I. Introducción: Por qué es necesario el concepto de tributo?

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1 ITA IUS ESTO EL TRIBUTO AL DESCUBIERTO: ES LÓGICO SEGUIR SIN DEFINIRLO? INVESTIGACIONES EN TORNO A LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL TRIBUTO Antonio Pinedo Cavassa Resumen: El presente artículo tiene como fin exponer las dificultades y problemas que acarrean la ausencia de una definición de tributo. El autor analiza algunas sentencias que tienen referencia a problemas concernientes a la posibilidad de un abuso por parte del Estado, así como situaciones de corrupción. Se hace hincapié en la conveniencia de contar con una definición legal del tributo y en la labor del Tribunal Constitucional al encargarse de este problema, con diferentes resultados. Palabras clave: Prestación; Principio de legalidad; Derecho de vigencia; Tribunal Constitucional; FONAVI. SUMARIO: I. Introducción: Por qué es necesario el concepto de tributo? A. El concepto. II. Las soluciones parciales: Casos controvertidos. A. Caso del FONAVI. B. Caso del Aporte por Regulación (Expediente Nº AA/TC). C. Caso de la Regalía Minera (Expediente Nº PI/TC). D. Caso del Derecho de Vigencia (RTF Nº ). III. Opinión de la doctrina. IV. Otras experiencias. V. Propuesta de definición. VI. Bibliografía. I. Introducción: Por qué es necesario el concepto de tributo? Actualmente, nuestra legislación carece de una norma legal que defina el concepto de tributo. Así lo manifiesta nuestro Tribunal Constitucional: ( )Lo anteriormente expuesto se sustenta en la propia definición de lo que técnicamente se entiende por tributo, que aun cuando de modo expreso no haya sido recogida en nuestra legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lo desarrollado por la doctrina. 1 En otra sentencia alude a esta misma idea: Alumno del XI ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Miembro de la Sociedad Amantes del País. 1 EXP. N AA/TC

2 156 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. Como se aprecia, el Código Tributario no establece una definición general de tributo, sino que solo define sus clases (impuesto, contribución y tasa). Es por ello que resulta conveniente acudir a la definición de la doctrina ( ). En efecto, el Código Tributario sólo menciona y define las clases de tributo sin hacer una referencia explícita a lo que se entiende por tributo. Así lo expresa la Norma II del Título Preliminar: Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribuciones: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales c) Tasas: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. ( ) 2 Por su parte, la Constitución Política del Perú en su artículo 74º se limita a decir lo siguiente: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. ( ) 3 En otros países, como por ejemplo España, se cuenta con una definición legal de tributo. En el Perú, tal como lo menciona Humberto Medrano, no existe ninguna norma constitucional o legal que defina el concepto por lo que, evidentemente, la intención del legislador ha sido dejar que la jurisprudencia, apelando a la doctrina, se pronuncie en los casos concretos que pudieran presentarse. 4 Las imprecisiones y dudas sobre el carácter tributario que tienen o no determinados conceptos, pone en evidencia que hubiera sido deseable contar con una definición que permitiera identificar más fácilmente los tributos. 2 Texto Único Ordenado del Código Tributario. Decreto Supremo Nº EF. 3 Constitución Política del Perú. 4 MEDRANO, Humberto. En torno al concepto y la clasificación de los tributos en el Perú. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima - Perú, 1990, Volumen Nº 18, p. 37.

