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1 Detalles del documento AUTO nº 12 año 2018 dictado por la SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resoluc ión AUTO nº 12 año 2018 dictado por la SALA DE JUSTICIA Número: 12 Año: 2018 Tipo de Documento: AUTO Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de apelación nº 4/18 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, asistido del Letrado Don Juan Carlos López García, en nombre y representación de Don A. A. G. C., contra el Auto, dictado el 11 de octubre de 2017, por el que se inadmitió la Acción Pública nº C-5/17, Sector Público Local (Ayuntamiento de Cobeña), Madrid. Fecha de Resolución: 22/03/2018 Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz Sala de Justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera Resumen doctrina: Estima la Sala el recurso interpuesto sin imposición, en consecuencia, de costas a la parte recurrente. Comienza exponiendo sistematizadamente las alegaciones vertidas por las partes y centra la cuestión planteada en resolver si la acción pública ejercitada por el ahora recurrente debe ser o no admitida, partiendo de la interpretación que ha venido realizando la Sala de Justicia de los requisitos para el ejercicio de esta acción, buscando el equilibrio ente el principio del favor actionis o pro actione, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y el intento de atajar iniciativas frívolas e inadmisibles de instrumentalizar la Administración de Justicia al servicio de intereses ajenos a ella. La doctrina de la Sala (por todos, Auto de 20 de julio de 2007) puede sintetizarse en la idea de que si el escrito de interposición de la acción pública reúne a nivel mínimo los requisitos de identificación de los hechos a los que se atribuye el efecto de generar responsabilidad contable y denuncia alguna infracción legal se originaría la apertura de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu. La conclusión a la que llegó el Consejero de Cuentas en la resolución impugnada no puede ser compartida por la Sala de Justicia, toda vez que, si bien figuran en la documentación obrante las certificaciones de la Secretaria del Ayuntamiento acreditativas de la aprobación de las certificaciones de obra por la Junta de Gobierno Local, y los informes de la Intervención y de los Servicios Técnicos (folios 481 a 490 y 498 a 507), que se refieren a importes globales de obra ejecutada, no consta la expedición de las certificaciones de obra exigidas a efectos del pago desconociéndose si fueron ejecutadas o no las partidas o unidades objeto de la denuncia. Por otra parte, indica la Sala que no constan incorporadas en las actuaciones las distintas partidas o unidades que se hubieran ejecutado. Concluye la Sala manifestando que las circunstancias anteriormente expuestas, unidas a que en la denuncia se individualizan los hechos susceptibles de generar responsabilidad contable y se cuantifica el daño que los mismos hubieran podido producir, aconsejan, en esta fase preliminar, que se admita la acción ejercitada. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto. Voc es: ACCION PUBLICA PRINCIPIO PRO ACTIONE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Situación Actual: Texto En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

2 En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente AUTO En grado de apelación se ha visto ante la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, asistido del Letrado Don Juan Carlos López García, en nombre y representación de Don A. A. G. C., contra el Auto, dictado el 11 de octubre de 2017, por el que se inadmitió la Acción Pública nº C-5/17, Sector Público Local (Ayuntamiento de Cobeña), Madrid. Se han opuesto al recurso presentado el Ministerio Fiscal y Don J. A. R., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cobeña. Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes: I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En la Acción Pública nº C-5/17, con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Inadmitir la acción pública ejercitada por DON A. A. G. C. y decretar el archivo de las presentes actuaciones. Sin costas. SEGUNDO.- Notificado a las partes el anterior Auto, el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Don A. A. G. C., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2017, en el que solicitó que, previos los trámites pertinentes, se revocara la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada. TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de la Acción Pública referenciada, de 14 de noviembre de 2017, se admitió el recurso presentado por la representación procesal del Sr. G. C. y, para su sustanciación, se remitió copia del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del Ayuntamiento de Cobeña, a fin de que, en el plazo común de quince días, pudieran formular, en su caso, su oposición. CUARTO.- En el trámite conferido referenciado en el apartado anterior de esta resolución, el Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de noviembre de 2017, formula la oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida. En los mismos términos se ha pronunciado el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, quien, mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, solicita la desestimación de la apelación interpuesta. QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, Secretario de esta Acción Pública, de 20 de diciembre de 2017, se unieron a los autos los escritos referenciados en el apartado anterior y se elevaron éstos a esta Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, se podría declarar, en su caso, desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la citada Ley. Por escritos de 21 de diciembre de 2017 y 11 y 19 de enero de 2018 se han personado ante esta Sala el Ministerio Fiscal, el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña y la representación procesal del apelante. SEXTO.- Recibidos los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 2 de febrero de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 4/18, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y, concluso el recurso, que pasasen los autos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 21 de febrero de 2018, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha. SÉPTIMO.- Por Providencia de 15 de marzo de 2018, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite. OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 4/18, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu). SEGUNDO.- La representación procesal de Don A. A. G. C., en el recurso interpuesto, entiende, respetuosamente, que el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, al indicar en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto apelado, que los hechos no presentan indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos constitutivo de alcance, incurre en error por las siguientes razones:

3 1ª).- En la certificación nº 2 de las obras de Construcción del Campo de Fútbol de Césped Artificial, cuyo importe asciende a ,49, IVA incluido, se encuentran incluidas, como se señaló en la denuncia presentada, las partidas correspondientes a la instalación de hormigón monocapa y de canaleta de drenaje superficial en todo el perímetro del campo, cuya valoración asciende a 4.400, que no han sido ejecutadas y, sin embargo, han sido pagadas. 2ª).- El perjuicio económico para el Ayuntamiento está delimitado y aclarado, al existir un daño real, efectivo y evaluado en el coste de las obras no ejecutadas (4.400 ), concurriendo los requisitos previstos en el artículo 56.2 de la LFTCu. TERCERO.- El Ministerio Fiscal considera que del examen de los hechos que en la denuncia y en el recurso se citan se llega a la conclusión de la efectiva y correcta valoración de las obras al haberse aportado por el Ayuntamiento la documentación acreditativa de estos extremos, no existiendo dato alguno, que se desprenda de las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, que permita dudar de ello y de la necesidad del abono de las prestaciones realizadas a satisfacción del contratante, por lo que no puede sostenerse la existencia del perjuicio a los fondos municipales del que habla el denunciante. CUARTO.- El Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña solicita la desestimación del recurso formulado con base en que: 1º).- Las obras se recepcionan porque, tal como se acredita en la correspondiente Acta, la Dirección Facultativa se pronuncia favorablemente, y así debe ser, ya que no se puede exigir al Alcalde y representante legal del Ayuntamiento un examen pormenorizado sobre cuestiones técnicas, ni realizar una comprobación cualificada sobre las obras ejecutadas, propia de otros profesionales. 2º).- Todas las certificaciones de obra, emitidas con motivo de la ejecución del Proyecto del Campo de Fútbol de Césped Artificial en el Polideportivo Municipal, han sido aprobadas por la Junta de Gobierno Local, previo informe favorable de los Servicios Técnicos y de la Intervención. 3º).- Los hechos que denuncia Don A. A. G. C. revisten únicamente carácter técnico, y nada tienen que ver con la custodia y manejo de fondos públicos de los que pudiera derivarse una responsabilidad contable, toda vez que lo actuado por la Alcaldía en todo momento se ha ajustado a la legalidad de conformidad con la normativa presupuestaria y contable. QUINTO.- Expuestas las alegaciones de las partes intervinientes en esta apelación, y antes de entrar en el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. G. C., se hace preciso poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Autos 11/2001, de 7 de mayo, 9/2014, de 1 de julio y 11/2014, de 1 de octubre), de que la acción pública del artículo 47.3 de la LOTCu en relación con el artículo 56 de la LFTCu, es un derecho constitucional, recogido en el artículo 125 de la Constitución Española, de participación de los ciudadanos en la administración de la justicia contable con íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( ex artículo 24.1 de la Constitución Española), por cuanto el contenido de este derecho fundamental no es otro que el de acceso a la jurisdicción y en esta línea es esencial el principio pro actione, según el cual la interpretación de las normas que rigen el acceso a la jurisdicción debe ser hecha del modo más favorable al ejercicio de la acción y a la obtención de una resolución fundada en derecho, normalmente sobre el fondo de la cuestión si concurren los requisitos procesales para ello, sea o no favorable a las pretensiones formuladas. De acuerdo con este principio, es esencial, para el respeto al Derecho Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de las normas procesales. SEXTO.- Sentado lo anterior, y entrando a analizar el recurso formulado, hay que tener en cuenta que la cuestión planteada en esta apelación debe quedar centrada, únicamente, en resolver si la acción pública ejercitada por el Sr. G. C. debe ser o no admitida, partiendo de la interpretación que ha venido realizando este Órgano <> de los requisitos del ejercicio de esta acción, buscando el equilibrio ente el principio del favor actionis o pro actione, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el intento de atajar iniciativas frívolas e inadmisibles de instrumentalizar la Administración de Justicia al servicio de intereses ajenos a ella. La doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 20 de julio de 2007) podría resumirse en la idea de que si el escrito de interposición de la acción pública reúne a nivel mínimo los requisitos de identificación de los hechos a los que se atribuye el efecto de generar responsabilidad contable y denuncia alguna infracción legal se originaría la apertura de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu, a fin de que un Delegado Instructor del propio Tribunal verifique la denuncia e investigue los hechos objeto de la misma, en aras de llegar a conclusiones acerca de la existencia o no de indicios de responsabilidad contable que justifiquen la apertura de un juicio para el planteamiento y resolución de las pretensiones de responsabilidad contable. La resolución impugnada, tras indicar en el razonamiento jurídico tercero in fine que El enjuiciamiento del fondo del asunto, se insiste, no corresponde a esta fase preliminar, sino al proceso jurisdiccional que, en su caso, pudiera iniciarse tras la fase instructora de las Actuaciones Previas, acordó la inadmisión de la Acción Pública ejercitada por el Sr. G. C., al entender que en los hechos denunciados no se reúnen los requisitos que, para el ejercicio de la acción pública, establece el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al no constituir los hechos supuesto alguno de responsabilidad contable, al haberse pagado las obras que estaban ejecutadas, como lo acreditan las certificaciones de obras aportadas por el Ayuntamiento, no existiendo por

