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1 AUTOR: GUSTAVO A. MAMMONI. TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN DE BS. AS. SALA: I (INTEGRADA CON LA VOCAL DE LA 6ª NOMINACIÓN EN CARÁCTER DE SUBROGANTE). AUTOS: YOSHIDA ARG. S.A. FECHA: 27 DE FEBRERO DE REGISTRO DE SALA I Nº 586. HECHOS: La Dirección Provincial de Rentas, determina las obligaciones fiscales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la empresa Yoshida Arg. S.A., por su actividad principal correspondiente a la Fabricación y Comercialización de Cierres a Cremallera por los períodos fiscales comprendidos entre el año 1984 al mes de Marzo de El Fisco provincial, notifica el 30 de Noviembre de 2000 la Resolución Determinativa en un domicilio erróneo, atento haberse modificado el domicilio fiscal de la firma, situación que es referida por el contribuyente como causal de nulidad de la notificación. Ello así, solicita que se considere notificado dicho acto administrativo en fecha 7 de Mayo de 2001, en la cual tomó vista de las actuaciones, habiéndose interpuesto el recurso con fecha 9 de Mayo de 2001 dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 104 inciso b) del Código Fiscal (T.O y concordantes de años anteriores). Ello así, el recurrente aduce la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar los períodos fiscales en cuestión y aplicar las multas correspondientes, toda vez que los períodos reclamados comprenden los años 1984 a Marzo de 1994, habiéndose producido la primer causal de suspensión de la prescripción el día 7 de Mayo de 2001, fecha en la cual el contribuyente tomó vista de las actuaciones y a partir de la cual debe considerarse notificada la Resolución Determinativa, una vez que se había operado la misma 1. 1 Debemos resaltar que de conformidad al artículo 135, inciso a, del Código Fiscal T.O y ccss. de años anteriores opera la suspensión de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación por un año, desde la fecha de intimación administrativa de pago de los tributos determinados, cierta o presuntivamente, prolongándose en caso de interponerse recurso de apelación por ante el

2 Sin perjuicio de lo expuesto, la Representación Fiscal plantea la novación de las obligaciones fiscales no prescriptas con anterioridad al 1 de Enero de 2000 en virtud del artículo 48 de la ley , situación que revista singular relevancia, como expondremos oportunamente. DOCTRINA DEL FALLO: Entiende la Sala con citas de distintos precedentes del Tribunal que la notificación de la Resolución Determinativa efectuada por el Fisco Provincial no fue realizada conforme a derecho, debiendo considerársela notificada recién el día 7 de Mayo de 2001, una vez cumplido en su totalidad el plazo de prescripción. La Sala señala que al momento de notificarse la Resolución Determinativa 7 de mayo de 2001 se encontraban prescriptas las acciones y poderes fiscales operando la prescripción con fecha 1 de Enero de 2001, cfr. artículo 132, último apartado, del Código Fiscal T.O. 2004, al considerar nacidas las acciones del Fisco en el año 1995, con la notificación de la Vista de las Diferencias. Resta analizar la cuestión de mayor relevancia del fallo en estudio, ello es, la posibilidad de aplicar la novación prevista en el artículo 48 de la ley Así, la Sala entiende que la novación consiste en la extinción de la obligación existente por la creación de otra nueva cuyo objetivo es reemplazarla, agregando respecto de la prevista en esta ley que se efectúa por voluntad unilateral del Estado Provincial. Agrega que la ley en cuestión limita la novación respecto de las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por los contribuyentes, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización. Efectúa también, algunas consideraciones respecto de la Resolución que debe dictarse de conformidad con el artículo 50 de la ley , la cual entiende que es obligatoria y previa a la ejecución de la deuda por vía de apremio. Establece, como cuestión novedosa, que las causas que motivan la conformación del monto de deuda consolidada en los términos de la ley , son aquellas derivadas de importes surgidos en virtud de liquidaciones administrativas, declaraciones juradas, Tribunal Fiscal de Apelación o de reconsideración por ante el Director Provincial de Rentas hasta noventa días después de notificada la resolución emanada de cualquiera de ambas autoridades. Es por ello que, habiéndose notificado la Resolución Determinativa que contiene la intimación administrativa aludida en el párrafo precedente con la toma de vista de las actuaciones, es a partir de allí que opera la causal suspensiva prevista en el Código Fiscal y no antes, como lo sostiene la Representación Fiscal en su contestación de agravios.