3 Antonio Pinedo Cavassa 157 Esto puede suponer, en algunos casos, que el Estado, al no contar con los lineamentos correctos, diseñe unos tributos poco adecuados al marco constitucional y que generen dificultades de interpretación en su aplicación. Así sucedió en el caso seguido por José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil ciudadanos (demandante) contra el Congreso de la República (demandado), en el cual se reflejó las dificultades de interpretación de la sociedad en relación al concepto de tributo. Al respecto, el Tribunal Constitucional aclaró: Al igual que los demandantes, el demandado el procurador público del Estado- refiere que la regalía minera no es un tributo, pues se trata de un mecanismo de obtención de recursos originarios, es decir, de fuentes propias, como es el patrimonio de la nación. Así, siendo el Estado el titular, a nombre de la Nación, de los recursos naturales no renovables, es plenamente justificado que exija este pago amparado en su dominio soberano. 5 Más adelante, en la misma sentencia: Cuando el Estado interviene en materia económica a través de la creación de tributos, su actuación se encuentra sujeta al respeto de los principios constitucionales establecidos en el artículo 74º de nuestra Constitución (principios de legalidad, igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales). Ello no quiere decir, claro está, que si una exigencia económica (como la regalía minera) no reviste cariz tributario, el legislador quede habilitado para establecerla sin ningún parámetro de objetividad y razonabilidad. De igual manera, se pueden generar casos de corrupción (coimas, sobornos, chantajes) por regular o eliminar un tributo en un determinado sector económico para favorecerlo. Por lo tanto, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una definición específica de tributo se dejan abiertas las puertas para un aprovechamiento por parte del Estado en la regulación de determinados conceptos que bajo el título de tributo, pueden constituir una carga económica injusta para los ciudadanos. A. El concepto Etimológicamente, la palabra concepto procede del término latino conceptum y del verbo concípere, que significa concebir. La palabra concepto se refiere a una idea que se concibe o a una forma de entendimiento. Es decir, es una abstracción retenida en la mente que explica o resume experiencias, razonamientos o imaginación. Puede decirse, en este sentido, que: El concepto es un contenido mental en el que captamos una naturaleza. Cuando pronunciamos palabras como relación, situación, carro, estamos entendiendo algo; eso que entendemos se puede denominar una esencia, o 5 Expediente Nº PI/TC sobre las regalías mineras.

4 158 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. naturaleza, y es fruto de la primera operación de la mente, la simple aprehensión, por la que, al entender algo, formamos un concepto. 6 De esta manera, con un concepto se puede conocer mejor una noción o institución, evitando dudas o confusiones respecto a su naturaleza. Al conceptualizar el tributo se logra dicho resultado. Con el concepto se singulariza, también, una realidad, distinguiéndola de otras. Por tanto, resulta necesario establecer las diferencias que puedan existir en torno al tributo. Una de ellas es respecto a las multas. Ante esta situación, Mariano A. Ricciardi comenta lo siguiente: La finalidad básica que fundamenta la imposición de tributos es la de obtener ingresos (finalidad recaudatoria) para financiar las actividades del Estado. La diferencia entre tributo y las multas, radica en la conexión entre tributo y necesidad pública, ya que la finalidad básica de las multas y sanciones es intimidar y castigar en relación con un determinado comportamiento. Mientras que el tributo no constituye nunca la sanción de un comportamiento ilícito. II. La soluciones parciales. Casos controvertidos Como veremos seguidamente, nuestra jurisprudencia muestra casos que se generan en torno a la falta de un concepto de tributo. En algunas sentencias, se aprecia el intento de los magistrados por definir y caracterizar al tributo; sin embargo, tal esfuerzo no resuelve de forma cabal el planteamiento que ocupa nuestro estudio. A. Caso del FONAVI (Expedientes Nº PA/TC y PA/TC) Nuestro máximo intérprete constitucional declaró que las aportaciones que efectuaron los trabajadores al Fondo Nacional de Vivienda FONAVI, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1979 y el 28 de agosto de 1998, no tenían naturaleza tributaria 7 Esto generó una gran polémica en torno a si dicha norma podía someterse a referéndum, en tanto que la aportación al Fonavino era un tributo. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que, para que los aportes al FONAVI fuesen tributos, deberían cumplir con las exigencias que se derivan del principio de legalidad y reserva de ley, recogidos en el artículo 74 de la Constitución; y reunir los elementos esenciales del tributo (su creación debe ser por ley; la obligación pecuniaria debe estar basada en el ius imperium del Estado; y, debe estar respaldado por su carácter coactivo, distinto a la sanción por acto ilícito). Al no ser esto así, los aportes efectuados por los trabajadores al Fondo Nacional de Vivienda no son tributos. 6 SANGUINETI, Juan José. Lógica. Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1982, pp Sentencias Nº PA/TC y PA/TC, ambas de fecha 03 de septiembre de 2007, publicadas el 03 y 15 de octubre de octubre de 2007, respectivamente.

