodo, según correspondiere, y, en caso de no haber empleado ningún sistema de registro de asistencia, certificar e informar ese hecho al requirente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo de don Joaquín Valenzuela Baeza en contra de la municipalidad de Codegua, por los fundamentos señalados precedentemente. II. III. Requerir a la alcaldesa de la municipalidad de Codegua para que: a) Entregue la información solicitada por don Joaquín Valenzuela Baeza, a través de su solicitud de información de 24 de febrero de 2010, entregando copia del registro de asistencia de doña Juana Ahumada Herrera, doña Hilda Gaete Sánchez y doña Cecilia Carrasco, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y febrero de 2010, ambos meses inclusive, que consten en el sistema de reloj control o el sistema alternativo que haya empleado durante dicho periodo, según correspondiere, previo pago de los costos directos de reproducción, y, en caso de no haber empleado ningún sistema de registro de asistencia, certificar e informar ese hecho al requirente, en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N 115, Piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Joaquín Valenzuela Baeza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Página 5

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