4 ello, perjuicio a los fondos municipales. Fundamenta esta conclusión, entre otros extremos, en que: El Ministerio Fiscal interesó, en un primer momento, el nombramiento de Delegado Instructor para que en fase de actuaciones previas se investigaran los hechos denunciados, pero, posteriormente, a la vista de las alegaciones y de la documentación presentada por el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, interesó el archivo de las actuaciones, al comprobar que la irregularidad denunciada se hallaba debidamente justificada, habida cuenta, de que el Ayuntamiento había aportado todas las certificaciones de obra emitidas con motivo de la ejecución de la obra cuestionada, que figuraban aprobadas por la Junta de Gobierno Local, previo informe favorable de los servicio técnicos, no existiendo frente a ellos datos objetivos que permitieran entender que dichos documentos no se ajustaban a la verdad y certificaran obra no ejecutada, y resultando, asimismo, archivadas las denuncias planteadas ante la jurisdicción penal y la Fiscalía. A la vista de lo actuado, constando en la documentación obrante en las actuaciones, las certificaciones que acreditan que la obra se ha ejecutado, que han sido aprobadas e informadas por los servicios técnicos, no existiendo a efectos contables, en las irregularidades denunciadas la existencia de un perjuicio para las arcas públicas, que supongan un daño efectivo, real y evaluable económicamente, y siendo dicho perjuicio esencial para la existencia de alcance, no concurren los requisitos previstos en el artículo 56.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, la conclusión a la que llegó el Consejero de Cuentas en la resolución impugnada no puede ser compartida por esta Sala de Justicia, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, por lo siguiente: 1º).- Si bien figuran en la documentación obrante en las actuaciones las certificaciones de la Secretaria del Ayuntamiento acreditativas de la aprobación de las certificaciones de obra por la Junta de Gobierno Local, y los informes de la Intervención y de los Servicios Técnicos (folios 481 a 490 y 498 a 507), que se refieren a importes globales de obra ejecutada, no consta, en concreto, la expedición de las certificaciones de obra, exigidas a efectos del pago por el artículo 232 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, en la que consten la medición de las unidades de obra ejecutada y su relación valorada con arreglo a los precios contratados (artículos 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), desconociéndose, por ello, si fueron ejecutadas o no las partidas o unidades objeto de la denuncia. Se hace constar que la expedición de las certificaciones de obra y su valoración con arreglo a los precios del proyecto se exigía en la cláusula decimosexta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación de estas Obras que fue aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 6 de noviembre de 2014 (folios 320 a 338 de las actuaciones). 2º).- Aunque en el trámite de oposición al recurso formulado, el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña ha aportado el Acta de Recepción Positiva de las Obras, objeto de debate, no consta incorporada en las actuaciones la Liquidación de las mismas en la que conste la medición general de las obras realizadas y, en consecuencia, las distintas partidas o unidades que se hubieran ejecutado. Las circunstancias anteriormente expuestas, unidas a que en la denuncia se individualizan los hechos susceptibles de generar responsabilidad contable y se cuantifica el daño que los mismos hubieran podido producir, aconsejan, en esta fase preliminar, a juicio de esta Sala, que se admita la acción ejercitada y se proponga el nombramiento de Delegado Instructor en aras a la práctica de las actuaciones previstas en el artículo 47, para investigar los hechos objeto de la denuncia y determinar, en su caso, el perjuicio que se hubiera podido producir y los presuntos responsables del mismo, dado que del escrito por el que se ejercita la acción pública y de toda la documentación adjunta se refleja el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el apartado 2. del artículo 56 de la LFTCu, sin que ello signifique desde luego, en este momento procesal, pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad contable. SÉPTIMO.- Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa que estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Don A. A. G. C., contra el Auto, dictado el 11 de octubre de 2017, por el que se inadmitió la Acción Pública nº C- 5/17, Sector Público Local (Ayuntamiento de Cobeña), Madrid. OCTAVO.- No procede la imposición de costas en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCu, y Disposición Final Segunda.2 de la LOTCu, y, en concreto, de acuerdo con el artículo de la LRJCA. En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1º).- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Don A. A. G. C., contra el Auto, dictado el 11 de octubre de 2017, por el que se inadmitió la Acción Pública nº C- 5/17, Sector Público Local (Ayuntamiento de Cobeña), Madrid. Sin costas. 2º).- En consecuencia con lo anterior, admitir la Acción Pública ejercitada por Don A. A. G. C., y que, previos los trámites pertinentes,

5 se proponga el nombramiento de Delegado Instructor a fin de que practique las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Así lo disponemos y firmamos. Doy fe. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y sin perjuicio de lo que procediere en punto a este recurso en el procedimiento jurisdiccional correspondiente que, en su caso, se incoara.

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