5 Antonio Pinedo Cavassa 159 Estos aportes ni siquiera podían calificar como contribuciones pues, como se observa, el FONAVI era administrado por una persona jurídica (el Banco de Vivienda) distinta al Estado y su recaudación no estaba destinada a la realización de obras públicas o actividades estatales, sino que se trataba de un fondo para viviendas de los trabajadores, actividades y obras de carácter privado. Mucho menos podía pensarse que fuese una tasa, pues ésta supone el pago por una prestación de un servicio público directo al contribuyente, actividad o prestación que no se realiza en el marco del Decreto Ley Nº El costo económico, social y político que conllevó esta sentencia para el Estado y los particulares aportantes podría haberse evitado si los lineamientos respecto a lo que es un tributo estuviesen dados expresamente. En este supuesto, la construcción del Fonavi y su primera calificación como una especie tributaria se hubiesen topado con una definición en la que definitivamente no podría haber encajado. B. Caso del Aporte por Regulación (Expediente Nº AA/TC) En el 2002 se generó una polémica con las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo en torno a los denominados aportes por regulación al OSINERG. En esta sentencia, respecto al asunto en cuestión, el Tribunal Constitucional muestra un acercamiento al concepto de tributo desarrollado por la doctrina: Así, el tributo es definido como: la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley. 8 A partir de esta definición, el Tribunal Constitucional al igual que en la sentencia del FONAVI establece los elementos básicos de un tributo: su creación por ley; la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y su carácter coactivo. En efecto, los denominados aportes por regulación, recaudados a favor de los Organismos Reguladores (adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros) para el mejor cumplimiento de sus fines, son obligaciones de pago nacidas en virtud de la ley y tienen naturaleza coactiva, pues no media para su establecimiento la voluntad de las empresas obligadas al pago. Como se ve, en esta ocasión el TC acude a una definición de la doctrina para salir al paso de la ausencia del concepto de tributo en nuestra normativa. C. Caso de la Regalía Minera (Expediente Nº PI/TC) Es el caso seguido por José Miguel Morales Dasso, en representación de 5000 ciudadanos (demandante), contra el Congreso de la República (demandado), en el que se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº (Ley de Regalía Minera). 8 Expediente Nº AA/TC

6 160 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. En este caso se reflejan las dificultades de interpretación de la sociedad en relación al concepto de tributo (confusión sobre el carácter tributario o no de la regalía minera). Al final del litigio, el Tribunal Constitucional aclaró lo siguiente: Al igual que los demandantes, refiere que la regalía minera no es un tributo, pues se trata de un mecanismo de obtención de recursos originarios, es decir, de fuentes propias, como es el patrimonio de la nación. 9 La regalía minera resultó ser una contraprestación administrativa por permitir el uso de los recursos naturales, más no un tributo, como sí pensaban en un inicio los demandantes. D. Caso del Derecho de Vigencia (RTF Nº ) En este caso, la Operadora Portuaria S.A. OPORSA presentó una queja contra la Autoridad Portuaria Nacional por no elevar su recurso de apelación de puro de derecho contra la Resolución de Gerencia General Nº APN/GG. Dicha resolución determinaba una deuda por el derecho de uso temporal de área acuática y franja costera; no obstante tratarse de un tributo, el referido recurso fue elevado al Ministerio de Transportes y no al Tribunal Fiscal, de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario. Asimismo, se venían dando una serie de interpretaciones sobre el derecho de vigencia. Una primera señalaba que el pago del referido derecho de vigencia anual tiene naturaleza concesional y no constituye un tributo; una segunda, afirmaba que el área acuática y franja costera son bienes de uso público y, por tanto, el referido pago de derecho de vigencia anual tenía naturaleza concesional (y no constituye un tributo). Una tercera posición consideraba que el mencionado pago del derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera corresponde al uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia tiene naturaleza tributaria (constituye un derecho según lo dispuesto en la Norma II del título Preliminar del Código Tributario). El Tribunal Fiscal, para solucionar dichas interpretaciones, acudió a un concepto doctrinal de tributo para determinar si el derecho de vigencia podía calificar como tal: Como se aprecia, el Código Tributario no establece una definición general de tributo, sino que solo define sus clases (impuesto, contribución y tasa). Es por ello que resulta conveniente acudir a la definición de la doctrina, según el cual, el tributo es una obligación jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por un acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley. Asimismo, se le define como una prestación pecuniaria de carácter coactiva impuesta por el Estado u otro ente público con el objeto de financiar gastos públicos Expediente Nº PI/TC 10 PÉREZ ROYO, F. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Civitas, Madrid, 2000, p. 33.