3 acogimientos a regímenes de pago y resoluciones administrativas firmes. Sobre la base de este último fundamento, es que considera inaplicable la novación al caso de autos, por no encontrarse firme la determinación. CONSIDERACIONES FINALES: Debemos referirnos a una cuestión esencial, la cual entendemos el fallo subexámine no aclara suficientemente. Según surge del Considerando IV, esta Sala pareciera suscribir la doctrina sentada por la Sala III del Tribunal en autos FRIGORÍFICO LA ESTRELLA S.A. (de fecha 23 de Junio de 2004, Registro de Sala Nº 370; entre muchos otros) donde compartiendo la posición del Fisco sostuvo que notificada la Vista de las Diferencias (la cual según el Código Fiscal T.O. 1994, producía la interrupción de la prescripción) en una fecha determinada, debía considerarse esta fecha a los efectos de encuadrar el caso en la escala que, para el plazo de prescripción, prevé el artículo 132 del Código Fiscal T.O y concordantes de años anteriores. Aplicado ello al caso de autos, se traduce en que los períodos fiscales 1984 a , al notificarse la Vista de las Diferencias el día 13/09/95, prescriben el 1º de Enero de 2001, por considerar que las acciones han nacido en el año Creemos que la posición en cuestión no resulta la más adecuada, toda vez que el artículo 132 del Código Fiscal T.O y concordantes de años anteriores establece claramente que las acciones fiscales nacidas en un año determinado, prescribirán el 1 de Enero del año que le corresponda según la escala prevista 3. Ahora bien, la acción del Fisco Provincial (sea para determinar una obligación, aplicar una multa, exigir el pago de la primera o el cobro de la segunda) nace al vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen en 2 Los meses Enero a Marzo de 1994 si bien figuran como determinados en la resolución, son solamente anticipos de impuesto, por lo cual no pueden considerarse como períodos fiscales. Recordemos que en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el período fiscal es anual. 3 El artículo 132 del Código Fiscal T.O sostiene que La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro: Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1 de enero de Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1 de enero de Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1 de enero de Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1 de enero del Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1 de enero del 2001.

4 el caso de impuestos auto-determinables y al vencimiento de los plazos otorgados para el pago del gravamen en los casos de los impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación. Se observa claramente que, al notificarse la Vista de las Diferencias, no se configura el nacimiento de una nueva acción, resultando erróneo considerar a la fecha en cuestión como determinante para encuadrar la causa en el sistema escalonado de prescripción aludido, toda vez que la acción ha nacido previamente según el impuesto sea auto-determinable o liquidado por el Fisco. Por ser ello así, procede la prescripción de los períodos fiscales en cuestión, pero sobre la base de distintos fundamentos a los expuestos por la Sala. Cabe sostener, con relación a la aplicación de la novación, que el límite fijado por la Sala para su procedencia coincide en sus lineamientos fundamentales con la posición asumida con anterioridad y en otra Sala por la minoría in re: Telinver SA - Meller Comunicaciones SA (UTE) (fallado el día 3 de noviembre de 2005, por la Sala III, Voto de la Dra. Silvia Ester Hardoy) y en autos Trenes de Buenos Aires SA (idéntica Sala con distinta composición, de fecha 10 de noviembre de 2005, entre otros). Como expusiéramos oportunamente 4 para el tratamiento del artículo 48 de la ley 12397, resulta importante destacar que el mismo, en su comienzo, se refiere a la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1 de enero del año , debiendo entenderse que -para que proceda la novación- resulta imprescindible la existencia de una deuda, o en otros términos, una obligación tributaria liquidada. Ahora bien, Cuándo existe una obligación tributaria adeudada?. El artículo 48 de la ley citada sostiene en su segundo párrafo que comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.. Según el fallo analizado, la obligación fiscal determinada de oficio por el Fisco, se encontrará adeudada cuando la resolución administrativa se encuentre firme, pudiéndose dictar recién allí la Resolución de deuda consolidada (cfr. el artículo 50 de la ley). La novación encuentra conforme esta interpretación un campo de acción limitado, encontrándose vinculada especialmente al cobro del tributo antes que a la determinación de aquel, toda vez que no puede sostenerse que se han novado las 4 En el artículo publicado bajo el título La novación. Recepción en la legislación tributaria de la Provincia de Buenos Aires, Publicado en Doctrina Tributaria Errepar (Edición Digital), Enero de 2006.

5 facultades de verificación del Fisco, principalmente por una razón: La novación opera solamente respecto de obligaciones y no de facultades. 5 Resta agregar que, debido a las diferencias apuntadas en autos Telinver SA - Meller Comunicaciones SA (UTE) y Trenes de Buenos Aires SA (citados ut-supra), con relación al fallo en análisis, el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires deberá, como corolario lógico, llamar a un Acuerdo Extraordinario para resolver los criterios divergentes sentados y unificar su jurisprudencia, garantizanodo el principio de seguridad jurídica (conforme lo prevé el artículo 13 bis de la ley 7.603/70 texto según ley ). 5 Ob. cit. en nota 2.

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