7 Antonio Pinedo Cavassa 161 Y más adelante dice: De acuerdo con lo establecido por el Código Tributario, el tributo comprende, entre otros, a los derechos, que son tasas que se pagan por el uso o aprovechamiento de bienes públicos 11. Es así como el pago del derecho de vigencia anual, establecido por el inciso a) del artículo 30º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, es exigido por el Estado en virtud del uso temporal de bienes de dominio público del Estado, como son las aguas y las franjas costeras, calificando como un derecho, según lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. El pago del derecho de vigencia tiene así naturaleza tributaria y el Tribunal Fiscal es el competente para resolver los casos que se presenten al respecto. Una vez más, ante la falta de una definición legal de tributo, se acude a la doctrina para esclarecer qué es un tributo. Así, el alcance y aplicación del tributo se encuentra sujeto a lo que la doctrina dispone; y todo esto con los riesgos que aquello implica. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afirma que el ordenamiento legal peruano adolece de una definición de tributo. Esto es evidente, pues la fórmula utilizada por el legislador peruano asume un concepto no explícito de tributo que define de forma explícita a partir de su clasificación tripartita (impuestos, contribuciones y tasas). III. Opinión de la doctrina Es indiscutible que el concepto de tributo sea el eje central sobre el que gira la materia tributaria. Tal como lo expresa Fernando Zuzunaga del Pino 12, el tributo es parte fundamental del Derecho Tributario, y por tanto, del Derecho Financiero, es: Una obligación ex lege cuyo objeto es una prestación, comúnmente dinero, exigida por el Estado en ejercicio de su ius imperium, que atiende al principio de capacidad contributiva y que se destina al cumplimiento de sus fines, distinta a una sanción por acto ilícito. Héctor Villegas sostiene que los tributos: Son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines Ibíd. 12 ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. No tienen color ni tampoco es rojo: Aciertos y desaciertos del Tribunal Constitucional en torno al concepto de tributo, Themis, Lima, febrero 2008, Tomo Nº 55, p VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1998, p. 67.

8 162 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. Carlos Giuliani Fonrouge define al tributo como una: Prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. 14 Ramón Valdes Costa, respecto al concepto de tributo, señala que es una: Prestación pecuniaria destinada a cubrir los gastos públicos, que el contribuyente está obligado a pagar al Estado en cuanto ocurre el hecho previsto en la Ley como presupuesto de su obligación. 15 Los autores citados dan una definición puesto que la consideran importante para el Derecho Tributario y, por lo tanto, para la sociedad y el Estado. Sin embargo, existe una posición en la doctrina que piensa que no resulta útil formular un concepto unitario de tributo con fines científicos y prácticos, pues no cabe extraer principios generales del conjunto de normas tan diversas que lo regulan. Berliri afirma, por ejemplo, que: Difícilmente una referencia normativa-conceptual que en su significado abarca realidades tan heterogéneas como el impuesto y la contribución puede tener esa unidad que se exige a todo el concepto jurídico. 16 No obstante, a nuestro entender, sí es posible encontrar unos elementos esenciales en el tributo, comunes a todas sus modalidades, que permitirían proponer una definición del mismo. IV. Otras experiencias En España, el artículo 2.1. de la Ley General Tributaria de 2003 califica al tributo como: Un ingreso público que consiste en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Aunque algunos sostienen que es una definición imperfecta, a nuestro modo de ver, el intento por recoger una definición legal resulta más adecuado que el carecer de ella. El modelo de Código Tributario de la OEA/BID, modelo adoptado por varios Estados Latinoamericanos, define al tributo como las: 14 GIULIANI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, p VALDÉS COSTA, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1992, pp BERLIRI, A. Principios de Derecho Tributario. En: Trad. Amorós Rica-González García, Ediciones D.F., Volumen II. Madrid, 1971, pág. 130.

9 Antonio Pinedo Cavassa 163 Prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. En esa línea, el modelo de Código Tributario del CIAT señala que los: Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en razón de una determinada manifestación económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general. V. Propuesta de definición Hasta este momento hemos analizado la importancia de contar con un concepto de tributo. A continuación, procederé a sostener una propuesta de definición. Para construir el concepto de tributo resulta necesario, en primer lugar, identificar sus elementos esenciales. De las distintas definiciones doctrinales y normativas recogidas en este trabajo podemos señalar que de todas ellas se pueden extraer las siguientes notas características: a) Prestación usualmente en dinero. b) Emana de la Ley. c) Sirve para los fines del Estado. d) Es exigible coactivamente. e) No constituye sanción f) No retornable. a) Prestación usualmente en dinero Es una nota característica del tributo que sea una prestación de dar suma de dinero. Excepcionalmente se da en especie. Asimismo, en el Perú los tributos se pagan siempre en moneda nacional. b) Emana de la Ley (ex lege) El tributo nace de un mandato unilateral del Estado. No surge de un acuerdo de voluntades, como es el caso del contrato. Al hacer mención a la Ley no nos referimos a la Ley en sentido formal, ni siquiera a la norma señalada por la Constitución para crear tributos, sino a la Ley en sentido material; es decir, el tributo emana de cualquier norma legal. c) Sirve para los fines del Estado En principio, los tributos se crean como instrumentos para que el Estado pueda cumplir con las tareas encomendadas. Esto es, permiten que el Estado obtenga el dinero que necesita para cumplir con las funciones que le son propias y alcanzar las finalidades que persigue.

10 164 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. Sin embargo, también se establecen con el objeto de alcanzar fines extrafiscales, como por ejemplo: proteger a la industria nacional (Derechos Aduaneros), limitar consumos nocivos (Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, licores, etc.), obtener información (Impuesto a las Transacciones Financieras), proteger el medio ambiente (Tributos Ambientales), etc. d) Es exigible coactivamente El Estado tiene la facultad de exigir en forma coactiva el pago de la prestación tributaria, si los obligados no cumplen en forma oportuna y completa. De no ser así y, conociendo la realidad nacional, la exigencia quedaría en una simple petición de pago al contribuyente. e) No constituye sanción Hay que aclarar que los tributos no constituyen sanciones por actos ilícitos, ni son una consecuencia de la violación de alguna norma jurídica. Para un sector de la doctrina, esta condición no debería estar comprendida en la definición del tributo por razones metodológicas, pues para definir un concepto se debe indicar lo que éste es y no resaltar lo que no es. Asimismo, un sector de la doctrina sostiene que este elemento se encuentra subsumido dentro de la condición exigida a todos los tributos de servir para el financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de los fines del Estado, pues las multas y otras sanciones pecuniarias no tienen como finalidad obtener recursos para financiar los gastos del Estado, sino la de sancionar conductas antijurídicas. Sin embargo, en algunas ocasiones, la finalidad de los tributos puede coincidir con los fines perseguidos por el régimen sancionador. Por ejemplo: con la finalidad de preservar el medio ambiente, el Estado puede prohibir determinadas actividades contaminantes, sancionando pecuniariamente al infractor; pero también podría admitirlas, procurando que la finalidad sea alcanzada mediante el altísimo costo tributario que implicaría el ejercicio de la actividad contaminante. Cabe mencionar que esta nota característica del concepto de tributo se encuentra recogida expresamente en el Código Tributario Brasilero. f) No retornable El tributo es un pago definitivo, no sujeto a devolución. Este elemento permite distinguir al tributo de otros ingresos públicos, como los empréstitos forzosos. Para algunos autores, como Humberto Medrano, ésta no sería una característica definitoria. Así, el concepto de tributo sería aquella obligación jurídicamente pecuniaria, usualmente en dinero, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, exigida coactivamente y no retornable, que sirve para el cumplimiento de los fines del Estado.

11 Antonio Pinedo Cavassa 165 VI. Bibliografía A. Libros y revistas BERLIRI, Antonio. Principios de Derecho Tributario. Traducción Amorós Rica- González García, Volumen II. Editorial de derecho financiero Madrid, 1971, pp GAMBA VALEGA, César. Sobre la calificación de las aportaciones de los trabajadores al FONAVI como una prestación no tributaria. En: Revista 46. Lima Perú, Marzo de 2008, pp GARCÍA NOVOA, César. Concepto constitucional de tributo: la experiencia española. En: Revista Peruana de Derecho Tributario. Lima Perú, 2007, Volumen Nº 4, pp GIULIANI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero, Ediciones de Palma, Buenos Aires, MEDRANO, Humberto. En torno al concepto y la clasificación de los tributos en el Perú. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima - Perú, 1990, Volumen Nº 18, pp PÉREZ ROYO, F. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Civitas. Madrid, SANGUINETI, Juan José. Lógica, Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, VALDÉS COSTA, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario., Ediciones de Palma, Buenos Aires, VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero, Ediciones de Palma, Buenos Aires, ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. No tienen color ni tampoco es rojo: Aciertos y desaciertos del Tribunal Constitucional en torno al concepto de tributo. Revista Themis, Lima, Febrero de 2008, Tomo Nº 55, pp B. Expedientes Caso FONAVI: Expedientes Nº PA/TC y PA/TC, ambas de fecha 03 de septiembre de 2007, publicadas en el Diario Oficial El Peruano los días 03 y 15 de octubre de 2007, respectivamente. Caso del Aporte por Regulación: Expediente Nº AA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de junio de Caso de la Regalía Minera: Expediente Nº PI/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 05 de abril de 2005.

12 166 El tributo al descubierto Es lógico seguir sin definirlo? Investigaciones en torno a la conceptualización del tributo. Caso del Derecho de Vigencia: Expediente RTF Nº , publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de agosto de 2008.

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